República de Colombia Casación 40192 P/. Manuel Antonio Quintero Flórez y O. Corte Suprema de Justicia 20 República de Colombia Casación 40192 P/. Manuel Antonio Quintero Flórez y O. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Luis Guillermo Salazar Otero Aprobado Acta No. 386 Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil trece (2013) ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la admisibilidad de las demandas sustento del recurso de casación interpuesto por las apoderadas de MANUEL ANTONIO QUINTERO FLÓREZ, FIDEL IVÁN OCHOA BLANCO, CARLOS ANDRÉS CARABALÍ IBARRA, OSWALDO MANUEL ARRIETA LARA y RICARDO MANUEL BUELVAS LOZANO contra el fallo de mayo 24 de 2012 proferido por el Tribunal Superior de Antioquia –Sala de Descongestión mediante el cual confirmó la sentencia dictada el 13 de enero de 2011 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Dabeiba, que los condenó como coautores del delito de homicidio en persona protegida.
HECHOS Según el informe rendido el 15 de julio de 2005 por el teniente MANUEL ANTONIO QUINTERO FLÓREZ al comandante del batallón Contraguerrillas nro 79, al amanecer en la vereda “Culantrillales” municipio de Dabeiba, tropas de la compañía Dinamarca a su mando, de las cuales hacían parte el sargento FIDEL IVÁN OCHOA BLANCO y los soldados RICARDO MANUEL BUELVAS LOZANO, OSWALDO MANUEL ARRIETA LARA y CARLOS ANDRÉS CARABALÍ IBARRA entre otros, en un intercambio de disparos con el 5º frente de las farc, dieron de baja a tres de sus miembros e incautaron armas, explosivos y material de intendencia. Las víctimas respondían a los nombres de Isidoro de Jesús Cardona, Diofanor Guisao Ríos y María Seneida Areyza, quienes en la zona rural de dicho municipio días antes a su muerte y en hechos separados ocurridos a partir del lunes 11 de ese mes, los dos hombres habían sido retenidos luego de ser sacados de sus casas en presencia de sus familias y la menor cuando viajaba como pasajera en la moto de Joaquín Ovidio Durango, por integrantes de un grupo armado que vestía prendas militares o camuflados.
ANTECEDENTES El 14 de julio de 2005, la Fiscalía 50 Delegada de la Unidad Seccional Fiscalía de Dabeiba con fundamento en la denuncia presentada por María del Carmen Ríos Cardona dispuso la apertura de investigación previa, con el objeto de indagar la desaparición del menor Diofanor Guisao Ríos. El 21 de noviembre de 2005 la citada Fiscalía declaró abierta la instrucción y ordenó la vinculación mediante indagatoria de los citados militares.
El 24 de marzo de 2009 la Fiscalía 30 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos dispuso el cierre parcial de la investigación, y el 15 de mayo siguiente acusó al teniente MANUEL ANTONIO QUINTERO FLÓREZ, al sargento FIDEL IVÁN OCHOA BLANCO, a los soldados profesionales RICARDO MANUEL BUELVAS LOZANO, OSWALDO MANUEL ARRIETA LARA y CARLOS ANDRÉS CARABALÍ IBARRA como coautores del delito de homicidio en persona protegida en concurso homogéneo y sucesivo de hechos punibles.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN 1. Demanda a nombre de MANUEL ANTONIO QUINTERO FLÓREZ, en la cual se proponen dos (2) cargos. 1.1 Con sustento en la causal tercera del artículo 205 de la ley 600 de 2000, aduce la nulidad de la actuación por motivación deficiente o incompleta de la sentencia. Señala las normas legales relativas al deber de motivación de las decisiones judiciales y de respuesta a los alegatos, para luego expresar que el Tribunal no analiza cada una de las cuestiones propuestas en la apelación por los defensores de los acusados, ni expone juiciosamente las razones por las cuales confirmaba la condena.
Agrega que en la sentencia atacada se responde de manera básica e incompleta a lo propuesto por los apelantes, por lo cual procede a transcribir partes de los escritos del acusado, de su abogado y lo dicho por el Tribunal, para evidenciar el error reprochado. 1.2 Con sustento en la causal primera del artículo 207 de la ley 600 de 2000, denuncia la violación directa de la ley por indebida aplicación del artículo 29 del Código Penal.
El error se estructura al condenar al acusado en calidad de coautor, sin el cumplimiento de los requisitos de esta figura jurídica. 2. Demanda a nombre de FIDEL IVÁN OCHOA BLANCO, OSWALDO MANUEL ARRIETA LARA y CARLOS ANDRÉS CARABALÍ IBARRA Con fundamento en la causal primera denuncia la violación indirecta de la ley por error de hecho por falso raciocinio.
El vicio consiste en que el Tribunal desestima la duda al otorgar credibilidad a los testimonios de Ovidio de Jesús Durango (sic), Rosmery Areiza, Juan de Jesús Guisao, José Enevio Usuga Giraldo, Bertha Fanny Cano Vargas, Andrés Felipe Flórez Graciano, Yuliana Moreno Varelas y Rosa Herminia Cardona, con violación de las reglas de la sana crítica. 3.
Demanda a nombre de RICARDO MANUEL BUELVAS LOZANO Con sustento en la causal primera del artículo 207 de la ley 600 de 2000, denuncia la violación directa de la ley por aplicación indebida del artículo 135 del Código Penal. El error consiste en dar por sentada la existencia de un conflicto interno y considerar que la muerte de las tres personas fue consecuencia directa y necesaria del mismo.
CONSIDERACIONES Ninguna de las demandas cumple con los presupuestos de técnica que permita disponer su admisión, debido a que los cargos son desarrollados sin la observancia de los requisitos formales y materiales previstos en el artículo 212, numerales 3 y 4 de la ley 600 de 2000. 1. La Sala de tiempo atrás ha dicho, que la proposición en casación de la causal tercera aunque admita flexibilidad en su desarrollo no es de libre formulación, porque la naturaleza del recurso extraordinario hace ineludible el cumplimiento de las exigencias técnicas que la gobiernan.
Se pretende impedir con ello que cualquier irregularidad termine convertida en motivo de nulidad y que la sentencia amparada por la doble presunción de acierto y legalidad sea discutida mediante alegaciones rechazadas en las instancias ordinarias. La Sala en relación con la temática planteada en el primer cargo, tiene dicho que son defectos de la misma, de las providencias i) la falta absoluta de motivación, ii) la incompleta motivación, iii) la dilógica o ambivalente y iv) la aparente o sofística; así mismo, que las tres primeras como errores in procedendo son enjuiciables a través de la causal tercera y la última como vicio de juicio atacable por vía de la causal primera cuerpo segundo. Aun cuando la recurrente identifica el defecto atribuible a la sentencia, luego de reproducir los escritos del acusado y su defensor de sustentación del recurso de apelación, se limita a indicar que el Tribunal los omite o superficialmente les da respuesta, sin precisar si el reparo se refiere a la falta de motivación o a un falso juicio de legalidad, en razón a que el a quo valoró pruebas con vicios en su aducción. En ese ejercicio le correspondía mostrar cuál fue la prueba excluida, la apreciada en la sentencia de primera instancia y su incidencia en el sentido del fallo que obligara al Tribunal a adelantar un nuevo juicio valorativo, omisión que impide evidenciar el defecto atribuido, al igual que el reproche con relación a la importancia de la prueba trasladada del proceso disciplinario.
De otro lado, sin legitimidad acusa al Tribunal de dejar de analizar la responsabilidad individual de cada uno de los acusados y de señalar los fundamentos de la coautoría, desconociendo su obligación de demostrar que el vicio es predicable de la situación de su representado, luego el cargo enunciado no es desarrollado de acuerdo con la técnica exigida en esta sede.
Su crítica a la sentencia por no valorar las pruebas a favor del acusado, entre ellas las declaraciones de los militares que participaron en la operación, de los miembros de las farc y de los finqueros objeto de extorsión, evidencia que el reparo guarda relación con errores en la contemplación material de la prueba. Hecho que se ratifica al reprochar a los juzgadores tener en cuenta la prueba de cargo y dejar de un lado aquella que favorece al acusado, o ignorar las reglas de la sana crítica en su valoración, de modo que el error es de juicio y no de procedimiento con lo cual equivocó la vía de ataque.
No bastan entonces las afirmaciones generales de acuerdo con las cuales constituye un error de garantía que afecta el debido proceso, la omisión del ad quem de resumir y dar respuesta a los argumentos fácticos y jurídicos expuestos en la sustentación del recurso de apelación, si el demandante no cumple con la obligación de mostrar el error reprochado a la sentencia. Su inconformidad guarda relación con la forma en que fue resuelta la impugnación y no con el contenido, ya que a su juicio la revisión no fue profunda y suficiente para explicar la razón de la decisión, conceptos de la casacionista que por sí solos no estructuran el error postulado y por el contrario enseñan su discrepancia con la apreciación probatoria del fallador, no juzgable en esta sede. 2.
En relación con la causal primera aducida en este cargo, se tiene dicho que cuando el censor denuncia cualquiera de sus modalidades, acepta los hechos como fueron declarados probados en la sentencia y la valoración de la prueba hecha por el juzgador, en la medida que un error de esa naturaleza se vincula con un juicio en puro derecho. No obstante que la casacionista advierte respetar la técnica requerida por la causal enunciada, inmediatamente olvida que los hechos del fallo no puede discutirlos, pues desde la proposición del reparo expresa que el error en la calificación jurídica se configura porque en su motivación los elementos normativos del tipo no fueron demostrados.
A partir de dicha aseveración su discurso aparentemente jurídico pone en duda los hechos de la sentencia, senda en la cual persiste al advertir que las consideraciones y los argumentos de su motivación carecen de logicidad y coherencia, por considerar que los elementos normativos de la coautoría no se encuentran acreditados en ella. En ese planteamiento, la casacionista pasa por alto que a partir de los hechos probados debe demostrar que el Tribunal en la motivación atribuyó a título de complicidad la participación del acusado, no obstante lo cual lo condena en calidad de autor, cometido que incumple debido a la confusión en la causal propuesta.
Significa ni más ni menos, la existencia de una contradicción en la sentencia porque aun cuando se refiere a una categoría jurídica concreta la decisión reconoce otra distinta, de modo que la violación directa de la ley sustancial implica un juicio en derecho ajeno a cualquier tema probatorio. Por eso, la demandante en el desarrollo del cargo persiste en su equivocación, al recriminar al Tribunal por no hacer referencia expresa a cada uno de los elementos de la coautoría impropia, cuando con sustento en la prueba atribuye al acusado su participación en el acuerdo criminal, sin el cual era imposible el traslado de los civiles retenidos con antelación al lugar de su ejecución. En ese sentido, no es suficiente la enunciación prolija de jurisprudencia y doctrina relativa a la coautoría, para que la casacionista entienda cumplido su cometido, si el cargo lo sustenta en el hecho de no haberse probado el acuerdo común entre el acusado con los demás procesados, en cuyo caso el problema es probatorio y no jurídico.
En esas circunstancias, le correspondía aducir la violación indirecta de la ley sustancial, postular y desarrollar el cargo de acuerdo con la clase de error que considerara pertinente. 2. En el cargo único de la demanda a nombre de FIDEL IVÁN OCHOA BLANCO, OSWALDO MANUEL ARRIETA LARA y CARLOS ANDRÉS CARABALÍ IBARRA, se alega la existencia de un error de hecho por falso raciocinio.
A pesar de indicar la especie de error e identificar la prueba testimonial sobre la cual recae, la casacionista incumple con la técnica requerida en el desarrollo del reproche, al dejar de señalar la regla de la experiencia o del sentido común que el Tribunal omite o aplica indebidamente en su valoración. La transgresión de los principios de la sana crítica y por esa vía de la presunción de inocencia por desconocimiento de la duda, a juicio de la demandante se estructura en el hecho de afirmar el ad quem que los testigos de cargo dicen la verdad porque sus declaraciones además de plurales no resultan contradictorias con las demás versiones.
Inicialmente se observa que en la demanda se equipara el sentido común a una regla de la experiencia, inexactitud en la cual se incurre a lo largo del desarrollo del cargo, razón por la cual constituye una crítica a la valoración probatoria hecha en la sentencia antes que la demostración del error de juicio atribuido a los juzgadores. Señalar que las versiones de Joaquín Ovidio Durango y Rosmery Areiza carecen de sentido común por no recordar ambos con exactitud la fecha en que la menor fue retenida por un grupo armado y el primero no haber denunciado el hecho, deja entrever la inconformidad de la recurrente con el mérito persuasivo reconocido a la prueba testimonial citada, tema totalmente ajeno a esta sede.
Ahora bien, si el Tribunal no podía concluir con la versión de Juan de Jesús Guisao Graciano, que las víctimas fueron retenidas por miembros del ejército nacional, porque el testigo no lo dijo, el vicio se relaciona con la contemplación material de la prueba, en cuyo caso debía postular en cargo aparte el error de hecho por falso juicio de identidad y no insistir en la falta de sentido común. Defecto en el que persiste al manifestar que se vulnera el mismo, cuando los falladores consideran verosímil el dicho de José Enevio Usuga Giraldo a pesar que sus explicaciones no pueden ser tomadas por ciertas y las contradicciones en su versión sean calificadas de irrelevantes, pues controvierte la valoración probatoria antes que hacer evidente el error propuesto en la demanda.
Por esa vía equivocada agrega que también los juzgadores faltan al sentido común, al tener en cuenta los testimonios de Andrés Felipe Flórez Graciano, Yuliana Moreno Varelas y Rosa Herminia Cardona, no obstante sus contradicciones que les restan credibilidad, luego la impugnante pretende en esta sede imponer su criterio acerca del valor probatorio que merece cada una de las declaraciones cuestionadas, sin mostrar las reglas de la sana crítica transgredidas.
Olvida que en virtud de la doble presunción de acierto y de legalidad de la sentencia, prevalece la valoración probatoria del juzgador mientras no se aparte de los principios que rigen la persuasión racional de la prueba, de modo que es extraño a la impugnación extraordinaria, en la cual se juzgan errores de juicio, la controversia y el debate probatorio propio de las instancias ordinarias. 3.
Demanda a nombre de RICARDO MANUEL BUELVAS LOZANO A pesar de denunciar la violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida del artículo 135 del Código Penal, la impugnante en el desarrollo del reparo propuesto en la demanda desatiende la técnica exigida cuando se denuncia un error de esa naturaleza. En lugar de demostrar a través de un juicio en puro derecho el reproche postulado como era su obligación, opta por discutir los hechos probados en la sentencia con lo cual da al traste con la posibilidad de admitir el libelo.
Así las cosas, expresa que en la motivación de la sentencia nunca fueron demostrados los elementos normativos del tipo penal, con lo cual refiere la existencia de un problema probatorio que ha debido invocar al amparo de la misma causal primera del artículo 207, pero por violación indirecta de la ley sustancial enunciada. Además de ocuparse de los elementos que configuran el delito de homicidio en persona protegida y traer a colación la jurisprudencia y doctrina relativa a él, ningún esfuerzo hace por evidenciar que los juzgadores en la motivación del fallo se refirieron al homicidio simple y condenaron al acusado por aquella conducta.
Por el contrario insiste, en que el elemento normativo “con ocasión” del tipo penal no fue explicado ni se cumple, en tanto que se da por sentado en la sentencia la existencia de un conflicto armado en Colombia, manifestaciones con las cuales la inconformidad de la casacionista se relaciona con los hechos y la forma en que se dio por probado el delito de homicidio en persona protegida, lo cual como ya se dijo riñe con la causal planteada.
Repárese en la crítica que formula a los juzgadores por no constatar que la muerte de las víctimas se produjo en el contexto del conflicto armado, y en la equivocación en que incurre la demandante cuando expresa que al no hallarse acreditados ni valorados los elementos normativos del delito cuestionado debe darse aplicación al in dubio pro reo, para entrever el desatino en la proposición y desarrollo del reparo.
Aunado a las deficiencias anotadas, la casacionista para eludir el problema de la unidad temática que también hace inadmisible la demanda, alude a la obligación del Tribunal de corregir los yerros de la decisión impugnada, dado que en la apelación no fue discutida la calificación jurídica de la conducta. En esas circunstancias, al poner en duda la existencia del conflicto armado porque a su juicio no se acreditó ni valoró la situación en concreto, la demandante no hace otra cosa distinta que continuar controvirtiendo los hechos probados en el fallo y con ello se aparta de las exigencias requeridas cuando se denuncia la violación directa de la ley, cualquiera sea la modalidad invocada.
La confusión de la casacionista es evidente, al creer que con desarrollar un discurso jurídico cumple con los requisitos de técnica, cuando al mismo tiempo insiste en que “no existe prueba alguna que permita determinar” que el acusado tenía conocimiento que su actuar se desarrollaba en el marco de un conflicto armado, mientras afirma que la muerte de los retenidos “ocurrió en un hecho aislado de violencia”.
Esa manera de argumentar, muestra su desacuerdo con la calificación jurídica del hecho plasmada en la acusación y acogida por los falladores y no el error reprochado al fallo, en cuanto se insiste con fundamento en los hechos probados y la valoración jurídica, nunca se contempló en el mismo que se tratara de un homicidio simple. La Sala inadmitirá las demandas porque no reúnen como se advirtió al inicio, los presupuestos formales y materiales para ordenar su trámite ni tampoco dispone su intervención oficiosa en este asunto de acuerdo con lo previsto en el artículo 216 de la ley 600 de 2000, en tanto no vislumbra la afectación de los derechos y de las garantías de los intervinientes. * * * * * * En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE Inadmitir las demandas de casación presentadas por las apoderadas de MANUEL ANTONIO QUINTERO FLÓREZ, FIDEL IVÁN OCHOA BLANCO, CARLOS ANDRÉS CARABALÍ IBARRA, OSWALDO MANUEL ARRIETA LARA y RICARDO MANUEL BUELVAS LOZANO. Contra lo dispuesto en esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y en su oportunidad devuélvase el expediente al tribunal de origen.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARIA DEL ROSARIO GONZALEZ MUÑOZ GUSTAVO E. MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folio 3, cdno 1. � Además dispuso oír en injurada a los cabos Juan Carlos Gómez Muñoz, Yovani Espitia Torre y los soldados profesionales Darío Alberto Botero García y Juan David Aguirre; folios 222, cdno 1. � Prosiguió la instrucción respecto de los cabos Juan Carlos Gómez Muñoz, Yovani Espitia Torre y el soldado profesional Darío Alberto Botero García. � Así mismo acusó a Juan David Aguirre no recurrente.
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