Micelio
40196(24-10-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2012

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Ley 1453 de 2011Ley 599 de 2000

República de Colombia Hábeas Corpus 40196 Armando Lizarazo López Corte Suprema de Justicia 2 República de Colombia Hábeas Corpus 40196 Armando Lizarazo López Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Luis Guillermo Salazar Otero Bogotá D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil doce (2012) ASUNTO Con fundamento en lo previsto por el artículo 7° de la Ley 1095 de 2.006, resuelve el despacho la impugnación interpuesta contra el proveído del 12 del mes y año en curso, por medio del cual un Magistrado del Tribunal Superior de Bucaramanga denegó el amparo de habeas corpus solicitado a su nombre por Armando Lizarazo López.

ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES 1. Armando Lizarazo López, a quien se atribuye el delito de acto sexual violento, elevó solicitud de habeas corpus por prolongación ilegal de su libertad, bajo el entendido de encontrarse privado de ella desde el 29 de febrero de 2012, haberse presentado escrito de acusación el 24 de mayo y si bien el “24 de agosto” (sic) se iba a cumplir la audiencia del juicio oral, la misma fue aplazada.

Advirtió además, que el 14 de septiembre fue solicitada audiencia preliminar que fue postergada por no haberse presentado el apoderado de la víctima. 2. Mediante decisión del 12 de octubre anterior, el Tribunal denegó las pretensiones de libertad mediante la acción de habeas corpus aducidas, haciendo notar que el estado de privación de este derecho a Lizarazo López, proviene de obrar en su contra medida de aseguramiento en firme, pudiéndose advertir además que el juicio oral ya fue iniciado, sólo que fue suspendido para el 19 de noviembre, en forma tal que el lapso de 120 días señalado en la ley no concurre, máxime sin descontar, como el propio precepto lo dispone, el lapso en que no fue posible la audiencia preparatoria, toda vez que fue aplazada por causa atribuible al defensor del incriminado que no se presentó a la misma programada para el 21 de junio, la cual sólo se efectuó hasta el 24 de julio.

De otra parte, si bien la defensa solicitó audiencia con miras a procurar la libertad, una vez más por causas atribuibles al defensor, que omitió señalar los datos del apoderado de la víctima para que se hiciera presente, la misma no pudo evacuarse sin que exista un nuevo pedido en dicho sentido. En el acto de notificación de la negativa el peticionario apuntó “ apelo ”. 3.

Así las cosas y encontrándose Armando Lizarazo López privado de la libertad en la Cárcel Modelo de Bucaramanga, la acción de habeas corpus se ejerció, acertadamente, ante el Tribunal Superior de dicho Distrito y, consecuentemente corresponde a la Corte desatar la impugnación presentada contra lo resuelto por dicha autoridad en primera instancia. 4.

Según queda visto, el impugnante omitió señalar las razones en que sustentaba su inconformidad con la decisión de primer grado, lo cual entiende esta magistratura no es óbice para referirse a la discrepancia expuesta, tomando en consideración que la acción constitucional de habeas corpus como mecanismo garante de la libertad individual está caracterizada por la informalidad, al comprender una problemática de vulneración de derechos fundamentales cuya inmediatez en su aplicación y en la integralidad de protección que se le ha deferido, está enmarcada por los principios de celeridad, eficacia y eficiencia, todo lo cual impone un trato especial y prioritario, sin soportar requisitos solemnes que puedan en algún momento obstruir su propia teleológica conceptualización y propósito de salvaguarda, tal y como se deriva de la regulación contenida en la Ley 1095 del 2 de noviembre de 2.006, reglamentaria del artículo 30 constitucional. 5.

Ya se advirtió que Lizarazo López está privado de la libertad pues media mandato judicial en dicho sentido al serle imputado el delito de acto sexual violento. El propósito de liberación procurado por el procesado estriba en que se ha prolongado en forma indebida dicha privación de la libertad, consolidándose los supuestos del art. 317.5 del C. de P.P., esto es, que han transcurrido más de 120 días sin que se haya rituado el juicio.

El precepto en cuestión dispone en forma expresa los casos en que procede la libertad, así: “Art. 317 C. de P.P., modificado por el art. 61 de la Ley 1453 de 2011: … 5. Cuando transcurridos ciento veinte (120) días contados a partir de la fecha de la formulación de la acusación, no se haya dado inicio a la audiencia de juzgamiento. Parágrafo 10.

En los numerales 4 y 5 se restablecerán los términos cuando hubiere improbación de la aceptación de cargos, de los preacuerdos o de la aplicación del principio de oportunidad. No habrá lugar a la libertad cuando la audiencia de juicio oral no se haya podido iniciar por maniobras dilatorias del imputado o acusado, o de su defensor, ni cuando la audiencia no se hubiere podida iniciar por causa razonable fundada en hechos externos y objetivos de fuerza mayor, ajenos al juez o a la administración de justicia. En todo caso, la audiencia se iniciara cuando haya desparecido dicha causa y a más tardar en un plazo no superior a la mitad del término establecido por el legislador en el numeral 50 del artículo 317 de la Ley 599 de 2000”. 6.

Explicó el titular del Juzgado Décimo con Funciones de Conocimiento, de una parte, que aun cuando hubo de aplazarse por más de un mes la audiencia preparatoria, dada la ausencia del defensor del procesado en la primera fecha dispuesta para el 21 de junio para el 24 de julio, el 27 de agosto comenzó efectivamente el juicio, tal y como lo reseña el a quo: “…el acusado manifiesta que no acepta los cargos, presentándose posteriormente la teoría del caso por parte de la Fiscalía y luego ante la negativa de la defensa de exponer su teoría del caso, se efectuaron las estipulaciones probatorias pertinentes y luego la Fiscalía solicita la suspensión del juicio, sin oposición de la defensa, fijándose nueva fecha para el 19 de noviembre de 2012”. 7.

Conocida la secuencia procesal referida en este trámite, fácilmente puede concluirse que no concurren los supuestos del motivo liberador aducido, no solamente por cuanto el juicio oral comenzó antes de vencerse los términos dispuestos para que opere el mecanismo de liberación por su vencimiento, sino que la circunstancia de verse algunos actos previos alterados por causas atribuibles a la defensa, implica la depuración de dicho lapso, en la forma señalada en la ley. 8.

Finalmente, apropiado es recordar que la de habeas corpus es una acción superior cuya procedencia en salvaguarda del derecho a la libertad no está llamada a suplir los instrumentos ordinarios en que puede hacerse propicia su defensa, toda vez que debe procurarse directamente ante las autoridades judiciales correspondientes y sus superiores, desechando su empleo como método paralelo de protección. En este sentido, si resultó fallida la audiencia para perseverar en la libertad demandada que se programó para el 14 de septiembre, ello no obsta para insistir ante el funcionario correspondiente por la misma u otra causal que se estime concurrente y ante su superior, si la respuesta dada en principio fuera adversa.

Bajo dichos parámetros, puestos en razón se encuentran los motivos que condujeron a la autoridad de primer grado en el caso concreto a denegar el amparo de habeas corpus, razón suficiente para confirmar la decisión impugnada. En virtud de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Confirmar la decisión impugnada por medio de la cual un Magistrado del Tribunal Superior de Bucaramanga denegó el amparo de habeas corpus impetrado por Armando Lizarazo López.

Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria