21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 40191 Luz Marina Orozco Arias y otro vs Instituto de Seguros Sociales CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 40191 Acta No. 21 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., veintidos (22) de junio de dos mil diez (2010).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de LUZ MARINA OROZCO ARIAS, quien actúa en nombre propio y en representación del menor CARLOS EDUARDO MONTOYA OROZCO, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, el 23 de enero de 2009, en el juicio que le promovió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
ANTECEDENTES LUZ MARINA OROZCO ARIAS, quien actúa a nombre propio y en representación de su hijo menor CARLOS EDUARDO MONTOYA OROZCO, demandó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, con el fin de que fuera condenado a reconocerle y pagarle la pensión de sobrevivientes a su favor en un 50% y en el de su hijo, en el otro 50%, a partir de 26 de noviembre de 2005, fecha de fallecimiento de su cónyuge; las mesadas atrasadas; la indexación; y las costas procesales.
Fundamentó sus peticiones en que su cónyuge OVIDIO DE JESÚS MONTOYA CASTAÑEDA cotizó a la entidad demandada para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, desde el 5 de septiembre de 1980 hasta el 24 de mayo de 1999, es decir, más de 300 semanas; que con el citado tuvo tres hijos, de los cuales, a la fecha, era menor CARLOS EDUARDO MONTOYA OROZCO; que, debido a lo anterior, solicitó al demandado el 11 de enero de 2006 la pensión de sobrevivientes; que, por medio de la Resolución No. 004602 de 25 de mayo de 2007, aquél negó dicha prestación y concedió, en su lugar, la indemnización sustitutiva.
Al dar respuesta a la demanda (fls.25-26 del cuaderno del juzgado), la entidad accionada se opuso a las pretensiones y aceptó todos los hechos, con la aclaración que el causante había cotizado un total de 386 semanas durante su vida laboral. En su defensa no propuso excepciones de mérito. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 25 de junio de 2008 (fls.38- 47 del cuaderno del juzgado), absolvió a la entidad de todas las pretensiones de la demanda.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al conocer del proceso, por apelación interpuesta por la actora, el Tribunal Superior de Armenia, mediante fallo de 23 de enero de 2009 (fls. 9-18 del cuaderno del Tribunal), confirmó en su integridad el del a quo. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que el Instituto demandado había negado la pensión de sobrevivientes, bajo el argumento de no haber cotizado el causante ninguna semana durante los tres años anteriores al deceso; que convenía advertir que aquél, al haber nacido el 5 de octubre de 1951, estaba amparado por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, el cual permitía que las personas cobijadas se pensionaran con normas anteriores a esta ley; que “En estas condiciones, es claro que conforme a lo que prescribe el inciso segundo de tal precepto legal, el interesado tiene derecho a jubilarse con la edad, tiempo de servicios o número de semanas cotizadas, y monto de la pensión de vejez, que establecen las disposiciones que regían con antelación”; que dicho régimen de transición constituye una excepción al principio de efecto general inmediato de las normas del trabajo.
Agregó que, no obstante los interesados haber alegado la aplicación del régimen de transición, esta figura no operaba para las pensiones de sobrevivientes, razón por la cual el caso debía ser analizado a la luz de la Ley 100 de 1993, con las modificaciones pertinentes de la Ley 797 de 2003, tal como, dijo, lo sostuvo esta Corporación, en la sentencia de 26 de noviembre de 2002 (Rad. 18845), en la que, además, señaló, se dio aplicación al principio de la condición más beneficiosa; que del folio 12 se desprendía que el causante no había cotizado ninguna semana en los 3 últimos años anteriores al deceso; que “ los actores debieron acreditar que el afiliado Ovidio de Jesús Montoya Castañeda, en vigencia del Acuerdo número 049 de 1990, tenía satisfechos los requisitos mínimos que menciona su artículo 6º, bien fuera porque éste hubiere sufragado cotizaciones por 150 semanas durante los seis años anteriores, ora porque hubiere cumplido con las 300 semanas, también de cotización, en cualquier época”.
Finalmente, concluyó que, para poder acudir al principio de favorabilidad, era preciso aplicar de forma completa una determinada norma, “Expresado de otra manera, el intérprete no puede agotar la posibilidad de entresacar de cada norma los puntos o los aspectos más benéficos, sino que le es imperioso aplicar la norma en su integridad”; y que tampoco procedía el principio de la condición más beneficiosa, porque el causante no cotizó al menos 150 semanas en los 6 años anteriores al deceso y tampoco las 300 semanas en cualquier época, requisitos establecidos por el Acuerdo 049 de 1990.
EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita la recurrente “… a la Honorable Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia CASAR el fallo recurrido, y con respecto al fallo de primera instancia sírvase modificar el mismo y declarar que la señora LUZ MARINA OROZCO ARIAS y su hijo menor CARLOS EDUARDO MONTOYA OROZCO tienen derecho a gozar de la pensión de sobrevivientes desde el 26 de noviembre de 2005, fecha en la cual se dio el fallecimiento del señor OVIDIO DE JESUS MONTOYA CASTAÑEDA, a cargo del Instituto de Seguros Sociales”.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado y enseguida se estudia. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia recurrida de violar directamente, en la modalidad de aplicación indebida, el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, lo que generó la falta de aplicación de los artículos 6º y 25 del Acuerdo 049 de 1990; y 31 de la Ley 100 de 1993.
En la demostración del cargo sostiene que: “Afirmó el Tribunal Superior de Armenia, que el demandante no tiene derecho a la pensión sustitutiva por cuanto los actores debieron acreditar que el afiliado Ovidio de Jesús Montoya Castañeda, en vigencia del Acuerdo 049 de 1990, tenía satisfechos los requisitos mínimos que menciona su artículo 6º.
Bien fue porque este hubiere sufragado cotizaciones por 150 semanas durante los seis años anteriores, ora porque hubiere cumplido con las 300 semanas, también de cotización, en cualquier época”. “El Tribunal pasa por alto que la Corte Suprema de Justicia ha indicado que los derechos sociales deben ser progresivos, es decir, que las modificaciones a los requisitos para acceder a una pensión deben ser más laxos con lo que se aumentaría el número de personas que acceden a la pensión. En este mismo orden de ideas la Corte Constitucional (Sentencia C- 754 de agosto 10 de 2004) ha indicado que las personas que tienen expectativas para acceder a la pensión tienen derecho a una transición si quiera del 25%, es decir el causante en este caso había superado más del 75% de los requisitos en cuanto al tiempo para acceder a la pensión de sobrevivientes y de invalidez, por lo tanto es perfectamente viable reconocer la pensión en el caso que nos ocupa, sobre el punto a (sic) dicho la Corte Suprema de Justicia: “Es indudable que el propósito del artículo 39 de la Ley 100 de 1993 fue hacer más sencillo el reconocimiento de la pensión de invalidez, frente a las disposiciones anteriores a su vigencia que regulaban el tema”.
“Efectivamente dentro del antiguo régimen era indispensable para pensionarse haber cotizado como mínimo 150 semanas dentro de los 6 años anteriores al advenimiento de la invalidez o un mínimo de 300 semanas en cualquier tiempo, mientras que en el nuevo régimen vasta (sic) estar cotizando y haber completado 26 semanas en el momento de invalidarse o las mismas 26 semanas dentro del año inmediatamente anterior a ese insuceso para conseguir el mismo resultado”.
“Pero sería una paradoja jurídica entender que quien había cotizado dentro del régimen anterior con abundancia de semanas, como acontece con la actual demandante, queda privada de la pensión por falta de las 26 semanas exigidas en el nuevo régimen, ya que de antemano tenía consolidado un amparo para sobrellevar la invalidez dentro del régimen antiguo, amparo éste que ni los principios constitucionales tutelares del trabajo humano ni la justicia y la equidad permiten desconocer.
Más aun cuando la entidad obligada a reconocer la pensión de invalidez ya lo estaba dentro del antiguo régimen, sin que ahora pueda escudarse en el nuevo, para abstenerse de cumplir ese deber jurídico que de antemano ya pesaba sobre la entidad”. “Aun cuando pudiera argumentarse que la ausencia legal de un régimen de transición frente a la pensión de invalidez, como si lo tiene la vejez, impide tener en cuenta las cotizaciones pagadas suficientemente por quien no aportó el mínimo de 26 semanas requerido en el mencionado artículo 39 de la Ley 100 de 1993, cabe decir que la situación es distinta en uno u otro caso, porque en la de vejez es viable para el legislador considerar la mayor o menor aproximación a la edad y al total de cotizaciones exigidas bajo un régimen, para determinar el grupo de la población que eventualmente puede acceder a esa prestación (por el transcurso del tiempo- determinable-, ya que para completar cierta edad, o, para sumar un periodo de cotizaciones); mientras que en la invalidez, obedece a contingencias improbables de predecir, y por ende, no regulables por un régimen de transición”.
LA RÉPLICA Afirma que el cargo adolece de insuperables defectos de técnica, que impiden su estudio de fondo; que, solo para mencionar el más grave, como aquél fue planteado por vía directa, debió la censura estar de acuerdo con los soportes fácticos del fallo recurrido, es decir, que en este caso no se cumplían con los requisitos del Acuerdo 049 de 1990; que respecto del principio de la condición más beneficiosa para las pensiones de sobrevivientes causadas en vigencia de la Ley 797 de 2003 u 860 del mismo año, esta Corporación afirmó su improcedencia, como lo hizo en la sentencia de 17 de junio de 2008 (Rad. 32681).
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Endilga la recurrente en su acusación un presunto yerro jurídico por parte del Tribunal al aplicar indebidamente el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003. Sin embargo, es equivocada esta consideración, pues ningún error existe sobre la misma, toda vez que se aplicó a un caso regulado por ella por parte del ad quem, pues el causante falleció en su vigencia y no se le otorgaron unos efectos diferentes a los que dicha norma señala, tal como que uno de los requisitos, para acceder a la pensión de sobrevivientes, es la cotización del causante de mínimo 50 semanas en los tres años anteriores a su deceso.
Tampoco le asiste razón a la recurrente cuando afirma que el ad quem incurrió en yerro porque dejó de aplicar los artículos 6º y 25 del Acuerdo 049 de 1990, pues si bien en un primer momento éste se remitió a la Ley 100 de 1993 y a la Ley 797 de 2003, para afirmar que no se encontraba acreditada ninguna semana en los tres años anteriores al deceso del causante, luego procedió a verificar si el fallecido había cumplido con las exigencias establecidas en los artículos mencionados del Acuerdo 049 de 1990, en virtud del principio de la condición más beneficiosa, razón por la cual no se puede alegar en esta sede un dislate jurídico por la falta de aplicación del citado Acuerdo, toda vez que, conforme al fundamento fáctico del fallo este ordenamiento no resultaba aplicable.
En esta medida, el argumento principal del cargo, relativo a que el Tribunal no aplicó el principio de la condición más beneficiosa, reconocido por esta Corporación, no tiene ningún asidero, pues desconoce la censura que ese fue precisamente el fundamento del fallo recurrido, al decir el ad quem que “ los actores debieron acreditar que el afiliado Ovidio de Jesús Montoya Castañeda, en vigencia del Acuerdo número 049 de 1990, tenía satisfechos los requisitos mínimos que menciona su artículo 6º, bien fuera porque este hubiere sufragado cotizaciones por 150 semanas durante los seis años anteriores, ora porque hubiere cumplido con las 300 semanas, también de cotización, en cualquier época” y que “Por consiguiente, aquí tampoco cabe acudir al mecanismo que menciona el principio de la condición más beneficiosa porque el citado causante no llenó las exigencias de haber cotizado al menos 150 semanas en los 6 años anteriores a su deceso, y menos las 300 en cualquier época, siempre dentro de los términos que menciona el Acuerdo 049 de 1990”.
También debe decirse que el fallo impugnado se mantiene incólume al no ser atacado el soporte probatorio del mismo, esto es, que en el caso no se acreditaba el número de semanas exigido por la Ley 797 de 2003 dentro de los tres años anteriores a la muerte del causante, ni las establecidas en el Acuerdo 049 de 1990, esto es, 150 semanas en los 6 años anteriores a la muerte o 300 en todo el tiempo de cotización. De todas formas, debe señalarse que en el asunto esta Corporación, en diversas oportunidades, como en la sentencia de 20 de febrero de 2008 (Rad. 32649), ha sostenido la inaplicación del principio de la condición más beneficiosa para las prestaciones de sobrevivientes que se causen en vigencia de la Ley 797 de 2003, como la pretendida en el presente asunto, lo que, de todas maneras, conduciría a desestimar la acusación. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 23 de enero de 2009 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, dentro del juicio ordinario laboral que le adelanta LUZ MARINA OROZCO ARIAS, a nombre propio y en representación de su hijo menor CARLOS EDUARDO MONTOYA OROZCO al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 14