CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No.40173 Acta No. 30 Bogotá, D.C., seis (6) de septiembre de dos mil once (2011). Se resuelve el recurso extraordinario de casación interpuesto por la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES-CAPRECOM contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. el 30 de enero de 2009, dentro del proceso ordinario laboral que a la recurrente le promovió GUSTAVO MACHUCA SANDOVAL Y OTROS.
ANTECEDENTES GUSTAVO MACHUCA SANDOVAL, AURELIANO BOHÓRQUEZ, LUIS ALFONSO CANTOR, y ROBERTO ELÍAS PÁEZ ROCHA demandaron a la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES-CAPRECOM, para que, previos los trámites de un proceso ordinario laboral, se le condene a reliquidar sus pensiones vitalicias de jubilación con Radicado 40173 GUSTAVO MACHUCA SANDOVAL Y OTROS VS CAPRECOM base en el 75% del promedio de lo devengado durante el último año de servicios; que el pago sea retroactivo a la fecha en que por ley se autorice junto con todos los reajustes anuales; la indexación de las sumas anteriores con base en el índice de precios al consumidor; y las costas procesales.
Expusieron que laboraron al servicio de TELECOM; que previo el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley y las Convenciones Colectivas de Trabajo les fue reconocida la pensión de jubilación por parte de la demandada; que al momento de liquidar las pensiones, se tuvo en cuenta equivocadamente lo estipulado en el inciso 3° del artículo 36 de la ley 100 de 1993, puesto que debió aplicar lo estatuido en la Ley 33 de 1985.
Que los actores al momento de entrada en vigencia de la ley 100 de 199,3 contaban más de 40 años de edad, o tenían 15 años de servicios, por lo que son beneficiarios del régimen de transición. Al contestar la demanda (fls. 139 a 146), CAPRECOM se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos, aceptó la vinculación de 2 (44.9..?”,,,N nifics4M, Radicado 40173 GUSTAVO MACHUCA SANDOVAL Y OTROS VS CAPRECOM los demandantes, el reconocimiento de la pensión con base en la Ley 33 de 1985, y el agotamiento de la vía gubernativa; los demás, los negó. Propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones demandadas, pago e improcedencia de la indexación, falta de causa en los actores y buena fe.
El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 18 de abril de 2008, condenó a la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES-CAPRECOM al pago de la reliquidación de la pensión de jubilación de los demandantes, e impuso costas a la demandada. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la sentencia gravada. confirmó la del a quo, con costas a los actores.
Para lo que interesa al recurso extraordinario, el sentenciador de alzada sostuvo: "El debate se encuentra en determinar si el Ingreso Base de Liquidación de las pensiones reconocidas a los demandantes por 3 3994.,/4.4 7,:be,„,/,,•;, Radicado 40173 GUSTAVO MACHUCA SANDOVAL Y OTROS VS CAPRECOM parte de Caprecom, pues de una parte los actores afirman que el 181_ deberá ser el que establece el Decreto 2661 de 1960 y la ley 33 de 1985 y de otra parte la demandada reliquidó estas pensiones de conformidad con el inciso 3° del artículo 36 de la ley 100 de 1993, norma que asegura es la aplicable al caso objeto de estudio.
Esta Sala, comparte la tesis sostenida por la H. Corte Constitucional y la acoge aunque en pretérita oportunidad haya apoyado tesis contraria. La Tesis de la Corte Constitucional sostiene que la interpretación de los incisos segundo y tercero del artículo 36 de la ley 100 ha de hacerse con base en los artículos 53 y 58 de la Constitución Nacional, de forma tal que la aplicación del inciso tercero en mención soto es aplicable en aquellos eventos en que el régimen especial al que se encontraba afiliado el beneficiario del régimen de transición no establece la fórmula para calcular el 1BL.
De igual manera se ha expresado la forma en que debe entenderse o interpretarse los incisos 2 ° y 3° del artículo 36 de la ley 100 de 1993, en el sentido de que esta norma se puede expresar como una regla general que corresponde al inciso 2 °, una condición a la regla general que pertenece a la parte final de ese inciso y una excepción a la regla que evidentemente es el inciso tercero de la norma en cuestión. Siguiendo entonces los lineamientos expuestos por la Corte Constitucional, encontramos que la regla consiste en que si al 1 de abril de 1995 se tienen la edad y el tiempo cotizado exigidos por la norma entonces los requisitos de edad, tiempo de servicio y monto de la pensión serán los que establezca el régimen al cual se halle inscrito ese sujeto; la condición adicional a la regla es la que nos enseña que si existieren otros requisitos distintos de los anteriores éstos serán regulados por la ley 100; finalmente la excepción se refiere a que si a las personas con los requisitos de edad y tiempo cotizado descrito en la 4.174,,,,,, 7:,4,.:7 Radicado 40173 GUSTAVO MACHUCA SANDOVAL Y OTROS VS CAPRECOM regla general les faltare menos de 10 años para adquirir el derecho a la pensión se les calculará la pensión con base en el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado con base en el /PC certificado por el DANE.
"Se repite entonces, que la interpretación de tales normas deberá hacerse de conformidad con los principios que inspiraron el régimen de transición, siendo estos la protección de los derechos adquiridos y el principio de favorabilidad, "Así tes cosas tenemos que los incisos 2° y 3° del artículo 36 de la ley 100 de 1993 deben -Sic- han de interpretarse de forma tal que el 1BL de que trata el inciso 3° forma parte de la noción de monto de la pensión de que habla el inciso 2°, y como el monto incluye el ingreso base entonces uno y otro (IBL y monto) se determinan por un solo régimen de manera que la excepción del inciso 3° es inocuo; pues la misma solo es aplicable cuando el régimen especial no establece o no estipula expresamente el IBL para liquidar la pensión. "Por ello, en tratándose de los beneficiarios del régimen de transición tanto el IBL como el monto de la pensión deberán ser determinados por el régimen especial y la excepción sería inaplicable salvo que el régimen no fije la fórmula para calcular el IBL.
"( ) Encontramos entonces, que el asunto objeto de este proceso es esencialmente similar al resuelto por la H. Corte Constitucional en atención a que los actores se encuentran cobijados por el régimen de transición, a quienes les son aplicables las normas de la ley 33 de 1985 y el Decreto 2166 de 1960: por ello se debe entender que la pensión de los demandantes deberá ser liquidada de conformidad con estas 5 (ale 5144,,An." il3:Wr Radicado 40173 GUSTAVO MACHUCA SANDOVAL Y OTROS VS CAPR[COM normas, es decir con el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios tal y como lo dispuso el fallador de primera instancia, razón por la cual la Sala confirmará la decisión proferida por el a quo." EL RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por el apoderado de la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por esta Corporación, se procede a resolver, previo el estudio de la demanda que lo sustenta.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte "CASE totalmente la decisión de segunda instancia y que una vez constituida en sede de instancia. REVOQUE en su totalidad la sentencia del ad quo -sic- ABSOLVIENDO a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones CAPRECOM de todas y cada una de las pretensiones de la demanda y condene a la parte demandante al pago de las costas del proceso." Con fundamento en la causal primera, el impugnante formula cuatro cargos, que fueron replicados. 6 • Yr • Radicado 40173 GUSTAVO MACHUCA SANDOVAL Y OTROS VS CAPRECOM PRIMER CARGO Dice: "Acuso la sentencia impugnada como violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, al ignorar algunos hechos y pruebas y apreciar erróneamente otras, lo que condujo a la aplicación indebida del artículo 9° del decreto 2661. de 1960, inciso 2° y la ley 33 de 1985, en lo que respecta al ingreso base de liquidación que debe ser tenido en cuenta para el reconocimiento de la pensión de jubilación de los actores, y a la falta de aplicación, siendo del caso hacerlo del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el art. 467 del C.S. T. y del decreto 3125 de 1968." Endilga al Tribunal, la comisión de los siguientes errores de hecho: "1- No tener por demostrado, a pesar de estarlo, que las pensiones reconocidas a los señores GUSTAVO MACHUCA SANDOVAL, AURELIANO BOHÓRQUEZ, LUIS ALFONSO CANTOR MORA Y ROBERTO ELIAS PÁEZ ROCHA, la primera de ellas de carácter convencional, la segunda en la modalidad de 25 años de servicio sin consideración a la edad, la tercera en la modalidad ordinaria es decir con 20 años de servicio y 55 años de edad y la cuarta, en la modalidad de 25 años de servicio sin consideración a la edad, tal como consta en /os actos administrativos de reconocimiento y reliquidación de la primera mesada pensional de cada uno de estos accionantes, los cuales obran a folios 11 a 18; 21 a 23; 39 a 43 y 50 a 54 del paginario. 2- Dar por demostrado, sin estarlo, que las pensiones de los demandantes son pensiones "especiales" de tipo legal, sin considerar que son pensiones de carácter convencional y ordinarias." Denuncia la falta de apreciación de las siguientes pruebas: 7 nortie:w t/r.431 Radicado 40173 GUSTAVO MACHUCA SANDOVAL Y OTROS VS CAPRECOM "1.-La documental obrante a folios 11 a 59 del cuaderno principal del expediente, consistente en las resoluciones de reconocimiento de la pensión a cada uno de los demandantes y de la posterior reliquidación por parte de CAPRECOM donde se indica para cada uno lo siguiente: GUSTAVO MACHUCA SANDOVAL, (folios 11 a 18) Resoluciones 002648 y 0718, mediante las cuales se decidió, por parte de CAPRECOM reconocer una pensión de carácter convencional a un trabajador oficial de TELECOM" "RELIQUIDA una pensión convencional y se reajusta la misma".
AURELIANO BOHÓRQUEZ, (Folios 21 a 36) Resoluciones 1698 y 0587, mediante las cuales se decidió por parte de CAPRECOM " RECONOCER y ordenar el pago de una pensión mensual vitalicia a AURELIANO BOHÓRQUEZ" RELIQUIDAR la pensión de jubilación a AURELIANO BOHÓRQUEZ" LUIS ALFONSO CANTOR MORA, (Folios 39 47) Resoluciones 0512 y 1053, mediante las cuales se decidió por parte de CAPRECOM " RECONOCER Y ordena el pago de una pensión vitalicia de jubilación en la modalidad de pensión ordinaria.
" RELIQUIDA una pensión de jubilación y se reajusta la misma. ROBERTO ELIAS PÉREZ ROCHA, (Folios 50 a 59) Resoluciones 1951 y 1188, mediante las cuales se decidió por parte de CAPRECOM: RECONOCER y ordenar el pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación y RELIQUIDAR y reajustar una pensión de jubilación. 2- La convención Colectiva de TELECOM del año 1996-1997 consagra. en el artículo 27.
"Artículo 27. Forma de liquidación de la pensión de vejez para algunos trabajadores Radicado 40173 GUSTAVO MACHUCA SANDOVAL Y OTROS VS CAPRECOM "El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de los trabajadores que al momento de entrar en vigencia el sistema de pensiones de que trata la ley 100 de 1993, tenga 35 años o más si son mujeres o 40 años o más si son hombres o 15 o más años de servicio, será el promedio mensual de lo devengado en el tiempo que le hiciere falta para ello contado a partir de la vigencia de la precitada ley actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE".
También se presentan los errores de hecho porque el ad quem apreció de manera equivocada el escrito de la demanda y en sus consideraciones al determinar, de manera errónea que las pensiones de los demandantes son "especiales". (Así se ve en el numeral 8 de la sentencia recurrida a folio 5 de la misma)" En la demostración, indica que el Tribunal apreció erróneamente la prueba documental, pues no tuvo en cuenta que las pensiones de los demandantes fueron reconocidas conforme a la Convención Colectiva de Trabajo 1996-1997, y no pertenecen a un régimen especial, toda vez que ninguno de los demandados cumple con los requisitos consagrados en el Decreto 2661 de 1960, ya que ninguno accedió al reconocimiento de la pensión por haber desempeñado cargos de excepción. 9 99,5,/a.; \ 4) Radicado 40173 GUSTAVO MACHUCA SANDOVAL Y OTROS VS CAPRECOM Aduce que el Tribunal no consideró que el ingreso base de liquidación consagrado en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, fue el establecido en el artículo 27 de la Convención Colectiva de Trabajo de Telecom 1996-1997, y aplicó indebidamente el artículo 2° del Decreto 2661 de 1960.
LA RÉPLICA Advierte que el casacionista confunde la pensión de jubilación con la de vejez, ya que lo establecido en la Ley 100 de 1993 hace referencia a la segunda, y que si en la convención se transcribió la disposición el artículo 36 fue para el caso de la pensión de vejez, que no para la de jubilación que es el motivo por el cual se demanda.
SEGUNDO CARGO Dice textualmente "Acuso la sentencia por violar directamente, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 9° del Decreto 2662 de 1960. lo que llevó a la falta de aplicación del decreto 31.35 de 1968, del artículo 467 del C.S. T. (Convención Colectiva de Trabajo) ya una interpretación errónea del artículo 36 de la ley 100 de 1993." 10 Ltg Radicado 40173 GUSTAVO MACHUCA SANDOVAL Y OTROS VS CAPRECOM Discrepa de la sentencia del Tribunal, porque se fundamentó en jurisprudencia de la Corte Constitucional, y aplicó la Ley 33 de 1985 y el Decreto 2661 de 1960 en todos los puntos relacionados con el beneficio de transición que señala el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y consideró que las pensiones de los demandados eran especiales, cuando fueron reconocidas de acuerdo con la convención colectiva de trabajo, que estipuló el ingreso base de liquidación. Se apoya en sentencia de 23 de abril de 2003, radicación 19459, para señalar que el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 conlleva la aplicación de normas anteriores, únicamente en lo referente a edad, tiempo de servicios y porcentaje de la cuantía, que no en lo que concierne al ingreso base de liquidación. TERCER CARGO Dice "Acuso la sentencia por violar directamente, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, lo que conllevó a la aplicación indebida del articulo 9° del Decreto 2661 de 1960, en lo relacionado con el ingreso base de liquidación que debe ser tenido en cuenta para la liquidación de la primera mesada pensiona! de los accionantes." 11. `44 Radicado 40173 GUSTAVO MACHUCA SANDOVAL Y OTROS VS CAPRECOM Esboza similares argumento a los del cargo segundo. CUARTO CARGO Dice "Acuso la sentencia por violar directamente, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, lo que conllevó a la aplicación indebida del artículo 9° del Decreto 2661 de 1960, en lo relacionado con el ingreso base de liquidación que debe ser tenido en cuenta para la liquidación de la primera mesada pensiona/ de los accionantes y a la falta de aplicación, siendo del caso hacerlo, de lo presupuestado dentro del Decreto 3135 de 1968 y en el artículo 467 del C.S. T." Con apoyo en jurisprudencia de esta Sala, reitera que las pensiones se calcularon con base en la Convención Colectiva de Trabajo 1996-1997, que en su artículo 27 remite a lo dispuesto en el artículo 36 inciso 3 de la ley 100 de 1993, norma que se debe aplicar a este caso para determinar el ingreso base de liquidación. LA RÉPLICA Indica similares argumentos a los del cargo primero en los cargos segundo, tercero y cuarto. 12 Radicado 40173 GUSTAVO MACHUCA SANDOVAL Y OTROS VS CAPRECOM SE CONSIDERA La Sala se pronuncia de manera conjunta sobre los cuatro cargos propuestos, dado que, a pesar de que se orientan por vías distintas, acusan similar cuerpo normativo, y presentan parecida sustentación. Para revocar el fallo del A quo, luego de establecer que "El debate se encuentra en determinar si el Ingreso Base de Liquidación de las pensiones reconocidas a los demandantes por parte de Caprecom, pues de una parte los actores afirman que el IBL deberá ser el que establece el Decreto 2661 de 1960 y la ley 33 de 1985 y de otra parte la demandada reliquidó estas pensiones de conformidad con el inciso 3° del articulo 36 de la ley 100 de 1993, norma que asegura es la aplicable al caso objeto de estudio" y de copiar apartes de las tutelas T-158 de 2006 y T-631 de 2002 de la Corte Constitucional, el Tribunal concluyó que "Esta Sala, comparte la tesis sostenida por la H. Corte Constitucional que sostiene que la interpretación de los incisos segundo y tercero del artículo 36 de la ley 100 ha de hacerse con base en /os artículos 53 y 58 de la Constitución Nacional, de forma tal que la aplicación del inciso tercero en mención solo es aplicable en aquellos eventos en que el régimen especial al que se encintraba afiliado el 13 Radicado 40173 GUSTAVO MACHUCA SANDOVAL Y OTROS VS CAPRECOM beneficiario del régimen de transición no establece la fórmula para calcular el 1BL." (folio 675) y concluyó que " el asunto objeto de este proceso es esencialmente similar al resuelto por la H. Corte Constitucional en atención a que el actor se encuentra cobijado por el régimen de transición, a quien le son aplicables las normas de la ley 33 de 1985 y el Decreto 2166 de 1960; por ello se deberá revocar la decisión del a quo y en su lugar se condenará a CAPRECOM a liquidar la pensión del accionante de conformidad con estas normas, es decir con el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios, según la relación de tiempo de servicios expedida por TELECOM." De entrada, se observa que el ad quem incurrió en los yerros jurídicos que le enrostra la censura, puesto que si en el proceso no fue tema de discusión que los actores son beneficiarios del régimen de transición estatuido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la norma aplicable para efectos pensionales de los promotores del litigio no es otra que el Decreto 2661 de 1960, pero únicamente en cuanto a la edad, tiempo de servicios y monto de la pensión, más no en lo que respecta al ingreso base de liquidación, dado que éste se determina con fundamento en lo establecido en el inciso tercero del artículo 36 de la ley de seguridad social integral, que dice: "El ingreso base para liquidar la 14 eitt;:4,41.
Radicado 40173 GUSTAVO MACHUCA SANDOVAL Y OTROS VS CAPRECOM pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE." Basta traer a colación la decisión adoptada el 12 de diciembre de 2007, radicación 31709, en donde la Corte tuvo oportunidad de pronunciarse en torno al problema jurídico que ahora concita su atención, en contra de la misma entidad, que ahora comparece como demandada: "En todo caso, el Tribunal Superior no incurrió en el desacierto que le atribuye la censura, pues ninguna duda existe en cuanto a que el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 establece una ultractividad restringida de algunas normas pensionales derogadas por el nuevo sistema de seguridad social.
Ello quiere decir, entonces, que el derecho de quien cumple con una de las condiciones señaladas en la mencionada norma, para continuar en el régimen de pensiones del sistema en cuyo espectro de aplicación se encontraba el 1° de abril de 1994, está sometido a las precisas establecidas en la misma. Más concretamente cabe afirmar que la edad, el tiempo de servicios o las cotizaciones al sistema, y el monto de la pensión, será el determinado en el estatuto legal cuya aplicación ultractiva se reclama.
Para el caso bajo examen, el de la Ley 33 de 1985 y el Decreto 15 R4..5-;T:nna(f..1/' Radicado 40173 GUSTAVO MACHUCA SANDOVAL Y OTROS VS CAPRECOM 2661 de 1960, esto es, una edad de 50 años, 20 años de servicio y un monto del 75% de/ ingreso base de liquidación. Pero la forma de calcular éste no es el señalado en ese régimen pensiona!, porque de manera expresa el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, desde su original redacción, dispone perentoriamente el modo de establecer el IBL de las personas cobijadas por el régimen de transición. Dado el alcance que el texto del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 muestra, no cabe al juez darle uno distinto, de manera que la fórmula con la cual se fija el ingreso base de liquidación de la pensión es la establecida en la señalada Ley.
La mayoría de la Sala pronunciado en varias sentencias; recientemente en la del 1° de marzo de 2007, radicación 30132, en la cual se lee textualmente: "En tales circunstancias, tiene razón el ad quem al negar la pretensión de reliquidación de la pensión del actor, pues éste al entrar en vigencia tal normatividad, tenía una mera expectativa de tal derecho, faltándole menos de 10 años para adquirirlo, y por lo tanto el ingreso base de liquidación de su pensión debe determinarse del promedio de lo devengado durante el tiempo que la hacía falta para alcanzar el estatus de pensionado, y no el de lo devengado durante el último año de servicios, como lo pretende.
"Al respecto, valga traer a colación lo dicho por esta Sala en sentencia del 23 de abril de 2003 radicación 19459, reiterada, entre otras, en la de 21 de septiembre de 2005 radicado 24451, en la cual se dijo: "En ese orden de ideas, y como quiera que a 1°. de abril de 1994 el actor contaba con más 40 años de edad y más de 15 de aportes y/o cotizaciones, es sin duda beneficiario del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, según el cual, como ya se dijo. para el reconocimiento de la pensión de vejez debe tenerse en cuenta la edad. el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas y el monto señalado en el régimen pensiona! anterior al cual se encontraba afiliado, más no así el 16 q(90‘ 7..‘„, '7,.; 4.
(X?,„.„ /4:43~. Radicado 40173 GUSTAVO MACHUCA SANDOVAL Y OTROS VS CAPRECOM ingreso base para liquidarla, pues de conformidad con el inciso tercero ibídem, y toda vez que a la fecha de entrada en vigencia el nuevo sistema pensional al demandante le restaban menos de diez (10) años para adquirir el derecho, la mencionada base para su liquidación deberá extraerse del promedio de lo devengado durante el tiempo que le hacía falta para reunir los requisitos para acceder al mencionado derecho pensional, corno reiteradamente lo ha dicho esta Corte".
En consecuencia, los cargos prosperan, y el fallo del Tribunal será casado en su integridad. En instancia, son suficientes los argumentos expuestos con ocasión del recurso extraordinario, para revocar la sentencia del juzgador a quo y, en su lugar, absolver a la enjuiciada. Sin costas en el recurso extraordinario dada la prosperidad del recurso.
En las instancias, a cargo de la parte demandante. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de enero 17 Sin costas en casación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, Y DEVUÉLVASE EL EXPE ORIGEN. E AL TRIBUNAL DE LSY DEL PILAR CUELLO CALDERON LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO LVE --ér LP/(944,4:,„i Radicado 40173, GUSTAVO MACHUCA SANDOVAL Y OTROS VS CAPRECOM, 11. *le** " • r e • • ••••“. 1-• 2 tí., de 2009 1 dentro del proceso ordinario promovido "por GUSTAVO 1›: MACHUCA SANDOVAL, AURELIANO BOHÓRQUEZ, LUIS ALFONSO CANTOR, y ROBERTO ELÍAS PÁEZ ROCHA contra la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES-CAPRECOM.
Como fallador de instancia, revoca el fallo dictado el 18 de abril de 2008, por el Jugado 14 Laboral del Circuito de Bogotá; en su lugar. absuelve a la demandada. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ 4:0.,1":*1 •1e7.likiSki t nr-•rarrs 18 SECRETARIA SALA DE CASACION LABORAL Se deja constancia Que en la fecha se fijo edicto Bogotá pc 119 OCT Secretario • Page 1 Page 2 Page 3 Page 4 Page 5 Page 6 Page 7 Page 8 Page 9 Page 10 Page 11 Page 12 Page 13 Page 14 Page 15 Page 16 Page 17 Page 18 Page 19