CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Hábeas Corpus 40184 FABIO CAMPOS PINILLA PAGE 2 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Hábeas Corpus 40184 FABIO CAMPOS PINILLA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente Dr. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Bogotá, D. C., veintitrés (23) de octubre de dos mil doce (2012).
MOTIVO DE LA DECISIÓN Según lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley 1095 de 2006, el Despacho resuelve la impugnación interpuesta por FABIO CAMPOS PINILLA a través de apoderado, contra la providencia del 12 de octubre de 2012, por medio de la cual un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, declaró improcedente la acción de hábeas corpus invocada en contra de los Juzgados Tercero Penal Municipal y Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y de esa misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. Mediante sentencia proferida por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Pereira, de fecha octubre 30 de 2006, fue condenado el señor FABIO CAMPOS PINILLA a la pena de 24 meses de prisión por el delito de inasistencia alimentaria. La vigilancia de la misma correspondió al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad. 2.
El 18 de noviembre de 2008, la madre de la menor (víctima) del delito de inasistencia alimentaria, allegó un memorial aduciendo que el sentenciado no había pagado los perjuicios impuestos en la sentencia, por lo que el juez, en vista de que no habían transcurrido los dos años de periodo de prueba establecidos por la ley, dio inicio a una eventual revocatoria del subrogado concedido y luego de una compleja búsqueda a CAMPOS PINILLA con el fin de lograr la notificación de dicho auto, ésta se obtuvo hasta el 30 de enero de 2010. 3.
Fue así, como mediante decisión de 17 de marzo de 2011, el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira, revocó al señor CAMPOS PINILLA el subrogado penal que le fuera concedido en la sentencia, librándole en consecuencia la correspondiente orden de captura, disponiendo que debía purgar la pena en un centro carcelario designado por el INPEC, aprehensión que se materializó el 9 de octubre pasado.
Los motivos se fundamentan en el incumplimiento de las obligaciones establecidas por razón del subrogado, como es la cancelación de perjuicios. 4. El apoderado señala en su escrito, que por diversos factores, desde la ejecutoria de la sentencia en noviembre de 2006, no se hizo efectivo el cumplimiento de la pena impuesta al señor CAMPOS PINILLA, lo que generó la “extinción de la misma” de conformidad con lo consagrado en el artículo 59 del ordenamiento penal.
Resalta en su escrito que su prohijado le confirió poder para realizar el trámite de la extinción de la sanción penal por prescripción del término, toda vez que han transcurrido casi 6 años desde la ejecutoria de la sentencia condenatoria, pero que no obstante, al llegar a esa ciudad, encontró que la Rama Judicial se encuentra en paro indefinido, lo que considera, afecta los derechos fundamentales de su representado a la justicia pronta y eficaz, debido proceso y principalmente la libertad.
Por tales razones, solicita que se ampare el derecho constitucional de hábeas corpus de CAMPOS PINILLA y “ se declare, a falta del juez natural, debido al paro, la extinción de la pena por prescripción, para que de esa manera cese la privación injusta de libertad y se ordene su excarcelación inmediata.” LA PROVIDENCIA RECURRIDA El Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, denegó por improcedente el hábeas corpus solicitado, al considerar que el fondo del presente asunto hace alusión a la prescripción de la pena y que frente a ese tópico es inadmisible la postura del apoderado, quien resalta única y exclusivamente lo que tiene a su personal entendimiento jurídico, es decir, que el fallo proferido en contra de su representado quedó ejecutoriado en el año 2006, pero pasa inadvertido que lo sucedido no es tan simple, porque a continuación de la ejecutoria de ese fallo, se estableció que FABIO CAMPOS PINILLA fue comprometido con la suspensión de la ejecución condicional por un periodo de prueba de dos años, situación que cambia sustancialmente el panorama propuesto por el accionante.
Agregó que la prescripción de la pena es una “sanción” al Estado por dejar transcurrir el tiempo sin hacerla efectiva, lo cual se traduce en una inoperancia oficial durante el tiempo previamente establecido por la ley, pero para el caso del señor CAMPOS PINILLA, eso no puede afirmarse, porque se dijo expresamente en la sentencia que la efectividad de la pena quedaba suspendida por un determinado periodo a la espera de observar los compromisos adquiridos, al término del cual se extinguiría la sanción -en caso de cumplimiento-, o se haría efectiva, -en caso de incumplimiento-.
Señala además que en el presente asunto es totalmente inviable una liberación por vía constitucional por los siguientes motivos: - El juez competente, es decir el encargado de la vigilancia de la pena profirió una decisión de revocatoria del subrogado concedido, la cual está pendiente de ejecutoria material, y en cumplimiento de aquélla emitió orden de captura que se encontraba vigente para el momento que se hizo efectiva la privación de la libertad de CAMPOS PINILLA. - No se ha presentado petición por parte del interesado ante el citado juez competente, ni por supuesto ha recibido respuesta por parte de éste acerca del análisis de la prescripción de la pena en el caso concreto. - Por tanto no se hace indispensable una intervención excepcional de parte del juez constitucional de hábeas corpus.
LA IMPUGNACIÓN El apoderado del actor, al momento de la notificación personal, manifestó que impugnaba el fallo por “no compartirlo”. CONSIDERACIONES 1. El suscrito Magistrado es competente para conocer de la impugnación interpuesta contra la decisión a través de la cual un Magistrado de Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira negó por improcedente la solicitud de hábeas corpus presentada a través de apoderado por FABIO CAMPOS PINILLA, de acuerdo con lo señalado por el numeral 2º del artículo 7º de la Ley 1095 de 2006, que dispone: “ cuando el superior jerárquico sea un juez plural, el recurso será sustanciado y fallado integralmente por uno de los magistrados integrantes de la Corporación, sin requerir la aprobación de la sala o sección respectiva.
Cada uno de los integrantes de la Corporación se tendrá como juez individual ”. Como garantía de la inviolabilidad de la libertad personal, la acción constitucional de há beas corpus está destinada a los eventos en los que i) la persona es privada de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, y ii) cuando la privación de la libertad se prolonga ilegalmente.
También procede la garantía de la libertad cuando se presenta alguno de los siguientes eventos: “(1) siempre que la vulneración de la libertad se produzca por orden arbitraria de autoridad no judicial; (2) mientras la persona se encuentre ilegalmente privada de la libertad por vencimiento de los términos legales respectivos; (3) cuando, pese a existir una providencia judicial que ampara la limitación del derecho a la libertad personal, la solicitud de hábeas corpus se formuló durante el período de prolongación ilegal de la libertad, es decir, antes de proferida la decisión judicial;
(4) si la providencia que ordena la detención es una auténtica vía de hecho judicial.” La jurisprudencia de esta Sala ha reiterado que cuando existe un proceso judicial en trámite la acción de hábeas corpus no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; iii) desplazar al funcionario judicial competente; y iv) obtener una opinión diversa -a manera de instancia adicional- de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas.
Ello es así, excepto cuando la decisión judicial que interfiere en el derecho a la libertad personal pueda catalogarse como una vía de hecho o se vislumbre la prosperidad de alguna de las otras causales genéricas que hacen viable la acción de tutela; hipótesis en las cuales, "aún cuando se encuentre en curso un proceso judicial, el hábeas corpus podrá interponerse en garantía inmediata del derecho fundamental a la libertad, cuando sea razonable advertir el advenimiento de un mal mayor o de un perjuicio irremediable, en caso de esperar la respuesta a la solicitud de libertad elevada ante el mismo funcionario judicial, o si tal menoscabo puede sobrevenir de supeditarse la garantía de la libertad a que antes se resuelvan los recursos ordinarios " 2.
Una vez revisado tanto el trámite impartido a la protección constitucional promovido por el ciudadano FABIO CAMPOS PINILLA a través de apoderado, como la providencia por medio de la cual se decide en primera instancia declarar improcedente la acción de hábeas corpus, el suscrito Magistrado procederá a confirmarla por encontrarla plenamente ajustada a derecho.
Lo anterior, porque la acción de hábeas corpus no puede desplazar el debate que debe darse al interior del proceso y frente al juez competente, en relación con los aspectos jurídicos y probatorios referidos a las causales de libertad condicional, como lo pretende el actor. Precisamente esa circunstancia ha llevado a la Sala a sostener lo siguiente: “ La acción de Hábeas Corpus únicamente puede prosperar cuando la violación de esas garantías provengan de una actuación ilegal extraprocesal, pues en tanto se controvierta el derecho a la libertad de alguien que esté privado de ella legalmente, tal discusión debe darse dentro del proceso (…).
“Y no puede aseverarse, so pena de desquiciar el ordenamiento jurídico, que como la autoridad judicial puede incurrir en ilegalidades, tales deberían ser abordadas por el Juez de Habeas Corpus, en tanto una postura de tal tenor pone en riesgo un sistema penal que está sustentado en la protección de la libertad personal a través de los recursos ordinarios que pueden impetrarse dentro de la actuación, y las acciones que como el control de legalidad se promueven ante órgano diferente del investigador y acusador ”.
“En ese orden de ideas resulta extremadamente nocivo para el desarrollo sistémico del proceso penal un entendimiento que no armoniza los instrumentos de protección constitucional y procesal del derecho fundamental a la libertad, haciéndolos coexistir dentro de su respectivo ámbito de aplicación, sino que, al contrario, entrega prelación a uno, subordinando el otro a extremo que de aceptarse terminaría en su extinción al convertir lo extraordinario en corriente, que a su vez es su propia negación ”.
En este contexto resulta claro que el señor CAMPOS PINILLA no ha presentado solicitud de libertad condicional al interior del proceso, de acuerdo con la información remitida por el Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira, y que no obstante invoca en esta oportunidad el “paro judicial”, esta vía no es el escenario para pronunciarse al respecto, pues la autoridad competente es quien deberá hacerlo, como quiera que su aprehensión y captura se materializó y legalizó el pasado 9 de octubre por orden judicial.
De otra parte, es claro que el proceso penal se adelanta a partir de unos parámetros legales que rigen su desenvolvimiento, con lo cual para los distintos sujetos procesales e intervinientes surge la “confianza legítima” en torno del quehacer de las autoridades públicas, de suerte que la norma procesal rige con precisión el trámite que se sigue bajo su vigencia. Por ello, no puede resultar de recibo la pretensión del accionante en el sentido de buscar el reconocimiento de ilegalidad del trámite seguido con su captura, que fue legítimo de acuerdo con la revocatoria del subrogado penal que le fuera concedido, el que se encontraba suspendido por un determinado periodo a la espera de observar los compromisos adquiridos por el condenado, al término del cual se advertía, la extinción de la sanción -en caso de cumplimiento-, o se haría efectiva, -en caso de incumplimiento-, situación ésta última que sopesó el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira, para revocar el sustituto, atendiendo la queja presentada por parte de la madre de la menor (víctima), del delito de inasistencia alimentaria, antes del vencimiento del periodo de prueba legal. 3.
El accionante está descontando pena por virtud de sentencia condenatoria debidamente ejecutoriada. Así, la privación de su libertad se encuentra investida de legalidad, de tal manera que las supuestas irregularidades cometidas con posterioridad, no pueden ser valoradas por el juez constitucional, sino al interior del respectivo proceso de ejecución, porque el hábeas corpus no fue instituido como mecanismo paralelo o alterno a los previstos para dirimir los conflictos entre los asociados, o entre éstos y el Estado. 4.
El hábeas corpus al ser un medio excepcional de protección de la libertad no puede desconocer los trámites judiciales dispuestos al interior del proceso penal, ni el juez constitucional encargado de resolverlo puede sustituir a los funcionarios encomendados del conocimiento de tales procedimientos ordinarios, al punto que le está vedado cuestionar situaciones del resorte exclusivo de la jurisdicción ordinaria, ni constituirse en una segunda o tercera instancia en los procesos de ejecución de la pena. 5.
Como el punto en discusión se centra en el acto que revocó la suspensión de la ejecución de la pena, la Sala destaca que el hábeas corpus es una acción constitucional reservada con exclusividad a la protección del derecho a la libertad personal, sin que se puedan discutir en esta sede, los aspectos que pretende el condenado CAMPOS PINILLA, suponen un análisis y discusión jurídica al interior del proceso de ejecución, escenario en el que el juez constitucional no está autorizado a entrometerse, pues solamente está legitimado para ordenar la libertad cuando resulta evidente su vulneración. 6.
En tales condiciones y visto que lo pretendido por el accionante es cuestionar la decisión que modificó el mencionado beneficio, pierde toda vigencia la demanda, pues, la intervención del juez constitucional sólo se admite como medida correctiva para superar la ilegalidad de mantener a una persona privada de la libertad sin fundamento alguno. En conclusión, la propuesta del actor no está llamada a prosperar y, por tal razón, se descarta la configuración de una causal de procedibilidad, reiterándose que, si lo que se discute es la inconformidad con lo decidido frente a la revocatoria de la suspensión de la ejecución de la pena, y la extinción de la sanción penal por prescripción, será ante el Juez que vigila la ejecución de la misma o su superior, en donde debe proponer las solicitudes para que se analice lo que es motivo de su inconformidad.
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR la decisión apelada, mediante la cual se denegó el amparo de hábeas corpus impetrado por el condenado FABIO CAMPOS PINILLA a través de apoderado.
Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Corte Constitucional, sentencia C-260/99. � Hábeas corpus de 26 de junio de 2008, radicado No. 30.066. � Sentencias de segunda instancia 14752 y 17576 del 2 de mayo y del 10 de junio de 2003, respectivamente.