CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Definición de competencia, N° 40.177 JOSÉ MARIO MARTÍNEZ MEDELLÍN Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Definición de competencia, N° 40.177 JOSÉ MARIO MARTÍNEZ MEDELLÍN Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Aprobado Acta No. 395.
Bogotá, D.C., veinticuatro de octubre de dos mil doce. V I S T O S Conforme a lo reglado en el numeral 4° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, define la Corte la competencia para llevar a cabo el trámite del juicio dentro del presente diligenciamiento que se adelanta respecto de JOSÉ MARIO MARTÍNEZ MEDELLÍN, en contra del cual presentó escrito de acusación la Fiscalía 100 Local de Bogotá, por la conducta punible de inasistencia alimentaria.
H E C H O S De acuerdo con lo consignado en el escrito de acusación, “Johanna Sánchez Caballero en representación de su menor hijo D.J.M.S., promovió acción penal contra JOSÉ MARIO MARTÍNEZ MEDELLÍN, quien en calidad de progenitor del niño ha omitido el cumplimiento de la obligación alimentaria desde el primero de diciembre de 2007. Incumplimiento que se torna injustificado, por cuanto JOSÉ MARIO MARTÍNEZ MEDELLÍN, tienen (sic) como ocupación el comercio de esmeraldas y la actividad minera ”.
Escuchados los registros, se verificó que la denuncia en comento fue formulada en Bogotá el 26 de junio de 2008, fecha para la cual la querellante y su hijo residían en esta ciudad. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1. En audiencia preliminar llevada a cabo el 20 de abril de 2012, el Juzgado 71 Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá avaló la imputación que fuera formulada por la Fiscalía 179 Local de esta ciudad en contra de JOSÉ MARIO MARTÍNEZ MEDELLÍN, por su posible participación en el delito de inasistencia alimentaria. 2.
Como el imputado no aceptó el cargo formulado, el ente instructor presentó escrito de acusación en su contra, el 23 de mayo siguiente, ratificando la conducta punible deducida en la audiencia de formulación de imputación. 3. Efectuado el correspondiente reparto, el conocimiento del juicio fue asignado al Juzgado 20 Penal Municipal con funciones de conocimiento de Bogotá, despacho que instaló la audiencia de formulación de acusación el 23 de julio pasado, en desarrollo de la cual, la Fiscal 100 Local de la ciudad impugnó la competencia. Al efecto, adujo la representante del ente instructor que si bien la acción penal se inició en Bogotá porque para la época de la denuncia –junio de 2008- la querellante y su hijo residían en esta ciudad, ellos luego se radicaron en el municipio de Quípama (Boyacá), lugar donde precisamente se adelantó la actividad instructiva y se ubican el investigador de campo que la realizó y los testigos que presentaría en el juicio oral.
Estimó, por consiguiente, que por economía procesal y para evitar el desgaste económico que implicaría el traslado de esas personas, las cuales carecen de recursos, la competencia radica en el juzgado municipal de conocimiento de esa población boyacense. La anterior petición fue avalada por la defensora del procesado MARTÍNEZ MEDELLÍN, quien simplemente aseguró que su prohijado reside en esa municipalidad y tampoco cuenta con los medios necesarios para acudir al proceso.
Del mismo modo, el juez de conocimiento aceptó la impugnación de la competencia, considerando que el municipio de Quípama es distante de Bogotá y que tanto imputado como querellante carecen de recursos para desplazarse hasta esta ciudad; por tal motivo, opinó que resultaba más fácil que el juicio se impulsara ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Quipama, autoridad que goza de “jurisdicción y competencia” para ello. 4.
Aceptada la impugnación de la competencia, la carpeta fue remitida por el juzgado municipal a su superior funcional, en este caso el Juzgado 18 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá, que a su vez dictó auto el 3 de septiembre de este año disponiendo su envío a la Sala Plena de esta Corporación, dado que, es el “superior jerárquico común” de los dos despachos involucrados.
Finalmente, la Sala Plena, por conducto del respectivo Magistrado Ponente, determinó que la competencia para conocer del presente asunto radicaba en la Sala de Casación Penal, a la que ordenó allegar la actuación, mediante proveído del 16 de octubre de 2012. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme con lo regulado en el numeral 4° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, a la Corte le asiste atribución para pronunciarse respecto de la impugnación de la competencia que con ocasión del presente asunto promueve la Fiscalía, buscando apartar de su conocimiento al Juzgado 20 Penal Municipal con funciones de conocimiento de Bogotá, considerando que el mismo debe ser asumido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Quípama (Boyacá), ya que en esa población residen la denunciante y el menor afectado con el presunto delito de inasistencia alimentaria, y además se encuentra la prueba que presentará en el juicio oral.
Pues bien, con relación a la competencia territorial para adelantar el juicio por la conducta punible de inasistencia alimentaria, sea que se trate de un proceso que aún subsista con arreglo al Código de Procedimiento Penal de 2000, o de uno impulsado con sujeción a la Ley 906 de 2004, la Sala tiene definidas las siguientes reglas: “i) En reconocimiento del interés superior de los niños, niñas y adolescentes, el Estado debe garantizar su presencia o la de sus padres o representantes legales, en toda diligencia, actuación y audiencia donde se debatan asuntos que puedan comprometer ese género de intereses prevalentes. ii) Si en el proceso por el delito de inasistencia alimentaria y se requiere la presencia del niño, niña o adolescente o de sus padres o representantes legales, cuando ellos no puedan acudir por sus propios medios, no resulta atinado, jurídico ni necesario alterar la competencia por el factor territorial, toda vez que el Estado cuenta con pluralidad de alternativas factibles de implementar para lograr la solución más adecuada, a iniciativa de la Fiscalía, de la defensa o del Juez; entre ellas: facilitar los medios de transporte hasta el lugar donde se llevará a cabo la diligencia o audiencia, utilizar el sistema de tele-video-conferencia, o solicitar su conducción a la Policía Nacional (Policía de Menores) o a cualquier autoridad disponible en condiciones de respeto a la dignidad humana.
En todo caso y en las mismas condiciones se debe garantizar el retorno del niño, niña, adolescente, sus padres o representantes legales, a su lugar de origen. iii) Una vez determinada la competencia para el juzgamiento del delito de inasistencia alimentaria, ésta no se modifica por el hecho de que los niños, niñas o adolescentes -víctimas de ese ilícito- o sus padres o representantes legales cambien su domicilio o lugar de residencia; puesto que, como la realidad lo enseña, las mudanzas podrían ser indefinidas según las circunstancias de cada persona, caso en el cual, se llegaría al absurdo de admitir tantos jueces temporalmente competentes como ciudades o poblaciones los acogiesen. iv) Excepcionalmente, cuando se dieren los supuestos jurídicos para el cambio de radicación, debe estudiarse la posibilidad autorizar dicha medida, si fuese necesaria para garantizar el acceso de los intervinientes a la administración de justicia, especialmente si se trata de niños, niñas o adolescentes víctimas de conductas delictivas (Artículos 85 y siguientes Ley 600 de 2000 y artículos 46 y siguientes Ley 906 de 2004). v) Factores vinculados a la carencia de recursos económicos, la falta de medios, la distancia, o las dificultades generales de los intervinientes para comparecer a la actuación procesal, no están autorizados legalmente como fuentes del cambio de radicación, ni aún cuando se trate del derecho prevalente de los niños, niñas y adolescentes ”.
Específicamente, en lo que concierne a los juicios adelantados bajo los lineamientos del sistema penal acusatorio, se agregaron las siguientes: “i) Por regla general, es competente para conocer el delito de inasistencia alimentaria el Juez Penal Municipal con funciones de conocimiento o el funcionario judicial que haga sus veces, del lugar donde ocurrió el delito (artículos 37 y 43 ibídem). ii) Si el delito de inasistencia alimentaria ocurre en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero, será competente el Juez Penal Municipal con funciones de conocimiento o el funcionario judicial que haga sus veces, del lugar donde la Fiscalía formule la acusación (inciso 2°, artículo 43 ibídem). iii) Es deber de la Fiscalía formular la acusación en el lugar donde se encuentren los elementos fundamentales para sustentarla (inciso 2°, artículo 43 ibídem). iv) Si el Juez ante quien se presenta el escrito de acusación no manifiesta su incompetencia en la audiencia dispuesta para la formulación de acusación, opera por virtud de la ley una prórroga de la competencia, salvo que esta devenga del factor subjetivo o radique en funcionario de superior jerarquía (artículo 55 ibídem). v) Si después que el Fiscal presente la acusación, el titular del derecho a percibir alimentos –víctima del delito de inasistencia alimentaria- o su representante legal cambian el lugar geográfico de su residencia, tal hecho no altera la competencia por el factor territorial, ni genera variación de la sede para del juzgamiento”.
Acorde con lo anterior, en el presente caso está claro que si la Fiscal 100 Local de Bogotá presentó el escrito acusatorio ante los jueces penales municipales con funciones de conocimiento de esta capital, fue porque en ella se formuló la denuncia, ya que para ese momento –junio de 2008-, la querellante y el menor afectado con el supuesto delito de inasistencia alimentaria, tenían aquí fijada su residencia. Adicionalmente, aunque la denunciante y su hijo se trasladaron hacia la población boyacense de Quípama, en la audiencia de formulación de acusación la fiscal del caso señaló que desde Bogotá dirigió la actividad investigativa.
Por ese motivo, la diligencia preliminar de imputación y la presentación del escrito acusatorio, ambas actuaciones impulsadas a instancias del representante de la Fiscalía, se adelantaron ante los despachos judiciales de esta ciudad. En ese orden de ideas, carece de sentido que sea la propia fiscal local la que impugne la competencia por el factor territorial, cuando élla misma fue quien propició el conocimiento por parte de las autoridades judiciales bogotanas, a sabiendas de que los elementos materiales y evidencias físicas que precisa en el juicio oral, se encuentran en otra municipalidad.
De esa forma, desconoce que en reiterados pronunciamientos la Sala ha señalado que para determinar el juez competente en el delito de inasistencia alimentaria, se entiende por residencia del titular del derecho aquella que tenía al momento de formular la querella de parte, o al momento de iniciarse oficiosamente la investigación. En este evento, claro resulta que para el momento de la presentación de la querella en el año 2008, el menor afectado y su representante legal tenían su domicilio en la ciudad de Bogotá, independientemente de que con posterioridad lo hayan cambiado.
Así las cosas, la competencia para el juzgamiento del delito de inasistencia alimentaria, como se advierte en el precedente inicialmente citado, no se modifica por el hecho de que el menor víctima de ese ilícito y su progenitora hayan variado su domicilio o lugar de residencia, por cuanto ello propiciaría que mudanzas indefinidas según las circunstancias de cada persona, admitan tantos jueces temporalmente competentes como ciudades o poblaciones los acogiesen.
En consecuencia, aspectos relacionados a la carencia de recursos económicos, la falta de medios, la distancia, o las dificultades generales de los intervinientes para comparecer a la actuación procesal, se repite, no están autorizados legalmente como causales para modificar la competencia por el factor territorial, ni aún cuando se trate del derecho prevalente de los niños, niñas y adolescentes, sin perjuicio de que el Estado deba cumplir con su obligación de garantizarles el acceso a la administración de justicia y facilite, por tanto, la comparecencia al proceso de sus padres, representantes legales o testigos requeridos en el mismo, a través de uno cualquiera de los mecanismos establecidos para el efecto.
En conclusión, el conocimiento para adelantar el presente juicio corresponde al Juzgado 20 Penal Municipal con funciones de conocimiento de Bogotá, al que se ordenará el envío de la actuación. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E ASIGNAR el conocimiento para impulsar este juicio, al Juez 20 Penal Municipal con funciones de conocimiento de Bogotá, despacho al que se ordena remitir inmediatamente la actuación, conforme con las motivaciones plasmadas en el cuerpo del presente proveído.
Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cúmplase. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO A. CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � En atención a las previsiones del Código de la Infancia y la Adolescencia, se omite consignar el nombre del menor afectado con el presunto ilícito de inasistencia alimentaria. � Auto del 7 de febrero de 2007, Radicado N° 26.660. � Entre otros, Autos del 21 de octubre de 2009, y 12 de julio y 24 de agosto de 2011, Radicados Nos. 32.274, 36.899 y 37.104, respectivamente.