CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.40192 YENIS MERCEDES PACHECO vs ELECTRICARIBE S.A. ESP. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No. 40192 Acta No. 25 Bogotá, D.C., dos (2) de agosto de dos mil once (2011).
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de YENIS MERCEDES PACHECO FONTALVO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 30 de octubre de 2008, en el proceso que promovió contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P.
ANTECEDENTES: YENIS MERCEDES PACHECO FONTALVO demandó a la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP, ELECTICARIBE S.A. ESP, para que luego de tramitado un proceso ordinario laboral, se ordene reintegrarla al cargo que desempeñaba para cuando fue despedida, o a otro de igual o superior categoría y remuneración, junto con el pago de salarios, primas, y todo lo dejado de devengar, así como los aportes a la seguridad social.
Pidió la declaratoria de no solución de continuidad, la nivelación salarial, con el consecuente reajuste a lo recibido por salario básico, primas de navidad y de servicio, y vacaciones. En subsidio, aspiró al pago de la indemnización por despido injusto, reajustes del auxilio de cesantía y sus intereses, intereses moratorios, indemnización moratoria, indexación, y costas del proceso.
En sustento de sus pretensiones, afirmó que laboró al servicio de la ELECTRIFICADORA DEL ATLÁNTICO S.A. ESP, en ejecución de un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 28 de octubre de 1987; que desde el 16 de agosto de 1998, en virtud de la sustitución patronal que obró entre su empleadora y la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP, pasó a ser empleada de ésta, en el cargo de Técnico Recaudos Zona, con último salario de $2.154.612.oo, hasta el 28 de noviembre de 2004, cuando fue despedida sin que mediara una real justa causa pues, considera, las faltas que se le imputaron no existieron, o no fueron cometidas por ella.
Afirmó haber estado afiliada al sindicato “Sintraelecol” y ser beneficiaria de la convención colectiva de trabajo, en la que se pactó el derecho al reintegro del trabajador injustamente despedido, después de haber prestado servicios por más de 10 años, así como a las demás prerrogativas relativas a primas de servicios, de navidad, y de vacaciones.
Que ha sido víctima de discriminación de parte de la accionada, dado que entre el 15 de octubre de 2003 y 26 de noviembre de 2004, a pesar de que la trabajadora Sofía Josefina Moreno, cumplía idénticas funciones, estaban sometidas a igual jornada laboral, y su capacidad de trabajo nunca fue inferior a la de aquella, se le remuneró con una suma menor, lo cual, amén de todo lo anterior, genera la obligación de reajustar las prestaciones, y demás emolumentos percibidos.
En la contestación a la demanda (fls. 141 a 147), la enjuiciada se opuso al éxito de lo pretendido, y propuso las excepciones de prescripción, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones que se pretenden deducir en juicio a cargo de la demandada, pago legal y oportuno, y compensación. Aceptó la naturaleza jurídica de la demandada, y el extremo final de la vinculación, cuando devengaba un salario de $2.154.612.oo, y aclaró que el contrato de trabajo tuvo inicio el 10 de mayo de 1989.
Advirtió que la decisión adoptada por la empresa de poner fin a la relación de trabajo obedeció a un justa causa, por lo cual, no tiene derecho al reintegro, y que, la diferencia salarial con Sofía Moreno se debió a que, como consecuencia del nuevo modelo organizacional acogido, ésta pasó de ser tesorera a ocupar el mismo cargo de la actora, sin que pudiera ser desmejorada en sus condiciones laborales.
Por sentencia dictada el 14 de mayo de 2008, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, condenó a la enjuiciada a reintegrar a la accionante al cargo que desempañaba, o a uno de igual categoría y remuneración, junto con el pago de salarios, reajustes, y prestaciones sociales, legales y convencionales; declaró la no solución de continuidad en la prestación del servicio; autorizó la deducción de lo pagado por indemnización y cesantías.
Absolvió de los demás cargos, e impuso costas a la vencida en juicio. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL La apelación formulada por las partes dio lugar a la emisión de la sentencia gravada, mediante la cual, una Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, revocó las condenas impuestas por el a quo y, en su lugar, dispuso la absolución de la demandada.
No impuso costas por la segunda instancia, y las de primer grado, quedaron a cargo de la actora. Tras aludir a los puntos que no ofrecen controversia, como los extremos temporales de la relación laboral, ejecutada entre el 10 de mayo de 1989 y el 26 de noviembre de 2004, según lo muestra la prueba documental incorporada; el despido de que fue objeto la actora, cuando se desempeñaba como Técnico Recaudos Zona, con un básico de $1.492.991.oo, y promedio de $2.154.612.oo; y la sustitución patronal; el ad quem advirtió sobre la existencia de la convención colectiva de trabajo, y la condición de beneficiaria de la actora, y por ende su derecho al reintegro, y centró su atención en establecer si existió la causa invocada por la empresa para poner fin unilateralmente al contrato de trabajo.
Partió de considerar que no se sometía a duda el conocimiento que sobre los procedimientos de cobro tenía la demandante, pues así lo manifestó al rendir descargos (fls. 160 a 168), a pesar de lo cual, en el interrogatorio de parte, aceptó “que cuando se presentó a la oficina el señor Gutiérrez, ella se comunicó inmediatamente con la ing. Yadira Ahumada que lo había remitido, ésta le informó que él era un funcionario de la Alcaldía de Soledad que estaba encargado de llevar pagos que esa Alcaldía realizaba a algunos clientes de acuerdo a programas de ese ente territorial.
Confesión que demuestra como la demandante sí desconoció las directrices de la compañía que tenía empleados específicos para esos trámites con entidades oficiales, como suficientemente se lee a lo largo de las diferentes piezas procesales analizadas”. Descalificó los testimonios de David Sandoval Lizarazo y Heriberto Enrique Avendaño (fls. 239 a 246), dado que no fueron claros en las versiones que entregaron, amén de su condición de dirigentes sindicales, que asesoraron a la accionante en la diligencia de descargos; en adelante, se dedicó a analizar las declaraciones de los demás terceros, como la de Edgar Martelo Guevara (fls. 247 a 253), ingeniero de sistemas de la accionada, a la que atribuyó todo valor probatorio, dada su condición de responsable del sistema de proyectos de fraudes del área de seguridad, conocedor, por lo tanto, de los pormenores de los hechos que desencadenaron el despido.
Trascribió un pasaje de la declaración de esta persona, y mencionó la de José Hoyos Franco, responsable de asuntos laborales de Electricaribe, quien ratificó que la actora “activó al señor Ricardo Gutiérrez como recaudador sin encontrarse autorizada para ello y que si ello se dio en razón a lo indicado por su jefe Yadira Ahumada, la actora debió verificar en la red bancaria sobre la efectividad de los pagos realizados, actitud que debe ser considerada como una grave negligencia y que puso en peligro los bienes o cosas de la empresa”.
Reprodujo un fragmento de esta Sala de 13 de agosto de 1976, sin mencionar radicación, y agregó: “ Ante la fuerza demostrativa de los testimonios analizados, los cuales a contrario de lo deducido por el a quo, demuestran que los descargos incurren en contradicciones que no alcanzan a desvirtuar la justeza del despido, máxime si se tiene en cuenta que la jurisprudencia de la corte como bien lo acota el recurrente, tiene sentado que las órdenes superiores si se desbordan de lo razonado, no pueden tenerse como justificantes de acciones u omisiones del subordinado cuando estas son de bulto contrarias a la ley o reglamento, porque, ello tipifica la grave negligencia a que se aludió en los apartes jurisprudenciales citados.
Ahora, bien, sobre este punto la Sala se pregunta, si el fundamento contundente de defensa de la trabajadora se centra en la supuesta orden impartida por su superior Yadira Ahumada, por que la parte actora se limitó solamente a afirmar este hecho, sin hacer ningún esfuerzo probatorio para demostrarlo como lo ordena el art. 177 del C.P.C, siquiera para citar como testigo a la mencionada jefe, para que ratificara que bajo su poder subordinante pudo hacer incurrir en error a la demandante con su acción”.
Estimó suficiente lo motivado para “concluir que el despido demandado si fue motivado por una justa causa”, por cuya virtud, dispuso la revocatoria de lo resuelto en primera instancia, y en cuanto a la apelación de la accionante, expuso: “Finalmente, ante el recurso propuesto por la parte demandante, mediante el cual implora la condena de nivelación salarial por el período comprendido entre el 14 de octubre de 2003 y el 26 de noviembre de 2004, la Sala considera al igual que lo concluyó el juzgador de instancia en su centrado razonamiento, que esta no es procedente por cuanto si bien es cierto las dos trabajadoras equiparadas tenían funciones diferentes, y devengaban también salarios diferenciales, sus cargos fueron materia de unificación en uno solo como técnicos de recaudo zona, no por voluntad unilateral y caprichosa del empleador, sino que obedeció a un plan de racionalización que la empresa convino directamente con la organización sindical para lograr coordinar los incrementos salariales, con los que se concreta uno de los objetivos de la negociación y concertación laboral, como lo es el de buscar la unificación de las condiciones de trabajo para evitar la competencia desleal entre los trabajadores y lograr la primacía del interés general sobre las aspiraciones personales de cada trabajador, fundamento con el cual se confirmará la absolución que sobre este punto dictaminó la sentencia de primera instancia”.
EL RECURSO DE CASACIÓN Concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, propone la impugnante la casación de la sentencia acusada, para que, en sede de instancia, confirme la de primer grado, “ con la modificación de que condene además a la nivelación del salario de la demandante con el de JOSEFINA MORENO RAMOS, desde el 14 de octubre de 2003 y el pago de lo concerniente al reajuste del salario durante el tiempo que transcurrió entre el 14 de octubre de 2003 y el 28 de noviembre de 2004 y $34.154,70 diarios desde el 29 de noviembre 2004, por concepto de indemnización moratoria; y la suma pertinente por concepto de reajuste de primas de Navidad, de vacaciones y de servicio durante el tiempo que transcurrió entre el 14 de octubre de 2003 y el 28 de noviembre de 2004.
Sobre costas proveerá como corresponda”. Con fundamento en la causal primera de casación laboral, el recurrente formula tres cargos, que tuvieron réplica. PRIMER CARGO Acusa la sentencia del Tribunal de violar “ por la vía indirecta en el concepto de aplicación indebida los artículos 1º, 58, 62, 64, 467 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo, artículos 7º y 8º del decreto 2351 de 1965; artículos 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo (…); artículos 74, 77, y 200 del Código de Procedimiento Civil; artículo 53 de la Carta Política”; por haber cometido los siguientes “ ERRORES EVIDENTES DE HECHO”: “ 1.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la entidad demandada adujo para el despido la grave negligencia de la demandante. 2º Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante incurrió en ” 3º Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante le causó algún perjuicio a la demandada o la puso en riesgo de ello”. 4º Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante tuvo elementos de juicio suficientes como para desatender las órdenes e instrucciones que recibió de su jefe Yadira Ahumada de prestarle toda su atención al señor RICARDO GUTIÉRREZ y recibirle las consignaciones de recaudos que presentara dicho señor, porque y eran. 5º Dar por demostrado, sin estarlo, que el despido de la demandante estuvo fundado en causa justa. 6º Dar por demostrado, sin estarlo, que las consignaciones efectuadas por el señor RICARDO GUTIÉRREZ actuando a nombre del municipio de Soledad, en relación con usuarios de la demandada de dicho municipio, resultaron fraudulentas. 7º Dar por demostrado, sin estarlo, que el fraude referido en el numeral que antecede, defraudó a la demandada o puso en peligro sus bienes. 8º Dar por demostrado, sin estarlo, que cuando la demandante recibió la orden de su jefe YADIRA AHUMADA, de recibir y aplicar las constancias de consignaciones presentadas por el señor Ricardo Gutiérrez de Alba, la demandante sabía que se trataba de consignaciones fraudulentas. 9º Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante podía oportunamente que aparecían en las constancias de consignaciones presentadas por el señor Ricardo Gutiérrez de Alba. 10º No dar por demostrado, estándolo, que los esquemas de control que existían en la demandada en el año 2004 en el área en la cual trabajaba la demandante eran permisivos en cuanto al cumplimiento de la normativa pertinente y presentaban deficiencias que la demandada procedió a remediar a partir del 22 de noviembre de ese mismo año. 11º No dar por demostrado, estándolo, que cuando la demandante asumió el cargo de no recibió la debida inducción ni se le instruyó sobre la normativa que regía en la empresa al respecto. 12º No dar por demostrado, estándolo, que las causales de despido aducidas por la demandada en el momento de terminar el contrato de trabajo de la actora sólo fueron el haber incurrido en y en el. 13º Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante incurrió en y/o en el. 14º Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante tenía dentro de sus funciones la de que aparecían en las constancias de consignaciones presentadas por el señor Ricardo Gutiérrez de Alba”.
Como pruebas mal apreciadas, señala los escritos de demanda y respuesta (fls. 1 a 13, y 141 a 147); el contrato de trabajo (fls. 219 a 221), y su liquidación (fls. 115 y 159); las convenciones colectivas de trabajo de 1º de agosto (fls. 18 a 32), 15 de octubre de 1985 (fls. 35 a 42), y 31 de agosto de 1987 (fls. 45 a 53); el acta de descargos (fls. 107 a 113, y 160 a 168), y la “confesión de la demandante” contenida en la misma, y en el interrogatorio de parte (fl. 264); reclamación de la actora (fl. 14); constancia de afiliación al sindicato (fl. 15); documentos de folios 104 y 105; carta de despido (fls. 16 y 17);
“original message” de 22 de noviembre de 2004 (fl. 106); manual de funciones (fl. 101); testimonios de Edgar Martelo (fls. 247 a 253); José Hoyos (fls. 257 a 259); Heriberto Avendaño (fls. 243 a 246), y José David Sandoval (fls. 239 a 242). En la demostración, sostiene que no es “cualquier grave negligencia”, como lo asumió el Tribunal, sino “toda grave negligencia que ponga en peligro las seguridad de las personas o las cosas”, la causal que justifica el despido, tal cual lo establece el numeral 4º, literal a), del artículo 7º del Decreto 2351 de 1965, y que no hay prueba de que por haberle recibido a Ricardo Gutiérrez de Alba las constancias de consignación de las cuentas del servicio de energía de algunos usuarios, y haberlas aplicado, hubiera puesto en situación de riesgo la seguridad de las personas o de las cosas de la empresa.
Que se equivocó el Tribunal al analizar la carta de despido, porque allí no se le acusó de haber incurrido en grave negligencia, ni tampoco de haber puesto en peligro las cosas de la demandada, con lo cual, infringió el parágrafo de la norma mencionada, pues la única oportunidad para aducir las justas causas para rescindir el contrato de trabajo, es a su finalización. Expone que esa grave negligencia, la dedujo el ad quem de dos injustas imputaciones: (i) no haber verificado en la red bancaria la efectividad de los pagos realizados, sin existir evidencia de que esa función le incumbiera, ni que tuviera a su alcance los medios para ello, dado que “su confesión en la diligencia de descargos y en el interrogatorio de parte fue acompañada de explicaciones entre las cuales está la de que no le era posible verificar en la red bancaria el mismo día de recibir las constancias de consignaciones y, en la muy precaria inducción que le dieron recibió la instrucción de que ”; y (ii), que la actora tendría que haberse negado a cumplir la orden de su jefe Yadira Ahumada de atender a Gutiérrez de Alba, lo que se traduce en haber tenido que conocer de inmediato que esas órdenes eran contrarias a la ley o al reglamento.
Copió lo que el juez de la alzada razonó sobre el acta de descargos, de cuyo contenido y de la declaración de parte, aquél dedujo confesión, con lo que está en desacuerdo, pues de allí no se desprende la admisión de haberse apartado del reglamento, sino por el contrario, lo que hizo fue recabar en la precariedad de la inducción e instrucción recibida sobre las responsabilidades de su cargo, que fue sólo de una semana, e insistir en que su labor ha sido desarrollada con los sucesos diarios, y la directriz vía telefónica que recibió de Roxana Rodríguez, y de otras personas que ocupan el mismo cargo en otros distritos.
Reprodujo otro aparte de los descargos que rindió, en el sentido de que los ingresos al sistema había que diligenciarlos el mismo día en que se recibían, para no afectar la situación de los clientes, y por ello laboraba todos los días hasta las 8 P.M., lo que explica el motivo por el cual “aplicaba diariamente las consignaciones recibidas sin esperar que en días posteriores se pudieran constatar con los bancos que las habían recibido”.
Lo mismo hizo con los pormenores de la visita de Ricardo Gutiérrez, y la orden que recibió de su jefe para la recepción de los pagos en representación del municipio de Soledad, diligencia en la que adujo no conocer “la normativa de cobro centralizado- procedimiento de gestión de cobros centralizada de puntos de recluidos PR-CLT-05-002”, así como que la constatación de la veracidad de las consignaciones es competencia del departamento de contabilidad, y que no dudó de las consignaciones, sino de que el señor Gutiérrez estuviera autorizado para recaudar y llevar esa clase de consignaciones, duda que despejó con la orden de su jefe.
En adelante, destacó lo que manifestó al presentar los descargos, especialmente en la parte en que sostiene que apenas en ese momento conoció las responsabilidades como técnico de recaudo, y que de “haberlas conocido con anterioridad estoy completamente segura que no se hubieran omitido algunos procedimientos que permitieran detectar irregularidades o anomalías en el proceso de los documentos presentados a recaudo”.
Dice que si bien, su representada admitió haber recibido y aplicado las consignaciones presentadas por Gutiérrez de Alba, la evaluación de la confesión debió comprender también las explicaciones y aclaraciones ligadas al hecho confesado, como lo dispone el artículo 200 del Código de Procedimiento Civil. Que el juzgador de segundo grado tuvo por acreditado que la actora recibió la orden de la señora Ahumada, para la recepción y aplicación de las consignaciones de Ricardo Gutiérrez, pero interpretó con desvío la confesión, al estimar que debió desestimarla, “(…) debido a que la jurisprudencia ha definido que, por lo que el Tribunal hizo derivar del cumplimiento de dicha orden la grave negligencia imputable a la promotora del juicio”, lo cual, califica de injusto y equivocado, en tanto invita al desobedecimiento de una orden superior, y además, conlleva una división impropia de la confesión de la accionante, en tanto desatendió la carencia de inducción y capacitación, argumentada por la actora para excusarse, que no podía separarse de la confesión, menos si no hay prueba que desvirtúe esas afirmaciones.
Reproduce lo que respondió en el interrogatorio de parte, y el alcance de confesión que le otorgó el juez de la alzada, y comentó que allí también se desecharon las explicaciones que dio acerca de la orden que le impartió su superior para que recibiera los pagos de Gutiérrez de Alba, y agrega que, en consecuencia, no hay de dónde inferir que la demandante desconoció las directrices de la compañía. En ese sentido, aseveró: “Lo que demuestran el acta de la diligencia de descargos y la confesión derivada del interrogatorio de parte es que la jefe de la demandante Yadira Ahumada le envió al señor Ricardo Gutiérrez de Alba para que le recibiera las constancias de consignaciones que él le presentara, que la actora en principio tuvo duda de proceder toda vez que no se trataba de un recaudador autorizado por la empresa y además presentaba consignaciones del municipio de Soledad relacionadas con pagos de personas particulares de dicho municipio; por eso se comunicó telefónicamente con la jefe y ésta no sólo la instruyó para que procediera a atender al señor Gutiérrez de Alba sino que le ordenó recibirle las constancias de dichas consignaciones, por lo que ella procedió a acatar las órdenes e instrucciones de su jefe Yadira Ahumada”.
Se estableció además de las susodichas pruebas, como parte de la confesión que es indivisible, que la actora no recibió suficiente inducción en el cargo de “técnico Recaudos Zona”, cargo muy recargado en el que apenas llevaba unos meses, y que nunca se le instruyó sobre la normativa pertinente, de la cual vino a enterarse en la propia diligencia de descargos.
Que jamás se imaginó que el señor Gutiérrez de Alba que le envió su jefe, y le ordenó atender, fuera a resultar con actos fraudulentos. Que a los técnicos recaudos se les presionaba para que recibieran muchos recaudos y cumplieran metas”. Por los hechos ampliamente descritos, en la carta de despido, prosigue, se le endilgó la comisión de “faltas graves” y haber incurrido en “grave incumplimiento de sus obligaciones especiales” sin reparar que, en los términos del artículo 7º -núm. 6º, letra a)- la calificación de grave de una falta debe hacerse en pacto o convención colectiva, contrato de trabajo, o reglamento, “Y no se dijo en la carta de despido que alguna falta concreta cometida por la actora se encuentre calificada como grave de esta forma, ni se demostró así en el proceso”, y como tampoco demostró cuáles eran las obligaciones especiales a que alude la otra parte del texto legal, ni las instrucciones impartidas al respecto, ni se acreditó la entrega de un manual de funciones, que sólo fue aprobado el 30 de septiembre de 2004, no se estructura la falta endilgada.
Alega que el mensaje original de 22 de noviembre de 2004 (fl. 106), que transcribió, remitido entre otros empleados a la demandante, pone de manifiesto las deficiencias de seguridad que para el mes de noviembre de 2004 se presentaban en el sistema de recaudo de la empresa, a más de evidenciar que hasta el día 22 de ese mes, podía aceptar consignaciones de clientes particulares, y que, principalmente, la responsabilidad por el fraude de que fue víctima es de la demandada.
Que, contrario a lo estimado por el Tribunal, no era necesaria la declaración de Yadira Ahumada, en tanto “en el mismo fallo se acepta como un hecho probado que la actora recibió orden de dicha jefe para atender al señor Ricardo Gutiérrez de Alba y que cumpliendo dicha orden fue que aplicó las constancias de consignación por él presentadas”, y que, tampoco, hay prueba de que las consignaciones que aplicó, hubieran sido fraudulentas, ni cuando se aplicaron, ni la cantidad de dinero, el perjuicio ocasionado a la accionada, ni su valor.
Como quedaron demostrados los desatinos fácticos del ad quem sobre medios de prueba calificados, dice, se adentra en la crítica a la valoración de los testimonios de David Sandoval Lizarazu y Heriberto Enrique Avendaño, en tanto su condición de directivos del sindicato, y el hecho de haber asesorado a la accionante, no demeritan la contundencia y uniformidad de sus dichos, que resumió y comentó, dado que esa calidad fue la que les permitió percibir las falencias de seguridad en materia de recaudos, generadas en la prisa por alcanzar las metas propuestas, en desmedro de las medidas de protección; equivocación que adquiere mayor entidad con el pleno poder de convicción que asignó a la versión de Edgar Martelo Guevara, dado que, a pesar de identificarlo como la persona que desarrolló la investigación, su firma no aparece estampada en el acta de la diligencia de descargos y que, además, este declarante admitió no conocer las funciones del cargo que ocupó la señora PACHECO.
También, comentó que la declaración de José Hoyos Franco, presenta el inconveniente de desconocer la imposibilidad tecnológica de verificar en la red bancaria los pagos realizados, “como quedó claramente establecido con el Manual de Funciones de folio 169, con la confesión de la demandante en la diligencia de descargos y en el interrogatorio de parte y con todos los demás testimonios (…), como el del mismo Edgar Martelo, a pesar de lo cual, el Tribunal “se pegó” a lo que dijo Hoyos, de que la demandante debió verificar la red bancaria.
LA OPOSICIÓN Dice que el alcance de la impugnación incurre en la contradicción de pedir la confirmación de la sentencia del a quo, es decir el reintegro, pero pretende también “que se modifique tal sentencia para condenar a la indemnización moratoria”, no obstante que en la demanda se impetró como aspiración subsidiaria, por tratarse de dos peticiones excluyentes e incompatibles.
En cuanto al fondo de la acusación, destaca la ausencia de un yerro protuberante del Tribunal, toda vez que se encuentra probado que se presentó un fraude, relacionado directamente con el cargo ocupado por la demandante, quien “confesó haber participado en dicha maniobra fraudulenta al recibir y aplicar las constancias de consignaciones presentadas irregularmente por el Señor Ricardo Gutiérrez de Alba”, confesión que no permite atenuantes, en tanto no está acreditado que Ahumada fuera la jefe de Pacheco y que, con todo, si así hubiera sido, dada su clara irregularidad, no la obligaban.
SE CONSIDERA Supuestos fácticos que interesan al recurso extraordinario, como el derecho convencional a obtener el reintegro por parte del trabajador, y la terminación unilateral del contrato de trabajo por iniciativa del empleador, no forman parte del debate a esta altura procesal. La revocatoria del pronunciamiento con el que se cerró la instancia inicial, que conllevó la desestimación de la pretensión de reintegro, esencialmente, se fundó en el análisis que hizo el Tribunal del acta levantada a raíz de los descargos que rindió la demandante el 23 de noviembre de 2004 (fls. 160 a 168).
De la lectura de este documento, coligió el juzgador de la alzada que la actora admitió conocer con suficiencia el trámite relativo al cobro de los valores por concepto de prestación del servicio de energía, debido a la inducción que recibió durante una semana, así como que la acompañaba la certeza de que todas las novedades debían ser ingresadas al sistema el mismo día en que se presentaran; así mismo, dedujo que la explicación que brindó la actora sobre el motivo por el cual activó a Ricardo Gutiérrez como recaudador de ELECTRICARIBE no fue clara, pues indicó que “es política de la empresa ingresar a cualquier dependencia no solamente los recaudos por la persona que lo solicitara, sino de todas las personas que frecuentan la oficina, y que como Gutiérrez dijo ir recomendado por su jefe Yadira Ahumada”, y que pensó que “ellos” ya habían averiguado lo pertinente, al paso que más adelante manifestó su extrañeza por la presencia de dicha persona, puesto que sin ser recaudador llevaba varias consignaciones para ser aplicadas, “ya que el señor no es recaudador reconocido por la empresa, por lo cual, fue que llamé a la ing.
Yadira Ahumada, quien me ordenó recibirla”. Añadió el ad quem, que lo anterior fue ratificado por la accionante en su declaración de parte, lo que no dudó en calificar como una confesión, demostrativa de su distanciamiento de “las directrices de la compañía que tenía empleados específicos para esos trámites con entidades oficiales, como suficientemente se lee a lo largo de las diferentes piezas procesales analizadas”.
Las pruebas que la censura acusa de erróneamente apreciadas, que sirvieron de fundamental soporte al Tribunal, muestran lo siguiente: Según la misiva de folio 16, la empleadora despidió a la actora por haber incurrido en conductas que “constituyen faltas graves y también grave incumplimiento de sus obligaciones especiales como empleado de esta Empresa”; en 8 incisos, le explicó en qué consistieron las faltas que le endilga como justificativas de la decisión. Al identificar los temas que debía dilucidar, el colegiado de segundo grado dejó constancia de que era pacífico lo concerniente al modo en que finalizó el contrato pues, tal como lo muestra la carta de desahucio (fls. 167 y 168) a la trabajadora se le enrostraron “faltas graves y grave incumplimiento de las obligaciones especiales que se hacen consistir básicamente en los ocho descritos (…)”.
En ese orden, el Tribunal no cometió el primero de los errores mencionados, en tanto se limitó a reproducir lo que la carta de despido expresa, lo que también puede decirse del 12º de los desatinos fácticos imputados al fallo gravado. En lo que respecta al acta contentiva de la diligencia de descargos, otro de los documentos en los que el Tribunal fincó su decisión, se encuentra al folio 109 que, refiriéndose a Ricardo Gutiérrez de Alba, dijo la demandante: “Cuando el señor llega por primera vez a la oficina preguntando por mi nombre, la persona que lo atiende en recepción de vía 40 es el vigilante, quien me llama a mi extensión y me dice que hay una persona que me está solicitando, yo lo hice seguir, cuando él llega me dice que viene a traer unas consignaciones, se identificó como funcionario de la alcaldía de soledad, me dijo que había sido remitido por la ingeniera Yadira Ahumada, para que yo le ingresara unas consignaciones, Yadira Ahumada, era mi jefe en ese momento.
Yo inmediatamente me comuniqué telefónicamente con Yadira y le pregunté que porque me estaba enviando ese señor a la oficina, y ella me contestó que le recibiera esos pagos, que el señor venía de la alcaldía de soledad, ya que la alcaldía tenía un convenio con algunas personas de subsidiarles el servicio de energía. Cuando ella me informó eso, pensé que ya ellos antes habían hecho las verificaciones pertinentes, es más, en la oficina de Villa Country que fue la oficina donde él comenzó a llegar le recibieron muchos pagos, por parte de Yadira Ahumada y Cira de la Hoz, digo el nombre de ellas porque son las personas que manejan el perfil del cobro on line, además de eso era atendido por gestores de cobro de la misma oficina calle 77, tales como Nidia Pacheco, María Amparo Valencia, Carmen Alicia Escalante, entre otras y conozco de eso porque ellas mismas lo han comentado.
Yo lo relacioné en el correo por la frecuencia con la que él llegaba a la oficina, y como uno anda desprevenido, que iba a pensar si se identifica con un carnet y mi jefe me lo manda, no puedo pensar que el señor estaba cometiendo actos ilícitos ”. Al ser interrogada porqué había recibido “consignaciones para casos que no se encuentran autorizados en la normativa de la Empresa?”, respondió: “Cuando el señor llega con los documentos para ser ingresados me causó extrañeza que sin ser recaudador llevara varias consignaciones para su aplicación, fue por ello que llamé por teléfono a la Ing.
Yadira Ahumada, para constatar si realmente ella lo había enviado. Confirmando que realmente así era, le informé que al recibir e ingresar los pagos por gestión no podía hacer entrega de comprobante alguno y mucho menos efectuar rebajas por intereses de mora, que por política de la empresa se rebaja a clientes que cancelan la totalidad de la deuda porque esto no está dentro de mis funciones.
Ella me indicó que no había ningún problema ya que el área de cartera efectuaría el trámite de descuento de intereses, y fue cuando me dio la orden del ingreso de los mismos. Yo tenía dudas de recibir las consignaciones ya que el señor no es recaudador reconocido por la empresa, por lo cual, fue que llamé a la ing. Yadira Ahumada, quien me ordenó recibirlo”.
De lo transcrito, se desprende que en realidad al absolver descargos, la demandante se contradijo, en tanto de una parte manifiesta su extrañeza por la presencia de Gutiérrez de Alba en la oficina donde ella laboraba, motivo por el cual optó por comunicarse con su jefe, empero, también expuso que lo incluyó por que dicha personaba frecuentaba el lugar, pero además, y esto no lo mencionó el Tribunal, andaba desprevenida, lo cual traduce descuido que bien pudo haber sido determinante al momento de recibir los comprobantes de consignación fraudulentos que le entregó la persona que a la postre, con los que se cometió fraude contra los intereses de la enjuiciada.
Más adelante, en la misma versión que entregó dentro del trámite disciplinario, reconoció que la inclusión de Ricardo Gutiérrez de Alba en la lista de recaudadores se había llevado a cabo, “Por solicitud del señor Rafael Esguerra funcionario de seguridad había que enviar los nombres de las personas que se atendían en la oficina de recaudos, fue cuando le comuniqué a la señora Paola González, estudiante de práctica para que realizara el listado, el listado fue elaborado por ella desde el computador del señor Hugo Machado, luego reenviado a mi equipo y por ligereza y por la premura del funcionario de seguridad no revisé el contenido del listado ”, y que a ello se había llegado por un error, razón de más para concluir que la inferencia del ad quem estuvo exenta de equívocos, por lo menos, no cometió uno con el carácter de evidente, manifiesto, y ostensible, con la entidad requerida para quebrantar la presunción de legalidad y acierto de que viene revestida la sentencia gravada.
Lo anterior sería suficiente para la improsperidad de la acusación; empero conviene advertir que la conclusión sobre el conocimiento que la actora tenía del trámite para el recaudo del importe por la prestación del servicio de energía, tampoco se exhibe descabellada e irrazonable, conforme con lo que aquella respondió al ser preguntada sobre ese tópico: “Hay varios tipos de recaudo uno el que hace o recibe un recaudador contratado por la empresa y el que puede hacer cliente en particular, son dos procedimientos diferentes el recaudador con contrato con la empresa recibe el pago del cliente y luego lo reporta a la empresa para su ingreso en nuestro sistema comercial, y el otro es aquel que hace un cliente en particular cuando le suspenden el servicio, no tiene la factura física emitida por la empresa, o no tiene el pago total de la factura; pues la empresa desde agosto de 1998 lo viene manejando así. Y hay una directriz por parte de tesorería corporativa de que todos esos ingresos deben ser canalizados a través de recaudos o las cajas de la briknis (…).
Más adelante, expuso: “ Nosotros recibimos las consignaciones con el respectivo cupón de la persona que va a hacer el pago y eso me manda al sistema; Que verificamos: el número de la cuenta, que no tenga enmendaduras, y que traiga el sello húmedo que coloca el banco, porque el banco de Bogota que es donde los clientes cancelan solo colocan el sello, no colocan timbre.
Quiero también manifestar con relación a esto que en alguna oportunidad le recomendé a Roxana para que a su vez solicitara ante la tesorería corporativa exigir el respectivo timbre, no se si ella adelantó este trámite, pues había que manejarlo a través de ese conducto. Quiero dejar sentado que dentro de la inducción que se me dio en una semana se me indicó que no había que dejar nada pendiente, todo había que ingresarlo el mismo día que llegara, con el fin de que el cliente no se viera afectado en cuanto a suspensión del servicio, cobro de reconexión, cobro de intereses y es por ello la razón por el cual la dependencia de recaudos labora casi todos los días hasta las 8 de la noche, que es la hora en que cierran el sistema; eso lo pueden comprobar con la bitácora que se encuentra en la portería de las oficinas de la vía 40 donde aparece la hora de salida del personal” Si bien, en lo atinente al documento recién examinado, no resulta adecuado hablar de una confesión de quien rindió los descargos, en la medida en que tal connotación sólo puede extenderse a la confesión judicial, ó a la extrajudicial, cuando ha sido probada dentro del proceso judicial, en los términos del numeral 6º del artículo 195 del Código de Procedimiento Civil, exigencia no satisfecha en este caso, la Sala juzga razonable la deducción del juez de la alzada, y por lo tanto improbable un yerro fáctico ostensible, toda vez que la absolvente, como quedó visto, sí incurrió en la contradicción referida por el Tribunal y además, tal cual se reprodujo, su disertación sobre el procedimiento que debía ejecutar para recibir y aplicar los ingresos de la empresa muestra, con el carácter de irrefutable, que contaba con el conocimiento suficiente para esos menesteres, que era lo lógico y razonable esperar de una empleada que ya llevaba un año desempeñándose como técnico de recaudo, y que recibió inducción durante una semana, tal cual lo reconoció en la misma audiencia de descargos.
Para concluir definitivamente en lo infundado de la acusación, resulta útil destacar que en ninguno de los pasajes de la providencia combatida por la accionante, se tuvo por cierto que ésta hubiera obtenido la autorización de su jefe inmediata, Yadira Ahumada, para que aceptara las consignaciones que portaba Ricardo Gutiérrez de Alba, y aplicar esos pagos irregulares, sino que, por el contrario, lo que expresó el ad quem es que “si el fundamento contundente de defensa de la trabajadora se centra en la supuesta orden impartida por su superior (…), por que (sic) la parte actora se limitó solamente a afirmar este hecho, sin hacer ningún esfuerzo probatorio para demostrarlo como lo ordena el art. 177 del C.P.C., siquiera para citar como testigo a la mencionada jefe, para que ratificara que bajo su poder subordinante pudo hacer incurrir en error a la demandante con su acción”.
De lo anterior no puede desprenderse inferencia diferente a que el fallador de segundo grado no tuvo por probada la versión de PACHECO FONTALVO de que para recibir y aplicar las mencionadas consignaciones, consultó a su superiora inmediata, en tanto le reprochó que no se hubiera preocupado porque se trajera el testimonio de dicha funcionaria.
Así las cosas, como buena parte del argumento de la censura se construye a partir de este supuesto, su propósito deviene inane por sustracción de materia, a más de que tal soporte de la decisión no fue controvertido por la recurrente. En razón a que no se demostró la comisión de un yerro protuberante sobre uno de los medios aptos para fundar un error en casación, no es posible incursionar en el análisis de la prueba testimonial, dado que no se trata de una prueba calificada en esta sede.
En consecuencia, el cargo es infundado e infructuoso. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia de segundo grado de violar indirectamente, por aplicación indebida, “los artículos 14, 19, 43, 109, 127, 143 y 467 del Código Sustantivo del Trabajo, 60 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil y artículos 4, 53, 55, 85 y 230, de la Carta Política”.
Enrostra al Tribunal haber incurrido en los siguientes errores de hecho: “1. No dar por demostrado, estándolo, que la demandante desempeñó el mismo cargo que SOFÍA JOSEFINA MORENO RAMOS, en puesto, jornada y condiciones iguales, a partir del 14 de octubre de 2003. 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que SOFIA JOSEFINA MORENO y YENIS PACHECO 3.
No dar por demostrado, estándolo, que SOFÍA JOSEFINA MORENO RAMOS fue designada para el cargo de “técnico Recaudos Zona”. “Grupo: III Banda: 3”, para desempeñarlo en “Vía 40 (Barranquilla)” con “Jornada Laboral: Ordinaria”, desde el 17 de diciembre de 2001, con salario básico de $2.517.631, desde esa misma fecha. 4. No dar por demostrado, estándolo que la demandante antes del 14 de octubre de 2003 desempeñaba un puesto diferente al de Sofía Moreno y sólo a partir de ésta fecha fue ascendida al cargo de “técnico Recaudos Zona”, “Grupo: III Banda: 3”, para desempeñarlo en “Vía 40 (Barranquilla)” con “Jornada Laboral: Ordinaria”. 5.
No dar por demostrado, estándolo, que SOFÍA JOSEFINA MORENO RAMOS inicialmente en el aludido cargo devengó salario básico de $2.517.631 mensual, mientras que la demandante en el mismo empleo y con la misma jornada devengó salario básico mensual de $1.492.990; con $1.024.641 de diferencia mensual y $34.154,70 de diferencia diaria. 6. No dar por demostrado, estándolo, que en el momento de la designación de YENIS MERCEDES PACHECO para el cargo de “técnico Recaudos Zona”, “Grupo: III Banda: 3”, para desempeñarlo en “Vía 40 (Barranquilla)” con “Jornada Laboral: Ordinaria”, SOFÍA JOSEFINA MORENO devengaba $2.919.960 en ese mismo cargo y jornada.
Una diferencia de $1.426.970 mensual y $47.566 diaria. 7. Dar por demostrado, sin estarlo, que la diferencia salarial aludida en los numerales que anteceden tiene su fundamento en un. 8. Dar por demostrado, sin estarlo, que la diferencia salarial aludida en los numerales que anteceden tiene su fundamento en el Acuerdo de Cartagena de Indias del 18 de septiembre de 2003”.
Las pruebas y piezas procesales que la censura estima indebidamente valoradas, fueron la demanda y su respuesta (fls. 1 a 13, y 141 a 147); documentos de folios 97, 98, 100, 101, 102, 168, 170 a 189, 190 a 217; liquidación final (fls. 115 y 159); Acuerdo de Cartagena de Indias (fls. 55 a 96); y los testimonios de Emilanda Miranda Charris (fls. 259 a 260), y Maritza del Carmen de la Rosa de Alvarado (fl. 263).
Para demostrar los supuestos yerros fácticos, copia un pasaje de las motivaciones del fallo que puso fin a la segunda instancia, y aduce que basta la lectura de los folios 189 y 217 del expediente para cerciorarse del segundo error de hecho denunciado, pues en ellos se observa que Sofía Moreno fue designada para ocupar el mismo cargo de la actora, a partir del 21 de diciembre de 2001, con una remuneración básica de $2.517.631, al paso que PACHECO FONTALVO fue nombrada casi dos años después con salario de $1.402.001.oo.
De esa comparación, asegura, se infiere que el desempeño de puestos diferentes, que luego fueron unificados, no se corresponde con la realidad, y que lo que sucedió es que la señora Moreno se aproximaba a pensionarse, y se nombró a la accionante en su reemplazo, para desarrollar iguales funciones, en el mismo puesto, pero sin reconocerle el mismo salario.
Escribió entonces: “La confirmación del fallo de primer grado en este punto, prohija la apreciación equivocada del a quo de que es que el ad quem denomina, es el Acuerdo de Cartagena de Indias del 18 de septiembre de 2003 que obra a folios 55 a 96 el que no pudo influir en la designación de Sofía Josefina Moreno para el cargo que desempeñó desde el 21 de diciembre de 2001.
Los documentos de folios 97 y 98, relacionados con las condiciones de trabajo de la señora SOFÍA MORENO y los de folios 100, 101, y 102, relacionados con las condiciones de trabajo de la demandante, acreditan que ambas desempeñaron el mismo puesto con igual jornada e iguales condiciones de trabajo. Obsérvese que desde mucho antes del 18 de septiembre de 2003, fecha del Acuerdo de Cartagena de Indias, SOFÍA JOSEFINA MORENO había sido designada para el cargo de “técnico Recaudos Zona”, “Grupo: III Banda: 3”, para desempeñarlo en “Vía 40 (Barranquilla)” con “Jornada Laboral: Ordinaria” y se le asignó salario de $2.517.631; vale decir que éste salario para éste cargo nada tiene que ver con el Acuerdo de Cartagena de Indias”.
Discurrió en torno a los testimonios que acusa de mal valorados. En cuanto al de Emilanda Miranda, quien fuera dependiente de Sofía Moreno, y luego de la actora, y dio cuenta de la sujeción al mismo reglamento de sus jefes, así como a iguales condiciones generales de trabajo, de lo que también dio fe la otra declarante. Añadió que si, aún se aceptara que el Acuerdo de Cartagena de Indias, firmado por ELECTRICARIBE y SINTRAELECOL, pudiera incidir en la diferencia salarial debatida, o que se trató de un plan de racionalización entre los mismos entes, su ineficacia es patente, en tanto contradice los mandatos de los artículos 43 del Código Sustantivo del Trabajo, y 53 de la Constitución Política, relativos al principio de favorabilidad.
Reproduce un fragmento del fallo de casación No. 18844, de 10 de octubre de 2002, y reitera los dos temas antes mencionados. LA RÉPLICA Dice que, contrario a lo que alega la impugnante, el juez de la alzada aplicó correctamente el artículo 143 del Código Sustantivo del Trabajo, pues no basta la sola coincidencia en la denominación del cargo, sino que se requiere “que entre las personas en comparación había ”.
Que, como lo expuso el a quo, “no hay una relación directa en cuanto a que la homologación de Sofía y Yenis provengan de la idéntica funciones (sic) o cargos realizados con anterioridad a ese “Acuerdo de Cartagena de Indias”, por lo que “no hay elementos de convicción suficientes”. Asevera que, con todo, el “el salario Base de la demandante era superior al se la Señora Sofía Ahumada Ramos”.
TERCER CARGO Textualmente, anota: “Por la vía directa se acusa el fallo del Tribunal de infracción directa de los artículos 43, 127 y 143 del Código Sustantivo del Trabajo, lo cual le llevó a la aplicación indebida de los artículos 467, 468 y 471 del Código Sustantivo del Trabajo y a la infracción directa de los artículos 5, 53 y 230 de la Carta Política” Luego de transcribir las reflexiones del juzgador de segundo grado acerca de la nivelación salarial pretendida por la accionante, las cuestiona debido a que, según su criterio, lo allí planteado implica, bajo la concurrencia de una determinada hipótesis, la inaplicación del artículo 143 del estatuto sustantivo laboral, tesis inadmisible en cuanto un acuerdo en esos términos es ineficaz, justamente por infringir no sólo esa regla derecho, sino además, los artículos 53 y 230 constitucionales.
Trascribió un pasaje de la sentencia de 10 de octubre de 2002, radicado 18844, según la cual, los actos contrarios a derecho, devienen ineficaces, de suerte que si el Tribunal se hubiera percatado de ello, “habría declarado la ineficacia e inaplicabilidad del acuerdo colectivo u habría dispuesto la nivelación salarial consagrada en el artículo 143 del Código Sustantivo del Trabajo”.
LA RÉPLICA Aduce que el sendero de ataque seleccionado, traduce la conformidad con supuestos fácticos que el ad quem tuvo por probados, como que “las dos trabajadoras equiparadas tenían funciones diferentes” “sus cargos fueron materia de unificación en uno solo como Técnicas de recaudo Zona, no por voluntad unilateral y caprichosa del empleador, sino que ello obedeció a un plan de racionalización que la Empresa convino directamente con la organización”, lo que acarrea la ausencia de los supuestos fácticos de necesaria concurrencia para la producción de efectos del artículo 143 del ordenamiento laboral.
SE CONSIDERA La identidad de propósito y la semejanza del elenco normativo incluido en la proposición jurídica, no obstante la diferencia en la vía de ataque de estos dos últimos cargos, permiten su estudio y resolución conjunta. Para efecto de confirmar la negativa a nivelar el salario de la accionante con el de su compañera de labores Sofía Josefina Moreno Ramos, el Tribunal catalogó de centrado y razonado el ejercicio de juzgamiento del a quo, e igual como concluyó éste, dedujo lo inviable de tal aspiración “(…) por cuanto si bien es cierto las dos trabajadoras equiparadas tenían funciones diferentes, y devengaban también salarios diferenciales, sus cargos fueron materia de unificación en uno solo como técnicos de recaudo zona, no por voluntad unilateral y caprichosa del empleador, sino que obedeció a un plan de racionalización que la empresa convino directamente con la organización sindical para lograr coordinar los incrementos salariales, con los que se concreta uno de los objetivos de la negociación y concertación laboral, como lo es el de buscar la unificación de las condiciones de trabajo para evitar la competencia desleal entre los trabajadores y lograr la primacía del interés general sobre las aspiraciones personales de cada trabajador, fundamento con el cual se confirmará la absolución que sobre este punto dictaminó la sentencia de primera instancia”.
Fundó, entonces, el Tribunal su negativa a disponer la nivelación en que, antes de la reestructuración de la empresa la actora y la señora Moreno Ramos ocupaban cargos distintos; desarrollaban, funciones diferentes, y en consecuencia, su remuneración no era la misma, pero que, en razón a la reforma de que fue objeto la planta de personal, pasaron a ocupar el mismo cargo como “técnicos de recaudo zona”.
De lo transcrito se colige, también, que el juez de apelaciones, justificó la diferencia salarial en el acuerdo de racionalización a que llegaron empresa y sindicato. Por tal razón no pudo cometer el ad quem los dos primeros desatinos fácticos, que acusa la impugnante, pues fue justamente a partir de la igualdad de la denominación de los cargos y de identidad funcional que dedujo, que pasó a justificar la diversidad salarial en un convenio que denominó “plan de racionalización”, celebrado entre el sindicato y la demandada.
Según el documento de folio 189, fechado 17 de diciembre de 2001, Sofía Josefina Moreno Ramos fue asignada al cargo de “Técnico Recaudos Zona, Grupo III, Banda 3, vía 40 Barranquilla (Malambo), jornada ordinaria”, con la siguiente remuneración: “Salario Base 587.250 Pesos Salario Destino 352.706 Pesos Salario Personal de Homologación 1.001.962 pesos Salario a Título Personal 575.714 Pesos Salario Básico 2.517.631 Pesos A folio 217, se encuentra la comunicación calendada 14 de octubre de 2003, mediante la cual, se informa a la demandante su designación como “Técnico Recaudos Zona;
Grupo III; Banda 3; vía 40 (Barranquilla); jornada laboral ordinaria”, remunerada así: “Salario Base 587.250 Pesos Salario Destino 352.706 Pesos Salario Personal de Homologación 324.557 Pesos Salario a Título Personal 137.488 Pesos Salario Básico 1.402.001 Pesos De la comparación de los anteriores documentos, surge claro que la segunda de las trabajadoras confrontadas tuvo un “salario básico” inferior al de la primera.
Asevera la censura que el llamado “Acuerdo de Cartagena” no puede ser estimado como la justificación de la diversidad remuneratoria plasmada en las documentales ahora mencionadas, pues “no pudo influir en la designación de de Sofía Josefina Moreno para el cargo que desempeñó desde el 21 de diciembre de 2001”. Tal afirmación es enteramente cierta, en tanto el convenio referido sólo fue suscrito el 18 de septiembre de 2003; empero, ello no significa que el cargo sea fundado puesto que, como bien se sabe, para efectos de establecer si respecto de un trabajador se presenta una discriminación en cuanto a su salario, no basta con que objetivamente se acredite que existe una diferencia cuantitativa entre la remuneración de uno y otro, sino que es indispensable que se demuestren a cabalidad supuestos fácticos tales como igualdad en las condiciones de eficiencia, en el mismo oficio, y jornada.
Como es fácil observar, en el caso bajo examen, la demandante fue designada para ocupar el cargo de Técnico Recaudos Zona a partir del 15 de octubre de 2003, mientras que la señora Moreno Ramos lo fue a partir del 21 de diciembre de 2001, razón por la cual, a juicio de la Sala, no se presenta la hipótesis prevista en la regla de derecho referida, para que se disponga la pretendida nivelación de salarios, mucho menos si se tiene en cuenta que también se aprecia una diferencia en cuanto a la denominación formal del cargo de la demandante respecto de su compañera de trabajo, pues al paso que, según el documento de folio 189, ésta ejecutó su actividad en “el área COMERCIAL ZONA”, la primera lo hizo en “el área CLIENTES ZONA”, lo cual descarta aún más la igualdad que pregona la accionante.
Si la Sala optara por desarrollar el trabajo que no hizo la recurrente, el “salario básico” devengado por la actora y su compañera de labores está integrado por cuatro rubros que coinciden en el “salario base”, y en el “salario de destino”, pero difieren en los rubros llamados “salario personal de homologación” y “salario a título personal”.
Examinado el convenio suscrito entre el sindicato de trabajadores y la convocada a juicio, que corre desde el folio 55 del expediente, en particular su segunda parte, que cobija a los trabajadores activos al 18 de septiembre de 2003 (fl. 83 y ss.), se hallan solo unas referencias a los ítems sobre los que existe diferencia, pero de allí no es posible desentrañar el significado de las expresiones “salario personal de homologación” y “salario a título personal”, en perspectiva de aproximarse a descubrir si existió un motivo válido para que por estos conceptos se trazara una diferencia cuantitativa.
La tercera acusación contiene una petición nueva, en tanto la ineficacia de lo convenido en el denominado “Acuerdo de Cartagena”, no formó parte de las pretensiones de la demanda inicial, ni de sus fundamentos de hecho. En el escrito con el que formuló y sustentó la alzada, además de referirse a la diferencia negativa de sus ingresos, respecto de Moreno Ramos, la actora inquirió por la aplicación del artículo 143 del Código Sustantivo del Trabajo, alusivo al principio de “a trabajo igual, salario igual”, así como al de favorabilidad, contenido en el artículo 53 de la Constitución Política, empero, nada expresó sobre la aplicación del artículo 43 del Código Sustantivo del Trabajo.
En ese orden, la Corte se encuentra en imposibilidad de incursionar en el estudio del tema que le propone la censura, dado que ello implicaría el desconocimiento de los derechos al debido proceso, y de defensa. Dado que hubo réplica, la improsperidad de los cargos genera que las costas en casación se impongan a la impugnante. Se liquidarán por Secretaría, con inclusión de $2.800.000.oo, por agencias en derecho.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 30 de octubre de 2008, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso que YENIS PACHECO FONTALVO le promovió a la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP.
Costas, como se dijo en precedencia. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ PAGE 45