CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 40190 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 40190 Acta No. 18 Bogotá D. C., Veinticinco (25) de mayo de dos mil diez (2010) Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 24 de septiembre de 2008, dentro del proceso ordinario laboral que RAÚL RODOLFO MOVILLA LOZADA promovió contra el BANCO POPULAR S. A. I.
ANTECEDENTES Raúl Rodolfo Movilla Lozada demandó al Banco Popular, a fin de que se le condenara al reconocimiento y pago de la pensión vitalicia de jubilación, debidamente reajustada con el promedio devengado entre el 19 de abril de 2002 hasta el 18 de abril de 2003, a partir del día 18 de abril de 2003, fecha en la que cumplió los 55 años de edad, a la cual considera tener derecho por haber prestado sus servicios al banco demandado por más de veinte (20) años y estar cobijado por la Ley 33 de 1985.
El Banco Popular contestó la demanda; se opuso a la prosperidad de las pretensiones formuladas por el demandante y propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación y carencia de acción. Mediante sentencia del 9 de mayo de 2006, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla condenó al banco demandado a pagar a favor del demandante “una pensión mensual de jubilación desde el 18 de abril de 2003 equivalente al 75% del último salario, el cual no podrá ser inferior al salario mínimo legal vigente con sus respectivos reajuste (sic) de ley hasta que el I.S.S. asuma la pensión de vejez, quedando a cargo del demandado el mayor valor si lo hubiere”.
Se ordenó por el a-quo la condena en costas de la parte vencida. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla desató la alzada en virtud de la sentencia proferida el 24 de septiembre de 2008, mediante la cual aceptó lo resuelto por el a-quo, modificando lo decidido en “…el numeral primero de la sentencia apelada en el sentido que la pensión de jubilación empezará a pagarla el Banco Popular desde que el demandante se retire o haya retirado del servicio”.
Consideró el colegiado que al demandante le era aplicable la Ley 33 de 1985 y que, igualmente, se acreditó en autos, que a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 tenía más de 40 años de edad, circunstancia que lo hizo beneficiario del régimen de transición, apreciaciones que soportó con una cita jurisprudencial de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. II.
RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso el Banco Popular y con él aspira a que la Corte case la sentencia del Tribunal y, en sede de instancia, revoque la decisión proferida en primer grado, y, en su lugar, lo absuelva de todas las pretensiones incoadas en su contra. Con esa finalidad, propuso un único cargo, que no fue replicado. ÚNICO CARGO: Acusó la sentencia apoyándose en la causal primera de casación laboral, de ser violatoria de normas sustanciales, ya que interpreta erróneamente los artículos 3 y 76 de la Ley 90 de 1946; 5 y 27 del Decreto Ley 3135 de 1968; 75 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969; 2 del Decreto Ley 433 de 1971 y el Decreto 1650 de 1977; 1 y 13 de la Ley 33 de 1985; 11, 36, 133, 151 y 289 de la Ley 100 de 1993; 3 y 4 del Código Sustantivo del Trabajo y los Acuerdos expedidos por el Instituto de Seguros Sociales números 224 de 1966, aprobado mediante Decreto 3041 de ese mismo año, y 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990.
La demostración del cargo la hizo en los siguientes términos: Manifestó que las disposiciones legales en las que el Tribunal fundó su decisión, referidas al evento de privatización de una entidad de naturaleza pública, solo son aplicables “… en aquellos casos en los que el funcionario hubiese finalizado sus servicios en la condición de trabajador oficia l…”, acotando que no es caso del ex funcionario Raúl Rodolfo Movilla Lozada.
Critica al Tribunal por no considerar que la naturaleza jurídica del empleador determina el régimen legal a aplicar a sus servidores, por lo que, al ser el banco una entidad privada al momento en el que el demandante cumplió los requisitos para pensión, el régimen aplicable es el privado y no el de empleados oficiales, puesto que fue privatizado el 20 de noviembre de 1996, antes de que el trabajador reuniera todos los requisitos para obtener la pensión, pues vino a cumplir la edad de 55 años el 18 de abril de 2003.
Asevera que al momento del retiro del demandante, éste sólo tenía una mera expectativa pensional y no un derecho adquirido cuando el Banco Popular cambió de régimen, y que “las meras expectativas no constituyen derecho contra la ley que las anule o las cercene”, según lo expresado por el artículo 17 de la Ley 153 de 1887. Sostiene que, en virtud del artículo 76 de la Ley 90 de 1946, el seguro de vejez reemplazó la pensión de jubilación, y que el artículo 2 del Decreto Ley 433 de 1971 dispuso que los trabajadores de los establecimientos públicos, empresas industriales y comerciales del Estado y sociedades de economía mixta de carácter nacional, departamental o municipal, para los efectos del seguro social obligatorio estarán asimilados a trabajadores particulares.
Asimilación que ya había sido establecida anteriormente por el artículo 3 de la Ley 90 de 1946. Estima el recurrente que, habiendo cumplido el demandante el requisito de la edad estando afiliado al ISS, no hay lugar a la aplicación de la Ley 33 de 1985, sino a lo estipulado en la Ley 90 de 1946, el Acuerdo 224 de 1966, el Decreto Ley 433 de 1971, el Decreto 1650 de 1977 y el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año. IV.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Esta Sala de la Corte se ha pronunciado, de manera reiterada, sobre los dos temas que, en esencia, se plantean en el cargo, que son los mismos a los que se ha dado respuesta en muchísimas sentencias, como la proferida dentro del proceso No. 35796, el 6 de diciembre de 2008, en la que se explicó que la privatización del banco demandado no implica la pérdida del derecho a la pensión de jubilación de quienes le prestaron más de veinte años de servicio como trabajadores oficiales y, de otra parte, que la afiliación de esos trabajadores al Seguro Social no les impide obtener la pensión de jubilación oficial, porque para ellos no se previó, como en el sector particular, un principio de transitoriedad del régimen pensional a cargo del empleador para derivar en la asunción total del riesgo por el Seguro, sino que, por el contrario, subsistieron estatutos especiales que no contemplaban tal asunción y se expidieron nuevos como el Decreto 3135 de 1968, reglamentado por el 1848 de 1969, que tampoco dispuso la subrogación total, sin perjuicio de que los trabajadores oficiales pudieran ser afiliados al Instituto de Seguros Sociales, conforme lo autorizó el régimen de estos.
Como la Corte no encuentra, en los argumentos expuestos por el recurrente, razones para modificar su pacífico y consolidado criterio, explicado en la aludida sentencia, a ella se remite para restarle prosperidad al cargo. El cargo, en consecuencia, no demuestra los quebrantos normativos que le atribuye a la sentencia recurrida y por esa razón no prospera.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, el 24 de septiembre de 2008, dentro del proceso ordinario laboral que RAÚL RODOLFO MOVILLA LOZADA promovió contra el BANCO POPULAR S.A. Como no hubo oposición, no se impondrán costas en el recurso extraordinario de casación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO 2 8