CASACIÓN 40188 EDNA MARGARITA ARANGO RAMÍREZ Y OTROS PRESCRIBE DESPUÉS DE SENTENCIA DEL TRIBUNAL COMPULSA COPIAS LEY 600 FC2 Casación No. 40188 Edna Margarita Arango Ramírez y otros PAGE Casación No. 40188 Edna Margarita Arango Ramírez y otros CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No. 411 Bogotá, D. C., siete de noviembre de dos mil doce (2012).
VISTOS: Sería del caso que la Corporación procediera a pronunciarse sobre el cumplimiento de los requisitos de lógica y adecuada fundamentación de las demandas de casación presentadas por los defensores de los procesados Edna Margarita Arango Ramírez, César Augusto Marmolejo Giraldo, Gladys Consuelo Sarria Chávez, Raymond Schambach Garcés y Efraín Hernán Sepúlveda Zapata, de no ser porque se observa que se ha configurado el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal derivada de la conducta punible de lavado de activos, conforme lo expresan algunos de los apoderados de los mencionados, en concreto luego de dictada la sentencia del 4 de julio de 2012 por el Tribunal Superior de Cali, confirmatoria de la de condena proferida contra los citados el 30 de noviembre de 2011 por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Descongestión de la misma ciudad, en la cual igualmente se decretó la extinción de la acción penal por la misma causa a favor de Diego Mauricio Henao Giraldo y Efraín Hernán Sepúlveda Zapata, respecto de su autoría en el delito de falsedad en documento privado y, en relación con Álvaro Guerrero Caldas y María Consuelo Iragorri Torres, por el ilícito contra el orden económico social señalado, en su calidad de cómplices.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE: 1. Los primeros fueron declarados por el ad quem en los siguientes términos: “Dentro de la investigación penal No. 095 adelantada por la Fiscalía Novena Especializada de Bogotá por el delito de lavado de activos en contra del ciudadano Bernardo Martínez Romero —hoy fallecido—, logró determinarse que a través de la casa de cambios de nombre «Servicheques» y la Corporación Financiera del Pacífico «Corfipacífico», cuyas operaciones se registraron entre los años 1997 y 1998, se dio tránsito a millonarias sumas de dinero provenientes del narcotráfico, entonces liderado por el extinto Helmer «Pacho» Herrera.
Dentro de esas mismas indagaciones y efectuadas las pesquisas del caso, se logró establecer, según información entregada por la Superintendencia Bancaria, que [por medio de] la Fraternidad Divina Providencia, de la cual era su representante legal el hoy procesado Raymond Schambach Garcés, se efectuaron operaciones bancarias sospechosas a través de las cuentas del señor Bernardo Martínez Romero, las cuales consistían en giros y endosos de cheques, transacciones en bonos en la modalidad de reinversión de los intereses y la apertura de CDTs, motivo por el cual la Fiscalía Novena Delegada para la Extinción de Dominio y Lavado de Activos (sic), dispuso la indagatoria del antes mencionado señor Schambach Garcés, no sin antes realizar diligencia de inspección judicial en las instalaciones de la fraternidad.
Por solicitud que hizo el Banco Popular, la Fiscalía Novena Especializada de la Unidad de Extinción de Dominio y Lavado de Activos (sic), inició la investigación de la cuenta corriente que en esa entidad bancaria aparecía a nombre del señor César Augusto Marmolejo [Giraldo]. Respecto de la señora [Gladys Consuelo] Sarria Chávez, se logró establecer que contaba con una firma autorizada en el Banco Popular respecto de la cuenta corriente a nombre del también procesado Marmolejo Giraldo; que en ella se recibieron sendos cheques procedentes de las cuentas abiertas a nombre de Bernardo Martínez Romero, y otros producto del fondo común solidario de Fidupacífico y de la cuenta de Corfipacífico girados a las Fraternidad Divina Providencia por cancelación de bonos. Es decir, entre ambos procesados manejaron conjuntamente una cuenta en la que transitaron dineros provenientes del narcotráfico, como así se le comprobó al ya referido señor Martínez Romero.
De Edna Margarita Arango Ramírez, se dijo que a su cuenta del Banco Industrial Colombiano ingresaron cheques girados por Corfipacífico a la Fraternidad Divina Providencia y que también se hicieron consignaciones de igual procedencia. Del señor Efraín Hernán Sepúlveda Zapata, se determinó con la investigación que fungió como vicepresidente de Corfipacífico y vicepresidente de Fidupacífico», entidades que sirvieron, dijo la Fiscalía, para el movimiento de dineros por parte de la Fraternidad Divina Providencia y otras como Disyco, Disagro, Ayuda Médica y Emma Giraldo de Garcés S.C.A. Finalmente, de Diego Mauricio Henao Giraldo, se constató que era la persona autorizada por la Fraternidad Divina Providencia para cobrar y retirar de Corfipacífico los cheques correspondientes a la negociación de bonos. Todo lo anterior provocó que en contra de los antes citados ciudadanos, se librara orden de captura por parte de la Fiscalía Novena Especializada de la Unidad Nacional contra el Lavado de Activos y Extinción de Dominio, con el fin de ser vinculados formalmente a la investigación, actuando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 de la Ley 600 de 2004”. 2.
Con fundamento en lo anterior, el 21 de enero de 2005, en la Fiscalía Novena Especializada de la Unidad Nacional contra el Lavado de Activos y Extinción del Derecho de Dominio, se profirió resolución acusatoria, así: A Diego Mauricio Henao Giraldo y Efraín Hernán Sepúlveda Zapata, como coautores de los delitos de lavado de activos y falsedad en documento privado.
A Edna Margarita Arango Ramírez, María Consuelo Iragorri Torres, César Augusto Marmolejo Giraldo, Gladys Consuelo Sarria Chávez y Raymond Schambach Garcés, por su coautoría en el delito de lavado de activos. A Álvaro Guerrero Caldas, por el mismo ilícito pero en calidad de cómplice. De otro lado, a Alonso Agudelo Giraldo se le precluyó la instrucción. 3.
Apelada la convocatoria a juicio por los defensores de María Consuelo Iragorri Torres, Raymond Schambach Garcés y Efraín Hernán Sepúlveda Zapata, en la Fiscalía 42 de la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, el 19 de abril de 2005, se confirmó en parte, por cuanto respecto de la primera se determinó que debía responder por el delito de lavado de activos pero en la condición de cómplice. 3.
La etapa de la causa inicialmente correspondió adelantarla al Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Cali, donde celebrada la audiencia preparatoria y adelantadas varias sesiones de la vista pública, la actuación pasó a su homólogo Primero de Descongestión, en el cual se concluyó tal diligencia y, el 30 de noviembre de 2011, al proferir la sentencia, se dispuso: Decretar la extinción de la acción penal por prescripción a favor de Diego Mauricio Henao Giraldo y Efraín Hernán Sepúlveda Zapata, respecto de su autoría en el delito de falsedad en documento privado y, en relación con Álvaro Guerrero Caldas y María Consuelo Iragorri Torres, ocurrió lo propio pero por el ilícito de lavado de activos en su calidad de cómplices.
De otro lado, se resolvió condenar a Edna Margarita Arango Ramírez, Diego Mauricio Henao Giraldo, César Augusto Marmolejo Giraldo, Gladys Consuelo Sarria Chávez, Raymond Schambach Garcés y Efraín Hernán Sepúlveda Zapata, a las penas principales de 82 meses de prisión y multa de 510 salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la sanción privativa de la libertad, al hallarlos coautores de la conducta punible de lavado de activos, negándoseles la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria. 4.
Ese fallo fue apelado por los defensores de los condenados y, el 4 de julio de 2012, el Tribunal Superior de Cali lo confirmó en su totalidad, decisión contra la cual los mismos impugnantes presentaron recurso de casación, a excepción del apoderado de Diego Mauricio Henao Giraldo, quien prefirió pronunciarse como no recurrente. 5. De otra parte, una vez arribó el proceso a la Corte el 22 de octubre de 2012, los defensores de Diego Mauricio Henao Giraldo, César Augusto Marmolejo Giraldo, Gladys Consuelo Sarria Chávez y Efraín Hernán Sepúlveda Zapata, solicitaron la extinción de la acción penal por prescripción, bajo el argumento de que éstos fueron llamados a juicio por el delito de lavado de activos, conforme está contemplado en el inciso 1º del artículo 247A del Decreto Ley 100 de 1980, adicionado por el artículo 9º de la Ley 365 de 1997, en el cual se prevé una pena extrema de 15 años, así que como en el caso particular la resolución acusatoria de segunda instancia se dictó el 19 de abril de 2005, según lo preceptuado en el artículo 84 del Código Penal de 2000, ejecutoriada dicha decisión, en este caso, en la fecha anotada, el término prescriptivo comienza a correr de nuevo en el equivalente a la mitad del máximo previsto para la infracción correspondiente, por tanto adujeron que en el asunto de la especie el lapso era de 7 años y 6 meses, afirmando que el mismo se había cumplido el pasado 19 de octubre.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. De acuerdo con lo señalado al inicio de esta decisión, correspondería a la Sala pronunciarse acerca del cumplimiento de los requisitos de lógica y adecuada fundamentación de las demandas de casación presentadas por los defensores de los acusados Edna Margarita Arango Ramírez, César Augusto Marmolejo Giraldo, Gladys Consuelo Sarria Chávez, Raymond Schambach Garcés y Efraín Hernán Sepúlveda Zapata, de no ser porque advierte que se encuentra extinguida la facultad punitiva del Estado, como igualmente lo aseguran los apoderados de varios de los citados, pues ha transcurrido el término previsto por el legislador para que prescriba la acción penal derivada del delito de lavado de activos, por el cual aquellos fueron condenados en primera y segunda instancia. 2.
En este sentido, se observa que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley 599 de 2000, durante la etapa de la instrucción la acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena establecida en la ley para el delito endilgado, pero en ningún caso será inferior a 5 años. 3. A su vez, conforme lo estipula el artículo 86 ibídem, en la fase del juzgamiento tal lapso se cuenta nuevamente a partir de la ejecutoria de la resolución acusatoria por un tiempo igual a la mitad del máximo de la pena fijada por el legislador para el delito imputado, sin que tampoco pueda ser menor a 5 años.
Cabe indicar que la convocatoria a juicio en el caso de la especie quedó en firme el 19 de abril de 2005, fecha en la que se resolvió la impugnación vertical presentada contra dicha determinación siendo confirmada. Lo anterior, de acuerdo con el inciso 2º del artículo 187 de la Ley 600 de 2000, donde se preceptúa que las providencias “que deciden los recursos de apelación… contra las providencias interlocutorias… quedan ejecutoriadas el día en que sean suscritas por el funcionario correspondiente”, norma respecto de la cual la Corporación señaló lo siguiente: “8.
El caso examinado se centra en determinar si, conforme los mandatos del inciso segundo del artículo 187 de la Ley 600… era menester, según lo pregona el demandante en revisión, que la decisión fuese debidamente notificada para que interrumpiese la prescripción. 9. Destáquese que la Corte Constitucional en sentencia C-641 de 2002, al revisar la exequibilidad del inciso segundo del artículo 187 de la Ley 600, declaró la norma ajustada a la Carta, es decir, exequible, siempre y cuando se entienda que los efectos jurídicos se surten a partir de la notificación de las providencias.
(…) 11. No obstante, tal como fuera destacado por la Sala… si la sentencia de constitucionalidad no retiró del ordenamiento el inciso segundo del artículo 187, el entendimiento que debe seguir dándosele a la disposición es el de que las decisiones allí mencionadas de segundo grado y de casación, quedan ejecutoriadas una vez sean suscritas por el [fiscal, se agrega] juez o magistrado.
Ahora bien, una cosa es el fenómeno de la ejecutoria, y otra los actos de notificación o de comunicación y de publicidad de la decisión. Sobre este punto conviene no perder de vista que, las decisiones de segundo grado son, por regla general, inimpugnables, lo cual conlleva a entender que las notificaciones de las mismas surten apenas el efecto de publicidad y comunicación. Si bien la ejecutoria es de ordinario un efecto que sucede a la notificación, ello no siempre debe ocurrir así, como en el caso que nos ocupa, en donde la ejecutoria se produce, sin perjuicio de la notificación, comunicación o publicidad de la decisión. En la decisión de constitucionalidad que se comenta, el juicio de reproche que se le hace a la norma de cara a la Carta Política y al principio del debido proceso y otras garantías, es el de que no garantiza el principio de publicidad, de allí la orientación que se da, para que las decisiones no obstante quedar ejecutoriadas, deban ser comunicadas o publicitadas.
Frente a decisiones que no admiten recursos, la notificación no tiene, como lo pretende el demandante, efecto alguno relacionado con la ejecutoria de la decisión, ni con el derecho de contradicción hacia la misma, sino que se encamina únicamente, a hacer conocer la decisión por parte de los sujetos procesales”. 4. Ahora, como quiera que en el sub judice la convocatoria a juicio lo fue por la conducta punible descrita en el inciso 1º del artículo 247A del Decreto Ley 100 de 1980, adicionado por el artículo 9º de la Ley 365 de 1997, esto es, la de lavado de activos, sin que en la resolución acusatoria se dedujera circunstancia de agravación alguna, ni tampoco se hayan verificado durante la etapa de la causa los supuestos previstos en el inciso penúltimo del artículo 40 de la Ley 600 de 2000 (interrupción de la prescripción por solicitud de sentencia anticipada) y en el inciso 3º del artículo 108 ibídem (interrupción de la prescripción por recusación infundada del procesado o su defensor), la Sala se ocupará de evidenciar que en el caso concreto ha operado el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal.
Con ese propósito, resulta oportuno mencionar que la Corte tiene decantado el derrotero a seguir dependiendo el momento en el cual se verifique el fenómeno jurídico anotado en punto del recurso de casación, pues al respecto ha sostenido: “ La prescripción desde la perspectiva de la casación, puede producirse: a) antes de la sentencia de segunda instancia; b) como consecuencia de alguna decisión adoptada en ella con repercusión en la punibilidad; o, c) con posterioridad a la misma, vale decir, entre el día de su proferimiento y el de su ejecutoria.
Si en las dos primeras hipótesis se dicta el fallo, su ilegalidad es demandable a través del recurso de casación, porque el mismo no se podía dictar en consideración a la pérdida de la potestad punitiva del Estado originada en el transcurso del tiempo. Frente a la tercera hipótesis la situación es diferente. En tal evento la acción penal estaba vigente al momento de producirse el fallo y su legalidad en esa medida resulta indiscutible a través de la casación, porque la misma se encuentra instituida para juzgar la corrección de la sentencia y eso no incluye eventualidades posteriores, como la prescripción de la acción penal dentro del término de ejecutoria.
Cuando así sucede, es deber del funcionario judicial de segunda instancia o de la Corte si el fenómeno se produce en el trámite del recurso de casación, declarar extinguida la acción en el momento en el cual se cumpla el término prescriptivo, de oficio o a petición de parte. Pero si no se advierte la circunstancia y la sentencia alcanza la categoría de cosa juzgada, la única forma de remover sus efectos e invalidarla es acudiendo a la segunda de las causales que hacen procedente la acción de revisión”. 5.
De acuerdo con el contenido de la actuación se advierte que la prescripción de la acción penal, respecto del delito por el cual se condenó en primera y segunda instancia a los procesados, se configuró el viernes 19 de octubre de 2012. 6. Sobre el particular conviene recordar que de conformidad con la doctrina de la Corte, con el propósito de realizar los cómputos de prescripción de la acción penal, se debe tener en cuenta la calificación de la conducta punible consignada en la sentencia, pues al respecto ha expresado: “Ahora bien, tiene definido la jurisprudencia de la Sala, que la calificación asumida en la sentencia, aún no estando ejecutoriada, tiene calidad definitoria, para todos los efectos legales, incluida la prescripción: « La ley penal colombiana vincula, inexorablemente, casi todas sus instituciones al cuadro normativo previsto para los hechos que se regulan en ella.
Sin embargo dicho cuadro normativo va adquiriendo su perfil definitivo a través del juicio de valor que sobre los hechos y sobre el derecho se lleva a cabo progresiva y provisionalmente a través del trámite y las etapas procesales. De allí se deriva, entonces, como lo ha sostenido la Corte, que las variaciones a la calificación jurídica de la conducta imputada, introducidas a través del proceso, deben considerarse para los cómputos propios de la prescripción y produciendo efectos que se han asimilado a los de la retroactividad.
(Confrontar sentencias de marzo 24/81 y noviembre 16/93, por ejemplo). Esto no puede ser sino así, si se repara en que la acción penal que prescribe es la generada por el delito respectivo y que éste por su parte, adquiere su identificación plena y definitiva en el acto de sentencia. De este modo, mientras el sistema prescriptivo esté diseñado con referencia a la identificación jurídica del hecho punible, pues que allí se constata la duración de su pena y por ende el término de prescripción, tendrán que admitirse las repercusiones que sobre el fenómeno extintivo de la acción tenga la calificación definitiva, sea que se afecten con ello fases superadas del proceso o que, como acá, se influya la sentencia misma impidiendo su ejecutoria.
No se trata de plantear acá la conveniencia o inconveniencia de que un sistema como el indicado produzca en las calificaciones jurídicas que se formulan durante el trámite, actos jurídicos inestables o inseguros, sino de que mientras el sistema de prescripción se sostenga sobre este modelo y estas regulaciones de derecho positivo, es inevitable que el fenómeno prescriptivo esté sujeto al vaivén de la calificación definitiva hecha en la sentencia y que ella produzca efectos sustanciales y procesales sobre todas las consecuencias jurídicas derivables de la misma.
Si no fuese así el asunto, prevalecería en el proceso lo formal sobre lo sustancial, sobre la justicia material, e incluso podrían llegarse a patrocinar formas de deslealtad procesal. Piénsese si no, en que por otra vía hermenéutica como la sostenida por la Corte hasta abril de 1977, el sujeto de la función acusadora podría impedir la prescripción de un delito deduciendo agravantes inexistentes en la resolución de acusación en desmedro del derecho del imputado a su declaratoria, puesto que se daría carácter de inmutable a lo que no lo tiene por naturaleza, es decir al acto calificatorio, cuya misión al interior del proceso es netamente funcional pues no tiene por objeto decidir la litis sino el ámbito dentro del cual se desenvolverán la acusación y la defensa».
En otros pronunciamientos posteriores sobre la misma temática se dijo: “«La calificación sumarial impartida en la resolución de acusación no obstante su carácter provisorio se convierte en ley del proceso, pues es el hito fundamental a partir del cual el Estado garantiza al acusado el derecho de defensa y se desarrolla la actividad defensiva durante el debate del juicio, pero a la vez está sujeta a las resultas de éste, materializadas en la sentencia de las instancias.
Esta, cuando es condenatoria y se pronuncia bajo los parámetros del debido proceso y concordantes con la resolución acusatoria, es el único pronunciamiento judicial dentro de la fase ordinaria del proceso con categoría de definitividad en la imputación penal, sea que la mantenga en los mismos términos de la acusación fiscal o que le introduzca variaciones de menor compromiso penal, de donde se colige que es el tipo penal contemplado en el fallo de las instancias con las circunstancias específicas declaradas, el que establece el término de la prescripción de la acción penal »”. 7.
En el sub examine es claro que la conducta punible imputada a todos los procesados en las sentencias de primera y segunda instancia corresponde a la consagrada en el inciso 1º del artículo 247A del Decreto Ley 100 de 1980, adicionado por el artículo 9º de la Ley 365 de 1997. A su vez, debe precisarse que el artículo 247A dispone: “El que adquiera, resguarde, invierta, transporte, transforme, custodie o administre bienes que tengan su origen mediato o inmediato en actividades de extorsión, enriquecimiento ilícito, secuestro extorsivo, rebelión o relacionadas con el tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, le dé a los bienes provenientes de dichas actividades apariencia de legalidad o los legalice, oculte o encubra la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derechos sobre tales bienes, o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito incurrirá, por ese sola hecho, en pena de prisión de seis (6) a quince (15) años y multa de quinientos (500) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales”.
En relación con esta norma, es del caso mencionar que inicialmente fue incluida en el artículo 323 de la Ley 599 de 2000 con semejante contenido y pena, la que posteriormente fue modificada en varias oportunidades, de donde se sigue que para la época de los hechos que son objeto de juzgamiento, sucedidos entre los años de 1996 a 2000, se debe tener en cuenta la pena prevista en la norma transcrita. 8.
De acuerdo con las constancias procesales se tiene que la resolución acusatoria quedó ejecutoriada el 19 de abril de 2005, por tanto, a partir de esta fecha se impone contar el término prescriptivo, conforme lo establece el artículo 86 del Código Penal, de manera que como la conducta punible de lavado de activos tiene una pena máxima de 15 años, según el contenido del referido artículo 247A del Decreto Ley 100 de 1980, adicionado por el artículo 9º de la Ley 365 de 1997, ha de entenderse que el término prescriptivo en la etapa de la causa es de 7 años y 6 meses, los cuales se cumplieron el día viernes 19 de octubre de 2012, valga decir, después del 4 de julio del mismo año, fecha en que se profirió el fallo de segundo grado. 9.
Se precisa igualmente que el proceso arribó a la Corte el lunes 22 de octubre de 2012 y de inmediato se procedió a su reparto, correspondiendo al Despacho del Magistrado que funge como ponente en esta providencia, de donde se sigue que arribó a la Corporación cuando había operado el fenómeno jurídico de la prescripción (19 de octubre). 10.
Por tanto, en razón de haberse verificado la presencia del fenómeno jurídico anotado, se impone declarar la extinción de la acción penal derivada de la conducta punible de lavado de activos por la cual se condenó a los procesados Edna Margarita Arango Ramírez, Diego Mauricio Henao Giraldo, César Augusto Marmolejo Giraldo, Gladys Consuelo Sarria Chávez, Raymond Schambach Garcés y Efraín Hernán Sepúlveda Zapata y, a su vez, disponer la cesación del procedimiento. 11.
Así mismo, el juzgado de primera instancia procederá a cancelar las órdenes de captura, las cauciones que hubieren sido prestadas y las restricciones impuestas a los inculpados por razón de este proceso. Además, de ser el caso, informará lo aquí resuelto a las mismas autoridades a las que se les comunicó la medida de aseguramiento, el calificatorio del sumario y las sentencias de primera y segunda instancia. Cuestión Final: Como la Sala observa que entre la ejecutoria de la resolución acusatoria (19 de abril de 2005) y la fecha en que se profirió la sentencia de primera instancia (30 de noviembre de 2011), transcurrieron poco más de 6 años y 7 meses, tiempo durante el cual conocieron del proceso, en su orden, los doctores Rubén Darío Plazas Herrera, Oscar Hurtado Reina, Carmen Emilia Maldonado Navarro, Edmundo Octavio López Guerrero, Luis Elver Sánchez Sierra, Andrés Velásquez Muñoz, Orlando Alfonso Rodríguez y Beatriz Eugenia Medina.
Y, a su vez, advertida la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali, conformada por los doctores Roberto Felipe Muñoz Ortiz, Juan Manuel Tello Sánchez y Víctor Manuel Chaparro Borda, de la inminencia de la prescripción, según lo puso de presente la Fiscalía, y una vez arribó el expediente el 24 de enero de 2012 a esa superioridad, el 4 de julio siguiente se profirió la sentencia de segunda instancia; se dispone la compulsa de copias ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Cali, con el propósito de que se investigue la eventual dilación injustificada del trámite surtido en primera instancia, en concreto durante la etapa de la causa, y con el mismo propósito en relación con la actuación agotada en segunda instancia, pero ante el Consejo Superior de Judicatura, a fin de establecer la posible responsabilidad del magistrado sustanciador o ponente en cuanto era el facultado para otorgarle prelación a este asunto sobre otros menos urgentes dada la inminente prescripción. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1. DECLARAR prescrita la acción penal derivada de la conducta punible de lavado de activos prevista en el artículo 247A del Decreto Ley 100 de 1980, adicionado por el artículo 9º de la Ley 365 de 1997, atribuida a Edna Margarita Arango Ramírez, Diego Mauricio Henao Giraldo, César Augusto Marmolejo Giraldo, Gladys Consuelo Sarria Chávez, Raymond Schambach Garcés y Efraín Hernán Sepúlveda Zapata. 2.
ORDENA R, en consecuencia, la cesación del procedimiento adelantado contra los mencionados acusados. 3. DISPONER que por el juzgado de primera instancia se realicen las anotaciones, devoluciones, cancelaciones y adopten las medidas a que haya lugar, como consecuencia de la extinción de la acción penal, según lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. 4.
COMPUSAR, por la Secretaría de la Sala, las copias con la finalidad y los destinos indicados en la parte considerativa de esta determinación. Contra esta providencia procede el recurso de reposición. Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folios 7 a 37 del cuaderno de 2a.
Instancia No. 2 de la instrucción. � En cumplimiento de lo dispuesto en el Acuerdo No. PSAA10-6774 del 8 de marzo de 2010 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, el cual fue prorrogado a través de los Acuerdos números PSAA10-7344 y PSAA10 7570, del 7 de octubre y 16 de diciembre de 2010, respectivamente. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, providencia del 27 de julio de 2011, radicación No. 30823. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 30 de junio 2004, radicación No. 18368.
En igual sentido, providencias del 4 de mayo de 2006, 7 y 29 de julio y 9 de noviembre de 2009, radicaciones números 25422, 31585, 31980, 32643, respectivamente, entre otras. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 5 de marzo de 1996, radicación No. 8336. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto del 9 de abril de 1999, radicación No. 13165.
En igual sentido, decisión del 24 de septiembre de 2002, radicación No. 12951. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto del 28 de abril de 2004, radicación No. 22058. En igual sentido, providencias del 21 de enero y 27 de octubre de 2008, 20 de mayo de 2009 y 29 de septiembre de 2010, radicaciones números 22660, 30641, 31171 y 34613, respectivamente, entre otras. � En concreto a través de los artículos 8 de la Ley 747 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004, 17 de la Ley 1121 de 2006, 42 de la Ley 1453 de 2011 y 33 de la Ley 1474 de 2011.
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