Micelio
40172(24-10-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2012

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Ley 599 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia DEFINICIÓN DE COMPETENCIA 40172 YOHAN STIVEN RAMOS BARRETO 14 2 República de Colombia Corte Suprema de Justicia DEFINICIÓN DE COMPETENCIA 40172 YOHAN STIVEN RAMOS BARRETO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado Acta No.395 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de de octubre de dos mil doce (2012).

VISTOS Procede la Sala a definir la competencia en este asunto, dado que el Juez Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de Yopal (Casanare) expuso en la audiencia de individualización de pena y fallo que carecía de competencia para pronunciarse acerca del particular, pues el delito de homicidio agravado que fuera aceptado por YOHAN STIVEN RAMOS GÓMEZ, ocurrió en cercanías de la ciudad de Bogotá.

HECHOS El 6 de diciembre de 2011, el señor Jork Nilson Rincón Moyano, fue contactado vía telefónica por un sujeto que se identificó como “David” para trasladar en tracto camión un tanque desde Bogotá hasta Yopal, quien se comprometió a acompañarlo en otro vehículo, contrato al cual accedió. El mismo día, Rincón Moyano se comunicó con Alfonso Galindo, reportando comportamientos sospechosos del acompañante, quien iba en un automóvil e informó que aquél le había separado del vehículo que conducía y lo tenía relegado en la habitación de un hotel.

Al día siguiente, Alfonso Galindo, denunció la desaparición de Jork Nilson Rincón Moyano y del rodante que conducía, por lo que solicitó mediación del Gaula, a fin de poder establecer su paradero. Durante la recepción de la denuncia, el señor Galindo recibió llamadas de quien se identificaba como “David”, quien le informó que pertenecía a las autodefensas y exigía el pago de cuarenta millones de pesos, para devolver al conductor y el vehículo de carga, solicitando su presencia en la ciudad de Bogotá. Fue así como el Gaula en coordinación con el mando unificado encontró el cuerpo sin vida del conductor Jork Nilson Rincón Moyano a 23 kilómetros de la ciudad de Bogotá en la vía que del barrio “Paraíso”, conduce a la vereda Quimba de esta ciudad y logró en el mismo lugar la captura de Deibis José Sierra, quien se había identificado como “David”, y de YOHAN STIVEN RAMOS BARRETO, encontrando en su poder los documentos de propiedad del rodante y en el automóvil que se utilizó para el acompañamiento del tracto camión un arma blanca.

ACTUACIÓN PROCESAL El 10 de diciembre de 2011 el Juzgado Promiscuo Municipal con función de control de garantías de Nuchía (Yopal) legalizó la captura de los mencionados, contra esa decisión se presentó recurso de apelación por parte de la defensora del procesado YOHAN STIVEN RAMOS, pretensión de la cual posteriormente desistió. El 13 de diciembre siguiente se llevó a cabo la audiencia de formulación de imputación por parte de la Juez Primero Penal Municipal con función de control de garantías de Yopal (Casanare) en contra de los prenombrados, por los delitos de concierto para delinquir, secuestro simple, hurto calificado, extorsión agravada y homicidio agravado, imponiéndoles la correspondiente medida de aseguramiento privativa de la libertad, la que se hizo efectiva a la finalización de la diligencia, librándose la orden de detención. El 1º de marzo de 2012 a través del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio se remitieron las diligencias al Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Conocimiento de Yopal (Casanare) en razón a la presentación del escrito de acusación por parte de la Fiscalía Quinta Especializada del Gaula.

El 2 de marzo siguiente ese despacho señaló fecha para la audiencia de formulación de acusación, fijando el 25 de abril de 2012, la que fue aplazada en varias oportunidades. El 21 de agosto del año en curso tuvo lugar la audiencia de formulación de acusación, diligencia en la que YOHAN STIVEN RAMOS BARRETO aceptó cargos por el punible de homicidio consagrado en el art. 103 del C.P., en el cual fue víctima el señor Jork Nilson Rincón Moyano, situación frente a la que el juez ordenó la compulsa de copias para efectos de la ruptura de la unidad procesal que se realizó en el Centro de Servicios del SPA de esa ciudad, con el fin de dictar el fallo correspondiente frente a la aceptación parcial de cargos.

Señaló además el señor Juez, que allí se continuará conociendo del proceso contra YOHAN STIVEN RAMOS por los demás delitos que son secuestro simple, hurto agravado, concierto para delinquir y extorsión agravada. Dispuesta la ruptura de la unidad procesal y remitida la actuación a los juzgados penales del circuito con funciones de conocimiento de Yopal (Casanare), correspondió al segundo de dicha especialidad, despacho donde el pasado 25 de septiembre al realizarse la audiencia de individualización de la pena y fallo, el juez estimó que en el presente caso carece de competencia, ya que verificados los antecedentes procesales, el homicidio agravado que fuera aceptado por el señor YOHAN STIVEN RAMOS GÓMEZ ocurrió en inmediaciones de la ciudad de Bogotá, hecho confirmado por la Fiscalía, quien señaló que lo fue en el kilómetro 23 de la vía que del barrio “Paraíso” de ciudad Bolívar, conduce a la vereda Quimba de Bogotá. Por tanto, resaltó que de acuerdo al artículo 43 del C.P.P. el factor territorial es determinante para la función de conocimiento, por lo que se debe dar aplicación al artículo 54 del C. de P.P. y tal como lo establece el artículo 32 numeral 4 ibídem, quien debe decidir acerca de la definición de competencia es la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia por tratarse de Juzgados de Circuito de distinto Distrito Judicial, por lo que ordenó remitir las diligencias a esta colegiatura.

CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala es competente para conocer de este asunto, habida cuenta que el numeral 4º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004 le asigna el conocimiento “ de la definición de competencia cuando se trate de (…) juzgados de diferentes distritos ”, como ocurre en este caso que involucra despachos judiciales de los distritos de Bogotá y Yopal.

Una vez precisado lo anterior, encuentra la Colegiatura que le asiste razón al impugnante de la competencia, en cuanto el conocimiento de este asunto corresponde a los Juzgados Penales del Circuito Especializado de conocimiento de Bogotá, de conformidad con las siguientes razones: Tal como se ha planteado en el curso del diligenciamiento, con la aceptación parcial de cargos, se dio la ruptura de la unidad procesal en el presente asunto, en este caso, el homicidio agravado por parte de YOHAN STIVEN RAMOS GÓMEZ, en la persona de Jork Nilson Rincón Moyano, el cual se llevó a cabo en inmediaciones de la ciudad de Bogotá como quedó descrito en los hechos reseñados.

En consecuencia, es evidente que si en aplicación del principio de ubicuidad que rige la ley penal en el territorio (artículo 14 de la Ley 599 de 2000), el delito se entiende cometido “ donde se desarrolló total o parcialmente la acción o donde se produjo o debió producirse el resultado ”, no hay duda que en este caso el punible se cometió en la jurisdicción de Bogotá. Así las cosas, para resolver la temática abordada se impone acudir al texto del artículo 43 de la Ley 906 de 2004, el cual dispone: “ Es competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde ocurrió el delito.

Cuando no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, éste se hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, lo cual se hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación ” (subrayas fuera de texto).

Como la ruptura procesal generó la existencia de procesos autónomos e independientes, cada uno de los cuales cuenta con sus propios derroteros procesales y, por lo mismo, respecto de cada uno de ellos se deben emplear las reglas de competencia previstas en la ley, en este caso concreto, aplicando el criterio territorial de la competencia fijado en el artículo 43 de la Ley 906 de 2004, el competente para adelantar la etapa del juicio de este proceso por el delito de homicidio agravado, atribuido a YOHAN ESTIVEN RAMOS BARRETO, corresponde a los Juzgados Penales del Circuito Especializados con funciones de conocimiento de Bogotá (Reparto), puesto que el delito se concretó dentro de su jurisdicción. Lo anterior es así, dado que si en la audiencia de formulación de acusación el incriminado se allanó a uno de los cargos postulados por la Fiscalía, como de conformidad con el artículo 293 de la referida legislación debe entenderse “ que lo actuado es suficiente como acusación ”, no hay duda que para efectos de establecer la competencia en este asunto, se tendrá en cuenta el lugar donde se produjo el delito, esto es, la ciudad de Bogotá. En tales circunstancias, acorde con lo señalado por el numeral 28 del artículo 35 del estatuto procesal penal de 2004, la competencia es de los Jueces Penales del Circuito Especializado con funciones de conocimiento de Bogotá -Reparto-, pues los hechos ocurrieron en su jurisdicción territorial.

En ese sentido se pronunciará la Sala. En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, RESUELVE 1. DECLARAR que la competencia para continuar conociendo del asunto por el delito de homicidio agravado, atribuido a YOHAN ESTIVEN RAMOS BARRETO radica en los Juzgados Penales del Circuito Especializados con funciones de conocimiento de Bogotá (Reparto), a donde se remitirá el expediente, de acuerdo con las motivaciones plasmadas en el cuerpo del presente proveído. 2.

Comuníquese lo aquí decidido a los intervinientes de este trámite judicial. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Cópiese y Cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � En este sentido definición de competencia del 12 de agosto de 2009.

Rad. 32355. � Art. 35. De los jueces penales de circuito especializado. Los jueces penales de circuito especializado conocen de: 1… 28. Delitos señalados en el artículo 376 del Código Penal, agravados según el numeral 3º del artículo 384 del mismo código.