CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Rad. 40180 Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Rad. 40180 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 40180 Acta No. 46 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., primero (1ro ) de diciembre de dos mil nueve (2009).
Decide la Corte sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte accionante, contra la sentencia del 16 de diciembre de 2008, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario adelantado por CARLOS ALFONSO VEGA HERNÁNDEZ contra de la sociedad HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A..
ANTECEDENTES CARLOS ALFONSO VEGA HERNÁNDEZ demandó a la sociedad HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A., con el fin de que fuera condenada, entre otras prestaciones, a pagarle indexado, por perjuicios, el valor equivalente a siete meses de retroactividad de mesada pensiona! reconocida por el ISS, o sea, $18.238.850.00 y, por prima de servicios, $2.605.550.00, que dijo haber dejado de percibir por culpa de la demandada.
Correspondió el conocimiento del proceso al Juez Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, quien, mediante sentencia del 11 de agosto de 2006, condenó a la demandada a pagar, debidamente indexadas, al actor $17.891.443.3, por concepto de seis meses y veintiséis días dejados de percibir de su pensión, entre el 4 de junio de 2001 y el 27 de marzo de 2003 y $2.605.550.00, por concepto de mesada adicional de diciembre de 2001.
Absolvió de lo demás. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al conocer de la apelación interpuesta únicamente por la parte demandada, en sentencia de fecha 16 de diciembre de 2008, revocó la decisión de primera instancia, para absolver a la demandada de todas las pretensiones del actor. Contra esta decisión, el apoderado del demandante interpuso recurso de casación, el cual fue concedido por el Tribunal, mediante auto del 23 de abril de 2009, por considerar que " Como se ha sostenido en reiteradas ocasiones este tipo de pretensiones tiene incidencias hacia el futuro, por lo tanto, considera la Sala de Decisión, que el recurrente posee el interés jurídico suficiente para otorgarle dicho recurso." CONSIDERACIONES DE LA CORTE Tratándose del demandante, esta Sala de la Corte ha fijado como derrotero para determinar la viabilidad de la concesión y admisión del recurso extraordinario de casación, que el interés jurídico para recurrir se mida por las pretensiones de su demanda que no fueron despachadas favorablemente por el tribunal y que, al ser igualmente negadas en primer grado, sean objeto del recurso de alzada por dicha parte, a menos que proceda en su favor la consulta, pues de no ocurrir lo uno ni lo otro, dichas absoluciones causan firmeza y no son susceptibles de ser recurridas en casación. En el caso concreto que nos atañe, el a quo solo accedió en su sentencia, a condenar a la parte demandada a las sumas de $17.891.443.3 y $2.605.550.00, más su indexación, como sumas dejadas de percibir por el demandante por culpa de la demandada, y absolvió de las restantes pretensiones.
La parte actora no apeló dicha decisión, por lo que se mostró conforme con las absoluciones impartidas en ésta, y, al serle parcialmente favorable el fallo, no operó en su favor el grado jurisdiccional de consulta, de acuerdo con lo dispuesto por el inciso segundo del artículo 69 del C. P. del T. (mod. art. 14 Ley 1149/07), de manera que, conforme a lo visto, el monto de su interés para recurrir, teniendo en cuenta las cifras por la que se condenó en primera instancia, más la indexación corrida hasta la fecha de la decisión revocatoria de segundo grado, asciende a la suma global de $31056.228.94, que es notoriamente inferior a $55.380.000.00, correspondiente a 120 salarios mínimos legales, tope mínimo fijado para la procedencia del recurso.
Debe anotarse, así mismo, que por tratarse de sumas fijas, correspondientes a indemnización de perjuicios, no tienen incidencia hacia el futuro, como erradamente lo determinó el Tribunal, pues no afectan el monto de la pensión reconocida por el ISS al actor. Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: INADMITIR el recurso de casación que interpuso la parte demandante, contra la sentencia del 16 de diciembre de 2008, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el presente proceso.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO