República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No 40183 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente Radicación No. 40183 Acta No. 03 Bogotá, D.C., seis (6) de febrero de dos mil trece (2013). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por JULIÁN GÓMEZ JARAMILLO, parte demandante, en contra de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Manizales, Sala Laboral, el 23 de enero de 2009, dentro del proceso ordinario laboral que inició en contra del BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA COLOMBIA BBVA COLOMBIA.
I.
ANTECEDENTES En lo que concierne al recurso extraordinario, el demandante inició proceso ordinario contra la demandada para que se declare que el actor debió percibir a partir del mes de enero de 1995, un salario de $1.160.141 mensuales, en vez de la suma equivalente a $837.900; y, en consecuencia, se condene al demandado a reconocerle $196.012.210.
Adicionalmente, reclama que, por cada uno de los valores dejados de percibir, relacionados en la demanda, se le condene a pagar intereses a la tasa máxima legalmente autorizada desde su causación hasta la fecha del pago efectivo de la obligación; junto con el pago de la diferencia entre las cotizaciones efectivamente pagadas y las que debía efectuar, con los intereses de ley, con destino al fondo Horizonte.
Que se declare que, para la fecha del despido, el actor era padre cabeza de familia y, en consecuencia, se ordene el reintegro al actor al banco y el pago de los salarios dejados de percibir desde el despido y hasta el reintegro, más intereses a la tasa máxima legalmente autorizada. Se le condene al pago de la suma de $16.030.981 que el banco le debe devolver, dobles o indexados, según el IPC desde la fecha de cada pago de intereses hasta la fecha del pago efectivo de la obligación, como también al pago de la indemnización moratoria por el no pago del salario que el demandante debía recibir, de conformidad con las funciones que cumplía en el banco, así como por el cobro indebido de intereses en préstamos no destinados para la adquisión de vivienda.
Informó el actor, como soporte de sus pretensiones, que prestó sus servicios al banco GRANAHORRAR, hoy BBVA por fusión, como gerente de Manizales desde el 30 de noviembre de 1992 hasta el 12 de agosto de 2004, cuando fue despedido sin justa causa. En el ejercicio de su cargo, el demandante cumplía la doble función de ser el representante legal del banco en Manizales y la de gerente de la oficina, funciones que relacionó con detalle en la demanda.
Afirma que, al momento de ingresar a trabajar en el banco, las funciones que el actor cumplía en Manizales las ejercía en Pereira la gerente de zona, Dra. Liliana Mejía Salazar. Como funciones adicionales a las que tenía el gerente de Manizales, expuestas en el hecho 2º, la gerente de zona de Pereira tenía a su cargo las oficinas ubicadas en Pereira, Dosquebradas, Manizales, Armenia y Cartago; de allí que todos los gerentes de estas oficinas le reportaban a la gerencia de zona, razón por la cual su titular tenía una asignación salarial mayor que la de estos gerentes.
Para cumplir su labor y a diferencia de las otras oficinas de la zona, la gerente de Zona en Pereira contaba con la colaboración de un subgerente comercial y un subgerente administrativo. A fines de 1994, la gerencia de zona trasladó su despacho fuera de la oficina bancaria en Pereira, llevándose a sus nuevas instalaciones la subgerencia administrativa y las áreas de contabilidad y de crédito y cartera, quedando entonces la oficina bancaria a cargo de la subgerente comercial, la Dra. Londoño, quien fue nombrada como gerente con el mismo salario del actor, pero realizando únicamente las funciones como gerente de oficina, pues las de representante legal que él también tenía le correspondían, en su mayoría, a la gerente de zona, y las otras, al subgerente administrativo.
Es así como, en aras de la equidad y en cumplimiento al principio que a trabajo igual, salario igual, estima el actor que él debió percibir, a partir del mes de enero de 1995, un salario que se encontrara entre el de la gerencia de la oficina de Pereira y el de la gerente de zona, más cercano a este último, pues las funciones y responsabilidades diferían ampliamente de las de la primera y se acercaban más a las de esta última.
Y sobre la base de que el salario que, según él, debía recibir para 1995 era la suma de $1.160.141, frente al salario real de $837.900, con los reajustes anuales, calcula que el banco le adeuda la diferencia equivalente a $196.012.910, desde enero de 1995 hasta la fecha de retiro. Añade que el menor salario recibido lo perjudicó en sus cotizaciones a pensiones, en la medida que recibirá una pensión menor a la que tendría derecho.
Como también que, desde mucho antes del despido, él era padre cabeza de familia, pues a su cargo estaba su esposa y sus dos hijos menores de edad. Se remite al artículo 12 de la Ley 790 de 2002 que prohíbe el despido de las madres cabeza de familia en el desarrollo del programa de renovación de la Administración Pública y sostiene que el banco Granahorrar, para la época del despido, era una sociedad de economía mixta del orden nacional, con régimen de empresa industrial y comercial del Estado y vinculada a Minhacienda, como consta en el certificado que dice adjuntar.
Luego de referirse a los artículos 152 y 153 del CST sobre los préstamos para vivienda del trabajador y la prohibición de cobrar intereses sobre préstamos con objeto distinto al de adquisición de vivienda, sostiene que, el 20 de febrero de 1997, el banco Granahorrar le aprobó un crédito para remodelación de vivienda, por $15.000.000, con una tasa del 14%, adicionada a la corrección monetaria.
Es así como él pagó por intereses, desde el 19 de marzo de 1997, fecha de creación de la obligación, hasta el 12 de agosto de 2004, la suma de $16.630.981 que el banco debe devolver, dobles e indexados, según el IPC, como lo establece el inciso 1º del artículo 72 de la Ley 45 de 1990. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA: La demandada se opuso a las pretensiones; negó ser cierto la mayoría de los hechos de la demanda y agregó que las funciones, tanto para los gerentes de sucursal, como lo fue el actor, como las asignadas a los gerentes de zona son diferentes, y que el demandante no puede comparar dos cargos totalmente distintos en cuanto a jerarquía y responsabilidad.
Se opuso a la aplicación de la condición de padre cabeza de familia en razón a que estas disposiciones solo se aplican a los servidores públicos, en tanto que los trabajadores de Granahorrar siempre fueron trabajadores particulares regidos por el CST, condición que no cambió por el hecho de que FOGAFIN adquiriera acciones de dicho banco, según el artículo 28.3 del D. 2331 de 1998.
Tampoco está de acuerdo con la devolución de los interés pagados por el actor a raíz del préstamo que le fue concedido, porque, como bien lo dice el mismo actor, este fue para vivienda, y que la jurisprudencia de esta Corte tiene admitido el cobro de intereses al trabajador. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, pago, prescripción y compensación. El a quo declaró probada oficiosamente la excepción de falta de legitimación por pasiva y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El tribunal revocó la declaratoria oficiosa de la excepción de falta de legitimación por pasiva, pero mantuvo la absolución de las pretensiones de la demanda por razones distintas a las del a quo que a continuación se exponen. El tribunal tuvo en cuenta que el a quo, al tenor de la liquidación del demandante visible a fls. 52 y 53, consideró al banco demandado desligado de la carga laboral respecto a aquel, y que además este no fue su trabajador, por lo que declaró probada la ya mencionada exepción de falta de legitimación por activa.
Seguidamente, examinó la documental obrante en el plenario y anotó que era indubitable que el actor efectivamente prestó sus servicios laborales personales a la Corporación Grancolombiana de Ahorro y Vivienda –Granahorrar-, posteriormente conocida como Banco Granahorrar, entre el 30 de noviembre de 1992 y el 12 de agosto de 2004. Igualmente señaló que Granahorrar Banco Comercial S.A. fue fusionado por el BBVA Colombia, conforme consta en la escritura pública 1177 del 28 de abril de 2006, otorgada por la Notaría 18 del Círculo de Bogotá, inscrita en la misma fecha en la Cámara de Comercio de Bogotá. Frente a lo anterior, determinó que si bien era cierto que el actor, en estricto sentido, no laboró para el banco demandado, en virtud de la fusión que operó entre estas dos entidades financieras, (Granahorrar y el BBVA), en arreglo a los artículos 172 y 178 del CCo., la absorbente adquiere no solo los derechos, sino las obligaciones de la sociedad o sociedades disueltas tras la fusión y, en consecuencia, se hace cargo del pasivo interno y externo de las mismas, lo que apareja que asume, por vía del segundo tipo de pasivo, las obligaciones laborales de carácter laboral de estas.
De ahí que concluyó que el a quo se equivocó, porque, al tenor de la normativa comercial aludida, el demandante sí podía reclamar del banco convocado a juicio el reconocimiento y pago de los créditos laborales que él estimaba Sobre el fondo del asunto, en lo que atañe a la reclamación de nivelación salarial basada en el principio legal y constitucional de “a trabajo igual, salario igual”, estimó que “…continúa siendo pacífico que para que el juez del trabajo, en un asunto como el subexamine, desate los efectos del principio en comento, en el sentido de nivelar el salario del trabajador discriminado en relación con el del referente, es menester que quien depreca la aplicación de la norma sustantiva que lo contiene demuestre que en relación con quien devenga menor remuneración, desempeña o desempeñaba igual puesto de trabajo, en jornada laboral y condiciones de eficiencia también iguales”.
Y añadió: “También ha explicado inveteradamente la alta jurisprudencia laboral que para la prosperidad de pedimentos como el sub lite, fundados en la normativa que se ha referido, es menester que en la situación concreta del trabajador o trabajadora demandante, respecto a su par de referencia, confluyan los tres (3) factores de igualdad previstos en el artículo 143 ib., pues la falta siquiera de uno de ellos no hace posible la aplicación de esta última disposición sustantiva.
Se hace la anterior semblanza del problema jurídico en la demanda, porque vista dicha pieza procesal, así como la documental de folios 62-83 y 135-137 ib., se aprehende que el demandante no probó que desempeñó igual puesto que las profesionales… Mejía Salazar y… Beatríz Londoño, así como tampoco demostró que cumpliera igual jornada laboral que ellas y que desempeñara sus funciones en iguales condiciones de eficiencia respecto a ellas.
Inclusive respecto de la señora Londoño, que es respecto de la trabajadora en que el petente cimienta mayormente su súplica de nivelación salarial, en el hecho sexto de la demanda (folio 9) en verdad se confieza que el puesto de ambos no es igual, lo cual, al tenor de lo explicado, es suficiente para dar al traste al interés de nivelación salarial del demandante.
Sin dejar de reparar que la demanda y las pruebas son absolutamente silentes acerca de la jornada laboral que debían cumplir el accionante y sus compañeras de labor, al tiempo que también refulgen por su ausencia elementos de juicio que permiten al juez del trabajo lucubrar sobre las condiciones de eficiencia en que el actor y sus compañeras de labor, particularmente la doctora Londoño, desempeñaba sus puestos de trabajo.
Por tanto es predicable que en el tipo concreto de conflicto jurídico blandido por el demandante a la demandada, relacionado con el principio del artículo 142 (sic) del Código Sustantivo del Trabajo, no cumplió el primer sujeto procesal con la carga de la prueba que le correspondía al tenor además del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con el artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, y es por ello que no se accederá a las tres (3) primeras súplicas de la demanda”.
En lo que atañe a la declaración de la condición de padre cabeza de familia del actor y la consecuente condena al reintegro, solicitadas en la demanda, el juez colegiado absolvió, luego de realizar el siguiente análisis: Con base en la documental del fl. 51 del plenario, estableció que el actor fue despedido por su empleador denominado Banco Granahorrar.
Consideró que el retén social fluye del denominado “PROGRAMA DE RENOVACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN”, condensado en la Ley 790 de 2002, cuyo artículo 12 protege de manera especial a las madres cabeza de familia para que no sean retirados del servicio en desarrollo de aquel programa. Beneficios que también se extendieron a los padres cabeza de familia, según sentencias C-1039 de 2003 y C-044 de 2004.
Pero que, de todos modos, el accionante no era beneficiario de la citada protección por dos razones. La primera, porque no podía catalogarse como servidor público, para quienes fue creada tal figura. Estimó que pese a que, como lo devela el fl. 26, FOGAFIN llegó a poseer el 99.9371% de las acciones del Banco Granahorrar, ello no aparejaba que quienes eran sus trabajadores al momento de la toma de control por parte de ese fondo, se hayan convertido en servidores públicos, pues el artículo 28-3 del D. 2331 de 1998 dispuso que tal adquisión de acciones de una entidad financiera no afectaba los derechos laborales de aquellos, ora que sean de origen legal o convencional, motivo por el cual les continuaron siendo aplicables las normas del régimen laboral que los regía antes de la nueva participación accionaria, que, en el caso de un trabajador como el demandante, no es otro que el compendiado en el Código Sustantivo del Trabajo que regula las relaciones laborales en el sector privado, puesto que, según se dice en el hecho undécimo de la demanda (folio 10), Fogafín solo adquirió esa entidad bancaria en 1998, motivo por el que le era razonable asumir que con antelación era una entidad privada del sector bancario colombiano. Además que la Sala no desconocía el inciso 3º de la norma en reflexión en cuanto dispone que en los casos en que un cargo de dirección o confianza de la entidad financiera intervenida, según la ley y los estatutos, debía ser desempeñado por un empleado público, y que este se sujetaría al régimen previsto para tal tipo de servidor, pero ocurrió que, en el sub examine, no estaba demostrado que el demandante desempeñaba uno de tales cargos en el banco Granahorrar.
La segunda, porque el extrabajador tampoco demostró cumplir los requisitos que se tienen establecidos para ser considerado padre cabeza de familia. Que el actor había sustentado esta condición en que a su cargo estaba su cónyuge desempleada y sus hijos menores de edad, así como que terminó laborando para una empresa de economía mixta del nivel nacional, circunstancias que el tribunal consideró insuficientes para el éxito de su interés litigioso en vista de que la Corte Constitucional, según la sentencia SU 388 de 2005, tenía puntualizado que la sola circunstancia de desempleo y la vacancia temporal de la pareja, o su ausencia transitoria, por prolongada y desafortunada que resultara, no constituyen elementos a partir de los cuales pueda predicarse que una madre tiene la responsabilidad exclusiva del hogar en su condición de madre cabeza de familia.
El ad quem tampoco accedió a la petición de devolución de intereses y su condigna sanción, vinculados al préstamo que la entidad bancaria le realizó al actor por $15.000.000 para remodelación de vivienda. Estimó que, en los términos de los artículos 152 y 153 del CST, no estaba prohibido el cobro de intereses por préstamos para vivienda; amén de que, según la actual jurisprudencia de esta Sala, verbigracia la sentencia 34099 del 30 de julio de 2008, para que el artículo 153 del CST sea operante, conforme a su real pensamiento e intención del legislador, respecto a la prohibición de pactar intereses sobre préstamos que conceda el empleador, es menester demostrar que con el cobro se está perjudicando al trabajador al imponérsele condiciones más gravosas de los que le exigiría una persona dedicada a explotar la actividad comercial de los créditos.
Y, en atención al anterior criterio jurisprudencial, estableció que el actor “…no demostró que con dichos intereses se le causó un perjuicio o se incurrió en un abuso respecto a él, omisión de prueba tanto más trascendente si se tiene en cuenta que en el sub lite, el beneficiario del préstamo de marras fue nada más y nada menos que un ejecutivo bancario, conocedor del mercado de los préstamos y de la dinámica de sus intereses”.
Finalmente, absolvió de la condena por indemnización moratoria ante el hecho de que nada adeudaba la demandada al actor por concepto de salarios o prestaciones sociales, tras la terminación del contrato laboral de este. III. DEMANDA DE CASACIÓN: ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN “Con el presente recurso persigue la parte actora que la Honorable Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia CASE PARCIALMENTE la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales — Sala de Decisión Laboral, el día 23 de enero de 2009, a efectos de que en sede de instancia sea revocada parcialmente, y en su lugar se condene a la demandada al pago de las pretensiones de la demanda, las que se relacionan: 1.
Se declare que… GOMEZ JARAMILLO, en el ejercicio de su cargo como Gerente de Manizales del BANCO GRANAHORRAR (hoy BBVA COLOMBIA por fusión por absorción), debió percibir a partir del mes de enero de 1995, un salario de $1.160.141.oo mensuales y, en consecuencia se condene al demandado a pagarle la suma de $196.012.910.oo. 2. Que por cada uno de los valores dejados de percibir, se condene al demandado a pagar intereses a la tasa máxima legalmente autorizada desde su causación hasta la fecha de pago efectivo de la obligación. 3.
Igualmente, se condene al demandado a cancelar al Fondo de Pensiones Horizonte, la diferencia entre las cotizaciones efectivamente pagadas y las que debía efectuar, con los intereses de ley. 4. Que se condene al demandado al pago de la suma de $16.630.981.oo que el Banco debe proceder a devolver dobles e indexados, según el IPC desde la fecha de cada pago de los intereses hasta la fecha del pago efectivo de la obligación. 5.
Indemnización moratoria o salarios caídos, por el no pago del salario que el demandante debería recibir, de conformidad con las funciones que cumplía en el Banco, así como por el cobro indebido de intereses en préstamos no destinados a la adquisición de vivienda. […]” Para tal efecto, formuló dos cargos que fueron objeto de réplica y se resolverán en su orden.
PRIMER CARGO “… la sentencia impugnada violó por la vía indirecta en la modalidad de APLICACION INDEBIDA, lo que incidió en el desconocimiento de los derechos que consagran las normas sustanciales consistentes en los artículos 1, 13, 48, 53 de la Constitución Política; 10, 65, 143 del Código Sustantivo del Trabajo. La sentencia cuya infirmación se solicita violó indirectamente las normas sustantivas del trabajo indicadas, a consecuencia de los evidentes errores hermenéuticos en que incurrió el sentenciador, fruto de la valoración equivocada de las pruebas documentales allegadas al proceso por las partes, lo que incidió finalmente en el desconocimiento de los derechos que consagran las normas sustanciales citadas como infringidas”.
Señaló como pruebas erróneamente apreciadas las documentales obrantes a folios 27 a 44, 52 a 58, 62 a 83 del expediente. Para el censor los errores de hecho manifiestos fueron: 1. “No dar por demostrado estándolo, que a pesar de poseer el mismo cargo los señores… GOMEZ JARAMILLO y la señora… BEATRIZ LONDONO, realizaban diferentes funciones. 2.
No dar por demostrado estándolo, que no obstante realizar diferentes funciones los señores… GÓMEZ JARAMILLO y la señora… BEATRIZ LONDOÑO, la remuneración era igual. DESARROLLO DEL CARGO: “El Juzgador de segunda instancia apreció erróneamente y dejó de apreciar las pruebas allegadas al expediente, en especial las documentales citadas, lo que lo llevó a incurrir en los ostensibles errores de hecho ya enunciados. […] PRIMER Y SEGUNDO ERRORES DE HECHO: 1.) No dar por demostrado estándolo, que a pesar de poseer el mismo cargo los señores… GÓMEZ JARAMILLO y la señora… BEATRIZ LONDOÑO, realizaban diferentes funciones; 2.) No dar por demostrado estándolo, que no obstante realizar diferentes funciones los señores… GOMEZ JARAMILLO y la señora… LONDOÑO, la remuneración era igual.
En relación al primero y segundo de los errores evidentes. El Tribunal en sus consideraciones estimó: ‘…Inclusive, respecto de la señora Londoño, que es respecto de la trabajadora en que el petente cimienta mayormente su súplica de nivelación salarial, en el hecho sexto de la demanda (folio 9) en verdad confiesa que el puesto de ambos no es igual, lo cual, al tenor de lo explicado, es suficiente para dar al traste con el interés de nivelación salarial del demandante.
Sin dejar de reparar que la demanda y las pruebas son absolutamente silentes acerca de la jornada laboral que debían cumplir el accionante y sus compañeras de labor, al tiempo que también refulgen por su ausencia elementos de juicio que permiten al juez del trabajo lucubrar sobre las condiciones de eficiencia en que el actor y sus compañeras de labor, particularmente la doctora Londoño, desempeñaba sus puestos de trabajo ’ El artículo 143 del código sustantivo prevé que un (sic) a trabajo desempeñado en un puesto, jornada y condiciones de eficiencia iguales, debe corresponderle un salario igual.
Establece el mismo artículo que en cuestión de salarios, no debe establecerse una diferencia por razones de edad, sexo, nacionalidad, raza, religión, opinión política o actividades sindicales. Por tanto es nuestra tarea verificar si con las pruebas documentales dejadas de apreciar se logró acreditar los tres (3) elementos determinantes de la solicita (sic) nivelación salarial.
En nuestro caso bajo estudio, antes que todo se debe tener presente que existían para la época, entre otros, dos (2) tipos de puestos, el de Gerente de zona y el de Gerente de sucursal, cada uno con distinto tipo de remuneración. En relación a los gerentes de sucursal sus funciones se subdividían en dos (2), como Representante Legal del Banco, y como Gerente de la oficina Bancaria (Agencia).
Efectivamente, mi representado en su calidad de gerente de sucursal prestaba las diferentes funciones inherentes a su puesto de trabajo, sin embargo, y es sobre lo cual versa la litis, la señora… LONDOÑO en su calidad de Subgerente Comercial realizaba las funciones del cargo de gerente de sucursal pero realizaba sólo las relacionadas en la demanda en el acápite de los hechos, el SEGUNDO numeral 2. 2.
Siendo así su remuneración en aras de preservar el derecho a la igualdad tenía que ser inferior a la de mi defendido, o visto de otra forma y con el ánimo de no desmejorar a la trabajadora que es objeto de comparación, mi representado debía devengar un salario superior al de la pluricitada, cosa que no ocurrió. Ahora, no debemos pasar por alto que las condiciones de eficiencia iguales es un concepto no del todo objetivo, sino que posee cierto grado de subjetividad, y que para nuestro caso se determina por los manuales de funciones, quienes nos sugieren las desarrolladas por los cargos en comparación, y que nos permiten afirman (sic) que por regla general entre mayor número de funciones, mayor grado de eficiencia, y para el caso particular, en la medida que dentro de las funciones desarrolladas por mi mandante cubría además de las realizadas por la trabajadora, otras muy diferentes y variadas, se concluye que existe una desigualdad laboral, la que fue en forma clara estimada y liquidada en las pretensiones de la demanda. 6.1.4 TRASCENDENCIA Y CONEXIDAD DE LOS ERRORES ENDILGADOS: Por su evidencia, trascendencia y conexidad de los errores incurridos por el Tribunal, determinaron la absolución de la demandada, de tal manera que de no haber incurridos en los mismos, la sentencia hubiese sido favorable a la actora (sic), pues se hubiese determinado la desigualdad existente meritoria de la nivelación salarial, garantizando el acatamiento del derecho objetivo contenido en las normas sustanciales que se estiman infringidas, es decir, los artículos 1, 13, 48, 53 de la Constitución Política; 10, 65, 143 del Código Sustantivo del Trabajo.
Resumiendo, se vislumbra que los errores de hecho sobre la apreciación de las pruebas documentales relacionadas llevaron al Juzgador a la indeclinable violación de las normas sustanciales relacionadas como infringidas, e (sic) atribuyéndoles un alcance que no le correspondía, lo que lo llevó a considerar la falta de cumplimiento de los requisitos para ser beneficiario de la nivelación salarial, y en consecuencia a absolver a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra”.
RÉPLICA: El antagonista del recurso se opone a la prosperidad del cargo. Considera que el censor, al presentar el cargo, no demostró los suspuestos yerros en que incurrio el ad quem en la sentencia, dado que no explicó cuáles fueron los errores de hecho cometidos por el tribunal. CONSIDERACIONES: El tribunal negó las pretensiones relacionadas con el aumento salarial deprecado a consecuencia del reconocimiento de la nivelación salarial regulada en el artículo 143 del CST, por considerar que era “(…) menester que en la situación concreta del trabajador o trabajadora demandante, respecto a su par de referencia, confluyan los tres (3) factores de igualdad previstos en el artículo 143 ib., pues la falta siquiera de uno de ellos no hace posible la aplicación de esta última disposición sustantiva.”.
Es decir, según la interpretación dada por el ad quem al fundamento jurídico de la pretensión, el supuesto de hecho contenido en el mencionado artículo 143 implica la comparación entre dos cargos donde han de confluir los tres factores de igualdad mencionados en la norma en cuestión, y, si faltare uno solo de ellos, no procede la aplicación de la disposición en cita.
En atención a la anterior premisa jurídica, el tribunal examinó las pruebas y dedujo que de “(…) la documental de folios 62-83 y 135-137 ib., se aprehende que el demandante no probó que desempeñó igual puesto que las profesionales (…) Mejía Salazar y (…) Beatríz Londoño, así como tampoco demostró que cumpliera igual jornada laboral que ellas y que desempeñara sus funciones en iguales condiciones de eficiencia respecto a ellas”.
Es decir que los tres factores de comparación a los que aludió el tribunal en el razonamiento jurídico antes referido eran: i) igual puesto de trabajo; ii) igual jornada laboral; iii) y las mismas funciones desempeñadas en iguales condiciones de eficiencia. Por tanto, la absolución del ad quem de cara al pretendido incremento salarial del actor se basó en que este no probó los factores requeridos (según el tribunal) para que procediera la nivelación salarial reclamada; dicho de otro modo, se la negó porque faltó prueba de que, respecto a los cargos de referencia, (o sea los de la otra gerente de sucursal y de la gerente de zona, según la lectura que hizo de la demanda), el desempeñado por el actor fuera igual, tuviera la misma jornada y funciones, y se hubiese desempeñado en las mismas condiciones de eficiencia. Entonces, para el ad quem, era necesario probar lo anterior, so pena de no obtener la nivelación salarial deprecada con base en el artículo 143 del CST.
Mientras que, para la censura, el tribunal se equivocó al no dar por demostrado que a pesar de poseer el mismo cargo el actor y la señora Londoño, esto es ser gerente de sucursal, estas dos personas realizaban funciones diferentes. Sobre este reparo, advierte la Sala, en primer lugar, que la censura señala como pruebas erróneamente apreciadas las documentales de folios 27 a 44, 52 a 58, y 62 a 83 del expediente.
Pero, no obstante que era su deber, no explicó en qué consistió la equivocada valoración probatoria, pues en la sustentación se dedicó a contar que, para la época de los hechos, en la empresa existían dos tipos de puesto, el gerente de zona y el gerente de sucursal, cada uno con distinto tipo de remuneración. Que en el cargo de gerente de sucursal sus funciones se subdividían en dos, como representante legal del banco y como gerente de la oficina.
Que el actor sí cumplía con todas las funciones asignadas al gerente de sucursal, en tanto que la señora Londoño, en calidad de gerente comercial, realizaba funciones del cargo de gerente de sucursal, pero solo una parte de ellas. Por esto, él consideraba que, en aras de la igualdad, la remuneración de esta señora no podía ser igual a la del actor, pues la de él debía ser mayor.
Todo esto, antes de ser una demostración del cargo en casación, más parece un alegato de instancia. A lo anterior se suma que la censura no tuvo en cuenta que el ad quem, sobre el particular, no se basó en las documentales de folios 27 a 44 y 52 a 58, por lo que no pudo incurrir en errada apreciación probatoria, pues no hizo mención de ellas.
En lo que atañe al segundo yerro fáctico atribuido al juez de segundo grado, consistente en no dar por demostrado que “ (…) no obstante realizar diferentes funciones (…)” el actor y la señora Londoño, la remuneración de estos dos trabajadores era igual, es de anotar que dicha aseveración de la censura también se presenta huérfana de sustentación, puesto que, al punto, el recurrente no especificó cuál prueba fue objeto de valoración equivocada por la censura, o ignorada, y la contradicción entre lo dicho por el ad quem y el contenido del mencionado elemento probatorio.
Por otra parte, al contrastarse lo asentado por el tribunal en el juicio de comparación entre el cargo del actor y de las señoras Mejía y Londoño, se encuentra que, justamente, el juez colegiado concuerda con la censura sobre que las funciones desarrolladas por el actor y la señora Londoño no eran iguales, lo cual, para el tribunal, tal situación era suficiente para dar al traste con la nivelación. Lo anterior le indica a la Sala que la inconformidad del recurrente no es propiamente de orden fáctico, si no de orden jurídico.
Para el ad quem, al faltar coincidencia entre las funciones del trabajador y el punto de referencia (que para el caso eran las trabajadores Mejía y Londoño) era suficiente para que no procediera la aplicación del artículo 143 del CST, y, por ende, no se debía ordenar el aumento salarial solicitado por el actor. Es decir, según el ad quem, el artículo 143 en comento reconoce la nivelación salarial para aquel que gana menos respecto del punto de referencia, debiendo por tanto el peticionario demostrar que se da la igualdad en el cargo, jornada laboral, funciones y condiciones de eficiencia, y que, al faltar al menos uno de estos elementos, ya no se puede aplicar la nivelación salarial prevista en el citado artículo 143.
Bajo esta perspectiva jurídica fue que el ad quem examinó la comprobación de los hechos. El censor, al optar por la vía indirecta, no podía controvertir la anterior posición jurídica del ad quem que constituye el sustento del fallo; entonces los yerros fácticos que denuncia el recurrente, además de no estar apropiadamente demostrados conforme a la técnica de casación, según lo ya dicho, son inconducentes al desquiciamiento de la sentencia, dado que dejan a salvo las premisas jurídicas asentadas por el tribunal al estar al margen de la controversia, y por más que los hubiese demostrado correctamente, a la luz de las premisas jurídicas fijadas por el juzgador de segundo grado, de nada servían para la prosperidad del aumento salarial deprecado.
En este orden de ideas, encuentra la Sala que el actor, por la vía indirecta, parte de un supuesto jurídico diferente al adoptado por el ad quem. Para ahondar más sobre la equivocación de la censura al formular el cargo, la Sala observa que, de acuerdo con los antecedentes del caso ya reseñados, el actor, quien recurre en casación, persigue un aumento salarial, con fundamento en el artículo 143 del CST que reconoce la nivelación salarial.
Esta pretensión la basa en que él devengaba el mismo salario respecto de la señora Londoño, lo cual, en su criterio, se apartaba de la regla contenida en el artículo 143 del CST (de que a trabajo igual, salario igual), en razón a que esta señora, en su calidad de subgerente comercial, si bien realizaba funciones del cargo de gerente de sucursal, como era el cargo de él, ella solo ejecutaba una parte de las funciones que él desarrollaba.
De tal manera que, en aras de preservar el derecho a la igualdad, la remuneración de la señora Londoño tenía que ser inferior a la del actor, o visto de otra forma y con el ánimo de no desmejorar a la trabajadora que es objeto de comparación, el accionante debía devengar un salario superior al de la citada trabajadora. Ahora bien, el censor acusa al ad quem de no haber dado por demostrado, estándolo, que a pesar de que el actor y la señora Londoño poseían el mismo cargo, ellos realizaban funciones diferentes, pero su salario sí era igual.
Según él, de haber tenido en cuenta estas premisas fácticas el ad quem habría ordenado el aumento salarial en aplicación del artículo 143 del CST tantas veces citado. Sucede que, en el mejor de los casos, aún en el evento de encontrarse claramente probado que el actor y la señora Londoño, con el mismo cargo, realizaban funciones diferentes y su salario era igual, como dice la censura, se itera, según las premisas jurídicas fijadas por el ad quem ya anotadas, no necesariamente estos yerros fácticos conducirían al reconocimiento del aumento salarial deprecado en la demanda con base en el artículo 143 del CST, en razón a que dicho aumento salarial alegado vía nivelación salarial, no está sustentado en el salario que recibe otro trabajador que desempeña la misma labor del actor en iguales condiciones, como lo exige el tribunal, según la inteligencia que le dio al prenombrado artículo 143.
Finalmente, la Sala deja en claro que, al haber optado la censura por un cargo por la vía indirecta, le está vedado a esta entrar a examinar si el alcance del artículo 143 del CST es el dado por el tribunal, o, si por el contrario, como lo reclama la parte actora, se puede reconocer un aumento salarial vía la nivelación del artículo 143, cuando el demandante comprueba que gana igual respecto de un trabajador que cumple con menos cantidad de trabajo.
Dado que el cargo objeto de estudio no acierta en la acusación de la sentencia conforme a lo antes dicho, se desestimará. SEGUNDO CARGO: La censura lo fundamenta “…en que la sentencia impugnada violó por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 152 y 153 del Código Sustantivo del trabajo”. DEMOSTRACIÓN DEL CARGO: “La sentencia cuya infirmación se solicita violó directamente por interpretación errónea, las normas sustantivas del trabajo que acaba (sic) de indicarse, en relación con las disposiciones sustanciales enlistadas, a consecuencia de los evidentes errores hermenéuticos en que incurrió el sentenciador, lo que condujo finalmente al Tribunal a conclusiones contrarias respecto a la prohibición general a los empleadores de devengar intereses por concepto de préstamos realizados al trabajador, en contra de los derechos de mi defendido.
6.2.1. NORMAS SUSTANCIALES ERRONEAMENTE INTERPRETADAS: Tenemos como normas erróneamente interpretadas los artículos 152 y 153 del Código Sustantivo del Trabajo.
6.2.2. ERROR EN LA INTERPRETACION DE LA NORMA SUSTANCIAL: Se sintetiza la violación en que el Honorable Tribunal al interpretar los artículos 152 y 153 de la citada norma sustancial, infiere que la prohibición general a los empleadores de devengar intereses por concepto de préstamos realizados al trabajador, no opera frente a los préstamos para remodelación de vivienda y que a su vez, requiere de la causación efectiva de un perjuicio o abuso respecto al último.
6.2.3. DESARROLLO DEL CARGO: Juzgador de segunda instancia interpretó erróneamente la norma sustancial de carácter legal, pues al aplicar el precepto legal al caso litigado, le atribuyó un alcance que no le correspondía, lo que lo llevó a considerar la improcedencia de la devolución de los dineros pagados por dicho concepto, y en consecuencia, absolver a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra.
ERROR EN LA INTERPRETACION DE LA NORMA SUSTANCIAL: Si partimos del concepto de que nos encontramos frente a la existencia de un determinado sector normativo, para este caso el derecho laboral, construido sobre una especialísima y variada relación de principios rectores, nos veremos abocados al momento de darle aplicación de sus normas a imprimirle excepcionales alcances frente a otros ordenamiento (sic), por cuanto se involucra uno de los medulares valores de nuestra vida en sociedad, como lo es, el derecho al trabajo.
Así, de remitirnos al artículo 10 del Estatuto laboral se nos informa que la finalidad del código es la de lograr la justicia en las relaciones que surgen entre empleadores y trabajadores, dentro de un espíritu de coordinación económica y equilibrio social. En igual sentido, como desarrollo de la norma general de interpretación se establece en el artículo 13 ibídem, el principio del mínimo de derechos y garantías consagradas en favor de los trabajadores.
Ahora, este mínimo de derechos y garantías prescritos legalmente no son fruto del azar ni del capricho del legislador, sino de las experiencias surgidas de los abusos sufridos de antaño por la clase laboral y que al ser regulada por aquel ha adquirido un matiz de conquista atendiendo su carácter vinculante, pero en el fondo no son más que el reconocimiento de la dignidad humana del trabajador, aunado a su indiscutible débil posición en este tipo de relación jurídica-contractual.
Pues bien, este mínimo legal implica la consagración de disposiciones plasmadas a título de medidas, las cuales pueden ser de carácter resarcitorio, pero igual o más importante vemos las de carácter preventivo, que precisamente buscan impedir la ocurrencia del abuso de la posición dominante, y que dada su naturaleza se tornan de objetivo acatamiento, no pudiéndose alegar mejores razones de índole subjetivo para su desconocimiento o como lo ha dicho la jurisprudencia de la Sala, se trata de proposiciones jurídicas inexpugnables.
Se debe precisar que no estamos frente a una modalidad de responsabilidad objetiva, por cuanto nos referimos es, a normas establecidas en abstracto en esencia preventivas cuyo incumplimiento generan una responsabilidad subjetiva independiente de las consideraciones altruistas del operador. Como corolario de este tipo de normas vemos la prohibición de la jornada laboral por encima de cierto número de horas al día, no obstante puede sostenerse el criterio de que ‘entre más horas de trabajo mayor remuneración’ lo que en principio se tornaría valido (sic), pero bajo tesis similares se vulneraría fácil y de manera sistemática todo el ordenamiento laboral dejándolo sin objeto alguno, en un vacío jurídico razonable.
Para determinar el error hermenéutico manifiesto en que ha incurrido el Honorable Tribunal en su decisión, que ahora es objeto de ataque en casación, nos es necesario pasar revista a la norma sustancial que se estima como violada en forma directa, pues, es ella la que nos informa cuales son los presupuestos fácticos indispensables para la adquisición del derecho de devolución reclamado por el actor en la demanda, cuyo tenor literal prescribe: ‘Artículo 152 del C. S. T. En los convenios sobre financiación de viviendas para trabajadores puede estipularse que el patrono prestamista queda autorizado para retener del salario de sus trabajadores deudores las cuotas que acuerden o que se prevean en los planes respectivos, como abono a interés y capital, de las deudas adquiridas para la adquisición de la casa.
Artículo 153 del C. S. T. Fuera de los casos a que se refiere el artículo anterior, los préstamos y anticipos de salarios que haga el patrono al trabajador no pueden devengar intereses.’ Si analizamos la técnica legislativa vislumbramos en primer término una excepción, y en segundo lugar, la regla general. Cuál es esa regla general? Sin elucubración alguna se lee en cuanto nos incumbe, que está prohibido a los empleadores devengar intereses de los préstamos realizados al trabajador, norma de orden restrictiva y de indefectible acatamiento.
En el mismo sentido, Cual es la excepción a la regla? El artículo 152 transcrito nos informa claramente que dicha prohibición no opera única y exclusivamente cuando el préstamo tiene por objeto la adquisición de vivienda del trabajador. El Honorable Tribunal en sus consideraciones, sostuvo: ‘…sin embargo, no halla la Sala fundamento jurídico para el pedimento, ni para la súplica sancionatoria en relación con los intereses, pues el cobro de estos por préstamos para vivienda no están prohibidos, como se colige de los artículos 152 y 153 del Código Sustantivo del Trabajo, aparte de que el actor no demostró que con dichos intereses se le causó un perjuicio o se incurrió en un abuso respecto a él.’ De acuerdo a la lectura e interpretación que hace el Honorable Tribunal a la citada norma sustancial respecto de la prohibición y excepción en cuestión se desprende: 1.) Como regla general, cualquier préstamo relacionado con la vivienda del trabajador no está prohibido, y por consiguiente, no da lugar a la devolución. 2.) Excepcionalmente, los préstamos relacionados con la vivienda del trabajador dan derecho a la devolución cuando quiera que se acredite que con dichos intereses se le causó un perjuicio o se incurrió en un abuso respecto de él. Respecto a esto se advierte que ambos presupuestos infringen de prima facie las normas superiores por lo que no se requiere de un concienzudo análisis de los preceptos normativos para concluir objetivamente que, no todo préstamo relacionado con la vivienda del trabajador está permitido el cobro de intereses, sólo en caso de préstamos con destino a la adquisición de vivienda, por ello no deben incluirse dentro de esta categoría los realizados para su reparación o mejora.
Mucho menos la devolución se encuentra condicionada a la acreditación de circunstancias como perjuicio o abuso que con el cobro de los mismos se causaren al trabajador, pues la norma no lo exige. Así las cosas, de la interpretación y alcance dados por el Juez de conocimiento a las disposiciones legales tantas veces mencionadas, se llega a la creación de una norma nueva, completamente diferente en cuanto a contenidos, finalidad y alcances, con la prohibición general de préstamos con el pago de intereses y su excepción, cuando sea para la adquisición de vivienda del trabajador.
Bajo el imperio de la interpretación controvertida se llega a la agregación de nuevos requisitos para la adquisición del derecho a la devolucion de los intereses pagados al empleador, que es extender la posibilidad de realizar prestamos al trabajador con el pago de intereses por cualquier concepto, siempre y cuando no se cause un perjuicio o abuso al trabajador, interpretacion erronea que hace más gravosa la situación del trabajador pues deja sin efecto la prohibición. La interpretación concebida por el Honorable Tribunal, extiende la disposición al límite de convertirla en otra diferente por imponer mayores requisitos y de negarla en cuanto dificulta materialmente su realización. La interpretación del Tribunal es contravenir la naturaleza de las normas de trabajo, que procuran mejorar las condiciones mínimas del trabajador y que exige una interpretación teleológica de sus disposiciones a favor del trabajador como parte más débil de la contratación. En estos términos, resulta en un despropósito exigir vía interpretación el cumplimiento de los requisitos exigidos, al no encontrase siquiera insinuado en la norma auspiciada.
En el nuestro caso sub examine, verificamos que el señor JULIAN GOMEZ JARAMILLO, siendo trabajador de la demandada, antes BANCO GRANAHORRAR, le fue aprobado un préstamo para la remodelación de vivienda, por valor de QUINCE MILLLONES DE PESOS ($15.000.000.00) …, con una tasa de interés del catorce por ciento (l4%) adicionada a la corrección monetaria, cumpliéndose de este modo los presupuestos fácticos que dan derecho a la devolución al tratarse de un tipo de préstamo de los que se prohíbe el cobro de intereses, esto es, no tenía como propósito la adquisición de vivienda sino de remodelarla.
Se infiere que el Honorable Tribunal atribuyó un sentido o alcance que no le correspondía a la norma sustancial, so pretexto de consultar el espíritu o vetustez de la norma, siendo que la misma nunca exigió la existencia y acreditación de los requisitos anotados, en conclusión, creo vía interpretación condicionamientos inexistentes en la norma.
Por último se anota, que por su evidencia, trascendencia y conexidad de los errores de interpretación de la norma sustancial incurridos por el Tribunal, determinaron la absolución de la demandada, de tal manera que de no haber incurridos en los mismos, la sentencia hubiese sido favorable al actor”. RÉPLICA: El antagonista del recurso se opone a su prosperidad, en razón a que, en un cargo por la vía directa, no se pueden hacer consideraciones de tipo fáctico, como la de que al actor le concedieron un préstamo por $15.000.000 para la remodelación de vivienda; pero, con todo, estima que la interpretación de los artículos 152 y 153 del CST que hizo el ad quem concuerda con la jurisprudencia de esta Corte, verbigracia las sentencias 29850, 29670 y 30896.
IV. CONSIDERACIONES El ad quem negó la devolución de los intereses por préstamo con su respectiva sanción, por considerar que “el cobro de estos por préstamos para vivienda no están prohibidos, como se colige de los artículos 152 y 153 del CST, aparte de que el actor no demostró que con dichos intereses se le causó un perjuicio o se incurrió en un abuso respecto a él, omisión de prueba tanto más trascendente si se tiene en cuenta que en el sublite, el beneficiario del préstamo de marras fue nada más y nada menos que un ejecutivo bancario, conocedor del mercado de los préstamos y la dinámica de sus intereses”.
A renglón seguido, trascribió pasajes de la sentencia 34099 de 2008 de esta Sala, donde, al interpretar los artículos 152 y 153 del CST, reitera el precedente contenido en la sentencia 20151 de 2004, según el cual no es de recibo la interpretación literal de las citadas disposiciones, teniendo en cuenta la época de redacción de la norma y que la concepción filosófica de ese entonces, 1950, había sido superada con el paso del tiempo, lo que imponía que, al trabajador, además de facilitarle la consecución de vivienda, que es por la que propugna el artículo 152 del CST, se le facilite y garantice otras líneas de crédito para adquisición de unos bienes o servicios, como la consecución de vehículo y educación que van a mejorar su nivel de vida.
Créditos que, si le son ofrecidos por el empleador en condiciones más favorables para él o al menos iguales a las vigentes en el mercado, no se puede privar al trabajador que tenga acceso a ellos, so pretexto de la prohibición del cobro de intereses del artículo 153 ibídem, porque, en lugar de favorecerlo, por obvias razones, se le estaría perjudicando, y ese no es el espíritu de las referidas disposiciones, ni de los artículos 13 y 14 del mismo estatuto.
Por tanto, la citada jurisprudencia concluye que el artículo 153 será operante, respecto de la prohibición de pactar intereses sobre préstamos que conceda el empleador al trabajador distintos a los de adquisión de vivienda, siempre y cuando se demuestre que con el cobro se está perjudicando al trabajador con la imposición de condiciones más gravosas de los que le exigiría una persona dedicada a la actividad comercial de los créditos.
En este orden de ideas se tiene que el ad quem, al negar lo devolución de los intereses pagados por el trabajador a su empleador, no hizo más que seguir el precedente de esta Sala que condiciona la aplicación de la prohibición del cobro de intereses contenida en el mentado artículo 153 a que el cobro de intereses se haga bajo condiciones más gravosas al trabajador de las que normalmente conseguiría en el mercado financiero, las cuales debían ser probadas por el interesado.
Por lo que no pudo incurrir en la interpretación errónea acusada. Además, los argumentos expuestos por el censor para defender la aplicación literal de los artículos 152 y 153 en cuestión no logran dejar sin sustento la posición reiterada de la jurisprudencia sobre el punto. So pretexto de una interpretación literal de la norma que, según él, favorece al trabajador, la censura se aparta de los principios de orientadores del Código Sustantivo del Trabajo contenidos en su artículo 1º: “La finalidad de este código es la de lograr la justicia en las relaciones que surgen entre patronos y trabajadores, dentro de un espíritu de coordinación económica y equilibrio social”.
La aplicación literal del artículo 153 del CST que consagra la prohibición de cobrar intereses sobre préstamos realizados por el empleador al trabajador, por motivos distintos a los de adquisición de vivienda, en concordancia con el artículo 152 ibidem, que propunga el recurrente, conlleva para el empleador que asuma, por regla general, todo el costo del capital, lo cual no sería para él equitativo concederlos, salvo en los casos de adquisición de vivienda, siempre con cero intereses.
Entonces, ante una aplicación literal del artículo 153 en comento, es previsible que el empleador no otorgue préstamos al trabajador, en cuyo evento, este tendría menos alternativas de crédito y, en algunos casos, se quedaría sin ellas, por ejemplo, cuando él no puede cumplir con las garantías que las entidades financieras exigen, o cuando no tiene historia crediticia o aparece reportado como incumplido en las bases de datos respectivas.
Amén que diferenciar, como lo hace la censura, invocando una interpretación literal, que solo se pueden cobrar intereses para adquisición de vivienda, más no para la remodelación de esta, como es el caso del sublite, carece de justificación tal distinción, pues se puede dar el caso en que el trabajador compre una vivienda de segunda a buen precio y necesite remodelarla, remodelación que lo natural es que valorice el inmueble, con lo cual un préstamo para tal efecto igualmente beneficia al trabajador.
Por otra parte, como la buena fe se presume, según el artículo 83 de la Constitución, la aplicación de la prohibición dependerá de la prueba de los perjuicios causados con el cobro de los intereses; esto fue lo que tuvo en cuenta el juzgador de segundo grado, cuando resaltó la trascendencia de la falta de la prueba de los perjuicios con el cobro de intereses, al estimar que, en el caso objeto de estudio, el beneficiario del préstamo fue nada más y nada menos que un ejecutivo bancario, conocedor del mercado de los préstamos y de la dinámica de sus intereses, aspectos fácticos estos que están al margen de la controversia por haberse optado en el presente cargo por la vía directa.
Conforme a lo anteriormente expuesto, esta Sala no le da la razón al recurrente y el cargo no prospera. Costas a cargo de la parte recurrente dado que no prosperó el recurso y que hubo réplica. Se le condena a pagar la suma de $3.000.000 por concepto de agencias en derecho. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Manizales, Sala Laboral, el 23 de enero de 2009, dentro del proceso ordinario laboral que inició el señor JULIÁN GÓMEZ JARAMILLO en contra del BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA COLOMBIA BBVA COLOMBIA.
Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al tribunal de origen. JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN rigoberto echeverri bueno LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE � Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Laboral, Sentencia de abril 9 de 1959, GJ.2210, Pag. 422. � Todas las negritas y subrayados pertenecen al suscrito.
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