21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 40189 Jesús Antonio Polo Manjarrés vs Banco Cafetero en Liquidación CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 40189 Acta No. 42 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil diez (2010).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de JESÚS ANTONIO POLO MANJARRÉS, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 31 de octubre de 2008, en el juicio que le promovió al BANCO CAFETERO EN LIQUIDACIÓN.
ANTECEDENTES JESÚS ANTONIO POLO MANJARRÉS demandó al BANCO CAFETERO EN LIQUIDACIÓN, con el fin de que fuera condenado a reajustarle y pagarle el sueldo básico en los porcentajes correspondientes al 100% del IPC certificado por el DANE o, subsidiariamente, en un 50%, así: en el 2002 7.65%, en el 2003 6.99%, en el 2004 6.49% y en el 2005 5.50%, más un 3% adicional pactado convencionalmente, por cada año de los anteriores y, como consecuencia de ello, a reajustarle todas las primas legales y extralegales, las vacaciones, el auxilio de cesantía e intereses y la indemnización por despido sin justa causa; la sanción del artículo 99 de la Ley 50 de 1990; y la indemnización moratoria establecida en el Decreto 797 de 1949 o, en subsidio, la indexación de las condenas.
Fundamentó sus peticiones básicamente en que prestó sus servicios a la demandada, entre el 25 de enero de 1988 y el 3 de agosto de 2005, como trabajador oficial; que su último cargo desempeñado fue Coordinador de Operaciones II; que la entidad dio por terminado unilateralmente su vinculación laboral; que siempre fue beneficiario de todas las convenciones suscritas entre UNEB y el Banco, las cuales establecían aumentos salariales automáticos; que el empleador, desde el 1º de enero de 2002 hasta la fecha de terminación del contrato de trabajo, no le realizó el ajuste salarial correspondiente, ordenado por el Gobierno Nacional para los servidores públicos, con fundamento en jurisprudencia de la Corte Constitucional; que la entidad suscribió con el sindicato UNEB convención colectiva de trabajo, a partir del 1º de diciembre de 1999, en la cual se consagraron aumentos salariales; que el último ajuste salarial se realizó en el periodo comprendido entre el 1º de diciembre de 2000 y el 30 de noviembre de 2001; que el ente generó un desmedro en sus derechos laborales; que, a pesar de haber reclamado sus derechos el 27 de septiembre de 2006, la entidad no los reconoció. Al dar respuesta a la demanda (fls. 77-83 del cuaderno principal), la entidad accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, reconoció como ciertos la vinculación laboral, los extremos de la misma y la terminación unilateral de la misma, el último cargo desempeñado por el actor, la aplicación de las convenciones colectivas a éste, el incremento automático anual del 3% y el agotamiento de la vía gubernativa; consideró algunos como apreciaciones jurídicas; y negó los demás. En su defensa propuso las excepciones que denominó falta de derecho para pedir y cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación reclamada, pago, compensación, prescripción, buena fe y la genérica.
El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 29 de abril de 2008 (fls.189-196 del cuaderno principal), absolvió al Banco de todas las pretensiones del actor. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al conocer del proceso, por apelación interpuesta por el demandante, el Tribunal Superior de Barranquilla, mediante fallo de 31 de octubre de 2008 (fls.223-250 del cuaderno principal), confirmó íntegramente el del a quo.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, como fundamento de su decisión, que lo primero a determinar en el asunto sometido a juicio era la naturaleza jurídica del Banco demandado, al momento de la terminación del contrato del actor; que luego de varios cambios, la entidad, a partir de 1999, se transformó en sociedad de economía mixta del orden nacional, sometida al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado; que el artículo 29 de los estatutos de aquélla señalaba que, salvo el Presidente y el Contralor, los demás empleados serían particulares y, por ende, se les aplicaría el Código Sustantivo del Trabajo; que, a pesar de ello, los trabajadores no dejaban de ser oficiales, pero no se les podría aplicar el régimen de éstos, “quedando sometidos a lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 092 de 2000.
Bajo esta circunstancia, no tendría derecho el demandante a los incrementos del IPC”; que a los trabajadores particulares no les era aplicable la Ley 4ª de 1992, por medio de la cual se facultó al Gobierno para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos y no de los trabajadores oficiales, si en gracia de discusión se admitiera que el demandante ostentaba esta calidad; que, en esa medida, no se le aplicaban las sentencias de constitucionalidad sobre reajuste salarial de empleados públicos; que sus incrementos salariales estaban sometidos a las reglas previstas en el Código Sustantivo del Trabajo, es decir, a través de las convenciones colectivas del trabajo.
EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y, en su lugar, condene a la entidad a todas las pretensiones de la demanda inicial.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado y enseguida se estudia. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia recurrida de violar directamente, en la modalidad de infracción directa, los artículos 53 de la Constitución Política y 1º del C.S.T. En la demostración del cargo sostiene que el Tribunal no aplicó el artículo 53 de la Constitución que establece la movilidad de los salarios de los trabajadores, sin importar si son oficiales o particulares; que las sentencias C- 1433 de 23 de octubre de 2000, C- 1064 de 10 de octubre de 2001, C- 1017 de 30 de octubre de 2003 y C- 931 de 29 de septiembre de 2004 de la Corte Constitucional tienen su fundamento en la Carta de 1991; que “El juez colegiado no tuvo en cuenta la abundante jurisprudencia de la Corte Constitucional que respecto a la MOVILIDAD DE LOS SALARIOS de los trabajadores existe, sean estos oficiales o particulares y sea que estos devenguen un salarios superior al mínimo legal o no”; que no se puede excusar al Tribunal de haber dejado de aplicar la norma constitucional en mención, la cual transcribe; que “Reitera el suscrito, que existe norma de orden constitucional, contenida en el artículo 53 que debió ser aplicada por el juez laboral colegiado, la cual obliga al empleador oficial o particular, a realizar un incremento al salario de conformidad con el Índice de Precios al Consumidor”.
Agrega que, sobre la movilidad salarial, la Corte Constitucional también se pronunció en la sentencia T- 345 de 2007, de la cual transcribe apartes, para afirmar que su aplicación no requería de una norma legal, convencional o contractual; que “es claro entonces que no es necesario que el Congreso de la República tenga que crear una ley que regule lo concerniente a la aplicación del principio de la MOVILIDAD DE LOS SALARIOS de los trabajadores, y que sea entonces a partir de ese momento, aplicable de manera obligatoria el incremento anual de los salarios de los trabajadores en una proporción equivalente al IPC.
Tampoco es necesario, para que emerja la obligación del patrono de aplicar los incrementos salariales, de la existencia de un acuerdo por convención o por contrato, dado que basta con el contenido del artículo 53 de la Constitución Política. No hay que pasar por alto que esta es una posición de la máxima autoridad en lo concerniente a los postulados constitucionales” Afirma que, a partir de las sentencias T- 260 de 1995 y T- 175 de 1997 de la Corte Constitucional, de las cuales transcribe apartes, las decisiones de tutela son obligatorias y constituyen precedente, razón por la cual la decisión T- 345 de 2007, anteriormente citada, era vinculante; que no obstante lo anterior, no todas las partes de una sentencia son obligatorias, pues solamente lo es la ratio decidendi de las mismas, la cual fue definida por la Corporación en mención, a través del pronunciamiento SU- 1300 de 2001, el cual cita; que, de lo dicho, en un Estado Social de Derecho, las decisiones del máximo órgano constitucional no se pueden soslayar o desconocer; que “Ha dicho la Corte Constitucional que no es admisible que se congele indefinidamente los salarios, absteniéndose de hacer aumentos periódicos acordes con la evolución de la inflación”, entre otras, en las sentencias T- 102 de 1995, T- 276 de 1997, SU- 599 de 1995, SU- 599 de 1995, T- 012 de 2007, de las cuales transcribe apartes; que también desconoce el ad quem el artículo 1º del C.S.T. que ordena el equilibrio de las relaciones emanadas entre trabajadores y patronos; que “independientemente a que el trabajador del Banco Cafetero tuviera la calidad de trabajador oficial o la calidad de trabajador particular, o que su salario supere el mínimo legal, indefectiblemente el Banco Cafetero estaba obligado a incrementarle su salario con base en el IPC durante los años 2002, 2003, 2004 y 2005, por mandato del artículo 53 de la Constitución Nacional”.
LA RÉPLICA Estima que sobre una controversia similar, esta Corporación ya se había pronunciado en la sentencia de 27 de enero de 2009 (Rad. 33400); que el recurso no ataca los fundamentos de la decisión del Tribunal; y que en las sentencias citadas por la censura, la Corte Constitucional estudió casos disímiles al ventilado en el proceso ordinario.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Frente al reparo del recurrente de no haber aplicado el Tribunal al caso los artículos 53 de la Constitución Política y el 1º del Código Sustantivo del Trabajo, que ordenan la movilidad salarial de los trabajadores sin importar si son del sector particular u oficial, tal como, dice, lo ha sostenido la jurisprudencia de la Corte Constitucional, esta Sala se ha pronunciado, en diferentes oportunidades, como en la sentencia de 19 de mayo de 2010 (Rad. 41413), en la que se dijo: “Al decidir varios casos de similares contornos fácticos y jurídicos al que ahora demanda su atención, entre otras, en la sentencia del 27 de enero de 2009, radicación 33.420, la Sala fijó su orientación doctrinaria al respecto, la que reitera en esta oportunidad, por no encontrar razones válidas y poderosas que impongan su variación. En el fallo aludido, dijo la Corte: “El meollo del asunto estriba en elucidar si la demandada, desde el punto de vista legal, estaba obligada a incrementarle al actor el salario por el periodo comprendido entre el 2001 y el 2005.
De suerte que en ello la Sala centra su estudio. “1. APLICACIÓN DE LA LEY 4ª DE 1992. “La Ley 4ª de 1992 tiene como fines, entre otros, el de señalar las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y el de fijar las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales.
“Por su parte el artículo 1º, ibídem, claramente determina el campo de aplicación del régimen salarial y prestacional para los empleados públicos, los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública. Dice textualmente: “ARTÍCULO 1o. El Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esta Ley, fijará el régimen salarial y prestacional de: “a) Los empleados públicos de la Rama Ejecutiva Nacional, cualquiera que sea su sector, denominación o régimen jurídico;
“b) Los empleados del Congreso Nacional, la Rama Judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la Organización Electoral y la Contraloría General de la República; “c) Los miembros del Congreso Nacional, y “d) Los miembros de la Fuerza Pública. “Y el artículo 4º, estatuye que “Con base en los criterios y objetivos contenidos en el artículo 2º el Gobierno Nacional, dentro de los primeros diez días del mes de enero de cada año, modificará el sistema salarial correspondiente a los empleados enumerados en el artículo 1º literal a), b) y d), aumentando sus remuneraciones.
Igualmente, el Gobierno Nacional podrá modificar el régimen de viáticos, gastos de representación y comisiones de los mismos empleados.” Las expresiones resaltadas fueran declaradas inexequibles a través del fallo C- 710 de 1999, dictado por la Corte Constitucional. “Para la Corte Suprema de Justicia, los artículos 1º y 4º, báculos del ataque, no cobijan al demandante, porque no fue empleado público de la Rama Ejecutiva Nacional, empleado del Congreso Nacional, la Rama Judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la Organización Electoral, la Contraloría General de la República, miembro del Congreso Nacional o miembro de la Fuerza Pública.
“De manera que, se insiste, los mencionados preceptos de la Ley 4ª de 1992 no gobiernan el asunto debatido. “En otro orden de consideraciones, no puede la Corte pasar inadvertido que el segundo soporte de la decisión, vale decir que “ al no haber demostrado el demandante que tuviera derecho a unos reajustes superiores a los que fue objeto de reconocimiento por la demandada, como era su deber procesal, por corresponderle la carga procesal de los hechos de la demanda en los términos del art. 177 del CPC, aplicable por reenvío a la materia laboral en virtud del art. 145 del C.P.L. hace imposible que la Sala pueda establecer un desequilibrio de igualdad, y pueda fulminar condenas en tal sentido, a mas de que no es la justicia del trabajo la llamada a creación de cargos, ni de aumentos salariales por ser conflictos económicos que escapan de su competencia, a mas de que en tratándose de entidades oficiales es aspecto que corresponde al legislador nacional, departamental o municipal, según el rango de la entidad” (folio 557, cuaderno 1), en puridad, no fue controvertido por el recurrente, por lo que permanece en pie.
“2. NORMAS DEL SECTOR PRIVADO “Le corresponde ahora a la Corte determinar si existe dentro de dicha normatividad precepto alguno que establezca la obligación para el demandado de reajustarle el salario al actor en los términos solicitados en el escrito iniciador de la contienda. “No han sido pocas la ocasiones en que la Sala ha tenido oportunidad de estudiar el tema hoy debatido.
“A continuación se traen a colación algunas de las decisiones: “En sentencia de 5 de noviembre de 1999, radicación 12.213, esta Corporación razonó: “Pese a lo hasta aquí dicho, a propósito del tema planteado, es importante afirmar que no puede desconocerse que el aumento del índice de inflación que sufre el país en un determinado período, eventualmente justificaría el alza de los salarios de los trabajadores, porque es natural que con el salario recibido en una época se obtendrá una gama de productos, que no van a poder adquirirse si se continúa en un período de tiempo recibiendo la misma remuneración, dada el alza permanente de lo que se ha denominado la canasta familiar.
Y con mayor razón, frente a la evidencia de que primero se presta el servicio y luego se recibe su pago, salario o remuneración. De ahí que sea muy difícil mantener el poder adquisitivo del salario, cuando lo cierto es que día a día va perdiendo su valor real, se desvaloriza casi que permanentemente y ahora, como sucede, frente a la mayoría de los precios de los productos que no son controlados.
“No obstante la realidad de lo afirmado, no es el juez laboral, mediante el trámite de un proceso ordinario, el llamado a estabilizar el desequilibrio que se presenta cuando transcurre un período de tiempo y no se aumenta el salario de los trabajadores, a pesar de que el IPC en dicho lapso haya aumentado. Y no puede hacerlo este funcionario judicial porque no existe ley que lo obligue o lo faculte a ello, excepto si del salario mínimo se trata.
“En efecto, no existe en la legislación laboral norma que así se lo permita y, como lo destacara el fallador de segundo grado, la Constitución Política en su artículo 53, en relación con la remuneración mínima vital y móvil, trasladó a la ley la regulación de, entre otros, dicho principio. Además el propio Ordenamiento Superior en el artículo 230 fue el que le impuso a los jueces la obligación de, en sus providencias, estar sometidos al imperio de la ley.
“Lo ideal, cuando se persigue un aumento salarial, sin que se trate del mínimo, con base en el Indice de Precios al Consumidor, es que empleador y trabajadores se reunan y a través de la discusión, en que cada una de las partes exponga sus razones, se negocie o se concerte, para que finalmente ello se logre, obviamente sin la presencia del juez, porque aquí no se trata de un conflicto de orden jurídico, de los que prevé el artículo 1º de la Ley 362 de 1997 que modificó el artículo 2º del Código Procesal del Trabajo, sino uno de carácter ecónomico excluido expresamente del conocimiento de la jurisdicción laboral por el artículo 3º ibidem.
“Situación diferente sería si existiera una disposición convencional o por laudo, etc, a través de la cual la empresa estuviera obligada a aumentar el salario de los trabajadores cada año con fundamento en el IPC; o que en tratándose de un salario mínimo devengado por un trabajador el empleador se negara a aumentarlo en la proporción fijada por la Comisión Permanente de Concertación de Políticas Salariales y Laborales (Ley 278 de 1996 artículos 1º, 2º literal d)) o por el Gobierno Nacional; destacándose que en este último caso en el aumento del salario mínimo que se hace el 30 de diciembre de cada año no solo prima como factor a tener en cuenta el IPC, sino otros tales como “la meta de inflación del siguiente año fijada por la Junta del Banco de la República y la productividad acordada por el comité tripartito de productividad que coordina el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social; además, la contribución de los salarios al ingreso nacional, el incremento del producto interno bruto, PIB…”, tal como lo establece el parágrafo del artículo 8º de la Ley 278 de 1996.
“Lógicamente que cuando se fija el salario mínimo se modifican automáticamente los contratos de trabajo en que se haya estipulado un salario inferior (art. 148 C.S.T.) y, frente al supuesto de que la empleadora se niegue a aumentarlo en la proporción determinada, se repite, corresponderá al juez laboral hacerlo si se lo proponen a través de una demanda” “Luego, en fallo de 13 de marzo de 2001, radicación 15.406, ratificado entre otros en sentencias de 14 de febrero de 2007 y 20 de mayo de 2008, radiaciones 27.223 y 26.291, respectivamente, la Sala sostuvo: “No escapa a la consideración de la Sala que en las economías en desarrollo es frecuente la pérdida de capacidad adquisitiva de los salarios por fuerza de los fenómenos inflacionarios y de depreciación de la moneda nacional.
Para conjurar o al menos aminorar el impacto de tales fenómenos económicos la legislación del trabajo ha diseñado medidas de protección para las clases económicamente más vulnerables que son las que generalmente resultan más afectadas por sus efectos socialmente devastadores. “Pero debe decirse que, salvo casos que constituyen excepción, en verdad la estructura general del régimen salarial del sector privado en el derecho del trabajo colombiano está montada sobre el postulado de que son las partes –individual o colectivamente consideradas- unidas en el nexo jurídico laboral, o el legislador cuando así lo dispone en forma expresa, las únicas que en principio tienen la potestad de convenir libremente el salario en sus diversas modalidades, pero siempre respetando el salario mínimo legal o el fijado en pactos, convenciones colectivas de trabajo o fallos arbitrales, como lo dispone claramente el artículo 132 del CST, subrogado por el artículo 18 de la Ley 50 de 1990.
“Así, desde el año de 1948 se estableció el derecho al salario mínimo representado en el sueldo límite a que tiene derecho el trabajador para subvenir a sus necesidades y a las de su familia, por debajo del cual no es lícito estipular una remuneración entre las partes. El análisis sistemático del código sustantivo del trabajo, conduce inexorablemente a inferir que salvo casos especiales expresamente regulados por la ley o deducidos por la jurisprudencia en aplicación de principios legales, no existe precepto alguno que estatuya el derecho al aumento automático del salario de los trabajadores, que no devengan el salario mínimo, o el salario mínimo integral, con base en el costo de vida.
“Obsérvese que si con arreglo al artículo 148 del Estatuto del Trabajo, la fijación del salario mínimo modifica automáticamente los contratos de trabajo en que se haya estipulado un salario inferior, aún para los trabajadores con remuneración mínima, la variación en el índice de precios al consumidor no incide necesariamente en el contrato de trabajo de los demás. Naturalmente que en la práctica los aumentos del salario mínimo legal, concertados por las fuerzas sociales, económicas y por el gobierno, suelen ser iguales o superiores al aumento en el costo de vida, lo cual consulta además la equidad, pero desde el punto de vista estrictamente legal la variación en el IPC no comporta inexorablemente una modificación salarial, hasta cuando el legislador natural - Congreso o Gobierno revestido de facultades especiales -, no disponga nada diferente mediante una norma de igual rango al código sustantivo del trabajo.
“Y si la mutación en el salario mínimo impacta los contratos de trabajo en que se haya convenido un salario inferior, eso sí ipso jure, fuerza colegir que en los demás casos de trabajadores con ingresos superiores al mínimo, la variación en el sueldo mínimo o en el índice de precios al consumidor no tiene la misma virtualidad, porque esa previsión no está dirigida a ellos sino exclusivamente a quienes devengan tal remuneración inferior.
De suerte que si todos los trabajadores del sector particular tuviesen derecho a la revalorización de su remuneración por el simple incremento en el IPC carecería de sentido la regulación del precitado artículo 128 del CST, que dispone tal aumento sólo para los casos en que se haya elevado el sueldo mínimo. “Por similares razones perdería su sentido que la contratación colectiva se ocupe de regular las condiciones de trabajo en lo que concierne al salario, pues al estar ese tema en función del IPC, quedaría vedado para aquélla, a menos que se acordara un aumento superior.
Tal hermenéutica no sólo quebrantaría la legislación del trabajo, sino que daría al traste con cualquier política económica que pretenda combatir la inflación y estimularía el flagelo del desempleo, que con su presencia no sólo lesiona el derecho del trabajo, sino también el derecho al trabajo. “Nótese además que en el pasado algunas sentencias de la Corte precisaron que la falta de reclamo del trabajador ante la rebaja del salario, equivale a una nueva estipulación, lo que refuerza aún más el entendimiento de que no hay en el ordenamiento positivo colombiano disposición legal que faculte a un juez para imponer por vía general un aumento de salarios de trabajadores particulares, como secuela necesaria del aumento en el índice de precios al consumidor.
“Diferente tema es el de la nivelación salarial en los casos en que un empleador viola el principio de a trabajo igual salario igual, discriminando a los trabajadores con la misma jornada de trabajo y que desempeñan funciones similares en condiciones de eficiencia, cantidad y calidad de trabajo también iguales, puesto que si se dan esos requisitos el artículo 143 del CST impone la identidad salarial.
Y también distinto es cuando un empleador durante varios años o en forma indefinida mantiene congelados los salarios de algunos trabajadores, incrementándolos al resto que se encuentran en el mismo régimen de auxilio de cesantía. Para esos casos, y otros de extrema inequidad, contrarios al más elemental sentido de justicia, la jurisprudencia laboral ha dado las soluciones pertinentes conforme al postulado de coordinación económica y equilibrio social, la dignidad del trabajador, la necesidad de un orden social justo, inmanente a un estado social de derecho.
“Reitera esta Corporación lo expresado en providencia del 21 de junio de 1995, en el sentido de que si la fijación del salario futuro no puede efectuarse por el juez, tampoco es posible una acción judicial utilizable por alguno de los contratantes para obligar al otro a aceptar unas condiciones de remuneración diferentes a las pactadas o establecidas en la ley.
La figura de la revisión de los contratos y de las convenciones colectivas prevista en los artículos 50 y 480 del c.s.t. permite al juez decidir sobre la existencia de graves alteraciones de la normalidad económica, ocurridas por fuera de los marcos usuales en la previsión contractual, pero tal pronunciamiento es eminentemente declarativo, y no lo autoriza para negociar y fijar las nuevas condiciones en que se ejecutará el trabajo.
“Ha dicho esta Sala que es posible que, con apoyo en normas preestablecidas, los trabajadores planteen en un conflicto jurídico su derecho a percibir una remuneración mayor a la que efectivamente hayan recibido del empleador en todos aquellos eventos en los cuales ese salario superior deba habérsele reconocido. Y de tener derecho con fundamento en preceptos legales o contractuales que dispongan la corrección monetaria o cualquier otro mecanismo de mejora salarial, no sólo pueden obtenerlo en juicio ordinario laboral previa audiencia de las partes interesadas y con la observancia del debido proceso, sino también solicitar el pago de los perjuicios derivados de la mora y la reparación de cualquier otro daño sufrido.
“Empero, lo que no es dable a un juez del trabajo ni a ningún otro, es ordenar un incremento salarial que no tiene ningún respaldo en el ordenamiento jurídico vigente, porque la función de los jueces no es legislar, y es distinta también a de la de los arbitradores, por eso es contrario a sus atribuciones hacer la ley, ya que su deber, al menos en el derecho positivo colombiano, es aplicarla por cuanto los funcionarios judiciales, en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la Ley, como lo pregona paladinamente el texto 230 de la Carta Política, y lo refuerza aún más al agregar que la equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial.
“Así como los economistas no pueden imponerle a los jueces las interpretaciones que aquellos creen hallar en las leyes, tampoco pueden los juzgadores manejar la economía en contra de la Ley e ignorar por completo mediante decisiones ad libitum la incidencia de los aumentos generales de salario en variables como la productividad, el crecimiento del producto bruto interno, la inflación y el empleo, dado que un manejo inadecuado de las mismas además de desquiciar la economía, produce consecuencias sociales perversas y nocivas, y golpea de contera principalmente a los principales destinatarios de un orden social justo, que es la comunidad nacional considerada en su conjunto, y en especial las clases económicamente más vulnerables.
“En un Estado donde los jueces “legislaran”, y aún de modo diferente a como lo hubiesen hecho los demás poderes legalmente constituidos, no sólo reinaría la inseguridad jurídica, sino que así se socavarían los cimientos que sustentan una democracia y se entronizaría el caos, porque prevalecería sobre la Ley la opinión que acerca del “deber ser” tuviesen los encargados de acatarla.
“Posteriormente, en sentencia de 20 de marzo de 2002, radicación 17.164 la Sala indicó: “Trae la Sala a colación lo anterior para destacar que en un escenario semejante, el Juez del Trabajo no podría acceder a un pedimento como el del ordinal 3 de la demanda ordinaria. Esto debido que los artículos 1 y 18 del código sustantivo del trabajo, enlistados en la proposición jurídica del cargo, no contienen un derecho tal a favor del demandante, que al devengar una remuneración mensual superior a la mínima legalmente establecida, sólo puede procurar aumentarla a través de la negociación directa con el empleador, sea individualmente, como es posible en algunos casos, o por vía del conflicto colectivo económico, que regula la legislación laboral colombiana ya que una reclamación semejante, que afecta la ecuación económica del contrato de trabajo pactado entre las partes, trasciende el tipo de conflicto que deben solucionar los jueces laborales”.
“Y en un caso en el que un trabajador oficial solicitó el reajuste salarial, la Corte en sentencia de 27 de marzo de 2007, radicación 30.377, acotó: “De todas formas, el eje en torno al cual gira la acusación, consistente en la infracción directa del artículo 5º de la Ley 6ª de 1945 tampoco lleva a concluir que el Tribunal se equivocó al absolver al Instituto por concepto de reajustes salariales anuales, por cuanto esta disposición en modo alguno establece la obligación de incrementar anualmente los salarios superiores al mínimo legal sino que se refiere a un supuesto bien distinto.
En efecto, contrario a lo sostenido por el censor, dicha norma prevé las circunstancias que es dable invocar para justificar un tratamiento salarial diferente para empleados de la misma empresa, región y trabajos equivalentes, al tiempo que proscribe que tal diferencia pueda motivarse en motivos de nacionalidad, sexo, religión, opinión política o actividades sindicales”.
“De manera que, por haberse vinculado el actor con el Banco Cafetero por medio de un contrato de trabajo, lo debatido en el sub examine, debe regularse de conformidad con los beneficios y prerrogativas fijadas en las convenciones colectivas de trabajo y demás acuerdos o convenios que pudieron existir entre la demandada y el promotor del litigio, ya que los incrementos salariales impetrados no están instituidos en las normas legales denunciadas por el actor.
Y en cuanto a las sentencias de la Corte Constitucional, la verdad es que se refieren a temas diferentes (deber jurídico del Gobierno y Congreso) y a ciertas categorías de funcionarios que el demandante no tuvo. Por consiguiente, el cargo no sale avante. Dado que no existen razones para cambiar la anterior doctrina, que resulta plenamente aplicable al presente caso, el cargo no prospera.
Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente. Como agencias en derecho a su cargo se fijará la suma de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($2.500.000) MONEDA CORRIENTE. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 31 de octubre de 2008 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del juicio ordinario laboral que le adelanta JESÚS ANTONIO POLO MANJARRÉS al BANCO CAFETERO EN LIQUIDACIÓN. Las costas en el recurso extraordinario están a cargo del recurrente.
Como agencias en derecho a su cargo se fija la suma de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($2.500.000) MONEDA CORRIENTE. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 22