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40186(08-06-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2011

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No.40186 MANUEL ANTONIO ROMERO SUAREZ VS BOGOTÁ D.C. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No. 40186 Acta No.17 Bogotá, D.C., ocho (8) de junio de dos mil once (2011).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por MANUEL ANTONIO ROMERO SUAREZ, contra la sentencia del 31 de octubre de 2008, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario que el recurrente le promovió a BOGOTÁ D.C.

ANTECEDENTES MANUEL ANTONIO ROMERO SUAREZ demandó a BOGOTÁ D.C., con el fin de que se ordene el pago de la diferencia salarial entre el cargo para el cual fue nombrado y el que efectivamente desempeñó; las horas extras, recargos nocturnos, dominicales y festivos, descansos compensatorios; la reliquidación de las primas de antigüedad, de vacaciones, de servicios, de navidad, de quinquenio, así como las vacaciones e indemnizaciones; el reajuste del auxilio de cesantía e intereses; la indemnización moratoria; lo que ultra y extra petita resulte demostrado y las costas del proceso.

En sustento de sus pretensiones afirmó, que laboró al servicio de la demandada en virtud de un contrato de trabajo, del 3 de mayo de 1988 al 1º de noviembre de 1997; el cargo desempeñado fue de “ Oficial II Grupo 2 ”, en la División de Parques y Avenidas; el sueldo fijado para el citado cargo, según la convención colectiva del año 1996, era de $8.088 diarios; a partir del 1º de diciembre de 1996, fue encargado como conductor en la División Administrativa, cargo que le correspondía una asignación de $11.415,oo diarios, existiendo una diferencia salarial de $3.327,oo diarios, que incide en la liquidación de las prestaciones legales y extralegales; cumplía una jornada de trabajo de 12 horas diarias de lunes a domingo, por lo que laboró horas extras, dominicales y festivos que no le han cancelado; se le adeuda el reajuste del auxilio de cesantía e intereses, así como de las prestaciones sociales teniendo en cuenta el mayor salario; la demandada no ha dado cumplimiento a la convención colectiva de trabajo; fue despedido en forma ilegal y sin justa causa.

La demandada se opuso a las pretensiones del actor, para lo cual adujo que no le constan los hechos relacionados con la existencia del contrato de trabajo afirmado, sus extremos y el salario. Así mismo, negó la afirmación respecto de las horas extras y dominicales trabajados, en cuanto ello debía ser autorizado por los superiores inmediatos.

Propuso las excepciones que denominó “improcedencia de las reliquidaciones peticionadas”, “pretensiones abstractas”, “inexistencia de la obligación”, “pago” y “prescripción” (folios 113 a 119). La primera instancia terminó con sentencia de 2 de febrero de 2006, mediante la cual el Juzgado Primero laboral del Circuito de Bogotá, absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra e impuso costas a la parte actora (folios 498 a 508).

SENTENCIA DEL TRIBUNAL En virtud del grado jurisdiccional de consulta que se surtió, el ad quem, mediante providencia del 31 de febrero de 2008, confirmó la que fue objeto de alzada y se abstuvo de imponer costas (folios 531 a 535). Adujo el Tribunal en sustento de su decisión, luego de dar por demostrado que el actor prestó sus servicios para la demandada, en cumplimiento de un contrato de trabajo, el cual se prolongó entre el 3 de mayo de 1988 y 1º de noviembre de 1997, desempeñando el cargo de “ oficial II Grupo 2 de la División de Parques y Avenidas ”, con una remuneración de $8.088,oo diarios, concluyó que el demandante no cumplió con la carga probatoria que a él le correspondía, esto es, que las funciones desarrolladas eran las de un cargo con mayor salario al que realmente percibía. Así mismo dedujo, que a folios 18 y siguientes del expediente, aparece que al trabajador se le asignaron eventualmente algunos vehículos para reemplazar a compañeros durante el período de vacaciones, pero no fue reclasificado a ese cargo, según consta en el oficio que reposa a folio 17.

En relación con la indemnización por despido injusto, advierte que a través de la Resolución número 3776, que obra a folio 38 del expediente, se acredita el pago de esa acreencia, en cuantía de $6.685.012, rubro que se ajusta a los parámetros establecidos en la Ley y al Acuerdo Distrital número 992 del 14 de octubre de 1997. Agregó, que ello también se predica respecto de las pretensiones por concepto de reajuste de horas extras, pues el documento de folio 400 y siguientes, da cuenta de lo cancelado al actor por ese concepto en los tres últimos años de servicio, y además, no existe ningún referente del que pueda inferirse una incorrecta liquidación de dichos créditos, máxime que los porcentajes tenidos en cuenta en ese documento, son los que prevé la Ley para esos efectos.

Por último, indicó que como las restantes pretensiones están cimentadas en el mayor valor que debió deducirse por concepto de la remuneración que devengaba el actor, al no haber tenido éxito dicho pedimento, igual suerte corren las distintas reclamaciones incoadas. EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que se case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede instancia, revoque en su integridad la del juez de primer grado, y en su lugar, acceda a las pretensiones del escrito inicial de demanda, proveyendo sobre costas como corresponda. Por la causal primera de casación formula un cargo, que fue replicado.

CARGO ÚNICO Textualmente lo planteó así: “ Se acusa la sentencia por vía indirecta por ser violatoria de la Ley sustancial a causa de la falta de aplicación de los Artículos 5º, 9, 10, 14, 19, 20, 21, 22, 23, 39, 43, 47, modificado por el Artículo 5º, 7º, Decreto 2351/65; 49, 55 del Código Sustantivo del Trabajo; Artículos 8º, 11, 12, 48, Ley 6/45, modificado por el Artículo 2º de la Ley 64/46;

Artículos 4º, 37, 38, 40, 43, 47, ordinales a) y g) 50, 51, 52 Decreto 2127/45; Artículos 5º y 13 Ley 50//90; Artículos 1º, 2º Decreto 797/49; Artículos 5º Decreto 3135/68; Artículos 42 Decreto 1042/78; Artículo 7º. Ley 24/97; Artículo 1.603 Código Civil; Artículo 83 Constitución Política. “Como violación de medio Artículos 60, 61, 66 y 83 del Código de Procedimiento Laboral;

Artículos 13, 252, 289, 290, 291 del Código de Procedimiento Civil”. Señaló que los errores de hecho en que incurrió el Tribunal en el fallo acusado, fueron: “1º. No dar por demostrado estándolo, que la demandada no dio cumplimiento a la Convención Colectiva de Trabajo, en relación con las escalas o grupos salariales y dirección de cargos 4 niveles del Artículo 63 de la convención colectiva de 1996.

“2º. No dar por demostrado estándolo, que el trabajador prestó sus servicios personales como conductor de vehículos que corresponde al grupo 4 de lo ordenado por la convención. “3º. No dar por demostrado estándolo que la realidad de la labor cumplida del actor fue como conductor. “4º. No dar por probado que los cargos de oficial II y Conductor no fueron suprimidos por el Decreto 992/97.

“5º. No dar por demostrado estándolo que el trabajo desarrollado por el actor fue la mayor parte como conductor y no como oficial”. Denunció como pruebas no apreciadas, los documentos de folios 9 a 16, 19 a 22, 24, 27, 29, 43, 44, 47 a 77, 146, 380, 474, 475. En la demostración aduce, que al trabajador se le mantuvo una situación muy particular, de haber firmado un contrato de trabajo como “ Oficial II del Grupo 02 ”, pero su labor la cumplió como “ Conductor Grupo 04 ”, que aun cuando en la providencia acusada se negó el reconocimiento de los incrementos por no haberse demostrado las funciones cumplidas por el demandante, obra la convención colectiva del año 1996, en la que se encuentran establecidos, los cargos, funciones y salarios.

LA RÉPLICA Advierte, que contrario a lo que plantea el censor, en el proceso no se acreditó que el actor cumpliera otras funciones diferentes de aquellas para las cuales fue contratado, como “ Oficial II – Grupo 2 ”, pues no existe prueba de que hubiera ejercido el cargo de conductor de vehículos. Que en la proposición jurídica no se denuncia el artículo 467 del C.S.T. y que el recurso se convierte en un alegato de instancia. Agregó, que no se atacan todos los fundamentos del fallo, como son los razonamientos que expuso el Tribunal en el siguiente sentido: “ Al ser examinado todo el acervo probatorio que aparece incorporado al expediente, encuentra la Sala que a folios 18 y ss del expediente aparece que al actor le asignaron eventualmente algunos vehículos para reemplazar a compañeros durante el período de vacaciones; pero no fue reclasificado a ese cargo según consta en oficio que reposa a folio 17”.

SE CONSIDERA Ha sido criterio reiterado de la Sala, que corresponde al recurrente destruir todos los soportes sobre los cuales se edificó la providencia impugnada, incluidos los medios probatorios tenidos en cuenta en la decisión, so pena de que la misma permanezca incólume soportada sobre las pruebas inatacadas. Se afirma lo anterior, en virtud de que el Tribunal, para negar las pretensiones incoadas en el escrito de demanda, tuvo en cuenta todos los medios de prueba que aparecen en el expediente, situación que imponía denunciarlas en su totalidad, para de esa forma evitar que la decisión permaneciera inalterable soportada en el raciocinio que de las probanzas no acusadas hizo el fallador.

Ello es así, por cuanto en la parte motiva de la sentencia, se dijo textualmente: “ Al ser examinado todo el acervo probatorio que aparece incorporado al expediente ”. En las condiciones que anteceden, si el ad quem tuvo en cuenta “ todo el acervo probatorio que aparece incorporado al expediente”, mal puede endilgársele la falta de valoración de las pruebas denunciadas, pues tal expresión abarca el examen de todo el caudal probatorio.

Así mismo, ha debido acusar las otras probanzas que también sirvieron de soporte para adoptar la decisión cuestionada, como los documentos de folios 17 y siguientes, 46 a 58, 60, 400 y siguientes, así como la Resolución número 3776 de folio 38, y el Decreto Distrital número 992 del 14 de octubre de 1997, respecto de las cuales ningún reparo se hizo en el único cargo planteado.

Acorde con lo anterior, es claro que al recurrente le incumbía la carga de destruir todos los fundamentos que le sirvieron de apoyo al fallo acusado, y como así no procedió, aquellas conclusiones fácticas y probatorias inobjetadas hacen que el mismo permanezca inmodificable. También incumple el censor con la obligación de explicar, qué es lo que la prueba denunciada demuestra en contra de lo inferido por el Tribunal, y cómo incidió su no valoración en las conclusiones fácticas que se insertan en la sentencia atacada, para a partir de ese señalamiento, poder cumplir la Corte con su función de ejercer el control de legalidad de las decisiones judiciales.

A lo anterior se suma, que la sustentación del cargo, se asemeja más a un alegato propio de las instancias respectivas, que a una argumentación adecuada y sucinta, con la cual el censor cumpla con la obligación de demostrar los eventuales yerros en que, a su juicio, incurrió el Tribunal al adoptar la decisión impugnada, conforme lo exige el artículo 91 del C.P. del T. y de la S.S. En consecuencia, el cargo no tiene vocación de prosperidad.

Las costas del recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente, por cuanto hubo réplica. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 31 de octubre de 2008, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario que MANUEL ANTONIO ROMERO SUAREZ le promovió a la sociedad a BOGOTÁ D.C. Las costas del recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente, por cuanto hubo réplica.

Como agencias en derecho, se fija la suma de $2.800.000,oo. Por secretaría practíquese la liquidación de costas. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ PAGE 12