CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación sistema acusatorio N° 40.191 ALEJANDRO HENAO TORO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÀNDEZ Aprobado Acta No. 302. Bogotá, D.C., once (11) de septiembre de dos mil trece (2013). V I S T O S Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado ALEJANDRO HENAO TORO, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el 15 de agosto de 2012, confirmatoria con modificaciones –el fallador de primer grado condenó por el delito de lesiones personales- de la emitida el 7 de septiembre de 2010, por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de esa ciudad, en la cual se condenó al procesado a la pena principal de 200 meses de prisión, como autor del delito de homicidio agravado, en grado imperfecto de tentativa.
Allí mismo se decretó la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por lapso igual al de la pena de prisión, y se negaron al acusado los subrogados de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria. H E C H O S En el fallo atacado se narró lo ocurrido, de la siguiente forma: “Tal y como se refirieron a través de la actuación, tuvieron ocurrencia el día 25 de mayo del año 2009 en el bar “Rancho Arriero” ubicado en el parque principal del municipio de Filadelfia, Caldas, establecimiento dentro del cual se suscitó una gresca entre varias de las personas que se encontraban allí departiendo y que, a la postre, generó que el señor José Arley Carmona Rivera fuera herido en su abdomen con arma cortopunzante por parte del procesado ALEJANDRO HENAO TORO.
El agraviado fue conducido al centro hospitalario municipal (Hospital San Bernardo), lugar donde recibió la primera atención pero de donde decidió retirarse voluntariamente para dirigirse por sus propios medios hacia el Hospital Santa Sofía de Caldas. Por su parte, a las autoridades llegó el conocimiento del altercado ocurrido en el bar y de la lesión sufrida por el señor Carmona Rivera, lo que originó la investigación y el proceso que ahora nos convoca”.
DECURSO PROCESAL Acorde con la orden previamente expedida para el efecto, el 25 de febrero de 2010, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Filadelfia, se legalizó la captura de ALEJANDRO HENAO TORO. Allí mismo se le imputaron cargos en calidad de autor del delito de tentativa de homicidio agravado, a los cuales no se allanó. El escrito de acusación fue presentado el 19 de marzo de 2010.
Consecuentemente, el 23 de abril de 2010, se adelantó en el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Manizales, la audiencia de formulación de acusación, en la cual se atribuyó a ALEJANDRO HENAO TORO, el delito de homicidio agravado por la indefensión de la víctima, en grado de tentativa. El 18 de enero de 2010, tuvo lugar la audiencia preparatoria.
La audiencia de juicio oral se inició el 30 de junio de 2010, y culminó el 1 de julio siguiente, aunque el funcionario no emitió sentido del fallo por estimar que se presentaba una causal de nulidad, referida a que, en su sentir, el delito ejecutado lo era el de lesiones personales. Apelada esa decisión de nulidad, con fecha del 21 de julio de 2010, el Tribunal de Manizales revocó lo decidido por el A quo y dispuso que emitiera el sentido del fallo.
Cumpliendo con lo ordenado, el 7 de septiembre de 2010, el despacho de primera instancia emitió sentido de fallo condenatorio, en manifestación que corroboró de inmediato con el proferimiento y lectura de la sentencia formalizada, pero degradando la ilicitud objeto de acusación hacia un punible de lesiones personales. En contra del fallo interpuso recurso de apelación la Fiscalía. El 15 de agosto de 2012, se profirió la sentencia de segunda instancia, que confirmó la condena, pero varió el delito para definirlo de homicidio agravado en grado de tentativa, conforme los cargos objeto de acusación. Por virtud de ello, la defensa interpuso y sustentó oportunamente el recurso extraordinario de casación, en escrito que ahora se analiza en su corrección argumentativa y debida fundamentación. SÍNTESIS DE LA DEMANDA Único cargo.
Dice el impugnante que presenta un solo cargo en contra del fallo de segundo grado, acorde con lo estipulado en la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, referido a la violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho por falso raciocinio. En sustento del mismo, aborda el examen de varias pruebas, transcribe lo que el Tribunal valoró sobre ellas y después señala la supuesta violación al principio de la sana crítica.
Así, detalla lo que un declarante afirmó acerca del hecho referido a que la víctima pese al consejo médico no esperó una ambulancia sino que tomó un vehículo particular, y después de citar el análisis realizado por el Tribunal, acota que esa valoración “ va en contravía con las reglas de la ciencia ”, en tanto, si el profesional de la medicina recomendó tomar una ambulancia “era absolutamente necesario que el paciente acatara tal insinuación ”.
A renglón seguido, sostiene el demandante que bajo el principio “sostenido por la lógica y la experiencia ” que las ambulancias se hallan dotadas de lo necesario, es posible verificar que de haber aceptado tomar una, la víctima no hubiese visto agravada su condición de salud y así era posible que el facultativo no hubiese advertido en su concepto que la vida del afectado corrió peligro.
Ello reviste trascendencia, afirma el impugnante, porque el factor referido a la gravedad de la herida fue utilizado por el ad quem para sustentar, entre otros factores, la definición de que el delito vino precedido de dolo de matar. Seguidamente, el demandante resume lo relatado por dos testigos, quienes sostienen que el procesado salió del local para regresar provisto de un elemento con el cual apuñaló a la víctima mientras esta era agredida por otras personas.
Transcribe, después, lo que el Tribunal valoró de esos testimonios y por último, significa que al darle credibilidad a las atestaciones en cita, el ad quem violó reglas de “la lógica y la experiencia ”, a cuyo tenor es dable considerar que los presentes en el lugar no podían advertir quién entraba o salía del establecimiento, pues, deberían ocuparse de protegerse de las botellas, mesas y asientos que los rijosos se lanzaban.
Añade el casacionista que “ la lógica ” impone eliminar credibilidad a lo atestado por esos testigos, pues, no es posible que con tantas personas presentes en el local, sólo ellos vieran el momento preciso de la acometida con el elemento corto punzante. Sostiene el impugnante que la trascendencia del error propuesto radica en que precisamente esos testimonios dieron lugar a que el Tribunal advirtiera dolo de matar en el actuar del acusado.
Por último, el recurrente remite a la “ pluralidad de testimonios recaudados en juicio, acerca de las armas que portaban el agresor y la víctima ”, aunque no especifica qué dicen esos testimonios en concreto o cuáles son las personas que los rinden, lo que no obsta para que advierta al Tribunal marginado “de las reglas de la lógica y de la experiencia” cuando sostuvo que en el caso examinado no importa si existía o no igualdad de armas, dado que no se determina la existencia de legítima defensa sino el dolo en el ataque ejecutado por el acusado.
Esa afirmación del Tribunal, entiende el impugnante, desconoce que la evaluación del tipo de armas utilizadas por víctima y victimario asoma necesaria para deducir si se materializó o no la causal de agravación despejada, indefensión, acorde con lo establecido en el numeral 7 del artículo 104 del C.P. Significa el demandante que por causa del error propuesto, el Tribunal agravó el delito atribuido a su representado judicial.
Pide el casacionista, acorde con lo resumido en precedencia, que se case el fallo atacado para que se modifique el delito por el cual se condena y en su lugar se determine ejecutado el ilícito de lesiones personales, de conformidad con lo decidido por el A quo. C O N S I D E R A C I O N E S Cuando el fallo de instancia se halla dotado de adecuada sindéresis, con determinación objetiva de lo que la prueba contiene y valoración ceñida a postulados de sana crítica, inane resulta la controversia por el camino casacional cuando se pretende demostrar error en esa evaluación, pues, dada la naturaleza extraordinaria del recurso, el escenario no está habilitado para plantear debates propios de la instancia que apenas representan la posición interesada y contraria que la parte perjudicada con la decisión asume frente a esta.
Las causales de casación no están instituidas para fomentar la simple dialéctica, sino en el cometido de demostrar un error evidente y trascendente, cuando este se presenta. Pero, en los casos en que el error no se materializa o cuando el cargo se utiliza apenas para contraponer la propia e interesada valoración de la aprueba, a la más autorizada del fallador de segundo grado, necesariamente se debe inadmitir la demanda, en tanto, a esta sede arriba la sentencia de segundo grado prevalida de una doble condición de acierto y legalidad que únicamente puede ser derrumbada al amparo de la demostración de ese vicio que obliga modificar o revocar lo resuelto.
Ahora, si el camino escogido por el demandante para intentar dejar sin efectos lo fallado, o modificarlo en su interés, es el del falso raciocinio, constituye carga ineludible del recurrente demostrar de manera clara y suficiente el yerro planteado, para lo cual no basta, como sucede en el escrito examinado por la Sala, con advertir de manera general y abstracta que fueron violados los postulados de la ciencia, o la lógica y la experiencia, sin detallar cuál específico precepto científico, principio lógico o regla de la experiencia fue el inadecuadamente utilizado, cuál es el adecuado y la manera en que ello trasciende, que demanda asumir de nuevo el examen de la totalidad del conjunto probatorio, ya eliminado el vicio, a fin de determinar inconcuso que sin él la decisión no se sostiene o exige de modificación. Lejos de cumplir tan precisos derroteros, el impugnante limita su crítica a parangonar lo sostenido por el Tribunal con su muy particular óptica de lo que la prueba allegada demuestra, en típico alegato de instancia ajeno por completo al recurso extraordinario utilizado.
De esta manera, cuando critica el comportamiento de la víctima, que en lugar de tomar una ambulancia acudió a su propio transporte para dirigirse a otro hospital, anuncia que el ad quem vulneró un supuesto precepto de la ciencia que jamás enunció ni mucho menos desarrolló, pues, en soporte de lo dicho apenas refirió que por lo general las ambulancias cuentan con completo equipo para atender las heridas o enfermedades, para después, sin que se verifique cómo se establece un tal nexo causal, concluir que si el afectado hubiese atendido a los consejos de su médico, posiblemente el facultativo forense no habría conceptuado que con la lesión padecida corrió peligro la vida.
Cuando se examina lo que sobre el particular analizó el fallador ad quem, evidente emerge lo insustancial de la crítica planteada por el recurrente, en tanto, claramente se dijo en el fallo atacado que independientemente de lo ocurrido con posterioridad al lesionamiento, la naturaleza misma del herimiento, que afectó de entrada el intestino, advierte de su gravedad y ello fue lo que reflejó el perito en su concepto.
Y si ello no fue objeto de controversia precisa por parte del casacionista, bien poco representa ahondar en el comportamiento posterior del afectado, en tanto, no es ello, en sí mismo, el objeto sobre el cual puede recaer la controversia casacional, sino las valoraciones que al respecto hizo la instancia, que a pesar de citarse, ninguna consideración merecieron en el desarrollo del cargo.
Por lo demás, nada hizo el demandante para delimitar la trascendencia del presunto error, como quiera que ese aspecto de la gravedad de las heridas padecidas por la víctima, fue apenas uno, ni siquiera el más importante, de los utilizados por el ad quem para definir objetivamente el dolo homicida que acompañó al agresor. Sobra decir que respecto de los otros, para examinarlos en conjunto, una vez eliminado el de la gravedad de las heridas, nada postuló el casacionista.
De igual manera, la crítica basada en la poca credibilidad que para el demandante comporta lo dicho por los dos testigos presenciales del ataque realizado por el acusado con arma corto punzante, queda en el vacío, dado que jamás concreta cuál es la regla de la experiencia o postulado lógico –habla indistintamente de ellos, como si comportaran igual naturaleza- que dejó de aplicar o utilizó inadecuadamente el Tribunal, al punto de limitar el ataque a lo que él considera no acostumbra presentarse en este tipo de eventos.
Ese debate propio de instancia, que en la práctica nada demuestra, ningún pronunciamiento amerita de la Sala, por elemental carencia de objeto. Por último, el demandante asevera que el Tribunal erró al manifestar innecesario determinar si hubo o no paridad de armas, pues, en su sentir, gracias a esa distinción es que puede o no soportarse la causal de agravación por indefensión de la víctima.
En estricto sentido, esa aseveración del recurrente ningún cargo postula, ni evidencia algún tipo de yerro, razón suficiente para obviarla. Pero, ya dentro de un plano eminentemente material, lo expresado por el defensor del procesado se ofrece tendencioso, habida cuenta que refiere a un hecho posterior al ataque y no a lo sucedido durante el mismo.
Esto es, para el Tribunal, conforme lo probado, en un primer momento el acusado salió del local y regresó con una arma corto punzante, cuando el afectado se hallaba inerme, golpeado por otros de los presentes, hundiendo profundamente el elemento ofensor en su tórax. Ya después de haber causado el lesionamiento con indefensión de la víctima, el agresor buscó reiterar la acometida con el arma, momento en el cual el herido esgrimió el zurriago con el cual intentó repeler este nuevo ataque.
Es claro que ese segundo hecho –por lo demás, demostrativo del querer del agresor, dirigido a ocasionar la muerte de su contradictor e incluso reiterado en el hospital, hasta donde se dirigió el procesado para consumar su pretensión, tal cual lo hizo ver el ad quem-, ninguna incidencia tiene en la definición de que la agresión inicial ejecutada con el instrumento corto punzante, que degeneró en severo lesionamiento, operó en situación de indefensión. Así las cosas, esa abigarrada exposición de interpretaciones personales que hace el demandante en casación, ninguna virtualidad tiene de derrumbar las muy juiciosas y ordenadas apreciaciones efectuadas por el Tribunal para determinar inconcuso el dolo homicida en el procesado, evidente que aquí no se encierra vicio o irregularidad.
Conforme lo anotado, habrá de inadmitirse la demanda, dado, además, que la Sala no observa en la tramitación del asunto o los fallos, vulneración trascendente de garantías que imponga su intervención oficiosa. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de casación presentada en nombre del procesado ALEJANDRO HENAO TORO, en seguimiento de las motivaciones plasmadas en el cuerpo del presente proveído.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia en relación con el punto. Cópiese, notifíquese y cúmplase. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO A. CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ Nubia Yolanda Nova García Secretaria