SALA DE CASACION LABORAL 19 Expediente 41188 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS. Magistrado Ponente Radicación No. 40188 Acta No.012 Bogotá, D.C., tres (3) de mayo de dos mil once (2011). Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por la ÁLCALIS DE COLOMBIA LIMITADA “ALCO LTDA” EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia del 26 de noviembre de 2008, proferida el Tribunal Superior de Cartagena, en el proceso ordinario laboral promovido por AMAURY ENRIQUE MENDOZA LLAMAS contra la entidad recurrente.
I.
ANTECEDENTES En lo que interesa al recurso extraordinario de casación interpuesto, Amaury Enrique Mendoza Llamas demandó a Álcalis de Colombia Ltda. En Liquidación, para que se le reajustara la pensión de jubilación que le fuera reconocida por la demandada, teniendo en cuenta el ingreso base de liquidación, el cual se indexará entre el tiempo transcurrido desde el momento de su desvinculación el 18 de noviembre de 1993 y la fecha en la que alcanzó la edad pensional, esto es, el 18 de noviembre de 2002, consecuencialmente el pago de las diferencias, los intereses moratorios y la indexación de las condenas.
En sustento de sus pretensiones afirmó que trabajó para la demandada en calidad de trabajador oficial desde el 1º de junio de 1971 hasta el 28 de febrero de 1993, es decir, 21 años, 6 meses y 6 días; fue pensionado por Álcalis de Colombia Ltda a partir del 18 de noviembre de 2002, según Resolución 0007 del 24 de enero de 2004, teniendo en cuenta el salario promedio mensual que devengó en la última anualidad, esto es, el 75% de $441.023,oo equivalente a $347.088.35; entre la fecha de su retiro y el reconocimiento pensional transcurrieron más de 9 años “durante los cuales el peso colombiano sufrió una constante y abrupta devaluación, y en consecuencia, como ni a la primera mesada pensional ni al último promedio salarial devengado por mi mandatario, se le hicieron los ajustes correspondientes al fenómeno inflacionario, las mesadas jubilatorias sufrieron menoscabo en su poder adquisitivo mermando abruptamente su patrimonio económico”.
II. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA Álcalis de Colombia “Alco Ltda.” se opuso a las pretensiones de la demanda; adujo que “la indexación de la primera mesada pensional no es procedente teniendo en cuenta las consideraciones jurídicas esgrimidas por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia referente a no acceder a la indexación de la primera mesada pensional, en tratándose de pensiones de carácter extralegal”.; respecto de los hechos, admitió los relativos a la relación laboral y sus extremos temporales y al reconocimiento pensional, y negó los restantes.
Propuso las excepciones de pago, cobro de lo no debido e inexistencia de las obligaciones demandadas. III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La primera instancia terminó con sentencia del 5 de diciembre de 2007, mediante la cual, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, condenó a la Álcalis de Colombia Limitada “Alco Ltda” en Liquidación “a INDEXAR la pensión convencional de jubilación reconocida al señor AMAURY ENRIQUE MENDOZA LLAMAS, a partir de 18 de noviembre de 2002, la que en consecuencia ascenderá a $696.297.63 – monto inicial de la pensión convencional del actor”; además determinó que el valor a pagar por las diferencias pensionales resultantes equivalía a $28.705.860.oo y que la cuantía de la prestación para el 2007 correspondía a $916.855.68; las costas las dejó a cargo de la demandada.
IV. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL La alzada se surtió por apelación de ambas partes y concluyó con la sentencia acusada en casación, por medio de la cual el Tribunal revocó parcialmente el fallo apelado y en su lugar dispuso su modificación en el sentido se indicar que “el monto inicial de la pensión convencional asciende a la suma de $1.332.951,numeral segundo; que la suma por concepto de de diferencias pensionales resultantes corresponde a OCHENTA Y UN MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS NUEVE PESOS ($81.366.409.OO) y el numeral tercero se modifica el valor de la mesada para el año 2007 en cuantía de $1.733.848”., impuso las costas de ambas instancias a la demandada.
El Tribunal una vez dio por acreditado que Álcalis de Colombia Limitada “Alco Ltda” en Liquidación mediante la Resolución 0007 del 26 de enero de 2004, le reconoció al demandante la pensión de jubilación de naturaleza convencional a partir del 18 de noviembre de 2002 hasta el 16 del mismo mes de 2009, fecha en la que la entidad se subroga la obligación y el ISS u otra entidad asume la de vejez, aludió a la doctrina jurisprudencial mayoritaria “respecto del tema de la indexación de la primera mesada pensional tanto de pensiones legales como las extralegales, dado que, no existe razón válida para la no protección de un derecho de rango constitucional, que si bien se establece expresamente respecto de las pensiones legales, no es menos cierto que las pensiones extralegales también sufren un desmedro por la devaluación monetaria causada por el fenómenos de la inflación y que debe garantizarse la actualización del monto, siempre y cuando se hayan causado con posterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991”.
En respaldo de su decisión, el sentenciador de segundo grado reprodujo apartes de la sentencia de esta Sala del 31 de julio de 2007, radicación 29022; luego anotó que la pensión de jubilación del actor era de naturaleza convencional por lo que debía indexarse, puesto que lo que se busca con tal actualización es que no se cause desmedro económico al pensionado desde la época en que efectivamente dejó de laborar hasta cuando se causa la prestación. V. EL RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por la demandada, y según lo declaró en el alcance de la impugnación, pretende que se case totalmente la sentencia recurrida, para que en sede de instancia, se revoque la dictada por el Juzgado, y en su lugar, se absuelva a la recurrente; con esa finalidad, presentó un cargo, sin réplica y cuyo estudio se procede a realizar.
VI. CARGO ÚNICO Denuncia la interpretación errónea de “los artículos 1º, 4º, 19, 109, 467.y 468 del Código Sustantivo del Trabajo; 8° de la Ley 153 de 1887; 1613 a 1617, 1626, 1627, 1649, 1530, 1536, 1537, 1539, 1542, 1547, 1548, 1549 y 2224 del Código Civil, 27 del decreto 3135 de 1968, 68 y 73 del Decreto 1848 de 1969; 1º, 2º, 9º y 13 de la Ley 33 de 1985; 11 de la Ley 6ª 1945; 1º de la Ley 71 de 1988; 5º de la Ley 4ª de 1976, 14, 21 36, 50 y 142 de la Ley 100 de 1993; 145 del C. de P.L.; 90 y 368 del C. de P. C.; 13, 29, 46, 48 y 53 de la Constitución Nacional”.
Aduce que para ordenar la corrección monetaria el Tribunal se apoyó en algunas sentencias de esta Corte, sin embargo, lo reprocha porque en el caso concreto la pensión reconocida se originó y causó con base en disposiciones convencionales vigentes al momento del retiro del servicio del actor; agrega que la indexación no tiene alcance general, puesto que el legislador la reconoció solamente “como medio correctivo adecuado a las situaciones de pago retardado de algunos créditos”.
Sostiene que las normas que regularon la pensión de jubilación, particular u oficial, “establecieron que el empleador debía pagar al trabajador con derecho a la pensión el 75% del salario promedio mensual devengado durante el último año de servicios, esa base salarial de manera alguna puede ser modificada por el Juez actualizando su valor monetario, pues la norma no lo faculta para el caso en que la pensión empieza a disfrutarse después de la fecha de terminación del contrato ni cuando las dos fechas coinciden”; añade que en casos de pensiones extralegales, como el que se examina, cuyas condiciones están establecidas en la Convención Colectiva de Trabajo, la “regla de liquidación respectiva” debe ser respetada por el juzgador.
Estima que el sistema legal colombiano está fundado en el cumplimiento de los requisitos esenciales de edad y tiempo de servicios con los reajustes periódicos de la pensión como ocurre en este caso en particular, pero la base salarial de manera alguna puede ser modificada por el Juez actualizando su valor monetario; desde esta perspectiva la indexación resulta distante de la filosofía de la filosofía y estructura de la seguridad social.
Cita, en su apoyo, una aclaración de voto presentada en la sentencia de esta Sala del 3 de diciembre de 2008, radicación 35311. VII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE No existe discrepancia en cuanto al supuesto fáctico que encontró demostrado el Tribunal, según el cual el actor disfruta de la pensión de jubilación convencional concedida por la demandada a partir del 18 de noviembre de 2002, conforme a la Resolución 0007 del 26 de enero de 2004.
La entidad recurrente, en síntesis, considera que en virtud a que la pensión reconocida al demandante se originó y causó con base en disposiciones convencionales vigentes al momento del retiro del servicio del demandante no es susceptible de que se indexe su base salarial, toda vez que las reglas de liquidación establecidas en el acuerdo de voluntades deben ser respetadas por el juzgador.
Pues bien, el Tribunal no incurrió en los yerros jurídicos que le atribuye la censura, en tanto su decisión se ajustó al criterio que por mayoría ha clarificado esta Sala de la Corte, sin que la recurrente haya plasmado un argumento jurídico contundente, que permita entrar a reconsiderar el tema de la procedencia del ajuste del ingreso base de liquidación de las pensiones convencionales, y así llegar eventualmente a recoger las reflexiones jurisprudenciales mayoritarias vigentes, atinentes a la procedencia de la actualización de la base salarial tanto de pensiones legales como de las voluntarias o convencionales causadas a partir de la vigencia de la Constitución de 1991, así quedó definido en la sentencia del 31 de julio de 2007, radicación 29022, y reiterada, entre otras, en las del 11 de agosto, 27 de octubre y 18 de noviembre de 2009, radicación 36377, 34598 y 38361, respectivamente, y mas recientemente, las del 10 de agosto, 21 de septiembre y 20 de octubre de 2010, radicación 44562, 41746 y 41249, en su orden.
En el primero de los referidos fallos se expresó: “En ese orden, el tema objeto de controversia se reduce a determinar, si procede la indexación de la base salarial para reajustarle el valor inicial de la pensión de jubilación convencional que le fue reconocida al actor y, como consecuencia, ajustar las mesadas posteriores al 24 de octubre de 1999.
Valga recordar que ya en vigencia de la Constitución Política de 1991, esta Corte venía disponiendo la indexación de la base salarial de la pensión extralegal y de la restringida de jubilación. Así por ejemplo lo definió en las sentencias del 8 de febrero, radicación 7996 y del 5 de agosto, radicación 8616, ambas de 1996. Sin embargo, posteriormente, dicha doctrina fue recogida, para negarla, principalmente, en la sentencia del 18 de agosto de 1999, radicado N° 11818.
Luego, se admitió la reevaluación en comento, por mayoría de los integrantes de la Sala, sólo para los eventos en que se reclamaran pensiones con fundamento en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, últimamente, también para las pensiones legales causadas a partir de la vigencia de la Constitución Política de 1991, según sentencia del 20 de abril de 2007, radicado 29470 y, más recientemente, en sentencia de 26 de junio de 2007 radicado 28452, en las que se utilizaron como soporte básico las decisiones de la Corte Constitucional del 19 de octubre y 1 de noviembre de 1996, radicaciones D-6247 y D-6246, respectivamente.
De suerte que, ahora, ante los antecedentes citados, la Corporación reexamina el tema propuesto, variando su tesis, por mayoría. Pues bien, el fundamento constitucional jurisprudencial referido es el que a su vez otorga pleno soporte a la actualización de la base salarial de las pensiones, sin diferenciarlas por su origen, pues la misma tesis - según la cual la omisión del legislador no puede afectar a una categoría de pensiones, y a las que, por consiguiente, corresponde aplicarles la legislación vigente para otras, con el mecanismo de la indexación, para efectos de liquidar una mesada pensional actualizada-, es de recibo tratándose de pensiones extralegales o convencionales, pues éstas no corresponden, en rigor, a una prestación nueva, porque aún, con anterioridad a la nueva Constitución Política y a la expedición de la Ley 100 de 1993, existían regímenes legales que protegían a los trabajadores del sector privado y oficial, de ciertas contingencias surgidas con ocasión de la ejecución del contrato de trabajo, de la propia naturaleza humana del trabajador o también de eventos fortuitos de diferente orden, que afectaran su vida laboral o, incluso, que pusieran fin a su existencia, con perjuicio de su núcleo familiar.
Es que el reconocimiento de una pensión extralegal, entre ellas la convencional, no determina en principio más que un mejoramiento de un derecho mínimo legal, mediante el cual se flexibilizan las exigencias para su causación o simplemente incrementan su cuantía; luego, respecto de estas prestaciones extralegales, también caben los postulados constitucionales previstos en los artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional, que prevén el mantenimiento del poder adquisitivo constante de las pensiones legales.
El actual criterio mayoritario, que admite la actualización de la base salarial tratándose de pensiones legales causadas con posterioridad a la entrada en vigencia de la nueva Constitución, impera también ahora para las extralegales, como sería el caso de las convencionales, según lo anotado. Lo anterior porque, en verdad, no hay razón justificativa alguna para diferenciar, a un trabajador pensionado de acuerdo con la ley, con uno con arreglo a una convención, porque, valga agregar, el impacto del fenómeno económico de la inflación, lo padece tanto el uno como el otro, amén de que si la corrección monetaria no conduce a hacer más onerosa una obligación pensional, sino a mantener el valor económico de la moneda frente a su progresivo envilecimiento, su aplicación, respecto de pensiones extralegales, sean ellas convencionales o voluntarias, no altera de ninguna forma el acto inicial de reconocimiento, porque simplemente lo que se presenta es una actualización del monto para mantener su valor constante”.
En consecuencia, no prosperan los cargos. Sin costas en casación por cuanto no hubo réplica. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 26 de noviembre de 2008, proferida por el Tribunal Superior de Cartagena, en el proceso ordinario laboral de AMAURY ENRIQUE MENDOZA LLAMAS contra ÁLCALIS DE COLOMBIA LIMITADA “ALCO LTDA” EN LIQUIDACIÓN. Costas conforme se indicó en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO República de Colombia � Corte Suprema de Justicia PAGE 12