CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Hábeas Corpus Rad. 40185 Marlon Calderón Sarmiento Corte Suprema de Justicia PAGE 2 República de Colombia Hábeas Corpus Rad. 40185 Marlon Calderón Sarmiento Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Luis Guillermo Salazar Otero Bogotá, D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil doce (2012) ASUNTO Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley 1095 de 2006, procede el Despacho a resolver la impugnación interpuesta contra la providencia del pasado 4 de octubre, por medio de la cual un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, negó por improcedente la acción de habeas corpus promovida a través de apoderado por el ciudadano MARLON CALDERÓN SARMIENTO contra el Juzgado Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES Por orden de un delegado del Fiscal General de la Nación, el 10 de diciembre de 2010 fue capturado preventivamente MARLON CALDERON SARMIENTO, sindicado como presunto responsable del comportamiento punible de Tortura, quien en la actualidad se encuentra detenido en el centro carcelario de mediana seguridad de Valledupar.
Agotadas las etapas procesales pertinentes y perfeccionada en lo posible la instrucción, la Fiscalía Quinta Especializada de Santa Marta calificó el mérito probatorio del sumario con Resolución de Acusación en contra del implicado por el mencionado delito, determinación que adquirió firmeza el 14 de junio de 2011, cuando mediante pronunciamiento de la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla se decidió el recurso de apelación presentado por la defensa.
Atendiendo al lugar de ocurrencia de los hechos, la etapa procesal del juicio la adelantó el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Santa Marta, que ordenó correr el término de traslado previsto en el artículo 400 del Código de Procedimiento Penal, luego de lo cual celebró la audiencia preparatoria, en cuyo desarrollo decidió negativamente la solicitud de nulidad elevada por la defensa, decisión que impugnada en reposición y subsidiariamente en apelación, fue confirmada tanto por el mismo funcionario que la profirió, como por su Superior.
El 12 de febrero de 2012 el abogado presentó solicitud de libertad por vencimiento de términos, que fue resuelta negativamente el 24 de los mismos mes y año. Con apoyo en el mismo argumento, el 12 de julio se presentó nueva solicitud de libertad, también negada el 24 siguiente. El 27 de julio se dio inicio a la audiencia pública de juzgamiento, y tras el interrogatorio a los acusados, se suspendió. El 21 de septiembre el defensor insiste en que los términos se encuentran vencidos por haber transcurrido más de un año desde la ejecutoria de la Acusación sin que se hubiera celebrado la audiencia pública, por lo que, en su opinión, se impone conceder la libertad a CALDERON SARMIENTO, petición resuelta de forma desfavorable el pasado 3 de octubre.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Asevera el actor que una vez transcurrido un año y dos días de privación efectiva de la libertad de su defendido desde la ejecutoria de la Resolución de Acusación sin que se hubiere celebrado la audiencia pública, presentó solicitud de libertad provisional por vencimiento de términos, petición resuelta negativamente, en cuanto descontó el juzgador setenta y ocho días con ocasión de la incapacidad médica presentada por la defensa y la ausencia del abogado de otro de los procesados.
Agrega que el 21 de septiembre nuevamente solicitó la libertad por la misma razón, pese a lo cual a la fecha de presentación de la acción de habeas corpus (3 de octubre) la petición en comento no había sido resuelta, circunstancia que conforme con lo preceptuado en el artículo 168 de la Ley 600 de 2000, implica una prolongación ilícita de la privación de la libertad, en cuanto se desobedeció por completo el término para resolver allí previsto.
Aclara que su demanda no pretende sustituir el proceso penal ordinario ni desconocer los principios de legalidad, debido proceso y juez natural, sino que, debido a la ineficacia del medio ordinario, se vio precisado a acudir a esta vía. Afirma que la negativa del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Santa Marta de pronunciarse en torno a la libertad de su representado, constituye una vía de hecho, al negar el legítimo acceso a la justicia. Con fundamento en lo anterior, solicitó la libertad inmediata de MARLON CALDERON SARMIENTO.
PROVIDENCIA IMPUGNADA Un Magistrado del Tribunal Superior de Santa Marta, mediante providencia del pasado 4 de octubre de esta anualidad, decidió negar por improcedente la referida solicitud de habeas corpus, al considerar que la situación puesta de presente se encuentra totalmente superada, debido a que en la respuesta allegada por la funcionaria accionada se informó que mediante auto del 3 de octubre la solicitud de libertad fue resuelta en forma negativa.
Agrega que el planteamiento sustento de esta acción debe formularse al interior del proceso penal adelantado contra el mencionado ciudadano, máxime si la resolución a través de la cual se negó la libertad provisional puede ser impugnada a través de los recursos ordinarios, pues de no ser ello así, se estaría utilizando esta acción como un mecanismo paralelo o alterno a los previstos para dirimir los conflictos entre los asociados.
Concluyó que, tal y como aconteció, el Juez competente de la causa es el encargado de resolver los aspecto relativos a la libertad del acusado. LA IMPUGNACIÓN El apoderado de MARLON CALDERON SARMIENTO impugna la decisión por medio de la cual le fue negada la petición de amparo, para lo cual aduce que antes de instaurar la acción, aproximadamente a las 3:00 P.M. del 3 de octubre del año en curso, se presentó en el juzgado de conocimiento con la finalidad de indagar sobre la solicitud de libertad en cuestión, obteniendo como respuesta que el trámite se encontraba al despacho y que la titular estaba presidiendo una audiencia. Por lo anterior, califica de equivocado el procedimiento del Magistrado encargado de resolver la solicitud al ordenar se libraran las comunicaciones pertinentes, entre ellas al juzgado accionado, cuando lo lógico era practicar una inspección judicial al proceso “ evitando de esta forma que se convierta la Acción Pública de habeas corpus, en el motor impulsor de los requerimientos de libertad ”.
Indica que dicho trámite previno a la funcionaria y le permitió corregir su omisión, evitando de esta forma que se diera aplicación a lo preceptuado en la Ley 1095 de 2006, respecto a la orden de compulsar copias para el inicio de las investigaciones a que haya lugar. Agrega que si la providencia que resuelve la solicitud de libertad en verdad se hubiere emitido antes de la presentación de la acción de habeas corpus, le habría sido notificada personalmente, toda vez que, como lo manifestó anteriormente, antes de radicarla se presentó al Juzgado con esa finalidad.
Solicita en consecuencia, revocar la decisión impugnada, y en su lugar conceder la libertad a su defendido. CONSIDERACIONES Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 7º, numeral 2º, de la Ley 1095 de 2006, el suscrito Magistrado es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación elevada contra la decisión mediante la cual se negó por improcedente la solicitud de habeas corpus, en cuanto preceptúa que “ cuando el superior jerárquico sea un juez plural, el recurso será sustanciado y fallado integralmente por uno de los magistrados integrantes de la Corporación, sin requerir la aprobación de la sala o sección respectiva.
Cada uno de los integrantes de la Corporación se tendrá como juez individual ”. Precisado lo anterior, se observa que los argumentos medulares de la impugnación se orientan a cuestionar el procedimiento previo a la definición de la acción de Hábeas Corpus propuesta por el defensor, específicamente por haberse remitido comunicación al Juzgado accionado, en lugar de practicarse inspección judicial al proceso.
Significa lo anterior que en el presente caso, además de repetir los argumentos expuestos en su escrito inicial, nada hace el recurrente por refutar a través de una disertación dialéctica los argumentos contenidos en la providencia impugnada, para poner en evidencia la necesidad de un nuevo examen del tema, en el objetivo de reparar la eventual sinrazón del pronunciamiento censurado.
Sin embargo, dicha eventualidad no se constituye en impedimento para que se resuelva el recurso, si se tiene en cuenta que el tema objeto de debate se relaciona con la presunta afectación a una garantía fundamental tan sensible como lo es el derecho a la libertad personal, aspecto que aunado a la informalidad de la acción de habeas corpus y a la prevalencia del derecho sustancial, imponen un pronunciamiento de fondo.
Sobre el particular, es necesario señalar que la acción de habeas corpus tiene como finalidad la protección del derecho fundamental a la libertad, el cual no sólo reconoce la Carta Política, sino que exige además para su restricción, el cumplimiento de una serie de formalidades que de manera obligatoria y perentoria han de satisfacer tanto los funcionarios judiciales, como los ejecutivos encargados de hacerlas cumplir.
De igual manera, resulta del caso recordar que el alcance del “ habeas corpus” está determinado en la Constitución Política y los tratados de derechos humanos ratificados por Colombia, específicamente en la Convención Americana de Derechos Humanos de San José de Costa Rica, suscrita el 22 de noviembre de 1969 y aprobada mediante la Ley 16 de 1972, la cual dispone en el artículo 7°, numeral 6°, que: “[t]oda persona privada de la libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin de que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detención y ordene su libertad si el arresto o la detención fueran ilegales.
En los Estados Partes cuyas leyes prevén que toda persona que se viera amenazada de ser privada de su libertad tiene derecho a recurrir ante un juez competente a fin de que éste decida sobre la legalidad de tal amenaza, dicho recurso no puede ser restringido ni abolido. Los recursos podrán interponerse por sí o por otra persona.” En relación con este tema, la Corte Constitucional en la sentencia C- 496 de 1994, expresó lo siguiente: “Ahora bien, el alcance de la garantía de Habeas corpus debe ser determinado de conformidad con los tratados de derechos humanos ratificados por Colombia (C. P art. 93) ¿Cuál es entonces el contenido de esta garantía dentro del sistema interamericano? Para ello conviene retomar nuevamente los criterios de la Corte Interamericana, máximo intérprete judicial de los alcances normativos de la Convención Interamericana.
Según este tribunal, el Habeas Corpus, reconocido en el artículo 7-6 de la Convención, sólo adquiere su pleno sentido protector a la luz de los principios del debido proceso contenidos en el artículo 8º de este mismo instrumento internacional, puesto que ésa es la forma de realizar el principio de la efectividad de los medios procesales destinados a garantizar los derechos humanos.” De otra parte, el habeas corpus como garantía de la inviolabilidad de la libertad personal, puede ser ejercido en cualquiera de los siguientes eventos: 1) cuando la persona es privada de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, y 2) cuando la privación de la libertad se prolonga ilegalmente.
En cuanto al tema objeto del recurso, se encuadra en la segunda hipótesis en mención, por cuanto si bien la privación de la libertad está respaldada en providencia judicial, el accionante considera que ésta se prolongó por lapso superior al legalmente permitido. En eventualidades como ésta, la jurisprudencia de la Sala ha sido constante en sostener que las solicitudes de libertad deben formularse al interior del respectivo proceso penal, con la opción de hacer uso de los medios de impugnación procedentes, en el caso de no estarse conforme con la decisión que se adopte.
Por consiguiente, la acción de habeas corpus sólo se justificaría cuando la decisión judicial constituya una auténtica vía de hecho o contra la misma no procedan los recursos ordinarios, situaciones que, como quedó visto, no concurren en esta oportunidad. Lo anterior por cuanto del escrito del accionante y de la información suministrada por la Juez Penal del Circuito Especializada a cargo de la actuación, se evidencia que el demandante omitió tener en cuenta uno de los requisitos de procedencia de la acción constitucional, referido a que no es factible utilizar este mecanismo como principal, cuando se cuenta con la posibilidad de acudir a los trámites establecidos para el efecto al interior del proceso, y de oponerse a las decisiones adoptadas en torno a ello mediante la interposición de los recursos de Ley.
La jurisprudencia de la Corte ha sido clara y reiterativa en relación con el tema, al manifestar: A partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que se relacionan con la libertad del procesado, deben elevarse al interior del proceso penal, no a través del mecanismo constitucional del hábeas corpus, pues esta acción no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario.
Además también se refirió al punto en los siguientes términos: “ La acción de Habeas Corpus únicamente puede prosperar cuando la violación de esas garantías provengan de una actuación ilegal extraprocesal, pues en tanto se controvierta el derecho a la libertad de alguien que esté privado de ella legalmente, tal discusión debe darse dentro del proceso (…) ”.
“ Y no puede aseverarse, so pena de desquiciar el ordenamiento jurídico, que como la autoridad judicial puede incurrir en ilegalidades, tales deberían ser abordadas por el Juez de Habeas Corpus, en tanto una postura de tal tenor pone en riesgo un sistema penal que está sustentado en la protección de la libertad personal a través de los recursos ordinarios que pueden impetrarse dentro de la actuación, y las acciones que como el control de legalidad se promueven ante órgano diferente del investigador y acusador ”.
“ En ese orden de ideas resulta extremadamente nocivo para el desarrollo sistémico del proceso penal un entendimiento que no armoniza los instrumentos de protección constitucional y procesal del derecho fundamental a la libertad, haciéndolos coexistir dentro de su respectivo ámbito de aplicación, sino que, al contrario, entrega prelación a uno, subordinando el otro a extremo que de aceptarse terminaría en su extinción al convertir lo extraordinario en corriente, que a su vez es su propia negación ” En este caso, para el momento en que se presentó la acción, tres (3) de octubre pasado, estaba en trámite la solicitud de libertad provisional por vencimiento de término invocada por la defensa, la cual fue resuelta en forma negativa ese mismo día por la Juez Penal del Circuito Especializada.
Así las cosas, de acceder a la pretensión del recurrente, necesariamente habría que analizar si se dan los presupuestos jurídicos para conceder la libertad por vencimiento de términos, lo cual implicaría una usurpación de las funciones propias del juez de conocimiento a quien le corresponde analizar estos aspectos, al igual que las de su superior funcional, quien eventualmente habría de pronunciarse en segunda instancia en caso de ser impugnada la decisión en comento.
A lo anterior ha de agregarse que el actual estado de privación de la libertad del procesado obedeció a la resolución de acusación emitida en su contra, que se encuentra en firme, cumpliéndose así con el mandato del artículo 28 de la Constitución Política. En este orden de ideas, resulta improcedente la pretensión del defensor de acudir a la acción de habeas corpus en procura de conseguir la libertad por vencimiento de términos establecida en el numeral 5º del artículo 365 de la Ley 600 de 20004, sin percatarse que la providencia cuestionada puede ser impugnada a través de los mecanismos ordinarios y que una decisión al respecto en el curso de este trámite comportaría una intromisión indebida en la actuación del juez natural, en manifiesto quebranto del principio de independencia judicial, por lo que ha de concluirse que no se advierte la trasgresión al derecho a la libertad personal en los supuestos que dan lugar a habeas corpus, por manera que la decisión apelada será confirmada.
En mérito de lo expuesto, el Suscrito Magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE CONFIRMAR la decisión impugnada por medio de la cual un Magistrado del Tribunal Superior de Santa Marta negó por improcedente el amparo de habeas corpus presentado a través de apoderado por el ciudadano MARLON CALDERÓN SARMIENTO, conforme a las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído.
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Decisión del 31 de mayo de 2007, radicación 27607. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Auto de 25 de enero de 2007, radicado 26810. � Sentencias de segunda instancia 14752 y 17576 del 2 de mayo y del 10 de junio de 2003, respectivamente. � Decisión del 24 de abril de 2007, radicación 26513.
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