Micelio
40175(29-06-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2011

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No.40175 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 40175 Acta No.20 Magistrados Ponentes: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO Bogotá, D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil once (2011).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de JOSÉ SANTIAGO PERILLA LÓPEZ, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 27 de noviembre de 2008, en el juicio que le promovió a la EMPRESA DE LICORES DE CUNDINAMARCA.

ANTECEDENTES JOSÉ SANTIAGO PERILLA LÓPEZ llamó a juicio a la EMPRESA DE LICORES DE CUNDINAMARCA, con el fin de que, entre otras pretensiones, previa declaración de la existencia de un despido colectivo en la demandada, ocurrido el 11 de marzo de 2003, y de que la terminación de su contrato de trabajo había sido ilegal y no producía efectos jurídicos, se le condenara a reinstalarlo a un cargo de igual o superior categoría y a pagarle, indexados, los salarios, primas, auxilios, subsidios, pólizas, sobresueldos, dotaciones, becas, prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de percibir; a expedir el bono pensional y/o pago de los aportes con destino a cubrir los riesgos de invalidez, vejez y muerte y las cotizaciones para salud; y el pago de los perjuicios sufridos.

Subsidiariamente, solicitó, entre otras pretensiones, la reliquidación de sus prestaciones sociales, con fundamento en los salarios, tiempo de servicios y demás factores salariales. Fundamentó las anteriores peticiones, básicamente, en que laboró para la demandada desde el 16 de agosto de 1989 hasta el 8 de agosto de 1990 y del 13 de agosto de 1990 hasta el 11 de marzo de 2003, en que la demandada le manifestó su decisión de dar por terminado el contrato de trabajo; estaba afiliado al Sindicato Nacional de Trabajadores de las Empresas Licoreras, Fábricas e Industrias de Licores de Colombia SINALTRALIC; era beneficiario de la convención colectiva de trabajo; el 11 de marzo de 2003 la demandada despidió colectivamente y sin justa causa 40 trabajadores afiliados a SINALTRALIC, sin previa autorización del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y con pretermisión del artículo 66 de la Ley 50 de 1990; según la liquidación final del contrato de trabajo del 30 de abril de 2003, no le fueron reconocidas y pagadas en su totalidad sus prestaciones sociales definitivas, sobresueldos, viáticos y la compensación de dotaciones.

Al dar respuesta a la demanda (fls. 72 - 92), la accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, reconoció la vinculación laboral y sus extremos. Negó lo demás. En su defensa propuso las excepciones de fondo que denominó: falta de causa por activa y/o inexistencia de los derechos pretendidos; prescripción; buena fe patronal; cobro de lo no debido; pago total de los salarios y prestaciones realmente causados; y compensación. El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, mediante fallo del 28 de diciembre de 2007 (fls. 581 - 589), absolvió a la demandada de todas las pretensiones del actor.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al conocer, por apelación interpuesta por la parte actora, el Tribunal Superior de Bogotá, mediante fallo del 27 de noviembre de 2008, confirmó el del a quo. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que la demandada era una empresa industrial y comercial del Estado del orden departamental, sin influencia de capital privado; que la figura del despido colectivo por ser de derecho privado no era aplicable a las entidades estatales de cualquier nivel, ni a sus servidores, conforme a jurisprudencia del Consejo de Estado de julio 25 de 1985 (que transcribió parcialmente); que el tema también había sido estudiado por esta Corporación, en jurisprudencia posterior a la citada por la recurrente, en la cual se sostuvo que no existía el pretendido despido colectivo para trabajadores oficiales, consagrado en el artículo 67 de la Ley 50 de 1990, como en la sentencia del 20 de septiembre de 2003, radicación 20845 (que transcribió parcialmente); que, adicionalmente, por ser la demandada una entidad descentralizada del orden departamental, no requería aprobación previa de la Asamblea Departamental para reestructurar su planta de personal; que mientras el acto administrativo que ordenó la reestructuración y supresión de cargos no hubiera sido anulado por la jurisdicción contencioso administrativa, se presumía legal y vigente en su ejecución y no resultaba reprochable para la demandada.

En cuanto a la pretensión subsidiaria de reliquidación de prestaciones sociales (Cuarta), señaló el Tribunal que ésta no pasaba de ser un duplicado, con algunas variaciones en su redacción de la petición tercera, pero en esencia con los mismos motivos que ya habían sido estudiados en la decisión de las dos pretensiones anteriores, por lo que se remitió a lo allí dicho.

En cuanto a la pretensión segunda y tercera subsidiarias, a que se remitió el ad quem, referente, la primera, al incremento salarial reconocido para el 2003, señaló éste que el contrato de trabajo entre las partes había finalizado el 11 de marzo de 2003 y el acuerdo extra-convencional, en el cual se establecía un incremento salarial a partir del 1 de enero de 2003, había sido suscrito el 22 de diciembre de ese año y depositado ante el Ministerio de la Protección Social el 2 de enero de 2004, y solo afectaba a los contratos vigentes al momento de su firma, por lo que el demandante no era beneficiario de él ya que el suyo había expirado mucho antes de esa fecha.

Lo que dijo igualmente debía predicarse de la pretensión tercera. EL RECURSO EXTRAORDINARIO Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida y se profiera una nueva que anule la de primer grado y, en su lugar, se ordene a la demandada a cancelar al actor las diferencias que no le fueron reconocidas y pagadas en la liquidación de prestaciones sociales definitivas; los intereses moratorios sobre las cesantías que no le fueron consignadas; y la reinstalación al mismo cargo o a uno de igual o superior categoría y el pago indexado de salarios, primas, auxilios, subsidios, pólizas, sobresueldos, dotaciones, becas, prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de percibir; pago de los aportes con destino a cubrir los riesgos de invalidez, vejez y muerte y las cotizaciones para salud.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y enseguida se estudian. PRIMER CARGO Acusa la sentencia recurrida de infringir directamente el artículo 67 de la Ley 50 de 1990, que modificó el artículo 40 del Decreto 2351 de 1965. En la demostración, dice que la aseveración del Tribunal al referirse a jurisprudencia del Consejo de Estado es errónea, toda vez que la sentencia de esa corporación fue proferida el 25 de junio de 1985 y, durante varios años después, esta Corporación declaró en casación que, para efectuar despidos masivos de trabajadores oficiales, era necesario, por el respectivo empleador, solicitar el permiso referido en el artículo 67 de la Ley 50 de 1990, como por ejemplo, señaló, se dijo en la sentencia del 10 de septiembre de 1997, radicación 9872, que transcribió parcialmente; que el Tribunal igualmente citó la sentencia de esta Corte del 20 de septiembre de 2003, radicación 20845, de lo que, señala, se infiere que la verdadera razón por la que el ad quem dice que los despidos masivos de trabajadores oficiales no requieren permiso, es la supuesta permisividad que otorgó la Ley 489 de 1998; que pese a lo errado de ese razonamiento, es el que ha hecho carrera en la jurisprudencia de esta Sala, que, dice, de manera errónea ha venido afirmando que los artículos 54 y 115 de la Ley 489 de 1998, permiten al Estado efectuar despidos masivos sin contar con autorización alguna; que los artículos mencionados no dicen eso; que aún si el artículo 115 dijera eso, ello no sería suficiente para que el Tribunal dejara de aplicar el artículo 67 de la Ley 50 de 1990; que ello es así porque en el listado a que se refiere el artículo 38 de la Ley 449 no encuadra la demandada, ya que se refiere es a la integración de la rama ejecutiva del poder público del orden nacional; que, en consecuencia, la Ley 489 de 1998 no le puede ser aplicada a la demandada y, ante tal vacío, se debe acudir al artículo 67 de la Ley 50 de 1990 y no hacerlo implica la infracción directa de la norma; que dichas razones fueron expuestas en salvamento de voto a la sentencia con radicado 19108.

LA RÉPLICA Dice que en el alcance de la impugnación no se puede pedir la anulación de la sentencia de primer grado; que el Tribunal no incurrió en la infracción directa del artículo 67 de la Ley 50 de 1990, toda vez que si trajo como sustento la sentencia del Consejo de Estado que anuló la expresión “trabajadores oficiales” del artículo 37 del Decreto Reglamentario 1469 de 1978, es porque necesariamente tuvo en cuenta la norma y, conforme a su análisis, no podía decretar un despido colectivo, ya que dicho pronunciamiento judicial lo había hecho inaplicable a tales trabajadores; que esta Corporación ha sostenido que cuando el Tribunal tiene como sustento, la interpretación de una sentencia o jurisprudencia, solo se puede acudir a la vía directa, por interpretación errónea; que el Tribunal no hizo sino citar la jurisprudencia de esta Corporación que es copiosa, en el sentido de no existir despido colectivo frente a trabajadores oficiales.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Aunque es cierto, como lo advierte la réplica, que en el alcance de la impugnación no es procedente solicitar la anulación de la decisión de primer grado, sino que respecto de ella lo que corresponde es solicitar su confirmación, revocación, modificación o adición, dicho dislate apenas constituye una impropiedad en la terminología empleada que no vicia la demanda, en tanto se entiende qué es lo perseguido por el recurrente con su recurso.

Ahora bien, conforme a la jurisprudencia de esta Corporación que sirvió de sustento al fallo, y que es la adoptada por la mayoría actual de la Sala, de acuerdo con diversos factores hermenéuticos que se exponen en la sentencia que se trajo a colación, dicha disposición legal solo estaría llamada a regular las situaciones presentadas con empleadores privados y no públicos, como ocurre en el caso presente, lo cual supone abierta y claramente una interpretación de la ley, más no su infracción directa, como se lo imputa la censura.

En sentencia del 26 de agosto de 2008, radicación 31548, que reiteró lo dicho en el fallo del 6 de agosto de 2006, radicación 30539, se expusieron en forma más apropiada al caso debatido, lo motivos por los cuales la Sala en su composición mayoritaria estima que la norma en cuestión no cobija a los trabajadores oficiales, tal como lo dedujo el ad quem: “Pues bien, sobre el tema en discusión, la Corte Suprema de Justicia, por mayoría, tiene adoctrinado que en tratándose de trabajadores oficiales no es imperioso obtener permiso o autorización previa del Ministerio de la Protección Social a que se refiere el artículo 67 de la Ley 50 de 1990, para efectos de los despidos colectivos.

“En sentencia de 6 de marzo de 2006, radicación 30539, dictada en un proceso seguido en contra de la misma entidad demandada, la Corte razonó: “La irregularidad anotada sería suficiente para desestimar el cargo pero si por amplitud la Sala entendiera que el Tribunal desconoció la existencia de la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, el 24 de febrero de 2006, donde se concluyó que la resolución número 002785 del Ministerio del Trabajo y Protección Social estuvo ajustada a derecho dado que la PREVISORA S.A. transgredió la Ley 50 de 1990, que fue el argumento para negar las pretensiones en el proceso contencioso administrativo a que se alude, se encuentra que de todas maneras la decisión recurrida en casación no resulta equivocada.

En efecto, en asuntos similares, donde es demandada la misma entidad, se ha definido que si bien la Sala acoge la regla referente a que los actos administrativo gozan de la presunción de legalidad y es de obligatoria observancia mientras no sean suspendidos o anulados por la jurisdicción competente, en tanto ella tiene que ver con la distribución de competencias judiciales, igualmente se ha dicho que ello no es absoluto y que en determinadas circunstancias excepcionales debe ceder en el sentido de que puede disponerse la inaplicación de un acto administrativo en un evento concreto, particular y sobre todo inusual.

Situación que se presenta precisamente en este asunto donde las circunstancias especiales que lo rodean le imponen ese tratamiento singular, toda vez que esta Corporación en cumplimiento de su función legal y constitucional se ocupa de fijar el alcance de una disposición legal (el artículo 67 de la Ley 50 de 1990), concluyendo que de su recto entendimiento se colige que en el caso de los trabajadores oficiales no hay lugar a despidos colectivos, ni a la declaratoria en tal sentido, sin que sea posible que luego de esa inferencia pueda admitir la validez de una decisión que contradice abiertamente su aserto.

En torno a los alcances de la figura del despido colectivo y la incidencia de su declaratoria por el Ministerio de la Protección Social la Sala se pronunció recientemente en fallos del 28 de septiembre de 2005, radicación 24267 y de 17 de mayo de 2006, radicación 26067, procesos en los que la demandada es la misma entidad y donde el debate giró con base en argumentos de derecho semejantes a los que ahora se esgrimen.

Decisiones en la que además se reiteró el criterio doctrinal que había sido expuesto en sentencias del 30 de enero de 2003, Radicación No. 19108; 27 de marzo de 2003, Radicación No. 19281; 30 de abril de 2003, Radicación No. 19947; 13 de agosto de 2003, Radicación No. 20199 y 20 de septiembre de 2003, Radicación No. 20845. Allí se dijo concretamente: “…a través del tiempo se ha considerado que la figura del despido colectivo, consagrada de antaño en el artículo 40 del Decreto 2351 de 1965, no es aplicable a los trabajadores oficiales.

No hay que olvidar que cuando el gobierno nacional trató de modificar esa regla, mediante el artículo 37 del Decreto Reglamentario No 1469 de 1978, la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia del 25 de julio de 1985 anuló la expresión “trabajadores oficiales’. “Para mayor ilustración se transcribirán los segmentos con mayor relevancia de la decisión de la alta Corporación de lo contencioso administrativo con el fin de tener una visión panorámica de la misma y conocer en detalle los razonamientos que condujeron a ella.” “Para fijarlos exactos alcances del artículo 40 del Decreto 2351 de 1965 es preciso acudir a todo su contexto normativo y no a una sola de sus palabras aisladamente consideradas.

En otros términos, no basta considerar los vocablos de patrono o empresa, que son alusivos a personas jurídicas y naturales de carácter particular o de entes jurídicos estatales (Nación, Departamento Municipio…establecimientos públicos, empresas industriales y comerciales del Estado), sino todo el contexto de sus supuestos jurídicos. Si la labor hermenéutica se efectúa de la manera indicada, fácil será entender que al tomar como punto de referencia la hipótesis jurídica de “causas distintas de las previstas en los artículos 6º, literal d), y 7º de este decreto”, o sea, del 2351 de 1965, el amparo en caso despidos colectivos se circunscribe a los sujetos de las relaciones individuales de trabajo gobernadas por el Código Sustantivo del Trabajo, pues es incontrastable que dichos artículos 6º y 7º son preceptos subrogantes de los cánones 61, 62 y 63 del mencionado Código “Ahora bien, como por regla general las relaciones individuales de trabajo de los trabajadores oficiales no se someten al C.S.T. en su parte de Derecho Individual de Trabajo (arts. 3º, 4º, 491 y 492), infiérese necesariamente que, en principio, no es extensible la protección consagrada en el artículo 40 del Decreto 2351 de 1965…, a los trabajadores oficiales, vinculados a las distintas entidades del estado por un vínculo contractual – laboral, a menos que exista norma legal que expresamente disponga lo contrario.

“Desde este ángulo de enfoque no le cabe duda a la Sala que el Gobierno Nacional al haber extendido, por medio de la norma enjuiciada, la protección del artículo 40 del Decreto 2351 de 1965 a los trabajadores oficiales, quebrantó esta norma y los artículos 3º, 4º, 491 y 492 del C.S.T. Consecuentemente, desbordó la potestad reglamentaria, contenida en el artículo 120 – 3º de la Constitución Política.

“En el anterior orden de ideas se concluye que la norma impugnada es parcialmente nula en cuanto prescribe que todos los trabajadores oficiales quedan comprendidos por la protección del artículo 40 del Decreto 2351 de 1965, parte integrante del Código Sustantivo del Trabajo, siendo que la mayoría de aquellos no se gobiernan, en lo que respecta a relaciones y conflictos individuales de trabajo, por dicho estatuto.

“A propósito de relaciones individuales de trabajo y de los conflictos que surjan como motivo del desenvolvimiento de estas relaciones, la Sala no puede estar de acuerdo con el planteamiento de la Agencia Fiscal, en el sentido de que la protección en caso de despido colectivo “pudiera ubicarse dentro del derecho colectivo de trabajo”. El vocablo “colectivo”, utilizado en el artículo 40 del Decreto 2351 de 1965 no implica que el instituto allí contenido sea de naturaleza colectiva ni que los conflictos que surjan de los despidos masivos de trabajadores sean conflictos colectivos de trabajo, entre otras poquísimas razones porque en la parte 2ª, Título II del C.S.T. se especifican las controversias de esta clase y en ellas no se comprende la figura sub – examine.

Por lo demás, la doctrina de tratadistas de Derecho laboral, tan autorizados como Guillermo Cabanellas, “Derecho de los Conflictos Laborales…, avala la tesis de la Sala, así: “En ocasiones, la legislación positiva define qué se entiende por conflictos de trabajo y los clasifica en individuales y colectivos. El problema está en que la naturaleza del conflicto no se determina por el número de personas que participan en el mismo, sino por la naturaleza de los intereses en pugna.

“En tal sentido, por ejemplo, no se consideran como colectivos los conflictos que derivan del despido de un trabajador cuando se invoque justa causa, puesto que este conflicto es individual. Puede darse la simultaneidad de despidos en un establecimiento, todos ellos con justa causa, motivada por la falta de trabajo, en cuyo caso nos encontramos en presencia de un conjunto de conflictos individuales, sin que la suma de éstos los convierta en un conflicto colectivo.” El hecho de que se produzcan simultáneamente en una empresa numerosos conflictos individuales no cambia la naturaleza de éstos.

“ (Subrayas de la Sala)””. “Esta Sala se identifica plenamente con tal análisis en lo que tiene que ver con los motivos que impiden hacer extensibles a los trabajadores oficiales las ventajas o garantías de una prerrogativa consagrada a favor de los trabajadores particulares; y agrega, como razón adicional para sustentar su posición que la disposición reglamentaria en comento, una vez se produjo la declaración de nulidad parcial quedó en los siguientes términos, excluyendo obviamente la expresión entre paréntesis: “Cuando alguna empresa o empleador, que tenga a su servicio trabajadores (oficiales) o particulares, considere que necesita hacer despidos colectivos…” Norma que resulta consonante con la norma reglamentada (artículo 40 del Decreto 2351 de 1965), de conformidad con lo antes visto, y con lo que queda patente que a la luz de la disposición reglamentaria copiada la figura allí contemplada tiene como destinatarios únicamente a los servidores particulares.

“Es cierto, de otra parte, que el artículo 40 citado no estaba vigente para la fecha en que se produjo el hecho que motiva el presente proceso, pero esa circunstancia no desvirtúa el enfoque hermenéutico que acaba de trazarse porque la Ley 50 de 1990, sobre todo su artículo 67, antes que alterar los sujetos a quienes se dirigía la norma anterior, se limitó más bien a fijar unas pautas objetivas y concretas tanto para el otorgamiento del permiso para despedir como para la calificación del despido, finalidad que quedó explícita en la exposición de motivos de la ley cuando en ella se dijo que las modificaciones propuestas en materia de despidos colectivos iban dirigidas a precisar dicho concepto jurídico, así como a regular el cierre de empresas para que la protección de los trabajadores por estos aspectos no quedara al arbitrio de un funcionario del Ministerio del ramo, sino que obedeciera a principios de equidad previamente definido en las leyes; de ahí que los cambios normativos se hayan circunscrito a estos aspectos.

“Para reforzar lo que viene de decirse basta hacer un parangón entre los incisos 1º del artículo 40 del Decreto 2351 de 1965 y 67 de la nueva regulación para advertir que los cambios introducidos en ésta se limitan a sustituir la expresión “patrono o empresa” por “empleador” (lo cual es consonante además con el artículo 107 de la citada ley que dispuso que la expresión patrono sería cambiada por la de empleador) y adicionar la locución de que copia de la solicitud de despido colectivo se comunicará a los trabajadores, manteniéndose el resto del enunciado normativo en términos similares.

Valga dejar en claro que el cambio de palabras a que se aludió en ningún caso significa que la nueva locución: empleador, implique que se entiendan incorporados los empleadores oficiales o que ello haya sido el propósito implícito o expreso del legislador, porque, se repite, lo que resulta evidente es que se trató de un simple cambio gramatical, sin ninguna repercusión sobre el contenido de la disposición. Es elemental suponer que si la nueva ley pretendía hacer una inclusión de la envergadura a que se refiere el opositor, tal intención habría quedado consignada expresamente en la exposición de motivos o en la discusión de la ley en el Congreso, pero nada de ello se dijo con respecto a la disposición reseñada.

“De manera que los elementos interpretativos que se reprodujeron arriba, trazados por el Consejo de Estado, conservan validez aún en presencia de la nueva normativa, más si se tiene en cuenta que ésta alude también a los artículos 5º literal d) y 7º del Decreto Ley 2351 de 1965, o sea normas aplicables a los trabajadores particulares, sin que por ningún lado aparezcan mencionados los estatutos reguladores de la relaciones de los trabajadores oficiales, elemento crucial para inferir que sus destinatarios no son éstos sino aquellos.

“En cuanto al argumento relativo a que la institución del despido colectivo es aplicable al sub lite toda vez que la disposición que se refiere a los despidos colectivos se encuentra incorporada en la parte segunda del Código Sustantivo del Trabajo que se denomina precisamente “Derecho Colectivo del Trabajo” y el artículo 3º de la misma codificación dispone que ese capítulo, con todos sus derechos y obligaciones, se aplica tanto a los servidores particulares como oficiales, debe decirse que en rigor ese planteamiento no es cierto.

El realidad, el artículo 40 del Decreto 2351 de 1965, que se refirió a la figura del despido colectivo propiamente dicho, es decir no vinculado a un cierre parcial o total de empresas, jamás formó parte, orgánicamente hablando, del Código Sustantivo del Trabajo ni mucho menos de su articulado, situación que se reafirma con la lectura de los artículos 66 y 67 de la Ley 50 de 1990 pues mientras el primero reza “El artículo 466 del Código Sustantivo del Trabajo, quedará así”; el segundo dice: “El artículo 40 del Decreto - Ley 2351 de 1965, quedará así:”.

De otro lado, es verdad que la Ley 50 de 1990 está dividida en dos partes una individual y otra colectiva y que el artículo 67 forma parte de está última, pero ello no es motivo suficiente para darle la razón al Tribunal, porque esa segunda parte también está conformada por otras regulaciones que nada tienen que ver con el derecho colectivo, como todas aquellas que van del artículo 71 en adelante, y que aluden específicamente a las empresas de servicios temporales, intermediación laboral, vigilancia y control y auxilio de cesantía. Es más, según el criterio simplista de determinar la naturaleza de las instituciones por su simple ubicación dentro de los Códigos o de los ordenamientos normativos, se tendría que la regla contenida en el artículo 70 de la Ley 50 en mención, de indudable estirpe colectiva, dejaría de tener este carácter porque la ley dispuso su incorporación en la Parte Tercera del Código, que no está referida a los asuntos individuales ni colectivos.

Al margen de lo anterior, es bueno anotar que si bien la ubicación de unas disposiciones, en algunas oportunidades es un elemento importante que ayuda a desentrañar su alcance y naturaleza para determinar sus efectos, igualmente lo es que el ejercicio interpretativo no siempre puede agotarse en esa mera constatación pues a veces resulta necesario ir más allá, como evidentemente ocurre en el presente caso, echando mano a otros mecanismos y técnicas de hermenéutica jurídica.

“Además, suponer que la figura de los despidos colectivos es aplicable a los trabajadores oficiales implica hacer nugatorias las disposiciones constitucionales y legales que autorizan a las autoridades públicas para suprimir empleos, pues de ser así esta facultad no podría utilizarse sin la previa autorización del Ministerio del Trabajo, cuando el número de afectados rebase el tope previsto en el numeral 4 del artículo 67 de la Ley 50.

Desde luego que en el sub examinen se está en un evento de supresión de empleos, pero eso no modifica la visión que se acaba de exponer, porque no tiene presentación ni resulta coherente sostener que la figura de despidos colectivos es aplicable a los trabajadores oficiales en unos casos y en otros no, pues no hay ningún fundamento plausible para admitir esa postura.

“Por otra parte, en cuanto a la afirmación de acuerdo con la cual la declaratoria emitida por el Ministerio del Trabajo calificando el despido como colectivo sirve para sustentar jurídicamente la declaración de ser ineficaz el despido dado que ese acto administrativo goza de la presunción de legalidad y es de obligatoria observancia mientras no sea suspendido o anulado por la jurisdicción competente, que es la contencioso administrativa, sin que pueda la jurisdicción laboral entrar a cuestionar o desconocer ese acto que además fue expedido por la autoridad legalmente autorizada para proferirlo, la Sala mantiene la mentada regla, referente a que los actos administrativo gozan de la presunción de legalidad y es de obligatoria observancia mientras no sea suspendido o anulado por la jurisdicción competente, en tanto ella tiene que ver con la distribución de competencias judiciales; sin embargo, no puede ignorar que la misma no es absoluta y en determinadas circunstancias excepcionales debe ceder en el sentido de que puede disponerse la inaplicación de un acto administrativo en un evento concreto, particular y sobre todo excepcional.

Y son precisamente las circunstancias especiales que rodean este caso, las que imponen ese tratamiento excepcional, toda vez que esta Corporación en cumplimiento de su función legal y constitucional se dedicó a fijar el alcance de una disposición legal (el artículo 67 de la Ley 50 de 1990), concluyendo que de su recto entendimiento se colige que en el caso de los trabajadores oficiales no hay lugar a despidos colectivos, ni a la declaratoria en tal sentido, sin que sea posible que luego de esa conclusión pueda admitir la validez de una resolución que contradice abiertamente la interpretación a que se arribó, calificando como colectivo un despido de trabajadores oficiales, de donde surge palmariamente que es improcedente tener en cuenta el citado acto, pues su contrariedad con el orden jurídico, cuyo alcance se acaba de fijar en esta misma providencia, surge de manera manifiesta.

Resultaría inexplicablemente contradictorio y carente de toda coherencia y secuencia lógica que un Tribunal termine avalando, en un mismo pronunciamiento, situaciones contrarias y antagónicas con la doctrina que él mismo trazó. Naturalmente que en esta hipótesis no le es dado el juez laboral retirar el acto administrativo del mundo jurídico, sino inaplicarlo al caso concreto.” Además, no cabría aquí la aplicación analógica que predica la censura por tratarse de una norma restrictiva.

En consecuencia, el cargo es infundado. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia recurrida de incurrir en error de hecho por errónea apreciación la liquidación de prestaciones sociales definitivas (fl. 53) y de la convención colectiva de trabajo de folio 176. Señala que lo anterior “Al dar por probada, sin estar en el proceso la excepción de inexistencia de obligación de la Empresa de Licores de Cundinamarca….” En la demostración, sostiene el censor que la demandada, en la liquidación definitiva de prestaciones sociales de folio 53, liquidó la prima de antigüedad con un salario inferior, al excluir como factor salarial la suma de $761.524.00 reconocida como prima de navidad de 2003; que así lo hicieron tanto el Juzgado como el Tribunal, con lo que incurrieron en apreciación errónea de la prueba documental al dar por probada la excepción de inexistencia de obligación. Transcribe la censura los artículos 79, sobre factores salariales, y 65, sobre prima de antigüedad, para señalar que allí se establece sin lugar a dudas que esta prestación es factor salario, y al establecerse con la liquidación que la empresa liquidó con un salario inferior dicha prima, está demostrado que la liquidación de cesantía del período 13 de agosto de 1990 al 11 de marzo de 2003, se realizó con salario inferior, lo mismo que la indemnización convencional.

LA RÉPLICA Dice que el cargo no trae proposición jurídica, lo que es imprescindible para que esta Corporación asuma su estudio; que es más un alegato de instancia; que ha debido atacar la sentencia en cuanto a la aplicación de la convención colectiva después de terminados los contratos de trabajo; que no señala en qué consistieron los errores de hecho, ni señala en qué consistió la mala interpretación de la convención colectiva realizada por el Tribunal; que no es de recibo que se ataque al mismo tiempo las decisiones de primera y segunda instancia; que el Tribunal no estudió las excepciones de la demandada CONSIDERACIONES DE LA CORTE Se ha dicho en múltiples oportunidades por esta Corporación que el recurso extraordinario no es una tercera instancia en donde se debatan las distintas posiciones de las partes, como ocurre dentro de juicio propiamente dicho que ha concluido con la decisión de segundo grado, sino que el examen que debe proponerse a la Corte y que es el único permitido por la ley, es el de la confrontación de la decisión recurrida frente a la ley, esto es, si las disposiciones de la sentencia están conformes con el derecho sustancial positivo, para, en caso contrario, casar la decisión y proferir, en su defecto, la que legalmente corresponda.

Para un examen de esta naturaleza, es necesario al recurrente en casación, como ineludible obligación, que denuncie expresamente las normas sustanciales de alcance nacional que habiendo sido base de la decisión o han debido serlo, se estimen violadas y expresar el motivo de esa violación, esto es, la aplicación indebida, la interpretación errónea o la infracción directa, pues de lo contrario, el debate planteado es ajeno al recurso extraordinario de casación y, por tanto, la Corte carece de competencia para revisar la legalidad de la sentencia. En este caso, como lo señala la réplica, el cargo carece por completo de proposición jurídica, en tanto no se señala ninguna norma de carácter sustancial general que habiendo sido la base del fallo o ha debido serlo, se estime violada, por lo que no cumple con el requisito mínimo establecido por el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente, sin que tal inconveniente se pueda ver salvado con la mención que hace la censura en la demostración de diversas normas convencionales, pues ellas no tienen el carácter sustancial general que se exige para la acusación, sino que meramente alcanzan el carácter pruebas, tal como se denuncian en el cargo.

Además de lo anterior, que es suficiente para desestimar la acusación, no ataca la censura el verdadero sustento de la decisión que, como se dejó visto, consistió en que la pretensión cuarta de reliquidación de prestaciones sociales constituía la misma planteada en la tercera y segunda subsidiarias, consistente básicamente en el incremento salarial reconocido convencionalmente para el 2003, y que negó por considerar que cuando dicho reajuste se acordó extra-convencionalmente por las partes, ya el contrato del demandante había fenecido y, por lo tanto, no le resultaba aplicable.

Sustento de la decisión que, fundado o no, ha debido atacar el censor en su acusación y no lo hizo, por lo que, de estar bien formulada ésta, de todas maneras se mantendría incólume sosteniendo la decisión. En consecuencia, el cargo no es estimable. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de DOS MILLONES OCHOCIENTOS MIL PESOS ($2.800.000.00), MONEDA CORRIENTE.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 27 de noviembre de 2008, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del juicio ordinario laboral seguido por JOSÉ SANTIAGO PERILLA LÓPEZ contra la EMPRESA DE LICORES DE CUNDINAMARCA.

Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de DOS MILLONES OCHOCIENTOS MIL PESOS ($2.800.000.00), MONEDA CORRIENTE. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUÍS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 25