CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación No.40.201 EUSTAQUIO RAMOS GUTIÉRREZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Aprobado Acta No. 436. Bogotá, D.C., veintiocho de noviembre de dos mil doce. VISTOS Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado EUSTAQUIO RAMOS GUTIÉRREZ, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio el 1º de agoto de 2012, que confirmó, con modificaciones en el quantum punitivo, el fallo proferido el 19 de diciembre de 2011 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto López, con funciones de conocimiento, que condenó al mencionado procesado como coautor del delito de homicidio simple.
HECHOS Y DECURSO PROCESAL 1. En lo fallos de instancia se narraron los hechos de la siguiente manera: “Se indica en el informe ejecutivo FPJ, de fecha 27 de marzo de 2011, que el día 26 de marzo del presente año, siendo las 17:35 horas, se presentó en las instalaciones policiales el señor EUSTAQUIO RAMOS GUTIÉRREZ, y le manifestó al agente QUEVEDO CASTAÑO DUMAR HUSSEY que, él había herido con un cuchillo al señor JAVIER YOVANI GÓMEZ CALDERÓN, en hechos ocurridos en los alrededores del matadero de la Vereda Remolino, lugar a donde se desplazó una patrulla policial y encontró a una persona tirada sobre la vía, quien presenta una herida a la altura del pecho lado izquierdo, procediendo de inmediato a trasladarlo en un vehículo hasta este municipio.
A las 18:45 horas se dio informe del caso al Fiscal de turno, quien les manifestó que dadas las circunstancias no procedía la captura, que debían individualizar a quien manifestó ser el agresor y hacerle suscribir acta de compromiso para que se presentara posteriormente ante la Fiscalía. Incautaron el arma blanca que entregó el agresor. Igualmente informan que siendo las 19:30 horas se les informó que el señor JAVIER YOVANI GÓMEZ CALDERÓN había fallecido, dando informe en forma inmediata al Fiscal.” 2.
El 9 de mayo de 2011, ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Puerto López, se llevaron a cabo las audiencias de formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento. Sobre lo primero, el Fiscal 32 Seccional imputó al indiciado, a título de autoría, el delito de homicidio simple, descrito y sancionado en el artículo 103 del Código Penal, sin circunstancias de mayor punibilidad, cargo que aceptó EUSTAQUIO RAMOS GUTIÉRREZ.
Sobre lo segundo, al procesado se impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en el domicilio. 3. El 13 de octubre de 2011, ante el Juez Promiscuo del Circuito de Puerto López, se llevó a cabo la audiencia de allanamiento e individualización de la pena, en el curso de la cual se impartió aprobación al allanamiento a cargos hecho por el imputado, señalando el sentido condenatorio del fallo a proferir. 4.
El 19 de diciembre de 2011 se llevó a cabo la audiencia de lectura de fallo, en el cual se condenó a EUSTAQUIO RAMOS GUTIÉRREZ a la pena principal de 120 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena de prisión, como autor responsable del delito de homicidio.
Al condenado se le negaron los beneficios de suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, por no cumplir los requisitos de los artículos 63 y 38 del Código Penal, respectivamente. Del mismo modo, se adujo que no se había acreditado la condición de padre cabeza de familia del procesado RAMOS GUTIÉRREZ, y que de todas maneras la Ley 750 de 2002, prohibía expresamente la concesión del beneficio de la prisión domiciliaria a los sentenciados por delitos de homicidio. 5.
Contra la anterior determinación el defensor de RAMOS GUTIÉRREZ interpuso recurso de apelación, para que, de un lado, se redosificara la pena impuesta, y, de otro, se le concediera la prisión domiciliaria. El recurso fue resuelto en el fallo de segunda instancia emitido el 1º de agosto de 2012, que modificó la pena impuesta para fijarla en 104 meses de prisión, lapso al cual se redujo la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.
Se confirmó la negativa de otorgar el sustituto de la prisión domiciliaria, esencialmente porque el inciso tercero del artículo 1º de la Ley 750 de 2002, excluye el beneficio para los autores y partícipes de homicidio. Contra la anterior determinación, el defensor formuló demanda de casación. SÍNTESIS DE LA DEMANDA Después de citar la causal primera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, que contempla la violación directa de la ley sustancial, el impugnante trascribe el texto de la resolución No. 002676 de junio 27 de 2008, emitida por la Directora General del Instituto de Bienestar Familiar, por medio de la cual “ se promueven acciones para contribuir con la garantía del derecho a la libertad, la integridad y demás derechos de los niños, niñas y adolescentes ”, para sostener, a renglón seguido, que el juzgador “ incurrió en el yerro relativo a la apreciación material de las pruebas obrantes en el proceso donde se puede manifestar un falso juicio de existencia por omitir la valoración de las pruebas existentes”.
Ello, dice, porque al expediente se allegaron las declaraciones extra juicio rendidas por Jorge Goyeneche Ferreira y Jaime Gutiérrez Ardila; constancia de la junta de acción comunal de Remolinos, Meta, sobre la conducta y honorabilidad de su representado; e historia clínica de la menor Karen Dayana Ramos Heredia, en la que se da cuenta de la “ leucemia terminal” que padece.
Advierte que la remisión que se dispuso de los menores hijos del condenado EUSTAQUIO RAMOS GUTIÉRREZ al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, desconoce los derechos que se consagran a favor de los mismos en el artículo 44 de la Carta Política, máxime cuando la prohibición de prisión domiciliaria es expresa para el delito de homicidio agravado pero no para el homicidio simple.
Pide que se tenga en cuenta que el procesado nunca huyó, se presentó voluntariamente ante las autoridades competentes, colaboró con la justicia aceptando los cargos que en su contra hizo la Fiscalía y es padre cabeza de familia de tres menores, uno de los cuales sufre una enfermedad terminal. Con base en tales argumentaciones, solicita que se case la sentencia recurrida, para que se conceda el sustituto de la prisión domiciliaria al condenado RAMOS GUTIÉRREZ, en beneficio de sus menores hijos.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Corte ha señalado con insistencia que la casación no es una instancia adicional en la que puedan ser presentados informalmente argumentos de disentimiento contra los fallos de segunda instancia. Su postulación obedece a la necesidad de denunciar y demostrar la objetiva transgresión de la ley por el fallo, razón por la cual la demanda que sustenta el recurso extraordinario, necesariamente debe cumplir ciertos requisitos de forma y contenido, establecidos por el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, a fin de que pueda ser admitido por la Corte, sin perjuicio de la facultad oficiosa que tiene la misma para decidir de fondo.
Entre dichos presupuestos de admisibilidad, se encuentra el relacionado con la obligación de presentar de manera precisa y concisa las causales invocadas y sus fundamentos fácticos y jurídicos. En el presente evento, el censor se aleja por completo de esa obligación, presentando un escrito en el que salta a la vista la falta de claridad, precisión y de debida sustentación, cuando no de idoneidad sustancial.
Las inconsistencias de fundamentación son de tal magnitud y entidad, que impiden establecer el verdadero alcance de la pretensión. En efecto, no obstante que al iniciar su argumentación cita la causal primera de casación, posiblemente para sugerir que los juzgadores violaron de manera directa las disposiciones sustanciales que establecen los presupuestos para que opere la sustitución de la pena privativa de la libertad en establecimiento carcelario por la prisión domiciliaria, porque el condenado es padre cabeza de familia, es lo cierto que después de esa anunciación el censor se limita a transcribir la resolución No. 002676 de junio 27 de 2008, emitida por la Directora General del Instituto de Bienestar Familiar, pero nada dice sobre el papel que juega ella en su argumentación y la Corte no puede advertirlo.
Pero además, a renglón seguido desdice de ese inicial anuncio, pues acusa al fallador de haber incurrido en errores de apreciación probatoria derivados de falsos juicio de existencia, porque no valoró los elementos de juicio que dan razón de la condición de padre cabeza de familia del condenado EUSTAQUIO RAMOS GUTIÉRREZ y de la “ enfermedad terminal ” que padece una de sus menores hijas, con lo que el cargo pasa a transitar por la vía de la violación indirecta de la ley sustancial.
De obviarse esa contracción, de todas maneras la Sala observa que el único argumento aducido en el fallo de segunda instancia para confirmar la negativa de otorgar a RAMOS GUTIÉRREZ la prisión domiciliaria, fue la imposibilidad legal contemplada en el inciso 3º del artículo 1º de la Ley 750 de 2002, que excluye el beneficio para los autores o partícipes del delito de homicidio, entre otros, situación objetiva que se consolida en este caso.
Así discurrió el Tribunal: “Frente al segundo aspecto planteado, en el cual habría que determinarse si a las luces de la ley 750 de 2002 y la sentencia C-184 de 2003, podría predicarse que RAMOS GUTIÉRREZ ostenta la condición de padre cabeza de familia y en razón de la misma otorgarle la prisión domiciliaria, la Sala sólo dirá y sin necesidad de entrar a evaluar si el sentenciado tiene o no esta calidad, que no puede hacerse acreedor al subrogado deprecado por su defensor, como quiera que el inciso 3º de la norma en comento, excluye de esa posibilidad a los autores y partícipes del delito de homicidio, entre otras ilicitudes allí consignados.” Por lo tanto, ningún objeto tiene sostener que se desconoció la condición de padre cabeza de familia de RAMOS GUTIÉRREZ, cuando el único motivo aducido en el fallo impugnado para negarle el sustituto de la prisión domiciliaria, fue el impedimento legal derivado de la naturaleza del delito por el cual se procede.
Y en ello no se evidencia error alguno de parte del juzgador, pues a la luz del artículo 1° de la Ley 750 de 2002, la concesión del subrogado de la prisión domiciliaria a favor del hombre o mujer que ostente la condición de ser cabeza de familia, requiere de la verificación por parte del juez que concede la gracia, sobre la inexistencia de antecedentes penales y que el delito no esté excluido de tal beneficio; además, de la valoración de factores personales, laborales, sociales que permitan determinar que el condenado no pondrá en peligro a la comunidad o a los hijos menores.
La norma es del siguiente tenor: “ARTÍCULO 1o. La ejecución de la pena privativa de la libertad se cumplirá, cuando la infractora sea mujer cabeza de familia, en el lugar de su residencia o en su defecto en el lugar señalado por el juez en caso de que la víctima de la conducta punible resida en aquel lugar, siempre que se cumplan los siguientes requisitos: Que el desempeño personal, laboral, familiar o social de la infractora permita a la autoridad judicial competente determinar que no colocará en peligro a la comunidad o a las personas a su cargo, hijos menores de edad o hijos con incapacidad mental permanente.
La presente ley no se aplicará a las autoras o partícipes de los delitos de genocidio, homicidio, delitos contra las cosas o personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario, extorsión, secuestro o desaparición forzada o quienes registren antecedentes penales, salvo por delitos culposos o delitos políticos. Que se garantice mediante caución el cumplimiento de las siguientes obligaciones: (…)” Sobre estos condicionamientos, cabe destacar que en decisión del 22 de junio de 2011, la Corte varió su doctrina, para sostener que los artículos 314 y 461 del Código de Procedimiento Penal no eliminaron el estudio de factores personales del procesado para efectos de conceder o no la detención o prisión domiciliaria (debido a la necesidad de realizar un juicio de ponderación con las circunstancias que estructuran el interés superior del menor), e incluso advirtió, en cuanto a la ejecución de la pena privativa de la libertad, que tampoco pueden entenderse derogadas las exigencias tanto objetivas como subjetivas previstas en el artículo 1 de la Ley 750 de 2002.
Sobre el tópico, en el mencionado precedente, la Corte llegó a las siguientes conclusiones: “2.3.2. En cuanto al reconocimiento de la prisión domiciliaria para el padre o madre cabeza de familia, los requisitos de orden objetivo y subjetivo consagrados en el artículo 1 de la Ley 750 de 2002 no pueden entenderse derogados por los artículos 314 numeral 5 y 461 de la Ley 906 de 2004, en la medida en que estas normas obedecen a un carácter menos restrictivo del derecho a la libertad que desde el punto de vista de la Constitución Política se justifica por el hecho de no haber sido desvirtuada la presunción de inocencia. 2.3.3.
En consecuencia, ya sea por mandato constitucional o específico precepto legal, en ningún caso será posible desligar del análisis para la procedencia de la detención en el lugar de residencia o de la prisión domiciliaria para el padre o madre cabeza de familia, aquellas condiciones personales del procesado que permitan la ponderación de los fines de la medida de aseguramiento, o de la ejecución de la pena, con las circunstancias del menor de edad que demuestren la relevancia de proteger su derecho, a pesar del mayor énfasis o peso abstracto del interés superior que le asiste.” En consecuencia, como el censor no acredita error alguno del fallador cuando negó al condenado EUSTAQUIO RAMOS GUTIERREZ la prisión domiciliaria, la demanda será inadmitida, pues además no se observó la presencia de ninguna de las hipótesis que permitirían a la Corte superar los defectos de la demanda para decidir de fondo, de conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre de EUSTAQUIO RAMOS GUTIÉRREZ, por las motivaciones plasmadas en el cuerpo del presente proveído. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia en relación con el punto.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO A. CASTRO CABALLERO MARÍA DEL R. GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Radicación 35.943.