SDS CASACIÓN 40198 JESÚS HUMBERTO QUIÑONES MOLINEROS PAGE 4 CASACIÓN 40198 JESÚS HUMBERTO QUIÑONES MOLINEROS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Aprobado Acta No. 124. Bogotá D.C., abril veinticuatro (24) de dos mil trece (2013) VISTOS De acuerdo a la preceptiva del artículo 213 de la Ley 600 de 2000, acomete la Colegiatura la constatación de las exigencias de crítica lógica y sustentación suficiente en la demanda de casación presentada en nombre propio por el procesado JESÚS HUMBERTO QUIÑONES MOLINEROS – quien ostenta la condición de abogado – contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 4 de junio de 2012, confirmatoria de la dictada por el Juzgado Noveno Penal del Circuito de la misma ciudad el 7 de octubre de 2010, a través de la cual lo condenó como “ autor responsable del punible de PECULADO POR APROPIACIÓN en calidad de DETERMINADOR ”.
HECHOS El procesado, actuando en condición de apoderado judicial de los extrabajadores Julio Peñaloza, Franklin Prado García, Oscar Zambrano y Jaime Eliécer Hurtado intervino en la audiencia realizada el 8 de junio de 1998 ante la Inspección Tercera del Trabajo de Bogotá, en la cual concilió con Juan León Galindo, apoderado de la Empresa Puertos de Colombia en liquidación, el pago de las sumas dispuestas en sentencias proferidas en los Juzgados Primero y Quinto Laborales del Circuito de Buenaventura a favor de los demandantes, por valor de $217.300.000.oo, por concepto de reliquidación de cesantías definitivas y reajuste de pensión de jubilación. Al pronunciarse en sede de consulta sobre las sentencias objeto de conciliación, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá las revocó en su integridad al establecer que las demandas carecían de sustento legal para permitir su prosperidad, todo ello en detrimento del patrimonio estatal.
ANTECEDENTES Dispuesta la correspondiente investigación previa, luego de practicadas algunas pruebas la Fiscalía Seccional de Bogotá declaró abierta la instrucción, en curso de la cual vinculó mediante declaratoria de persona ausente a HUMBERTO QUIÑONES MOLINEROS, a quien ulteriormente escuchó en injurada. El 18 de mayo de 2007 fue calificado el mérito del sumario con resolución de acusación en contra de QUIÑONES MOLINEROS como presunto determinador del punible de peculado por apropiación, decisión confirmada en segunda instancia por la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Bogotá el 30 de abril de 2009.
Una vez ejecutoriada la providencia acusatoria, el expediente fue remitido a los Jueces Penales del Circuito de Bogotá, correspondiendo al despacho catorce de dicha especialidad, despacho que luego de surtido el rito del juicio profirió fallo el 7 de octubre de 2010, a través del cual condenó a JESÚS HUMBERTO QUIÑONES a la pena principal de setenta y dos (72) meses de prisión, multa por $217.300.000.oo, interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción privativa de la libertad, inhabilitación para el ejercicio de la profesión de abogado por seis (6) meses, y al pago de la correspondiente indemnización de perjuicios, como “ autor responsable del punible de PECULADO POR APROPIACIÓN en calidad de DETERMINADOR ”.
En la misma providencia le fue negada la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Impugnado el fallo por el acusado, el Tribunal Superior de Bogotá lo confirmó íntegramente mediante proveído del 4 de junio de 2012, decisión contra la cual el mismo JESÚS HUMBERTO QUIÑONES interpuso recurso extraordinario de casación, y allegó el respectivo libelo, cuya admisibilidad se examina en este auto.
LA DEMANDA El acusado formula siete cargos contra el fallo de segundo grado, los cuales desarrolla en los siguientes términos: 1. Primer cargo: Nulidad por violación del derecho a la defensa técnica Refiere el impugnante que no ha contado con asistencia técnica, pues en la audiencia preparatoria su defensor únicamente se limitó a coadyuvar las peticiones probatorias que en su condición de procesado formuló, pero no insistió sobre las pruebas denegadas por el juez, y no solicitó nuevos elementos de convicción a favor de sus intereses.
Precisa que debió citarse a los jueces primero y quinto laborales del Circuito de Buenaventura, así como al Inspector Tercero del Trabajo, al Liquidador y Director de Foncolpuertos, a fin de descartar que fueron determinados a delinquir; también debió establecerse si para la fecha de apertura de la investigación ya se habían hecho efectivos los bonos de deuda pública TES, lo cual descarta la apropiación de bienes del Estado, de modo que el fallo habría sido absolutorio.
Deplora que el abogado no presentó alegatos de clausura del sumario. Igualmente señala que al impugnar el fallo de primer grado, el defensor debió resaltar que el fundamento de la condena fue que las demandas laborales carecían de fundamento jurídico. También dice que debió alegarse en dicha impugnación que como algunas demandas fueron presentadas en 1993 y 1994, la ley aplicable no era la 190 de 1995, sino el Decreto 100 de 1980.
En punto de la trascendencia del reproche advera que con las pruebas echadas de menos se acreditaría la ausencia de dolo en su proceder, a fin de conseguir un fallo absolutorio, o por lo menos se habría sembrado la duda sobre su responsabilidad; además, teniendo en cuenta la fecha de presentación de las demandas, debió dosificarse la pena de acuerdo al Código Penal de 1980, según el cual, la pena para el delito de peculado es de cuatro (4) a quince (15) años de prisión. Con base en lo expuesto, el recurrente solicita a la Sala casar el fallo del ad quem, y ordenar la invalidación de lo actuado a partir de la audiencia preparatoria. 2.
Segundo cargo: Violación del principio de congruencia Luego de transcribir apartes del fallo del Tribunal y de la acusación, el procesado afirma que si bien en la indagatoria se abordó el tema de la consulta de las decisiones laborales, no le fue imputada conducta alguna en relación con ello. Puntualiza que “ no se puede considerar que la simple ‘referencia’ que haga la Fiscalía a la consulta de las sentencias laborales o al simple enunciado que las demandas laborales no tenían fundamento fáctico y jurídico SEAN SUFICIENTES PARA CONSIDERAR QUE ES UNA IMPUTACIÓN O CONCRECIÓN FÁCTICA Y JURÍDICA del delito imputado ” (mayúsculas en el texto).
Acerca de la trascendencia de la incorrección denunciada manifiesta que fue sorprendido en el fallo con unos hechos respecto de los cuales no puedo ejercer su derecho a la contradicción. A partir de lo anterior depreca “ casar la sentencia impugnada para excluir los hechos indebidamente considerados por el juez de primera instancia y el Tribunal ”. 3.
Tercer cargo: Violación directa de la ley sustancial Afirma el casacionista que se aplicó “ indebidamente el artículo 133 del Código Penal del 2000 ”, pues si bien se le condenó como determinador, lo cierto es que para cuando sucedieron los hechos no existía tal figura, la cual únicamente apareció en la Ley 599 de 2000. Precisa que en el artículo 23 del Decreto 100 de 1980, quien determinara a otro a realizar una conducta era tratado como autor, pero él carecía de la condición de servidor público, por ser un particular.
Reclama la casación del fallo, “ para, en su remplazo, excluir la condena ” por el delito de peculado por apropiación en calidad de determinador. 4. Cuarto cargo (subsidiario): Violación directa de la ley sustancial Afirma el demandante que se aplicó indebidamente el artículo 133 del Decreto 100 de 1980 modificado por la Ley 190 de 1995, cuando debió aplicarse aquél precepto sin tal modificación. Insiste en que si le fue imputado que las demandas fueron presentadas sin sustento legal y fáctico en septiembre 30 y octubre 21 de 1993, y el 2 se septiembre de 1994, y si el hecho punible se entiende cometido el día en que tiene lugar la acción, es evidente que para tales fechas no se encontraba aun vigente la Ley 190 de 1995 que incrementó las sanciones.
Resalta que con el citado yerro le fue incrementada indebidamente la sanción, circunstancia que incidió en los sustitutos penales como la prisión domiciliaria. Solicita casar la sentencia, para en su lugar modificar la dosificación de la pena y otorgarle los subrogados a los que haya lugar. 5. Quinto cargo: Violación indirecta de la ley sustancial El demandante señala que en el fallo se incurrió en error de hecho por falso juicio de existencia, en cuanto no se apreció la sentencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal de Buga, ni los testimonios rendidos por extrabajadores “ ante autoridad competente en Buenaventura, con los cuales se demuestra plenamente el sustento o fundamento jurídico de las pretensiones de la demandas laborales presentadas por mí a nombre de los ya mencionados extrabajadores ante la jurisdicción ordinaria laboral del circuito de Buenaventura en los meses de septiembre y octubre de 1993 ”.
También considera que no fue valorada la Convención Colectiva del Trabajo del Terminal Marítimo de Buenaventura que aportó. Concluye que contrario a lo establecido en las instancias, las pretensiones que ventiló en la jurisdicción laboral en beneficio de sus representados si tenían asidero. Depreca casar el fallo, para en su lugar “ excluir de la condena la imputación fáctica según la cual las demandas laborales carecían de fundamento legal y convencional ”. 6.
Sexto cargo (subsidiario): Violación indirecta de la ley sustancial Denuncia el acusado un error de hecho por falso juicio de existencia. En el desarrollo del reparo transcribe apartes del fallo del ad quem, para luego señalar que por haber estado vinculado a Puertos de Colombia conoció del respeto y también de la violación de derechos de los trabajadores, motivo por el cual en este caso presentó como abogado litigante las correspondientes demandas, convencido de ejercitar un legítimo derecho y realizar una actividad lícita, máxime si la Sala Laboral del Tribunal de Buga confirmó varias decisiones proferidas en primer grado respecto de extrabajadores de Foncolpuertos en situaciones similares a las que dieron lugar a este diligenciamiento, según se acreditó con el proceso ordinario laboral promovido por José Hugo Cortes Reyes, y con las declaraciones de Eduardo Solís, Aníbal Segura, Álvaro Ortiz y Edgardo García, pruebas que fueron marginadas por los sentenciadores.
Apoyado en lo expuesto solicita se case el fallo atacado, para que en su lugar se dicte sentencia absolutoria, reconociendo que actuó convencido de la licitud de su conducta. 7. Séptimo cargo (subsidiario): Violación indirecta de la ley sustancial En escrito adicional a la demanda de casación, presentado dentro del traslado para sustentar el recurso extraordinario, refiere el acusado que el acta de conciliación 072 del 8 de junio de 1998 suscrita ante el Inspector Tercero del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social de Cundinamarca se encuentra vigente, de modo que al no ser valorada, se desconoció que fue suscrita “ ante autoridad competente, por personas capaces judicialmente, sobre derechos originados en un contrato de trabajo y sobre derechos inciertos y discutibles, que hizo tránsito a cosa juzgada y sobre todo que ninguna autoridad la ha revocado o declarado nula ”.
Suplica a la Sala casar la sentencia de condena, y en su lugar reconocer que actuó convencido de obrar en legítimo ejercicio de un derecho o de una actividad lícita. ALEGATOS DE LOS NO RECURRENTES Dentro del traslado dispuesto para que los no impugnantes se pronuncien sobre la demanda de casación, el apoderado de la Directora Jurídica de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, reconocida como parte civil, allegó un escrito en el cual plantea: (i) Los reclamos del actor carecen de seriedad, pues pretende revivir alegatos planteados en las instancias, máxime si contó con un profesional que alegó en la audiencia pública, y si no impugnó el fallo de primer grado, fue porque la suficiencia del caudal probatorio lo hicieron declinar.
Precisa que con las pruebas referidas por el demandante no se habría cambiado en forma alguna el sentido de la sentencia, con mayor razón si las declaraciones de los jueces, el inspector del trabajo, así como de los funcionarios de Foncolpuertos no eran pertinentes, pues estaban igualmente comprometidos, al punto que fueron condenados en otros procesos por dichas irregularidades.
(ii) Considera que carece de lógica y coherencia el cargo sobre incongruencia entre acusación y fallo, pues no se advierte inconsonancia entre dichas piezas procesales y tanto menos variación del núcleo fáctico de la acusación en la sentencia de condena impugnada. (iii) Acerca de la aplicación indebida de la figura del determinador, afirma el apoderado de la parte civil, el demandante no acepta los hechos conforme fueron declarados en las instancias y se dedica a reprochar aspectos probatorios.
Resalta que el proceder de QUIÑONES MOLINEROS tuvo innegable injerencia en el proceder de funcionarios de Foncolpuertos y de los jueces, amén que el artículo 30 del Código Penal sanciona al determinador con la misma pena del autor. (iv) Acerca de que debió aplicarse el artículo 133 del decreto 100 de 1980 sin las modificaciones introducidas por la Ley 190 de 1995, el no recurrente asevera que una vez más el actor no se queda en la discusión jurídica, sino que orienta su esfuerzo a atacar la valoración de las pruebas.
(v) Acerca del falso juicio de existencia por omisión de pruebas, dice el apoderado de la parte civil que correspondía alegar la causal tercera, no la primera, pero que además no se demostró un sentido del fallo diverso con los medios de convicción cuya apreciación judicial se echa de menos. Destaca que en la sentencia se precisa por qué razón las demandas promovidas por el casacionista carecían de fundamento legal y convencional, específicamente en el tema de la improcedencia de la reliquidación de prestaciones y el pago de la indemnización moratoria, así como la indexación, todo ello demandado con apariencia de legalidad.
(vi) Que en otros procesos se hubiere accedido a las pretensiones ilegales del procesado, afirma el no recurrente, no quiere decir que le asista razón o que su proceder sea legal, dado el amplio conocimiento que tenía sobre las situaciones laborales de los empleados de Foncolpuertos. Con fundamento en lo anterior, el apoderado de la parte civil solicita se inadmita el libelo casacional, o en su defecto, no casar el fallo.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Ab initio impera señalar que asiste legitimidad al acusado JESÚS HUMBERTO QUIÑONES MOLINEROS para sustentar el recurso de casación, habida cuenta que tiene la condición de abogado. En punto del análisis formal del libelo ha dilucidado de tiempo atrás la Colegiatura que es de su resorte constatar que el recurrente formule los reparos conforme a los requisitos de crítica lógica y sustentación suficiente definidos por el legislador y desarrollados por la jurisprudencia, a fin de que este recurso extraordinario no se convierta en una tercera instancia. Tales exigencias se orientan a conseguir demandas enmarcadas dentro de unos mínimos lógicos y de coherencia en la postulación y demostración de los cargos propuestos, en cuanto resulten inteligibles por ser precisos y claros, pues no corresponde a la Sala en su función constitucional y legal develar o desentrañar el sentido de confusas, ambivalentes o contradictorias alegaciones de los impugnantes en casación. Además, de acuerdo con el artículo 213 de la Ley 600 de 2000, “ si el demandante carece de interés o la demanda no reúne los requisitos se inadmitirá ” (subrayas fuera de texto).
Precisado lo anterior, de manera general se establece que desde la misma proposición de los cargos el recurrente incurre en graves falencias, pues no atina a ofrecer una ordenación lógica, en virtud de la cual pueda distinguirse el cargo principal de los sucedáneos, en cuanto indiscriminadamente y sin explicarlo, a algunos reproches los tiene como “ únicos ” y a otros como “ subsidiarios ”, mientras que de los demás nada dice al respecto.
En cuanto se refiere al primer reproche, advierte la Corte que al pretender el actor la nulidad del diligenciamiento, era su deber señalar claramente la especie de incorrección sustantiva que determina la invalidación, los fundamentos fácticos y las normas que estima conculcadas, con la indicación de los motivos de su quebranto. También era de su resorte especificar el límite de la actuación a partir del cual se produjo el vicio, así como la cobertura de la nulidad, demostrar que procesalmente no existe manera diversa de restaurar el derecho afectado y, lo más importante, acreditar que la anomalía denunciada tuvo incidencia perjudicial y decisiva en la declaración de justicia contenida en el fallo impugnado (principio de trascendencia), dado que este recurso extraordinario no puede sustentarse en especulaciones, conjeturas, afirmaciones carentes de demostración o en situaciones ausentes de quebranto.
Dicho lo anterior, puede constatarse que el recurrente incurre en varias faltas a la técnica casacional, pues no procede a explicar la forma en que se produjo la violación al derecho de defensa, dado que, en virtud del principio de trascendencia que rige la declaratoria de nulidad del proceso, es preciso acreditar la producción de unos resultados adversos y lesivos a los intereses y derechos del sindicado, pues de lo contrario, el vicio carece de trascendencia e imposibilita declarar la pretendida invalidez.
En efecto, aunque el demandante aduce la violación de su derecho a la defensa técnica, no atina a señalar de qué manera concreta, no supuesta ni meramente especulativa, ello se vio reflejado en el fallo. Sobre el particular ha dicho la Sala: “ Suficientemente tiene decantado la Corte, que la prosperidad del cargo que remite a la ausencia de defensa técnica o su abandono, demanda demostrar efectivamente causado un daño trascendente, de tanta singularidad él, que necesariamente incidió en el fallo, a la manera de entender, por vía contraria, que de haber contado con un profesional del derecho ejerciendo eficientemente su labor en ese preciso momento procesal, el resultado final hubiese sido otro, dígase la absolución, o cuando menos una atemperación de la responsabilidad penal ”.
“ Al efecto, la Corte ha establecido de antaño, pacíficamente, que únicamente en los casos en los cuales el abandono defensivo operó durante una etapa completa del proceso, dígase la instrucción o el juicio, se determina automática la nulidad, dado que una tan profunda carencia representa clara violación de las mínimas garantías procesales y ostensible quebrantamiento de la estructura misma de la actuación penal.
En los demás casos, cabe agregar, dando cumplimiento al principio de trascendencia es menester demostrar efectiva afectación del derecho de defensa, para que tenga eco la solicitud de nulidad (subrayas fuera de texto). Encuentra la Corporación en primer término, que el acusado tiene la condición de abogado y obviamente, le asistió la oportunidad de ponerse de acuerdo con su defensor para trazar la estrategia defensiva, amén de intervenir en aquellas actuaciones respecto de las cuales denuncia omisión profesional del abogado que lo representó. En segundo lugar, su defensor asistió a la audiencia preparatoria, así como al juicio, sin que su proceder en el sentido de no impugnar el fallo del a quo pueda tenerse como deliberada omisión o abandono de su encargo.
Como viene de verse, la queja del recurrente se limita a reprobar de manera general la forma en que su abogado orientó la defensa, sin tener en cuenta que como ya lo ha sostenido de tiempo atrás la jurisprudencia de esta Colegiatura, resulta improcedente estructurar el reparo por violación del derecho de defensa a partir de la crítica al ejercicio profesional de los defensores, como que ello hace parte de su particular percepción del asunto.
Además, pese a aducir la violación de su derecho a la defensa técnica, no emprende esfuerzo alguno por señalar cuál fue el perjuicio concreto que sufrió, es decir, de qué manera habrían variado las conclusiones del fallo si su defensor hubiera actuado de manera diversa, de modo que se desentiende del principio de trascendencia que gobierna este medio de impugnación, en virtud del cual, las irregularidades que no comporten afrenta a los derechos de los sujetos procesales carecen de virtud para disponer la casación de la sentencia atacada.
Aquí es necesario destacar que no basta en la formulación de un reproche como el de la especie aventurarse, sin más, a argumentar que debió citarse a los jueces primero y quinto laborales del circuito de Buenaventura, así como al Inspector Tercero del Trabajo, al Liquidador y Director de Foncolpuertos, a fin de descartar que fueron determinados a delinquir, pues resulta un hecho conocido el proceder utilizado en la millonaria defraudación a Foncolpuertos, al punto que los citados declarantes echados de menos fueron vinculados, procesados y condenados en otros diligenciamientos por procederes similares a los adoptados en este averiguatorio, de modo que poco o nada podrían acreditar a favor de QUIÑONES MOLINEROS.
Tampoco consigue precisar de qué manera podría desvirtuarse la comisión del delito objeto de acusación estableciendo si para la fecha de apertura de la investigación ya se habían hecho efectivos los bonos de deuda pública TES. En sentido similar no demuestra cómo habría variado el sentido del fallo si el defensor hubiera presentado alegatos de conclusión en el sumario, o si hubiera aducido que el sustento de la condena fue la ausencia de fundamento jurídico de las demandas presentadas.
Igualmente resulta bastante confuso que sin explicación suficiente pretenda que se tenga como fecha de la comisión del delito de peculado por apropiación el día en que fueron presentadas las demandas en los años 1993 y 1994, temática que junto con las otras pudo ser abordada en el curso de las instancias por el mismo procesado, dada su especial condición de profesional del derecho.
Las razones expuestas son suficientes para inadmitir el reparo. Acerca de la segunda censura advierte la Sala que una vez más el recurrente no procede a explicar en concreto su inconformidad, pues en forma confusa señala que si bien en la indagatoria se abordó el tema de la consulta de las decisiones laborales, no le fue imputada conducta alguna en relación con ello, y “ no se puede considerar que la simple ‘referencia’ que haga la Fiscalía a la consulta de las sentencias laborales o al simple enunciado que las demandas laborales no tenían fundamento fáctico y jurídico SEAN SUFICIENTES PARA CONSIDERAR QUE ES UNA IMPUTACIÓN O CONCRECIÓN FÁCTICA Y JURÍDICA del delito imputado ” (mayúsculas en el texto).
En efecto, no precisa si la falta de congruencia tuvo lugar en el ámbito de la imputación fáctica, en el de la imputación jurídica o en ambas; tampoco es claro en señalar si el yerro aconteció en la indagatoria, en la acusación o en el fallo; pero lo más importante es que no dedica esfuerzo alguno a demostrar que con la real o supuesta falencia que denuncia, se produjo un perjuicio concreto a sus derechos e intereses, máxime si no dice por qué considera que fue sorprendido en el fallo de primera instancia. Finalmente impera señalar que tampoco la enmienda solicitada es comprensible, pues se limita a deprecar que se case “ la sentencia impugnada para excluir los hechos indebidamente considerados por el juez de primera instancia y el Tribunal ”, sin dar alcance específico a tal pedido.
El cargo debe ser inadmitido. En cuanto atañe al tercer reparo constata la Corporación que el actor no tiene en cuenta lo que ya sobre el particular ha dilucidado de manera profusa la jurisprudencia de esta Sala, al precisar: “ En los delitos de sujeto activo cualificado – servidor público – es posible atribuir la conducta como determinador, al particular que sin ejecutarla directamente, induzca a otro a realizarla, evento en el cual le corresponde la pena prevista para la infracción ”.
“ Comportamientos estos que encuadran sin hesitación alguna, en el campo de la determinación, como quiera que, se itera, con la intervención de los abogados procesados, se provocó la expedición de actos administrativos que avalaban supuestos acuerdos conciliatorios y ordenaban su pago; grado de participación que para esta clase de ilícitos, como quedó visto con antelación, contempla tanto el Decreto Ley 100 de 1980 (artículo 23) como la Ley 599 de 2000 (artículo 30) ” (subrayas fuera de texto).
Antes de entrar en vigencia la Ley 599 de 2000 puntualizó la Colegiatura que el autor y el determinador son figuras sustancialmente diferentes, al señalar: “ En ese sentido ha de precisar la Sala que no obstante prever el artículo 23 del Código Penal (de 1980, se precisa) igual tratamiento punitivo para el autor material y el instigador del hecho punible, al señalar que ambos incurrirán en la pena prevista para el tipo realizado, no significa ello que ontológicamente tengan igual connotación jurídica, pues mientras el autor lleva a cabo personalmente el comportamiento típicamente antijurídico, el partícipe, en este caso el inductor, hace nacer en aquél la idea criminal quien a consecuencia de tal motivación la lleva a cabo, o por lo menos da inicio a los actos de ejecución ” (subrayas fuera de texto).
Por las razones expuestas, el cargo se inadmitirá. En punto de la cuarta censura observa la Corte que sin el rigor propio de esta impugnación extraordinaria, el actor toma fragmentos del fallo proferido en su contra para edificar a partir de allí un supuesto fáctico sustancialmente diverso del declarado en las instancias en procura de conseguir, sin más, la aplicación de una norma diferente a la vigente para cuando se cometieron los comportamientos objeto de condena.
Adicionalmente, el planteamiento se queda en el simple enunciado, pues no procede a hacer explícitas las razones suficientes como para asumir que las conductas contra la administración pública tuvieron lugar antes de entrar en vigencia la Ley 190 de 1995. Es oportuno rememorar que los hechos motivo de este averiguatorio se circunscriben a que el procesado, actuando en condición de apoderado judicial de los extrabajadores Julio Peñaloza, Franklin Prado García, Oscar Zambrano y Jaime Eliécer Hurtado intervino en la audiencia realizada el 8 de junio de 1998 ante la Inspección Tercera del Trabajo de Bogotá, en la cual concilió con Juan León Galindo, apoderado de la Empresa Puertos de Colombia en liquidación, el pago de las sumas dispuestas en sentencias proferidas en los Juzgados Primero y Quinto Laborales del Circuito de Buenaventura a favor de los demandantes, por valor de $217.300.000.oo, por concepto de reliquidación de cesantías definitivas y reajuste de pensión de jubilación, proceder ulterior a la citada legislación de 1995.
Se impone señalar que no se aviene con la seriedad de este recurso el argumento esbozado por el demandante, al referir de manera sesgada que se le reprocha por la simple y llana presentación de las demandas sin sustento legal y fáctico en septiembre 30 y octubre 21 de 1993, y el 2 se septiembre de 1994. Conforme a lo expuesto la censura debe ser inadmitida.
Con relación al quinto cargo encuentra la Sala que nuevamente el casacionista efectúa la postulación, pero no cumple con la obligación de explicar “ en forma clara y precisa sus fundamentos ”, según lo exige el inciso 3º del artículo 212 de la Ley 600 de 2000. Así pues, el error de hecho por falso juicio de existencia por omisión de pruebas acontece cuando pese a estar la prueba en el diligenciamiento no es objeto de apreciación judicial, caso en el que debe el actor indicar el elemento probatorio omitido, cuál es la información objetivamente suministrada, el mérito demostrativo al que se hace acreedor y cómo su estimación conjunta con el resto de pruebas conduce a trastrocar las conclusiones de la sentencia impugnada, deberes cuyo cumplimiento no asumió el acusado en este asunto.
En efecto, no basta señalar que no se apreció la sentencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal de Buga, ni los testimonios rendidos por extrabajadores “ ante autoridad competente en Buenaventura, con los cuales se demuestra plenamente el sustento o fundamento jurídico de las pretensiones de la demandas laborales presentadas ”, ni la Convención Colectiva del Trabajo del Terminal Marítimo de Buenaventura, era preciso que se detuviera a señalar con hondura de qué manera con tales medios de convicción se destruían las conclusiones del fallo atacado, proceder que va más allá de la grandilocuencia del actor, en cuanto precisa de sumo detalle en su acreditación pormenorizada.
De otra parte se tiene que el recurrente pretende con este reparo acreditar la justeza en las demandas laborales que promovió, sin percatarse que si bien tal aspecto fue abordado, el debate aquí librado es otro, en cuanto se conciliaron sumas ajenas a lo debido por el Estado a los extrabajadores portuarios. Para concluir se tiene que su petición es igualmente confusa al solicitar la casación del fallo, para en su lugar “ excluir de la condena la imputación fáctica según la cual las demandas laborales carecían de fundamento legal y convencional ”.
Respecto del sexto reproche puede constatarse que la alegación es bastante precaria en punto del pretendido reconocimiento de unas causales de exclusión de responsabilidad, pues resulta insuficiente que sin la debida acreditación probatoria el acusado oriente su esfuerzo a demostrar que obró convencido de ejercitar un legítimo derecho y realizar una actividad lícita.
Además, al igual que en la censura anterior, no ofrece explicaciones específicas en la demostración del error, y lo más grave es que no procede a cotejar las pruebas que considera marginadas, con la información conjunta de los demás medios probatorios, como para probar la violación indirecta de la ley sustancial. Debe señalarse que, como ya se advirtió atrás en esta misma providencia, el desfalco a las arcas de Foncolpuertos no fue producto del ejercicio legal y cabal de ciertos abogados, inspectores del trabajo y jueces, sino precisamente de un engranaje entre todos ellos, orquestado para conciliar y reconocer pretensiones a las que no tenían derecho los demandantes, amén de ordenar su pago, de manera que el discurrir del impugnante en este caso resulta manifiestamente impropio y ajeno al recaudo probatorio.
El cargo debe ser inadmitido. Finalmente, acerca de la séptima censura observa la Sala que el actor no procede siquiera a citar la causal sobre la cual edifica su disentimiento, y se limita a exponer sin rigor alguno su criterio en punto de la valía que pueda asistir al acta de conciliación 072 del 8 de junio de 1998 suscrita ante el Inspector Tercero del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social de Cundinamarca, proceder inadmisible en esta impugnación de índole extraordinaria, máxime si pretende la casación del fallo de condena, para que en su lugar se reconozca que actuó convencido de obrar en legítimo ejercicio de un derecho o de una actividad lícita.
El reparo se inadmitirá. En suma, es palmario que en evidente olvido de la dual presunción de acierto y legalidad de la que se encuentra revestido el fallo, el libelista únicamente orientó su esfuerzo a denunciar toda clase de situaciones y a exponer en forma indemostrada que no está de acuerdo con el sentido de la sentencia desfavorable a sus intereses, pero sin detenerse a observar las reglas propias de este medio de impugnación, no instituido para alargar, sin más, el curso de las instancias, sino para denunciar errores de los falladores en la aplicación de la ley, la apreciación de las pruebas o en la guarda de la legitimidad y validez del diligenciamiento.
Las citadas falencias imposibilitan a la Sala acometer el estudio del libelo, pues si éste no corresponde a un alegato de libre confección, su presentación con base en asertos inexplicados y sin atenerse a alguna de las reglas lógicas y argumentativas que lo gobiernan, obliga a la Corporación a inadmitirlo de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000, pues en virtud del principio de limitación que rige el trámite casacional la Corte no se encuentra facultada para enmendar los errores del actor.
Para concluir es necesario señalar que no se observa dentro del trámite o en el fallo objeto del recurso, violación de derechos o garantías del acusado, como para que tal circunstancia impusiera el ejercicio de la facultad oficiosa que sobre el particular le confiere el legislador a la Corte en punto de asegurar su protección. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada en nombre propio por el procesado JESÚS HUMBERTO QUIÑONES MOLINEROS, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 del Código de Procedimiento Penal, contra este proveído no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JAVIER ZAPATA ORTÍZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � En acatamiento de lo dispuesto por la Corte Constitucional en Sentencia SU 962 de 1999. � Cfr. Providencias del 14 de abril.
Rad. 18122, del 30 de junio. Rad. 22324, y del 4 de mayo de 2005. Rad. 21271, entre otras. � Cfr. Fallo del 11 de julio de 2007. Rad. 24297. También en providencias del 11 de julio de 2002. Rad. 11393, 18 de abril de 2002. Rad. 14609, 13 de agosto de 2003. Rad. 15230, 22 de octubre de 2003. Rad. 20.571 y 26 de octubre de 2011. Rad. 37601, entre otras. � Auto del 27 de abril de 2012.
Rad. 38766, entre muchos otros. � Sentencia del 26 de octubre de 2000. Rad. 15610. En sentido similar auto del 1º de diciembre de 1983.