CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación – inadmite No. 40190 Rody Hernando Parada Villamizar República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación – inadmite No. 40190 Rody Hernando Parada Villamizar República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado acta Nº 426 Bogotá D.C., veintiuno de noviembre de dos mil doce.
V I S T O S La Sala resuelve la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de Rody Hernando Parada Villamizar, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Pamplona, el 21 de junio de 2012, mediante la cual confirmó la proferida por el Juzgado Penal del Circuito de esa ciudad, fechada el 1°de diciembre de 2011, que lo condenó por el delito de falsedad ideológica en documento público.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. Fueron sintetizados por el sentenciador de segundo grado de la siguiente manera: “El Notario Único de Cucutilla al extender la escritura número 71 del 17 de marzo de 2001, relacionada con el matrimonio civil contraído entre Francisco Enrique Jáuregui Balaguera y Teresa Gutiérrez Mendoza, omitió consignar en el documento notarial que ésta última era sordomuda congénita y, además, no expresó la manera en que se dio a entender, comprendió el acto solemne celebrado y formuló su asentamiento al mismo, contraviniendo las normas expedidas para regular la función notarial, de estricto cumplimiento para los encargados de dar fe pública, sobre todo en casos especiales donde alguno de los intervinientes padece anomalías físicas”. 2.
Por los anteriores hechos, la Fiscalía General de la Nación, el 5 de marzo de 2008, profirió resolución de acusación contra Rody Hernando Parada Villamizar por la conducta punible de falsedad ideológica en documento público. Apelada como fuera la anterior decisión, la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Pamplona, el 16 de diciembre de 2009, la modificó, en tanto igualmente atribuyó al procesado la agravante del uso, reglada en el artículo 290 del Código Penal. 3.
La etapa del juicio la tramitó el Juzgado Penal del Circuito de Pamplona, autoridad que el 1° de diciembre de 2011, profirió fallo de primer grado, en el que condenó al acusado a la pena principal de 4 años de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 5 años, como autor de la infracción de falsedad ideológica en documento público, excluyendo la circunstancia de agravación punitiva atribuida para ese punible por el fiscal de segunda instancia. 4.
Recurrido el fallo por el defensor, el Tribunal Superior de Pamplona, el 21 de junio de 2012, lo confirmó en su integridad. El apoderado que vela por los derechos de Parada Villamizar interpuso recurso de casación. SÍNTESIS DEL LIBELO Basado en las causales tercera y primera, según la sistemática reglada en la Ley 600 de 2000, postula tres reproches contra la sentencia del Tribunal, así: Primer cargo Acusa que el fallo se dictó en un juicio viciado de nulidad, toda vez que en este asunto, antes de calificarse el mérito del sumario, había operado el fenómeno de la prescripción de la acción penal.
El actor encaminado a demostrar el error in procedendo que le atribuye al sentenciador, procede a citar las normas que regulan ese fenómeno, destacando que la resolución de acusación cobró ejecutoria el 16 de diciembre de 2009. Advierte que la conducta punible de falsedad ideológica en documento público, según el artículo 286 de la Ley 599 de 2000, contempla como pena máxima prisión de 8 años, razón por la cual colige que el término prescriptivo se cumplió el 17 de marzo de 2009.
A continuación pasa a enunciar una decisión de la Sala, para posteriormente sostener que para contabilizar ese plazo debió hacerse el descuento del artículo 531 de la Ley 906 de 2004. Como normas violadas cita los artículos 3°, 6°, 16, 306.2 de la Ley 600 de 2000, 83 y 84 de la Ley 599 de 2000 y 531 de la Ley 906 de 2004. Por lo expuesto, depreca a la Corte casar la sentencia impugnada y, en su lugar, declarar la extinción de la acción penal por razón de la prescripción. Segundo cargo Acusa que la sentencia se dictó en un juicio viciado de nulidad, en la medida en que la circunstancia de agravación punitiva para el delito de falsedad ideológica en documento público, referida al uso del instrumento, prevista en el artículo 290 de la Ley 599 de 2000, no fue atribuida en la indagatoria tanto fáctica como jurídicamente.
El censor inicialmente procede a transcribir un fragmento de esa diligencia, para seguidamente citar plural jurisprudencia de esta Corte, en relación con el derecho que tiene el procesado de conocer los cargos, en orden a ejercitar su defensa. Después de transcribir la parte resolutiva de la acusación y de la providencia que la confirmó con la aludida modificación, anota que el Fiscal Delegado ante el Tribunal vulneró el debido proceso, al imputar una gravante que no había sido objeto de interrogatorio en la indagatoria.
Dice que el yerro es trascendente, por lo que se debe declarar la nulidad a partir de la resolución que declaró cerrada la investigación, en orden a que se amplíe la indagatoria y se impute dicha circunstancia de agravación punitiva para el punible de falsedad ideológica en documento público. Tercer cargo Por último, acusa al Tribunal de haber violado directamente la ley sustancial, por exclusión evidente del artículo 286 del Decreto Ley 100 de 1980, en lo atinente al mínimo de pena consagrado en esa norma.
Considera que para su defendido resultaba más favorable la sanción reglada en la anterior ley, que en la Ley 599 de 2000, máxime cuando ésta es una legislación posterior, que contiene, además, la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas como pena principal. Después de reiterar lo expuesto, pide a la Corte casar la sentencia impugnada y por lo mismo, imponer a su procurado la sanción de tres (3) años de prisión y se le conceda la suspensión condicional de la intramural.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE La casación en la Ley 600 de 2000 Recuérdese que dado el carácter extraordinario de esta impugnación, al libelista compete elaborar la demanda bajo los estrictos parámetros contemplados en la ley y decantados por la jurisprudencia. Por tanto, no basta con afirmar que en la sentencia o al interior del proceso se cometió un error de derecho o de actividad, dado que debe demostrar la existencia del vicio y su trascendencia frente a las plurales decisiones adoptadas en el fallo.
De acuerdo con la jurisprudencia de la Sala, es bien sabido que el recurso de casación se constituye en el medio por el cual la Corporación revisa la legalidad de la sentencia. De ahí que la demanda ha de cumplir las formalidades estatuidas en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000, toda vez que en ella se debe señalar, de manera clara y precisa, la causal con la cual se pretende la infirmación del fallo, argumentando cómo el vicio in iudicando o in procedendo, según el caso, condujo a resquebrajar la providencia. Así, no resulta atinado denunciar sólo la existencia del vicio que se invoca, sino que al libelista incumbe demostrar cómo el mismo tiene la trascendencia suficiente para romper la sentencia de segunda instancia y por lo mismo, la Corte intervenir como Tribunal de Casación en procura de reparar, entre otros fines, los agravios causados a los intervinientes en el proceso objeto de censura.
Presupuestos de lógica y debida fundamentación de la causal primera y tercera de casación Cuando la censura se postula por la vía de la infracción directa, el casacionista está aceptando que los hechos y las pruebas consignados en la sentencia fueron correctamente apreciados, razón por la cual el debate se circunscribe a la aplicación del derecho, sin que tengan cabida aspectos relacionados con la credibilidad de los elementos de juicio y el acontecer fáctico.
En esa medida, la labor de demostración de la trascendencia del vicio deberá estar sustentada en evidenciar que el juzgador seleccionó una norma que no era la llamada a gobernar el asunto, omitió otra que sí resolvía los extremos de la relación jurídico procesal o, habiéndola escogido correctamente, le dio un alcance interpretativo que no se deriva del texto de la ley.
En lo atinente a la acreditación de la causal de nulidad, si bien la Sala ha dicho que es menos exigente que la demostración de las otras, lo cierto es que impone al demandante proceder con precisión, claridad y nitidez a identificar la clase de irregularidad sustancial que determina la invalidación, plantear sus fundamentos fácticos, indicar los preceptos que considera conculcados y expresar la razón de su quebranto, especificar el límite de la actuación a partir de la cual se produjo el vicio.
De igual forma, compete informar la cobertura de la invalidez, evidenciar que procesalmente no existe manera diversa de restablecer el derecho afectado y lo más importante, comprobar que la anomalía denunciada tuvo injerencia perjudicial y decisiva en la declaración de justicia contenida en el fallo impugnado (principio de trascendencia), dado que este recurso extraordinario no puede fundarse en especulaciones, conjeturas, afirmaciones carentes de demostración o en situaciones ausentes de quebranto.
Calificación de la demanda 1. La Corte observa que los cargos primero y tercero postulados contra la sentencia de segundo grado, cumplen los presupuestos de lógica y debida fundamentación, motivo por el cual los mismos se admitirán. En efecto, de acuerdo con las hipótesis expuestas por el casacionista, se advierte claramente que con los anteriores reproches pretende denunciar que en este asunto, antes de calificarse el mérito del sumario operó el fenómeno prescriptivo de la acción penal ( cargo primero ), y que en el proceso de determinación de la sanción, se desconoció el postulado de favorabilidad ( cargo tercero), presentando los correspondientes argumentos, en orden a demostrar la existencia de los desatinos y su puntual trascendencia frente a las decisiones adoptadas en el fallo impugnado.
Por tanto, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000, se ordenará correr traslado del proceso al Procurador Delegado para la Casación para que en el término de 20 días emita el concepto de rigor. En relación con el segundo reproche, la Sala observa que el actor lo dejó en el simple enunciado, en la medida en que no demostró qué perjuicio trajo al procesado que no se le hubiese preguntado en la diligencia de indagatoria acerca de la circunstancia de agravación punitiva específica para el delito de falsedad ideológica en documento público, y reglada en el artículo 290 del Código Penal de 2000, máxime cuando la misma fue desechada, tanto en la sentencia de primera como de segunda instancia. En esa medida, la censura carece de sentido, puesto que, como se reseñó puntualmente en la actuación procesal, la aludida circunstancia de agravación punitiva derivada del uso en el delito de falsedad ideológica en documento público, fue excluida en los fallos de instancia. En tales condiciones, el cargo se inadmitirá. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E 1.
ADMITIR los cargos primero y tercero postulados en el libelo casacional presentado a nombre de Rody Hernando Parada Villamizar. En consecuencia, córrase traslado al Procurador Delegado para la Casación Penal por el término de 20 días para que emita el concepto de rigor. 2. INADMITIR el segundo reproche postulado en la misma demanda, por las razones expuestas en precedencia. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, comuníquese y cúmplase.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTINEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO E. MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESUS ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 2