CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 21 República de Colombia Expediente No. 40197 AMPARO LUZ GUZMÁN VS. ISS ESE JOSÉ PRUDENCIO PADILLA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL PRIVATE Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No. 40197 Acta No. 33 Bogotá D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil once (2011).
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por AMPARO LUZ GUZMÁN ESTRADA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 26 de noviembre de 2008, en el proceso que promovió contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y la ESE JOSÉ PRUDENCIO PADILLA.
ANTECEDENTES AMPARO LUZ GUZMÁN ESTRADA demandó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y a la ESE JOSÉ PRUDENCIO PADILLA, para que mediante sentencia, se le reconozca: “El 25% de la diferencia existente entre el 100% del promedio percibido (y) establecido en la Cláusula 98 de la convención colectiva de trabajo 2001 -2204 y el 75% que se le reconoció en la resolución No. 00920 de 2004 (…)”.
Adujo en sustento de la pretensión, que estuvo vinculada como trabajadora oficial al servicio del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, seccional Atlántico, y a la ESE JOSÉ PRUDENCIO PADILLA, del 26 de enero de 1976 al 31 de Octubre de 2004, fecha en la que se le reconoció la pensión de jubilación con arreglo al artículo 98 de la convención colectiva de trabajo; que el último cargo ocupado fue el de auxiliar de enfermería, con un salario de $1.049.977, entre básico -$846.085- y auxilio de compensación -$203.892-; que el Presidente de la República, modificó el régimen de personal del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, al escindir la entidad y crear las E.S.E., entre las que se contó la codemandada, ESE JOSÉ PRUDENCIO PADILLA, en la que finalmente prestaba sus servicios, al momento del retiro.
Relacionó las sentencias C- 314 y C-349, ambas de 2004, a propósito de la mentada escisión, para destacar unos apartados declarados exequibles y otros inexequibles, y concluir que las sentencias reseñadas “ ordenan respetar los derechos adquiridos desde el punto de vista legal y convencional (…) en el entendido de que se preservaran (sic) hasta la permanencia de la Convención Colectiva de Trabajo, que a la fecha se encuentra vigente”.
Enfatiza que GUZMAN ESTRADA, como protegida del acuerdo convencional, tiene derecho al pago de todas las prestaciones sociales que de ella se derivan, y en los términos que la misma reconoce. El INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, al contestar la demanda se opuso a las pretensiones incoadas: admitió los servicios que la actora le prestó al ISS y a la otra accionada, por el lapso mencionado en la demanda, así como el reconocimiento de la pensión de jubilación. Alegó en “ su defensa en el sentido (de) que desde el punto de vista legal al actor no le asiste ninguna razón para pretender los reajustes y pagos solicitados en la demanda”, razón por la cual propuso los siguientes medios exceptivos: inexistencia de la obligación, carencia del derecho reclamado, falta de causa para demandar, prescripción y compensación –fls. 224 a 226-.
La ESE JOSÉ PRUDENCIO PADILLA, se opuso a las pretensiones. Negó a la calidad de trabajadora oficial de la actora, y “ a la fecha” la convención colectiva de trabajo, firmada entre Sintraseguridad Social y el ISS, “ este (sic) produciendo efectos respecto de los servidores de la Empresa Social del Estado Jose (sic) Prudencio Padilla”. En respaldo de lo afirmado transcribió pasajes del concepto 2110 de 2005 emanado del Ministerio de Protección Social, empero, sostuvo que en cumplimiento de la sentencia C-314 de 2004, la ESE “ profirió la resolución de enero 5 de 2005, mediante la cual le reconoció a la actora, por una sola vez, todas las prestaciones económicas que tuvieran como fuente la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el ISS y Sintraseguridadsocial”.
Propuso la nulidad por indebida notificación del demandado, y las excepciones de: prescripción, pago, cobro de lo no debido y falta de causa para pedir y como previa: la falta de jurisdicción o competencia (fls. 231-239). Tras la declaratoria de nulidad dispuesta por el Tribunal, a partir del auto del 27 de Septiembre de 2006,(–fl. 388-) que afectó la sentencia de primera instancia el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, dictó un nuevo fallo el 13 de Junio de 2008, mediante el cual: 1) Absolvió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES de las pretensiones encaminadas en su contra; 2) Declaró no probadas las excepciones propuestas por la E.S.E. JOSÉ PRUDENCIO PADILLA; 3) condenó a la E.S.E. JOSÉ PRUDENCIO PADILLA a pagarle a la demandante AMPARO LUZ GUZMAN ESTRADA, la suma de $195.430.50 a partir del 1º de noviembre de 2004 “por concepto de diferencia en la pensión de jubilación, con sus incrementos anuales, debidamente indexada entre la fecha de exigibilidad de cada diferencia y aquella en que se haga el pago con base en la variación del índice General de Precios al Consumidor certificado por el DANE”; 4) Absolvió de los demás pedimentos y 5) Impuso costas a la E.S.E JOSE PRUDENCIO PADILLA (fl. 410).
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL La alzada se surtió por apelación de la demandante, quien suplicó la revocatoria del numeral 1º y, parcialmente, de los numerales 3º y 5º. Mediante la sentencia atacada en casación, el Tribunal confirmó la de su inferior, condena en costas. Para ello, transcribió pasajes de la sentencia proferida por esta Sala el 20 de noviembre de 2007, radicación No. 29971, para colegir que: “ quienes hayan prestado sus servicios como trabajadores oficiales del ISS y hayan pasado a las ESE, tuvieron tal calidad hasta el 25 de junio de 2003 y, a partir del 26 de junio de 2003 la de empleados públicos, por no realizar los trabajos encaminados al mantenimiento de la planta física hospitalaria y de servicios generales; debiéndose en consecuencia proceder al estudio de aquellos derechos laborales causados mientras tuvieron la calidad de trabajadores oficiales, no así frente aquellos que se causaron y se hicieron exigibles cuando tenían la calidad de empleados públicos”.
Al recordar que las aspiraciones del recurrente se dirigían al reconocimiento “ de la diferencia existente entre el porcentaje de la pensión reconocida por la ESE JOSE PRUDENCIO PADILLA, mediante resolución No. 000920 de octubre 22 de 2004 y el porcentaje establecido en la convención colectiva vigente hasta octubre de 2004, artículo 98 y, que se modifique el valor de la condena que erróneamente liquidó el a-quo”, dio por probado que la demandante se vinculó al servicio del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES el 26 de Enero de 1976 y nació el 29 de septiembre de 1953, “ por lo que al momento de la escisión del ISS, no tenía causado el derecho a la pensión de jubilación, ya que aún cuando había cumplido los 20 años de servicios, no tenía la edad requerida para ello en el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo ”, cuyo texto copió. Enseguida, prosiguió: “ Tal requisito lo cumplió estando al servicio de la ESE JOSE PRUDENCIO PADILLA, en calidad de empleada pública, de tal manera que el derecho a la pensión se causó cuando la demandante no ostentaba la condición de trabajadora oficial, al originarse con posterioridad al 26 de junio de 2003, por lo que se escapa la posibilidad de estudio de esta prestación”.
Trajo a cuento otro pronunciamiento de esta Corporación del 24 de abril de 2007, radicación No. 28.385, para indicar que el mismo posee connotaciones parecidas a éste que impediría aplicar un precedente del Tribunal. Por último, asentó que por tratarse de apelante único “ y en virtud del principio de la no reformatio in pejus, se mantendrán las condenas impuestas por el –quo, confirmándose la sentencia apelada” (folios 441 a 462).
EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolverlo. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case parcialmente la sentencia del Tribunal y, “al constituirse en sede de instancia solicito se case parcialmente la sentencia de segunda instancia y consecuencialmente se revoque los numerales 1, 2 y 4 y modifique el numeral 3 de la sentencia de primera instancia y en su lugar acceda a las pretensiones solicitadas en la demanda” (folio 11, cuaderno de la Corte).
Por la causal primera de casación formula dos cargos, que fueron oportunamente replicados, los cuales se estudiarán conjuntamente, atendiendo a que son idénticas las normas denunciadas, con similares argumentos en que se soportan, y participan de la misma finalidad, aun cuando están dirigidos por vía distinta; de violación de la ley, tal como lo autoriza el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998.
PRIMER CARGO Acusa la sentencia por la vía indirecta bajo el concepto de aplicación indebida de los artículos 16, 17 y 18 del Decreto 1750 de 2003, “ infracción que llevó también a la infracción (sic) de los artículos 69 del CST. 39,y 53 de la C.P”. Denuncia el error de derecho supuestamente cometido por el sentenciador de alzada, consistente en no dar por demostrada la existencia y “ efectividad” de la convención Colectiva de Trabajo, especialmente sus artículos 38, 39, 44, 48, 49, 50, 53, 54, 62, 68, 89, 98 y 103.
Comienza por transcribir los comentarios que el Tribunal elaboró sobre los artículos 16, y 17 del Decreto 1750, por cuya virtud, concluyó que, por regla general los servidores de las Empresas Sociales del Estado (ESE) “ son empleados públicos, y la excepción son aquellos que laboren en el mantenimiento de la planta física hospitalaria, en servicios generales, a condición de que no sean directivos, que serán trabajadores oficiales”.
Recordó que la demandante fungió en su último cargo como auxiliar de enfermería. Enseguida, se detuvo en la convención colectiva, preterida por la segunda instancia, de la cual no fue parte la E.S.E. JOSÉ PRUDENCIO PADILLA, lo que, dice, no quiere significar que no se aplique a dicho sujeto procesal; en apoyo de lo que discurrió, transcribe el artículo 18 del decreto 1750 de 2003 y añade que: “La convención colectiva de trabajo conserva toda su vigencia, dado que la definición prevista en el Art. 18 del Decreto 1750 de 2003 deja por fuera los derechos derivados de las Convenciones Colectivas de Trabajo por el tiempo que fueron pactadas” Asevera que si el Tribunal hubiera aplicado la convención colectiva de trabajo “debió reconocer los derechos deprecados (…)”, y. que es un error darle aplicación a los arts. 16, 17 y 18 del Decreto 1750 de 2003, “restringiéndolo solo a las prestaciones sociales causadas o las que hayan ingresado al patrimonio del servidor”, puesto que los tiempos servidos al ISS y a la ESE “se tendrán sin solución de continuidad, esto es que la vinculación laboral continua vigente (,) no se da por terminada por el fenómeno administrativo creado por dicho decreto, no es aceptable por tanto que la convención colectiva de trabajo suscrita por el ISS dejara de producir todo su vigor, por el solo hecho de que el ISS se fraccionara en otras personas jurídicas.
De rechazarse la aplicación de la convención colectiva de trabajo sería desconocer un acuerdo bilateral por voluntad de una de las partes y de contera vulnerar el derecho de Asociación Sindical. Tampoco es de recibo que una de las partes derogara a su arbitrio los beneficios y derechos (…)”. Por último, sostiene que la convención colectiva es una fuente de derechos adquiridos durante el tiempo que conserve su vigencia “independientemente de la sustitución patronal”.
SEGUNDO CARGO Enfila este ataque por la vía directa “ en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 16, 17, y 18 del Decreto Ley 1750 de 2003 y el artículo 69 del C.S.T., lo que condujo a la falta de aplicación siendo del caso hacerla de los artículos 38, 39, 44, 48, 49, 50, 53, 54, 62, 68, 89, 98 y 103 de la Convención Colectiva de Trabajo ”.
(folio 13 cuaderno de la Corte). La censura combate la inferencia del sentenciador de segundo grado, según la cual para acceder a la pensión era indispensable que los dos supuestos – tiempo de servicios y edad- debían cumplirse en calidad de “trabajador oficial” y que en este caso concreto, la actora arribó a la edad de 50 años el 18 de Agosto de 2003 cuando el contrato de trabajo ya había terminado (junio 23 de 2003) “ y por ende ya no ostentaba tal calidad ”.
Asevera, que tal planteamiento es el resultado de una desatinada interpretación del texto convencional, al señalarle “ un alcance distinto a los que realmente no tiene (sic), es decir no consulta el verdadero entendimiento de sus cláusulas ”. Seguidamente, la censura expresa su propia percepción sobre lo debatido, al indicar que el acuerdo convencional que rigió del 2001 al 2004, “recogió y reguló la expectativa pensional de quienes a lo largo de su vinculación con el ISS acumularon más de 20 años, como primer requisito pero que (…) las edades consagradas en la convención –segundo requisito se consolidaron siendo empleados públicos (…).
Es ahí entonces cuando para estos efectos es inexistente la sustitución patronal (…) la despoja de la calidad de trabajadora oficial y la convierte en empleada pública, impidiéndole ser cobijada por el amparo extralegal frustrando su expectativa a una mesada pensional muy superior a la reconocida”. Finalmente, dice que el Tribunal de apelaciones se extralimitó al fijar los alcances del artículo 98 de la convención colectiva de trabajo, al romper el “principio de la confianza legítima o expectativa del derecho”, porque la demandante ya había cumplido el primer requisito y “ por contados meses el cumplimiento de la edad.
Además la simple fragmentación del ISS que da origen a las ESE no deja sin vigor la convención colectiva de trabajo por este hecho ” LA REPLICA Aduce que, como lo pretendido por la demandante era que se condenara al Instituto de Seguros Sociales por derechos de origen extralegal, “acordados en una convención colectiva de trabajo, ambos cargos se muestran defectuosos por cuanto ninguno de los artículos del Decreto Ley 1750 de 2003 (…) ni el artículo 69 del Código Sustantivo del Trabajo, ni los artículos 39 y 53 de la Constitución Política son atributivos de los derechos pactados en la convención colectiva de trabajo”.
Que el sentenciador de segundo grado dio por acreditado que GUZMÁN ESTRADA no ostentaba la calidad de trabajadora oficial “sino de empleada pública cuando se causó su derecho (…) respecto de este derecho convencional, resulta totalmente infundado y contrario a la ley pretender que no obstante que la hoy recurrente estuvo vinculada como empleada pública, su régimen pensional se hallaba regulado por una convención colectiva de trabajo”.
Puesto que el régimen prestacional de los empleados públicos, está “ claramente estatuido en el literal e) del ordinal 19 del artículo 150 de la Constitución Política (…) la que impide aplicar una convención colectiva de trabajo a un empleado público ” (fls. 32-33). SE CONSIDERA El escrito que sustenta el recurso extraordinario de casación, presenta insuperables fallas técnicas que, dado el carácter dispositivo de este medio de impugnación, no es posible subsanar.
En efecto, el alcance de la impugnación aparece deficientemente formulado, pues, a pesar de que al inicio invoca que con los cargos formulados, pretende la casación parcial de la providencia impugnada, en sede de instancia, nuevamente, insiste que “se case parcialmente la sentencia de Segunda instancia”, sin tomar en cuenta que una es la función de esta Corporación, como Tribunal de Casación y otra como Tribunal de instancia; en virtud de lo primero, siempre que se ubique en la causal primera, su misión se contraerá a la confrontación de la sentencia de segundo grado con el ordenamiento legal cuya violación se denuncia, ya en la modalidad directa, esto es, con abstracción de lo fáctico o probatorio frente a lo cual existe plena conformidad del recurrente; ora que su violación sea indirecta, vale decir, cuando la discrepancia está relacionada con el aspecto fáctico o probatorio.
El segundo paso, deviene como un desenlace de la anterior confrontación y solo en el supuesto de que prospere el cargo o los cargos plasmados en la demanda de casación, la Corte, ocupará el lugar del Tribunal, en aras de confirmar, revocar o modificar la sentencia de primera instancia. De tal suerte, que el quiebre o rompimiento de la decisión de segunda instancia, en virtud del primer cotejo, produce el efecto de anularla o desaparecerla del mundo jurídico, y el único camino que le queda a la Corte, seguidamente, es dictar la sentencia de reemplazo, como una expresión tanto del deber de atención al clamor de justicia en un caso dado, como de respuesta al principio de la economía procesal, por el cual se evitaría que el proceso regresara al Tribunal de origen para que emitiera el fallo correspondiente.
Aparte de lo dicho, donde con mayúsculas proporciones se proyecta el defecto que se advierte en relación con el alcance de la impugnación, se ubica precisamente, al identificar la sentencia de primera instancia, que eventualmente sería objeto de la función de la Corte, como Tribunal de instancia, pues, la censura alude a la sentencia del 9 de Febrero de 2007, la misma que el Tribunal Superior de Barranquilla anuló, tal cual se aprecia en su actuación del 24 de abril de 2008, visible a folio 388, y en virtud de la cual se dejaron sin valor los actos procesales del a-quo verificados con posterioridad al 27 de septiembre de 2006.
Ahora, si la equivocada alusión a dicha pieza procesal del 9 de febrero de 2007, se atribuyera a un “lapsus calami” de su autor, con el cual se pudiera superar el escollo anterior, dado que la que verdaderamente se debió citar –sentencia del 13 de Junio de 2008 (fl. 395)- es idéntica en su parte resolutiva al fallo anulado, de todas maneras, los cargos en casación no estarían exentos totalmente de defectos, que como ya se trató, no los puede remediar el Tribunal de Casación, dado el carácter dispositivo de este recurso extraordinario.
En efecto, como Tribunal de instancia se pide la revocatoria del numeral de la sentencia de primer grado, el cual reza:“2ºDECLARENSE NO PROBADAS las excepciones propuestas por la demandada E.S.E.JOSE PRUDENCIO PADILLA”, sin parar mientes en que esa decisión favorece los intereses de la demandante, hoy recurrente en casación y, por ende, ningún agravio le genera en orden a pedir su revocatoria.
Por otro lado, en sinnúmero de ocasiones esta Corporación, ha fijado su posición en relación con el ataque en Casación, de que son objeto las convenciones colectivas de trabajo, al señalar por un lado, su estimación como prueba y por el otro, que si se pretende denunciar su apreciación errónea o su falta de estimación, es preciso indicar en la proposición jurídica como norma vulnerada por lo menos el artículo467del C.S.T, que son los preceptos legales que le dan validez a lo pactado en tales acuerdos.
De suerte, que es esta regla jurídica la que atribuye derecho en palabras del opositor, que para los presentes efectos se proyecta en el plano fáctico o de las pruebas, de ahí que su acusación ha de recorrer el sendero propio de la vía indirecta, y no por la directa como equivocadamente enderezó la censura la segunda acusación. De todas maneras, háyase encaminado por la vía indirecta, como se hizo en el primer cargo, su estudio no resultaría procedente, dado que no se denunció en su proposición jurídica, el artículo 467 de la obra sustantiva laboral.
Adicionalmente, adviértase que los cargos resultan intranscendentes a efectos de lograr el quiebre de la sentencia de segundo grado, pues los razonamientos allí plasmados obedecen a las mismas directrices trazadas por esta Sala, en relación con la intelección dada a las disposiciones del Decreto 1750 de 2003, denunciadas en ambas acusaciones –arts. 16, 17 y 18-, tal como se aprecia en las reproducciones hechas por el Tribunal a fallos de esta Corporación. Interpretación, que si bien fue distante a la plasmada por el juez de primera instancia, la cual es cercana a la esbozada por el censor, no produjo efectos negativos a la recurrente, habida consideración de que el juzgador de segundo grado respetó la decisión del a-quo, haciendo honor al principio de la no reforma en perjuicio del único apelante.
Por consiguiente, no es cierto que el Tribunal no asumiera que la pensión de GUZMÁN ESTRADA, no tuviera origen en la convención colectiva de trabajo suscrita por la empleadora con su sindicato de trabajadores, pues de otra manera no se entendería cómo fue reajustada por el sentenciador de primer grado, en la suma de $195.430,50 en atención al acuerdo convencional, sin que la segunda instancia lo infirmara por respecto al consabido principio que recién se enunció. Ahora, la inconformidad no se basó en que por apelante único, la segunda instancia debía estudiar el real valor del reajuste de la pensión, esto es, que era superior a la cifra reajustada por el a-quo-, y que también debió condenar conjuntamente al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, eventos en los cuales, era preciso que formulara el cargo de manera clara y contundente, con expresión de las normas supuestamente violadas a raíz de tales omisiones.
Se itera que el juzgador de segunda instancia no incurrió en los yerros jurídicos ni fácticos que le atribuye la censura, en tanto su decisión se ajustó al criterio de la Corte, y si bien, no accedió lo pedido por la recurrente, el propio sentenciador de segundo grado dejó a salvo la situación de GUZMAN ESTRADA, en aplicación del principio consagrado en el precepto 357 del Código de Procedimiento Civil.
En atención a la señaladas deficiencias, reitera la Corte que para la prosperidad del recurso de casación, es necesario que el recurrente controvierta todos los fundamentos de hecho o de derecho en que se basa la sentencia acusada, pues nada conseguirá si ataca razones distintas de las expresadas por el Tribunal como soporte de la decisión impugnada, o apenas alguna de ellas, como aquí sucedió, pues en este caso, la recurrente se extiende en alegaciones relativas al cumplimiento, de los supuestos de hecho de la norma convencional que concibió la pensión que reclama, y deja por fuera la consideración del Tribunal de prohijar la decisión del inferior en consideración a que era apelante único, y por esta vía poner de manifiesto las deficiencias jurídicas o fácticas que hubiera cometido el sentenciador de alzada en desmedro de los reclamos de la actora.
Así las cosas, los cargos se desestiman. Costas en casación a cargo de la recurrente, por cuanto hubo oposición. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 26 de Noviembre de 2008 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso que AMPARO LUZ GUZMÁN ESTRADA promovió contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y la ESE JOSÉ PRUDENCIO PADILLA.
Costas en casación a cargo de la recurrente, por cuanto hubo oposición. Se estiman las agencias en derecho en dos millones ochocientos mil pesos ($2.800.000.oo) moneda corriente. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ