Casación 40.183 Daniel Fetiva Díaz Proceso No. 40.183 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE Eyder Patiño Cabrera APROBADO ACTA N°. 419- Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil trece (2013). MOTIVO DE LA DECISIÓN Examina la Corte las bases jurídicas y lógicas de la demanda de casación presentada por el defensor de Daniel Fetiva Díaz contra la sentencia proferida el 29 de junio de 2012 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, que confirmó la condena impartida el 7 de septiembre de 2011 por el Juzgado Penal del Circuito de Chocontá, al hallarlo penalmente responsable, en calidad de autor, del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1. Entre los años 1998 y 1999, Daniel Fetiva Díaz, alcalde del municipio de Guatavita (Cundinamarca), celebró varios contratos con algunos particulares para la construcción del Colegio Pio XII, sin acudir con tal propósito a licitación pública y obviando varios de los requisitos legales, irregularidades que fueron detectadas por la Contraloría Departamental de Cundinamarca y que, de acuerdo con el Tribunal, fueron sintetizadas en la resolución de acusación de la siguiente manera: “ 1.
Contrato No. 001 del 12 de mayo de 1998, suscrito con el señor FABIO RICARDO SÁNCHEZ GUAYACÁN, con el objeto de adecuar el módulo existente en el Colegio Pío XII, por un valor de $22’945.291.oo Mcte; y su adicional, por valor de $2’625.446.oo Mcte. Las presuntas irregularidades se refieren a que el cotizante ELKIN FERNANDO BECERRA, presenta datos falsos, como dirección y teléfono y no está registrado en el Consejo Nacional de Ingeniería y Profesiones Auxiliares. 2.
Contrato de obra pública No. 018 del 1 de diciembre de 1998, suscrito con SERVINSA Ltda., con el objeto de adecuar el módulo existente en el Colegio Pío XII, por un valor de $24’995.705.oo Mcte; y su adicional del 23 de diciembre de 1998, por valor de $11’307.156.oo Mcte. Las presuntas irregularidades se refieren a que el señor FABIO RICARDO SÁNCHEZ GUAYACÁN no es ni ha sido el gerente de la referida sociedad. 3.
Contrato de obra pública No. 08 del 4 de mayo de 1999, suscrito con FABIO RICARDO SÁNCHEZ GUAYACÁN, con el objeto de construir el módulo 17-23 del Colegio Pío XII, por un valor de $29’508.717.00 Mcte. Las presuntas irregularidades se refieren a la consignación de datos inexistentes de los cotizantes para favorecer al contratista. 4. Contrato de obra pública No. 11 del 19 de mayo de 1999, suscrito con HERNANDO MACHUCA ZAMBRANO, con el objeto de instalar la planta eléctrica del municipio de Guatavita, por un valor de $22’897.500.oo Mcte.
Las presuntas irregularidades se refieren a que la matrícula profesional reportada del contratista es falsa y la cotización presentada por ORLANDO DÍAZ, presenta inconsistencias en la cédula de ciudadanía y las firmas presentan marcadas diferencias. 5. Contrato de obra pública No. 17 del 22 de julio de 1999, suscrito con Indumetálicas ÁLVARO MARTÍNEZ, con el objeto de realizar la ornamentación del Colegio Pío XII, por un valor de $28’500.000.00 Mcte.
Las presuntas irregularidades se refieren a que los cotizantes ANDRÉS CAMPOS y CARLOS SOTO, no existían sus direcciones. 6. Contrato de obra pública No. 040 del 9 de diciembre de 1999, suscrito con lndumetálicas ALVARO MARTÍNEZ, con el objeto de construir las puertas del Colegio Pío XII, por un valor de 4,000.000.00 Mcte. Las presuntas irregularidades se refieren a que se presentaron cotizaciones de personas que no existían. 7.
Contrato de obra pública No. 019 del 14 de agosto de 1999, suscrito con NÉSTOR GIL RODRÍGUEZ, por valor de $14’309.389.oo Mcte; y el contrato 006 del 16 de abril de 1999, firmado con el mismo contratista, por valor de $29’060.705.oo Mcte; presentan los mismos ítems, excepto el relacionado con el piso. Precisa la Fiscalía que como el proyecto de construcción del colegio requería planeación y contaba con recursos propios y de la Gobernación de Cundinamarca, Secretaría de Educación, convenio interadministrativo de cofinanciación No. 060, por valor de $204.000.000.00 Mcte; recursos que fueron remitidos al municipio en dos desembolsos, se debió realizar la contratación mediante licitación y no directamente, con lo que se vulneró el principio de trasparencia establecido en la Ley 80 de 1993 ”. 2.
Bajo el radicado 117240-01, el 20 de enero de 2004, la Fiscalía Primera Seccional de Cundinamarca, profirió resolución de apertura de investigación previa. 3. Tras la práctica de algunas pruebas, el 27 de abril de 2005 declaró formalmente abierta la investigación y dispuso la vinculación mediante indagatoria de Daniel Fetiva Díaz. 4. Por su parte, desde el 16 de octubre de 2003, el Fiscal Cuarto Seccional de Cundinamarca, había iniciado instrucción preliminar por los mismos hechos contra dicho imputado y Tobías Rodríguez Garzón -radicado 114042-4-, razón por la que el 13 de octubre de 2005 remitió estas diligencias a su homólogo Primero, con apoyo en el artículo 91 del Código de Procedimiento Penal.
No obstante, inconforme con ello, el 7 de julio de 2006, el Fiscal Primero ordenó retornarlas junto con lo actuado hasta ese momento en la investigación radicada con el número 117240-01, por cuanto consideró que era el otro ente acusador quien primero había dictado resolución de apertura. 5. A través de resolución del 27 de septiembre de igual año, el Fiscal Jefe de Unidad dispuso devolver al Fiscal Primero el proceso, como quiera que la Fiscalía Cuarta, hasta ese momento, solo había dictado resolución de apertura de instrucción previa. 6.
El 2 de mayo de 2008 se resolvió la situación jurídica de Fetiva Díaz con medida de aseguramiento de detención preventiva como presunto autor de los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y peculado por apropiación. El 30 del mismo mes no se repuso esa decisión, pero en segunda instancia, el 4 de julio siguiente, la Fiscalía 14 Delegada ante el Tribunal Superior de Cundinamarca revocó la determinación atacada, con fundamento en el artículo 354 de la Ley 600 de 2000. 7.
El ciclo instructivo se clausuró el 16 de septiembre de esa anualidad. 8. El mérito del sumario se calificó el 10 de diciembre de 2008 con resolución mixta de acusación en contra de Daniel Fetiva Díaz por el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y de preclusión por el injusto de peculado por apropiación. Contra esta providencia, la defensa formuló recurso de reposición y en subsidio de apelación. El primero, se desató el 19 de enero de 2009, en el sentido de revocar el pliego de cargos y disponer el archivo del expediente.
Esta determinación fue impugnada por el representante del Ministerio Público y revocada el 30 de septiembre de ese año para dejar incólume la resolución del 10 de diciembre anterior. 9. El juicio correspondió al Juzgado Penal del Circuito de Chocontá, despacho que avocó el conocimiento del asunto el 30 de noviembre de 2009. 10. La audiencia preparatoria se surtió el 19 de abril de 2010 y la pública de juzgamiento se llevó a cabo el 6 de septiembre de dicha anualidad. 11.
En auto del 13 de septiembre de 2010 se decretó la cesación de procedimiento por prescripción a favor de Daniel Fetiva López. Recurrida esta determinación por el representante de la parte civil –Municipio de Guatavita- y la Fiscalía, el 26 de mayo de 2011 la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca la revocó y ordenó proseguir la actuación. 12.
Mediante sentencia del 7 de septiembre siguiente, el juez condenó a Daniel Fetiva Díaz a las penas principales de cuarenta y ocho (48) meses de prisión y multa en cuantía de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de doce (12) meses, en calidad de autor penalmente responsable del punible de contrato sin cumplimiento de requisitos legales.
Del mismo modo, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena pero le concedió la prisión domiciliaria. 13. El abogado del procesado interpuso recurso de apelación contra el fallo y el 29 de junio de 2012 fue confirmado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca. 14. La defensa técnica interpuso y sustentó oportunamente el recurso extraordinario de casación. LA DEMANDA Previa identificación de los sujetos procesales y de la sentencia impugnada, el censor transcribe los hechos tal como fueron consignados en la misma, sintetiza la actuación procesal y cita en extenso los fallos de instancia para enseguida enfatizar que el fin primordial del libelo es que se case el fallo acusado pues vulneró los derechos y garantías constitucionales y legales de su asistido, como quiera que, se quebrantaron los artículos 29 de la Constitución Política, 6º, 7º y 238 de la Ley 600 de 2000, 162.4 de la Ley 906 de 2004 y 1º, 2º, 5º y 36 del Decreto 100 de 1980, lo cual condujo a la aplicación indebida del canon 146 ejusdem, por cuanto su asistido fue condenado sin que se hubiera desvirtuado la presunción de inocencia. Cargo principal.
Al amparo de la causal tercera prevista en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, el demandante critica al Tribunal por no motivar a partir de qué prueba o mediante cuál razonamiento encontró demostrado el ingrediente subjetivo del tipo: “ con el propósito de obtener un provecho ilícito para sí, para el contratista o para un tercero ”, descrito en el artículo 146 del Código Penal de 1980, lo cual considera es violatorio de los preceptos 29 Superior, 162 de la Ley 906 de 2004, 8º, 238 de la Ley 600 de 2000 y 1º y 2º del Decreto 100 de 1980, además que, generó la aplicación indebida del referido canon 146.
Pese al “ deber de exteriorización razonada de los motivos por los cuales el juez considera probados todos los ingredientes del tipo que describe la conducta objeto de acusación ”, asevera, el ad quem no satisfizo esta obligación por cuanto supuso que hubo un provecho ilícito de los contratistas –hecho indicado- debido a que tuvo por demostrado que el acusado suscribió varios contratos conforme a la modalidad directa y no por licitación pública –hecho indicador-, pero no expresó ninguna razón para acreditar “ el ingrediente subjetivo del tipo, el cual está compuesto del “ propósito ” del servidor público “de obtener” “un provecho” para sí, “el contratista” o un tercero, no del mero provecho ilícito de los contratistas, pues esto per sé, no dice nada respecto del “propósito” del acusado ”.
(Negrillas y subrayas del demandante). Asegura que, la colegiatura “ expresó un motivo para inferir la existencia de beneficiados con los contratos ”, más no el propósito; por ende se transgredió el derecho de defensa, en su componente de contradicción. Del mismo modo, la Sala Penal no corrigió el yerro de raciocinio en que incurrió el a quo para inferir la existencia del referido ingrediente.
En lo pertinente, cita un aparte del fallo de primera instancia y concluye que el juez unipersonal supuso el propósito del servidor público de obtener provecho para los contratistas, en tanto manifestó que hubo particulares beneficiados, lo cual siempre existe en todo contrato celebrado con o sin las formalidades legales. Para el letrado, esta es una inferencia ilógica habida cuenta que “ del hecho de que los contratistas hayan obtenido un provecho ilícito no se sigue que ello hubiese sido el propósito del servidor público contratante –falacia non sequitur– ”.
Solicita, con carácter principal, decretar la nulidad de las sentencias y, de forma subsidiaria, casar la providencia impugnada y proferir fallo de reemplazo que revoque el de primer nivel por no estar probado el propósito de obtener provecho en beneficio de los contratistas y absuelva al procesado. Cargo subsidiario. Invoca la causal primera del Código de Procedimiento Penal y denuncia la infracción de los artículos 29 de la Carta Política, 238 de la Ley 600 de 2000, 1º y 2º del Decreto 100 de 1980 y la consecuente aplicación indebida del artículo 146 ejusdem, por error de hecho en la modalidad de falso raciocinio.
El yerro, a juicio del actor, se produjo porque el Tribunal aseveró que no era viable el fraccionamiento del contrato para la construcción del Colegio Pio XII, pues ésta pudo realizarse en su integridad, porque el municipio tenía el presupuesto para ello; no obstante, “ una cosa es que exista el rubro en el presupuesto, es decir que esté prevista la inversión objeto del contrato y otra, contar con la “apropiación” para contratar la totalidad de la obra –lo cual se constata mediante el correspondiente Certificado de Disponibilidad –C.D.P.--, en tanto lo primero no implica que se cuente con los recursos proyectados para ello ”.
Insiste en que la viabilidad de contratar toda la obra no se puede inferir de la sola existencia del presupuesto sino que se debe haber realizado la apropiación, que “ tampoco se verifica con el Registro Presupuestal, sino con el C.D.P. ”. En criterio del censor, la colegiatura incurrió en la falacia “ non sequitur ” ya que la conclusión no se desprende de la premisa en la que se fundó, en tanto ignoró la normatividad sobre contratos estatales, en especial, el numeral 6º del artículo 25 de la Ley 80 de 1983.
El defecto es trascendente porque si no se hubiera equivocado habría establecido que su asistido no contó con todos los recursos desde un inicio, pues ellos se apropiaron de forma gradual; además, el fraccionamiento no está prohibido en la Ley 80 de 1993, razón por la que lo importante es determinar si el servidor público abusó de su poder, lo cual no ocurrió en el caso concreto, pues su prohijado siempre actuó en beneficio del interés público.
Reclama casar la sentencia atacada y proferir fallo de reemplazo en el que se revoque el fallo de primer nivel y se absuelva al acusado. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 213 del Código de Procedimiento Penal del 2000, la Sala inadmitirá la demanda porque no reúne las exigencias mínimas previstas en el artículo 212 del mismo Estatuto.
Primer cargo. El artículo 170-4 de la Ley 600 de 2000 exige que la sentencia, entendida como el instrumento judicial mediante el cual se define de fondo sobre la existencia de la conducta punible y la responsabilidad del acusado, se encuentre debidamente soportada en un ejercicio lógico intelectivo que subsume los hechos y el derecho, a fin de que aquél pueda conocer las razones en que se funda la determinación pertinente, haciendo posible su legítima controversia.
No cabe duda que los defectos de motivación, bien sea por ausencia absoluta, deficiencia sustancial o ambigüedad, conllevan a la trasgresión de los derechos al debido proceso y a la defensa y pueden ser atacados por la vía de la nulidad; sin embargo, la postulación específica de uno u otro tipo de error no es homogénea, pues la argumentación que los soporta es diversa en cada caso, en tanto el primero apunta a la categórica falta de fundamentación fáctico jurídica del fallo, la segunda, a la ausencia parcial de elementos de juicio suficientes de orden probatorio o legal que lo tornan incompleto y la última, a la confusa, contradictoria, ambigua, imprecisa o dilógica proposición de los argumentos de la decisión que la hace ininteligible.
El cuarto defecto de motivación, que no corresponde a un error in procedendo sino de juicio, denominado falsa motivación, en cambio, se ataca por la vía de la causal primera, cuerpo segundo, en el sistema de la Ley 600 de 2000. Ahora, tratándose de la postulación de una nulidad en los términos de la causal tercera prevista en el artículo 207 ejusdem, se exige al casacionista que respete los mínimos parámetros técnicos que informan su demostración. En efecto, como la acreditación de la nulidad está atada a la comprobación cierta de yerros de garantía o de estructura insalvables que hagan que el proceso y la decisión de segunda instancia pierdan toda validez formal y material, corresponde al libelista expresar con claridad y precisión los motivos de ataque, señalar conforme al principio de taxatividad que rige la declaración de las nulidades, las irregularidades sustanciales que afectan la actuación, determinar la forma en que ellas rompen la estructura del proceso o afectan las garantías de los intervinientes y la fase procesal en la que se produjeron, así como demostrar la trascendencia de las mismas en el sentido de la decisión que se acusa, pues de avizorarse que la anomalía denunciada no logra lesionar en grado sumo el desarrollo de la actuación, ni alterar lo decidido en el fallo censurado, no habrá lugar a la admisión del reproche.
En el caso de la especie, aunque el censor escogió la ruta señalada por la jurisprudencia para denunciar los vicios relacionados con la motivación: causal tercera, no solo no indicó si el yerro del que se queja constituye un yerro de estructura o de garantía sino que tampoco precisó cuál anomalía pregonada es la denunciada –ausencia absoluta, deficiencia o ambigüedad- y la Corte no puede suponerlo sin desatender el principio de limitación. Del mismo modo, se constata la insuficiencia argumentativa del reparo pues reprocha al Tribunal por no motivar a partir de qué prueba o mediante cuál razonamiento encontró demostrado el ingrediente subjetivo del tipo: “ con el propósito de obtener un provecho ilícito para sí, para el contratista o para un tercero ”, previsto en el artículo 146 del Decreto 100 de 1980, pero, basta remitirse al fallo de segunda instancia para constatar que el ad quem se pronunció sobre el particular, estableciendo que aquél elemento está satisfecho en la medida que, el procesado favoreció a unos cuantos contratistas pese a que no cumplían varios de los requisitos contractuales que demanda la ley.
Las siguientes fueron las consideraciones de la magistratura: “ Asimismo, respecto del ingrediente subjetivo del delito, que hoy en día no existe, pero para el momento de los hechos estaba expresamente consagrado en el entonces vigente Código Penal, sin duda alguna se encuentra demostrado claramente el provecho obtenido por los contratistas por el favorecimiento del que gozaron, ya que suscribieron varios contratos con la alcaldía de Guatavita, sin haber participado en un proceso de licitación pública compitiendo con otras empresas o personas que podrían haber ofrecido el mismo servicio.
Lo anterior se evidencia aún más claramente en el hecho (sic) que en las irregularidades halladas por las autoridades se encontraron (sic) también que los contratos se suscribieron a pesar (sic) que se suministraron datos falsos e inexistentes, cotizaciones inexistentes, así como inconsistencias en firmas y cédulas (ver conclusiones del informe de la Contraloría ya citado) ” (Subrayas no originales).
Es evidente que la motivación existió; distinto es que el demandante no esté de acuerdo con los razonamientos fácticos y jurídicos del juez plural, inconformidad que, entonces, ha debido promover por la senda de la causal primera, según el reproche estuviera dirigido a cuestionar la apreciación probatoria o el juicio de derecho de la colegiatura.
Ningún defecto, por falta de motivación, se percibe asimismo en el fallo de primer grado, pues una vez verificado se advierte que el a quo también se ocupó del tema supuestamente ignorado. Así se lee en dicha providencia: “ Y es que precisamente, el ingrediente subjetivo del tipo referido al “propósito de obtener un provecho ilícito para sí, para el contratista o para un tercero”, que el señor defensor argumenta no existe, se configura claramente en favorecer a los mismos contratistas, pues en los contratos analizados estos fueron el señor NÉSTOR GILBERTO RODRÍGUEZ, FABIO RICARDO SÁNCHEZ GUAYACÁN, HERNANDO MACHUCA ZAMBRANO, quien indicó un número de matrícula como profesional de la ingeniería que no tiene y el Señor ÁLVARO MARTÍNEZ, quienes además celebraron en los años en que fungió como alcalde el acusado, varios contratos conforme lo indican los informes de policía judicial del C.T.I, números 123 del 3 de marzo de 2.005, 336 del 5 de julio de 2.005, 256 del 27 de marzo de 2.007 y 0579 del 31 de julio de 2.007 y 375 del 30 de abril de 2.007, que si (sic) tienen valor probatoria (sic) y no son simples criterios orientadores de la investigación, pues fueron realizados, por orden y bajo la dirección del Fiscal instructor ”.
También, es nítido que a fin de acreditar cualquiera de las falencias en la motivación -en tanto vicios de estructura-, la sola afirmación de una inconformidad con la valoración producida en la sentencia o con las razones del juzgador, porque se consideren desacertadas o contrarias a sus pretensiones no es suficiente; se debe acreditar la existencia del yerro aducido.
Para persuadir a la Sala en torno a la necesidad de admitir el cargo examinado, correspondía al censor comprobar que las sentencias carecen de soporte probatorio, que la argumentación es precaria e impide conocer el soporte de la decisión o que la contradicción que enseña dificulta desentrañar su verdadero sentido. Nada de ello intentó el letrado.
Ahora, nótese cómo para el recurrente la acreditación del provecho ilícito de los contratistas no demuestra el propósito del autor implícito en aquél, lo cual es absurdo, pues probado el favorecimiento a un determinado número de particulares que fueron escogidos sin que llenaran los requisitos de ley mediante el mecanismo de contratación directa y no de licitación pública, resulta apenas obvio que, en el caso concreto, ese fue, precisamente, el interés antijurídico perseguido por el alcalde.
Y es que, sobre el alcance del ingrediente subjetivo del tipo descrito en el artículo 146 del Código Penal de 1980, la Corte tuvo la oportunidad de pronunciarse en el siguiente sentido: “ Por otro lado, no se puede pasar por alto que la Corte tuvo la oportunidad de manifestarse sobre el tema del elemento subjetivo del tipo previsto en el art. 146 del C.P. /80, dejando en claro que ese propósito al que aludía la norma (y que ahora no aparece consignado en el actual Código Penal, art. 410 de la Ley 599 de 2.000), no se reducía tan solo a una apreciación económica sino a una apreciación sistemática del mismo, donde se incluyera todos los principios que rigen la actividad administrativa.
Así se expresó la Corte: “Todo parece indicar, que la defensa vincula la existencia de sobrecostos con la expresión propósito de obtener provecho ilícito contenida en el tipo cuya realización ha sido imputada, lo cual no corresponde con la definición típica, pues es evidente que el provecho que allí es referido no sólo puede ser patrimonial sino de cualquier otra índole derivada de la transgresión de los principios que rigen la contratación, lo cual resulta claro cuando se elude el procedimiento preestablecido, se privilegian unos contratistas en detrimento de otros, se contrata en condiciones técnicas o financieras que no corresponden al objeto del contrato, o se viola el principio de selección objetiva, entre otras eventualidades, pues es claro que un contratista resulta beneficiado con la adjudicación de un contrato tramitado irregular e ilícitamente ” ” (Subrayas fuera del texto original).
Igualmente, el censor equivocó la senda de ataque al emplear la causal tercera para reprobar a la Sala Penal por no corregir un presunto yerro de raciocinio en que habría incurrido su inferior derivado de suponer el propósito del servidor público de obtener provecho para los contratistas, por cuanto estos obtuvieron un beneficio, pues olvida que el principio de inescindibilidad de decisiones habilitaba al casacionista para demandar el aparente error de hecho por falso raciocinio conforme a la causal primera.
Con todo, bien está precisar que, el propósito de obtener un provecho ilícito a favor del contratista que no se somete a la normatividad es sustancialmente distinto del beneficio que reciben los particulares que participan en un proceso contractual reglado por la legalidad. La deficiencia técnica del reparo es también manifiesta en las pretensiones del cargo, pues la única posible, bajo la senda escogida, era la de la nulidad; sin embargo, solicita de manera subsidiaria casar el fallo impugnado y emitir el de reemplazo, lo cual es imposible bajo el supuesto de una presunta actuación inválida.
En suma, los errores advertidos hasta aquí, permiten afirmar que lejos de confeccionar un reproche concreto que evidencie la insoslayable necesidad de declarar la nulidad deprecada, el demandante pretende encontrar un escenario que a manera de tercera instancia, lo habilite para introducir su particular análisis probatorio e interpretación normativa, en contravía de los juicios valorativos expresados por los juzgadores en las providencias atacadas.
Por manera que, no hay lugar a admitir la censura examinada. Cargo subsidiario. Siempre que los razonamientos del juzgador se opongan de manera trascendente a los parámetros de la sana crítica cabe la posibilidad de reprobar el fallo de segunda instancia a través de la vía de la violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho en la modalidad de falso raciocinio.
Para el efecto, resulta fundamental especificar el aparte de la providencia tachado de erróneo, el medio de conocimiento sobre el que habría recaído el yerro, la regla de la experiencia, el postulado lógico o la ley científica indebidamente aplicada, la que ha debido utilizarse en cambio, las normas sustanciales quebrantadas y el efecto relevante en el sentido de la decisión cuestionada.
En el asunto de la especie, el demandante se limitó a identificar los preceptos presuntamente vulnerados y a rebatir la inferencia del Tribunal, según la cual, no había lugar a fraccionar el contrato por cuanto el municipio contaba con los recursos necesarios para llevar a cabo la obra en su totalidad, pero no señaló cuál fue la prueba objeto del error de apreciación y mucho menos indicó cuál es el axioma racional equivocadamente aplicado así como el desconocido por los sentenciadores.
Repárese cómo, al jurista le resultó suficiente sostener que no bastaba con tener presupuesto en el municipio para contratar la construcción integral del colegio sino que se requería contar con la apropiación, que se constata con el certificado de disponibilidad respectivo, premisa que, claramente no podría corresponder a ningún criterio de la sana crítica (lógico, científico o de la experiencia), sino, a lo sumo, al desconocimiento de alguna norma de derecho contractual estatal, lo cual, por ende, tendría que haber sido alegado por la senda de la infracción directa, máxime cuando asevera que, por lo menos, se ignoró el numeral 6º del artículo 25 de la Ley 80 de 1983.
De cualquier manera, la Corte advierte una confusión del togado acerca de los requisitos básicos que rigen la contratación estatal, en la medida que, desconoce que la apropiación presupuestal, justamente, es la partida asignada a cada rubro del presupuesto para la respectiva vigencia fiscal, la cual es susceptible de ser comprometida para la asunción de obligaciones mediante el certificado de disponibilidad correspondiente, el cual lo afecta preliminarmente mientras se perfecciona el compromiso y se efectúa el registro del caso.
En este evento, existía la apropiación para el desarrollo cabal de la obra, “ pues no solo en el año 1999, contaba con los 200 millones del convenio interadministrativo señalado, sino con recursos propios de inversión, pues en los contratos analizados sus pagos se imputaron a los artículos 131 gastos de inversión “construcción colegio Pío XII” y 134 “construcción Colegio Pío XII.
REC. Ley 99/93” otros recursos del programa de educación básica para todos, área urbana, gastos de inversión del presupuesto vigencia fiscal de 1999…”, en los cuales la señora Tesorera del Municipio en los certificados de registro presupuestal que expidió señaló que se contaba con los recursos necesarios para atender su pago ”; sin embargo, vulnerando los principios de selección objetiva, legalidad, moralidad e igualdad, el alcalde investigado prefirió acudir al fraccionamiento y evadir la licitación pública que se le imponía, para favorecer, en cambio, a algunos contratistas a quienes escogió de forma directa, pese a que tampoco cumplían con los requisitos básicos de ley.
Claramente, hubiera sido viable obtener un certificado de disponibilidad presupuestal respecto del valor de toda la obra pero fue precisamente porque se realizó de manera sectorizada que los certificados de disponibilidad y registro presupuestal corresponden a cada uno de los contratos celebrados. Siendo lo anterior así, tampoco cabe la admisión de este reproche.
Finalmente, como la revisión del expediente permite inferir que no se ha incurrido en notorias causales de nulidad ni en flagrantes violaciones de derechos fundamentales, distinta a la recién advertida, la Corporación no puede penetrar de oficio al fondo del asunto. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de Daniel Fetiva Díaz, contra la sentencia del 29 de junio de 2012, dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca.
Segundo. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � La Corte destaca que, tal como lo hace ver el A quo, en realidad el contrato se identifica con el No. 02 de 1998. � Cfr. folios 2-5 de la sentencia de segunda instancia a folios 6-9 del cuaderno de segunda instancia. � Cfr. folios 2-4 del cuaderno original 1. � Cfr. folio 26 ibídem. � Cfr. folio 94 ibídem. � Cfr. folio 145 ibídem. � Cfr. folio 50 ibídem. � Cfr. folio 148 ibídem. � Cfr. folio 2-28 del cuaderno original 2. � Cfr. folios 99-117 ibídem. � Cfr. folios 2-42 del cuaderno de segunda instancia de la Fiscalía. � Ver folio 160 del cuaderno original 2. � Cfr. folios 199-229 del cuaderno 1 de segunda instancia del Tribunal. � Cfr. folios 270-278 del cuaderno original 2. � Cfr. folios 45-55 del cuaderno de segunda instancia de la Fiscalía. � Cfr. folio 2 del cuaderno original 3. � Cfr. folios 24-25 ibídem. � Cfr. folios 54-63 ibídem. � Cfr. folios 137-140 ibídem. � Cfr. folios 4-15 del cuaderno 1 del Tribunal. � Cfr. folios 192-213 del cuaderno original 3. � Ver folios 5-42 del cuaderno 2 del Tribunal. � Cfr. folio 45 ibídem. � Cfr. folios 56-80 ibídem. � Cfr. folio 19 de la demanda a folio 74 ibídem. � Cfr. folio 20 de la demanda a folio 75 ibídem. � Ibídem. � Cfr. folio 22 de la demanda a folio 77 ibídem. � Cfr. folios 23-24 de la demanda a folios 78-79 ibídem. � Cfr. folio 24 de la demanda a folio 79 ibídem. � Cfr. folios 34-35 de la sentencia de segunda instancia a folios 38-39 ibídem. � Cfr. folios 14-15 de la sentencia de primera instancia a folios 205-206 del cuaderno original 3. � Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Auto 20 de Agosto de 2.002, radicado 18.029, M.P. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL, JORGE E. CORDOBA POVEDA. � Sentencia del 1º de diciembre de 2004, radicación 21.049. � Cfr. folios 13-14 de la sentencia de primera instancia a folios 204-205 del cuaderno original 3.
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