CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Habeas Corpus No. 40175 Sandra Milena Avendaño República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Habeas Corpus No. 40175 Sandra Milena Avendaño República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Bogotá, D. C., diecinueve (19) de octubre de dos mil doce (2012) VISTOS Dentro del término señalado en el numeral 3° del artículo 7° de la Ley 1095 de 2006, el despacho resuelve la impugnación interpuesta contra el proveído dictado el 9 de octubre del año en curso, por medio del cual un Magistrado del Tribunal Superior de Barranquilla, negó el amparo de habeas corpus solicitado por la defensora de Sandra Milena Avendaño.
ANTECEDENTES RELEVANTES 1. De acuerdo con la petición elevada por la abogada que representa a la procesada, promueve acción de habeas corpus por una presunta prolongación ilegal de la libertad. En efecto, anota que la señora Avendaño fue capturada el 5 de agosto de 2011, por orden del Fiscal 11 de la URI de Barranquilla. Comenta que la audiencia de formulación de acusación fue programada para el 3 de octubre de ese año, la cual no se pudo realizar, dado que la defensa técnica del otro indiciado no asistió, motivo por el cual el juez de conocimiento la señaló para el 7 de octubre siguiente.
Llegado el día y la hora indicada, la citada diligencia no se pudo llevar a cabo, en tanto el otro coprocesado no fue trasladado de la Cárcel Modelo de Barranquilla y su abogado tampoco se hizo presente a la misma. Citada para el 25 de octubre del mismo mes y año, igualmente no se pudo cumplir porque el señor De la Rosa Castillo no fue trasladado del centro de reclusión. Recalca que la situación anterior también ocurrió para las sesiones fijadas el 3 y 30 de noviembre de 2011.
Superadas las anteriores contingencias, la audiencia de formulación de acusación se inició el 7 de diciembre de 2011, evento en el cual la defensa de la señora Avendaño presentó una solicitud de nulidad, petición que le fue negada. Interpuesto el recurso de apelación y resuelto por el Tribunal Superior de Barranquilla, el juez de conocimiento fijó para el 22 y 27 de marzo de 2012, la continuación de la audiencia, las cuales no se pudieron llevar a cabo, por cuanto el otro coprocesado no fue trasladado de la Cárcel Modelo.
La audiencia de formulación de acusación culminó el 16 de abril de este año, motivo por el cual el juez de conocimiento señaló como fecha para dar inicio a la audiencia preparatoria el 4 de mayo siguiente, diligencia que no se realizó, por cuanto el abogado que representaba los intereses del otro procesado pidió su aplazamiento. Como una constante, tampoco se pudo cumplir con la prenombrada audiencia, que había sido programada para el 29 de mayo, esta vez porque la sala de audiencias se encontraba ocupada, razón por la cual se fijó para el 20 de junio siguiente, día en el cual el nuevo defensor del coacusado De la Rosa Castillo pidió suspensión, en la medida en que acababa de conferírsele el mandato y no conocía de la actuación. La audiencia fijada para el 13 de julio de esta anualidad, igualmente no fue realizada, en tanto el juez de conocimiento se encontraba de permiso; la señalada para el 31 del mismo mes y año no se hizo presente el fiscal.
Programada la diligencia para el 13 de agosto siguiente, la misma también se aplazó por petición expresa de la defensa técnica del otro coprocesado. En lo atinente a la señalada para el 4 de septiembre de 2012, ésta no se realizó por cuanto el defensor de la señora Avendaño no asistió. Finalmente el memorialista asevera que la audiencia preparatoria se efectuó el 26 de septiembre de ese año. Por lo expuesto, la defensora de Sandra Avendaño, el 14 de agosto de 2012, solicitó la libertad provisional “ por vencimiento de términos,” la cual a la fecha no se ha podido realizar por inasistencia de la fiscalía, “ prolongando así la perdida de la libertad de su defendida ”. 2.
El Magistrado del Tribunal Superior de Barranquilla, a quien le correspondió tramitar la acción de habeas corpus, luego de definir este instituto y citar decisiones de la Corte, considera que el amparo no procede, toda vez que no se agotó el trámite pertinente ante la jurisdicción ordinaria, además las diligencias fallidas fueron por causa atribuibles al INPEC y no a la administración de justicia, por lo que deniega la acción constitucional.
Considera que existe una “ displicencia ” por parte del Juez de Control de Garantías y del Fiscal en este trámite, dado que no tiene ninguna presentación ante la consideración de una pronta y cumplida justicia, que la audiencia para debatir la situación de libertad de la procesada haya sido aplazada en 4 oportunidades, una vez porque el fiscal llegó 10 o 15 minutos tarde y, en otra, por su total ausencia. 3.
Contra la anterior decisión, la apoderada de Sandra Milena Avendaño interpone recurso de apelación de la siguiente manera: Manifiesta que el despacho judicial acepta que han pasado más de 120 días de privación de la libertad, que ninguno de los defensores de la procesada ha solicitado aplazamiento, que lo que existe es una “ negligencia y desprecio absoluto” por parte del Juez de Control de Garantías para realizar la audiencia de libertad, vulnerándose con ello los pactos internacionales.
Después de reseñar una decisión de la Sala y de conceptualizar acerca de la privación de la libertad, dice que en este caso no ha sido “ posible obtener un pronunciamiento judicial y, por tanto, tampoco era posible la interposición de los recursos de ley”. Por lo expuesto, solicita a la Corte ordenar la libertad inmediata de su defendida.
CONSIDERACIONES DEL DESPACHO 1. El suscrito Magistrado es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra la providencia de 9 de octubre de 2012, mediante la cual un Magistrado del Tribunal Superior de Barranquilla negó la solicitud de habeas corpus presentada por la defensora de Sandra Milena Avendaño, según lo dispone el numeral 2° del artículo 7° de la Ley 1095 del 2 de noviembre de 2006. 2.
El habeas corpus, como lo ha dicho la Corte es una acción pública encaminada a la tutela de la libertad en aquellos eventos en que una persona es privada de ella, con violación de sus garantías constitucionales y legales, o ésta se prolongue ilegalmente. Es decir, el citado amparo se estructura básicamente en dos eventos, a saber: “1.- Cuando la aprehensión de una persona se lleva a cabo por fuera de las formas o especies constitucional y legalmente previstas para ello, como son: con orden judicial previa (arts 28 C Pol, 2 y 297 L 906/94), flagrancia (arts. 345 L 600/00 y 301 L 906/04), públicamente requerida (art. 348 L 600/00) y administrativa (C-24 enero 27/94), esta última con fundamento directo en el artículo 28 de la Constitución y por ello de no necesaria consagración legal, tal como sucedió -y ocurre- en vigencia de la Ley 600 de 2000.
“2.- Cuando ejecutada legalmente la captura la privación de libertad se prolonga más allá de los términos previstos en la Carta Política o en la ley para que el servidor público i) lleve a cabo la actividad a que está obligado (escuchar en indagatoria, dejar a disposición judicial el capturado, hacer efectiva la libertad ordenada, etc.), o ii) adopte la decisión que al caso corresponda (definir situación jurídica dentro del término, ordenar la libertad frente a captura ilegal -arts. 353 L 600/00 y 302 L 906/04- entre otras)”.
Así mismo, en la sentencia T-260 de 1999, la Corte Constitucional puntualizó: "…la garantía de la libertad personal puede ejercerse mediante la acción de habeas corpus en alguno de los siguientes eventos: (1) siempre que la vulneración de la libertad se produzca por orden arbitraria de autoridad no judicial; (2) mientras la persona se encuentre ilegalmente privada de la libertad por vencimiento de los términos legales respectivos;
(3) cuando, pese a existir una providencia judicial que ampara la limitación del derecho a la libertad personal, la solicitud de habeas corpus se formuló durante el período de prolongación ilegal de la libertad, es decir, antes de proferida la decisión judicial; (4) si la providencia que ordena la detención es una auténtica vía de hecho judicial".
En esa medida, es claro que la posibilidad de la violación de las garantías constitucionales y legales, respecto del derecho a la libertad de la persona, no sólo puede darse al momento de la captura, sino en cualquier situación posterior en que dure tal privación, como cuando, por ejemplo, a quien se le retiene en flagrancia no es puesto a disposición del juez competente oportunamente, se le mantiene la privación pese a la orden de libertad emitida por la autoridad judicial o cuando el funcionario judicial no atiende una petición de excarcelación. Ahora bien, como se aduce en el auto impugnado, que en los casos en que la privación de la libertad está respaldada en providencia judicial, las solicitudes de libertad deben formularse dentro del cauce ordinario respectivo y haciendo uso de los recursos legales existentes.
Sin embargo, la jurisprudencia constitucional igualmente ha señalado que en tales supuestos se justificaría la procedibilidad de la acción de habeas corpus cuando la actuación judicial constituya una auténtica vía de hecho y contra la misma no proceda algún recurso. Por tanto, es al interior del diligenciamiento donde deben surtirse las peticiones de libertad por los motivos legalmente previstos, cuando se ha impuesto medida de aseguramiento aflictiva de la libertad personal y, por tal razón, no es posible utilizar el mecanismo constitucional para pretermitir las instancias o los trámites judiciales ordinarios.
Empero, como sucede en este evento, es evidente que se han agotado infructuosamente las vías legales comunes, pues se elevó petición ante el Juez Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Soledad (Atlántico), sin que se hubiese recibido respuesta alguna, al no realizar la audiencia preliminar bajo la excusa de que el representante del ente investigador no ha concurrido a ese acto.
En tales condiciones, no puede válidamente argumentarse, como lo hace el Magistrado del Tribunal para negar el amparo deprecado, que la defensa de la señora Sandra Milena Avendaño no ha agotado el mecanismo previsto en la normatividad penal para obtener su libertad por vencimiento de términos, porque el mismo ya fue cubierto con la petición respectiva, sin que la no realización de la audiencia pueda atribuírsele al interesado.
De tal manera, no hay excusa para que el Juez de Control de Garantías no haya realizado la audiencia preliminar. En consecuencia, la Corte advierte que esa conducta omisiva del Juez de Control de Garantías y del fiscal del caso, representan apenas una excusa para eludir el conocimiento de un asunto trascendente, como que representaba otorgar o no la libertad a una persona y, en últimas, se erige en un factor fundamental en la vulneración del derecho reclamado, habilitando, por vía excepcional, la intervención del juez constitucional a través del mecanismo de habeas corpus, derivado de la vía de hecho.
Al respecto valga destacar que en un caso similar como el aquí estudiado, en el que no se realizó la audiencia preliminar de libertad por vencimiento de términos por ausencia del Fiscal, la Corte, en decisión de 10 de agosto de 2010 (Radicación 34.737), al cuestionarse acerca de las consecuencia que puede originar una petición de esa naturaleza no resuelta oportunamente, concluyó: “ Estando de por medio el derecho fundamental a la libertad, en casos excepcionales, el procedimiento arriba señalado [vía común] resulta nugatorio porque los otros mecanismos legales ordinarios son inanes, en la medida en que al no existir decisión tampoco se pueda hacer uso de los recursos.
“De ese modo cuando los medios dejan de ser idóneos para la protección del derecho que ampara la acción constitucional del habeas corpus, sin duda, a los interesados no puede obligarse a esperar o insistir en lo que de suyo se muestra ineficaz, por falta de una respuesta oportuna a la posible vulneración del derecho a la libertad por causa atribuible a los funcionarios judiciales que imposibilitan o impiden su resolución”.
El anterior precedente jurisprudencial fue reiterado en las decisiones del 14 y 22 de septiembre de 2011, adoptadas en los radicados No. 34.412 y 37499, respectivamente. En el supuesto que ocupa la atención del despacho, surge evidente que la peticionaria no busca sustituir el proceso penal ordinario, ya que agotado el trámite no tiene otro camino diferente al juez constitucional, dada la ineficacia de los medios ordinarios en los cuales no se ha podido evacuar la audiencia preliminar para decidir la petición de libertad por vencimiento de términos, porque no puede obligarse a los interesados a esperar o insistir en lo que de suyo se muestra ineficaz, por falta de una respuesta oportuna a la posible vulneración del derecho a la libertad por causa atribuible al funcionario judicial que imposibilita o impide su resolución. De otro lado, de acuerdo con la información que obra en el diligenciamiento, en el presente evento, el 6 de septiembre de 2011, se presentó escrito de acusación contra Sandra Milena Avendaño y Hanzel de la Rosa Castillo por el delito de homicidio.
No obstante, el juez de conocimiento fijó las siguientes fechas, en orden a celebrar la audiencia de acusación, la cual casi no se realiza por las siguientes razones: a. El 3 de octubre de 2011, en tanto el imputado de la Rosa Castillo no contaba con defensor. b. El 7 y 25 de octubre y 3 de noviembre de 2011, por cuanto de la Cárcel Modelo no se trasladó a Hanzel de la Rosa a la sede del despacho judicial. c. El 16 de noviembre de 2011, en la medida en que los términos se encontraban suspendidos “ por un Acuerdo de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura por fumigaciones en el complejo judicial”. d. El 30 de noviembre de 2011, porque “ el Fiscal manifestó que se encontraba en un trancón por las fuertes lluvias, tampoco trasladaron a los internos”.
En fin, la citada audiencia comenzó a realizarse a partir del 7 de diciembre de ese año, la cual fue suspendida porque la defensa de la señora Avendaño propuso una nulidad que le fue negada y, consecuentemente, interpuso recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Barranquilla. Como una constante, el mencionado acto procesal no se pudo continuar por los siguientes motivos. a. El 22 de marzo de 2012, en razón de que el coprocesado Hanzel de la Rosa no fue traslado del sitio de reclusión, razón por la cual se dispuso la expedición de copias ante la Procuraduría General de la Nación, “ pues evidenciamos que era la cuarta vez que no remitían al detenido”. b. El 27 de marzo de 2012, porque el INPEC no trasladó a de la Rosa Castillo a la sede del despacho judicial. c. El 13 de abril de 2012, “c omparecieron al despacho algunos de los sujetos procesales debido a un error involuntario de la secretaria en la citaciones de audiencia, pero se aclaró que el día de la audiencia era el 16 de abril, tal y como se dejó plasmado en el acta del 27 de marzo ”.
Es decir, que la audiencia de formulación de acusación culminó el 16 de abril de este año, señalándose el 4 de mayo siguiente para iniciar el trámite de la audiencia preparatoria, la que igualmente no se pudo efectuar en las siguientes fechas por variados motivos, a saber: a. El 4 de mayo de 2012, “ el defensor de Hanzel de la Rosa, Doctor Hernando Arraut solicitó aplazamiento por escrito aduciendo tener que asistir a una audiencia en Malambo; sin embargo, también dejamos constancia de que teníamos conocimiento de que dicho profesional del derecho había tenido una suspensión del contrato con la Defensoría del Pueblo, desde el 8 de mayo hasta el 7 de septiembre por lo que de inmediato ordenamos que se oficiara a la Defensoría pública para que asignara otro defensor público a Hanzel”. b. El 29 de mayo de 2012, por cuanto “El despacho estaba ocupado en un juicio oral con detenido…”. c. El 20 de junio de 2012, en tanto “la doctora Anunciación Albornoz defensora pública, indicó que le acababan de asignar la defensa de Hanzel de la Rosa, y que para no violar el derecho de defensa solicitaba que le hicieran entrega de todos los elementos probatorios y solicitó la suspensión para efectos de estudiar la carpeta, de igual manera por la no remisión de Hanzel de la Rosa, ordenamos compulsar copia a la Procuraduría”. d. El 13 de julio de 2012, en la medida en que el titular del despacho se hallaba de permiso remunerado. e. El 31 de julio de 2012, no se pudo realizar la audiencia “porque el fiscal no asistió al recinto mientras sí asistieron los demás sujetos procesales, se ordenó entregar copia del acta al Fiscal Coordinador para que tomara atenta nota de la inasistencia”. f. El 13 de agosto de 2012, la defensora del coprocesado Hanzel de la Rosa solicitó el aplazamiento de la audiencia, porque estaba a la espera “ de unos elementos materiales probatorios y la localización de unos testigos, por la que fue exhortada por el despacho para que en la próxima fecha asistiera, pues no íbamos a aceptar más dilaciones por la misma causa”. g. El 4 de septiembre de 2012, tampoco se pudo realizar la citada audiencia, en tanto el defensa de la señora Avendaño no se hizo presente.
La audiencia preparatoria se llevó a cabo el 26 de septiembre de 2012, fijándose para el 9 de octubre siguiente la iniciación del juicio oral, pero el mismo se aplazó, habida cuenta que el fiscal “ tenía que asistir a una reunión obligatoria con el Director Seccional de Fiscalía en la ciudad de Barranquilla, cabe anotar que no trasladaron a la interna Sandra Milena Avendaño, se fijó como nueva fecha el 16 de octubre de 2012, para el juicio oral”.
De allí que se encuentre acreditado que el término previsto en el numeral 5 del artículo 317 de la Ley 906 de 2004 -modificado por el artículo 61 de la Ley 1153 de 2011- se encuentra vencido, sin que las causas por la demora en la iniciación del mismo sean atribuibles a la defensa o a la acusada. Así mismo, tampoco se podría predicar que por causa razonable fundada en hechos externos y objetivos de fuerza mayor, ajenos al juez o a la administración de justicia, impidió la iniciación del juicio oral, toda vez que, como lo reconoce el Magistrado que conoció del amparo, el retraso en la iniciación del debate público deviene la mayoría “ por causas atribuible al traslado del procesado Hanzel de la Rosa por parte de los funcionarios del INPEC, habida cuenta que se encuentra recluido en la Cárcel Modelo de Barranquilla” y, otras, por la inasistencia del fiscal y del defensor público del otro coprocesado.
Valga aclarar que los funcionarios del INPEC, el fiscal y el defensor público forman parte del concepto de administración de justicia; de manera que no es posible predicar que las causas para la no iniciación del juicio no son atribuibles a ésta. En esas circunstancias, es evidente la prolongación ilícita de la privación de la libertad de Sandra Milena Avendaño, en el entendido que los 120 días para la iniciación del juicio oral han sido superados ampliamente, como también los términos para decidir la solicitud de libertad provisional, sin que los funcionarios judiciales que tienen que ver con ella hayan contribuido a su resolución en forma inmediata.
Constatada la vulneración del derecho fundamental a la libertad amparada, mediante la acción del habeas corpus, se revocará la decisión impugnada y, consecuentemente, se dispondrá que Sandra Milena Avendaño sea puesta en libertad inmediata, para lo cual se librarán las comunicaciones correspondientes al Centro de Rehabilitación el Buen Pastor de Barranquilla (Atlántico), lugar en el cual se encuentra detenida, teniéndose en cuenta que de conformidad con el artículo 8 de la Ley 1095 de 2006 son ineficaces las medidas restrictivas que persigan impedir la libertad de la acusada citada.
Como consecuencia del reconocimiento del habeas corpus, se ordenará la expedición de copias a las autoridades disciplinarias competentes, para que inicien las investigaciones a que haya lugar contra la Juez Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Soledad (Atlántico), que se abstuvo de evacuar la audiencia preliminar de libertad por vencimiento de términos, por los motivos expuestos anteriormente.
Así mismo, se expedirán copias a las autoridades disciplinarias competentes para que se investigue al Fiscal Segundo Seccional, Dr. Pedro Villanueva Llerena, que se abstuvo de comparecer a la audiencia preliminar de libertad por vencimiento de términos. En virtud de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.- REVOCAR la decisión impugnada por medio de la cual un Magistrado del Tribunal Superior de Barranquilla, negó la acción de habeas corpus impetrada a favor de Sandra Milena Avendaño. 2.- RECONOCER la acción constitucional de habeas corpus a favor de Sandra Milena Avendaño por prolongación ilícita de la privación de su libertad y, por lo mismo, DISPONER su libertad inmediata si otros motivos legales no lo impiden.
Líbrense las comunicaciones que sean necesarias. 3.- Expedir copias de la actuación para que la autoridad disciplinaria competente, Consejo Superior de la Judicatura, Seccional Atlántico, inicie la investigación a que haya lugar conforme a las consideraciones de esta decisión. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Artículo 1º de la Ley 1095 de 2006. � Auto del 27 de noviembre de 2006, radicado No. 26.503 � La Corte Constitucional en la sentencia T-066 de 3 de febrero de 2006 destacó la evolución de la noción de vía de hecho al precisar las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales cuando se presenta al menos uno de los siguientes vicios o defectos: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.
“b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. “c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. “d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales� o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”. 2