CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.40172 GUSTAVO DE JESÚS DELGADO VS. ECOPETROL S.A. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 40172 Acta No.39 Bogotá, D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil once (2011) Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por GUSTAVO DE JESÚS DELGADO, contra la sentencia de 21 de noviembre de 2008, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario que instauró contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS – ECOPETROL.
ANTECEDENTES El demandante pidió que se declare que el tiempo que fungió como aprendiz debe sumarse para efectos salariales y prestacionales; que es beneficiario del régimen convencional pactado entre la demandada y la Unión Sindical Obrera, especialmente la que estuvo vigente entre el 1º de enero de 1999 y el 31 de diciembre de 2000, y que tiene derecho a la reliquidación de sus prestaciones sociales reconocidas a la terminación del contrato, teniendo en cuenta todo el tiempo servido, y todos los factores salariales devengados en el último año, en los términos de la convención colectiva de trabajo, así como también a la de la pensión de jubilación que le reconoció ECOPETROL.
Solicitó, en consecuencia, la reliquidación de los anteriores conceptos, la indemnización moratoria, la indexación, intereses moratorios, y las costas del proceso. Para sustentar sus aspiraciones, afirmó que laboró para la demandada, inicialmente como aprendiz del SENA, entre el 24 de enero de 1977 y el 31 de enero de 1979, y mediante un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 1º de febrero de 1979 hasta el 16 de noviembre de 2000, fecha a partir de la cual, le fue concedida la pensión de jubilación. Que era beneficiario de lo pactado en las convenciones colectivas de trabajo, celebradas entre ECOPETROL y la UNIÓN SINDICAL OBRERA DE LA INDUSTRIA DEL PETRÓLEO –USO-; devengaba como parte de su salario “primas y subvenciones que no fueron tenidos en cuenta (…) para liquidar sus prestaciones sociales definitivas y la pensión de jubilación”, las que relacionó en un cuadro, y dijo que no se tomó en cuenta la totalidad del tiempo servido, pues se le restaron “82 días perdidos, sin que exista justificación legal para ello, ni autorización de parte del demandante”.
Explicó que en la base para liquidar su cesantía definitiva y la pensión de jubilación, no se incluyó el valor que recibió por prima de servicios, ni $817.052.oo que le fueron pagados por horas extras, dentro de los 15 días que precedieron a la finalización de la vinculación. Agotó vía gubernativa (folios 281 a 297). ECOPETROL, al contestar la demanda, adujo que el actor se vinculó como aprendiz, pero no en las fechas mencionadas y que tan pronto tal lazo feneció, le fueron canceladas las acreencias laborales; aceptó el reconocimiento de la jubilación, la condición de afiliado al sindicato USO, y por lo tanto beneficiario de lo estipulado en los convenios colectivos de trabajo que se firmaron.
Aseveró que el salario promedio durante el último año ascendió a $2.302.598, y que tuvo en cuenta todos los factores salariales percibidos en dicho lapso, así como también la totalidad del tiempo servido; que las horas extras de la última quincena fueron tenidas en cuenta para liquidar las cesantías y que la prima de servicios no se incluyó, por no ser factor salarial.
Expresó que los 82 días que no incluyó, no fueron trabajados; aceptó el reclamo elevado, así como la respuesta negativa de la empresa. Se opuso a la prosperidad de las pretensiones, y formuló las excepciones de inexistencia de la obligación y de derechos por parte del demandante, prescripción de las acciones, cosa juzgada, cobro de lo no debido, buena fe y falta de título y causa.
El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, en sentencia de 30 de enero de 2007, absolvió a la demandada de todas las pretensiones, declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido e impuso costas al actor (folios 571 a 585). LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al resolver el recurso de apelación formulado por el demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por fallo de 21 de noviembre de 2008, confirmó el de primer grado.
Tras compendiar los puntos objeto de reproche, adujo que se encontraba acreditada la calidad de beneficiario del actor de la convención colectiva de trabajo, que conforme el artículo 118, vigente para la época de desvinculación “las primas, viáticos, viáticos sindicales y subvenciones que reciba el trabajador, constituyen factor salario en proporción que señala la ley; que al remitirse, justamente al texto normativo, específicamente al artículo 307 del C.S.T., se deduce claramente que la prima anual no constituye salario; que “diferentes son las de naturaleza extralegal y a que alude el artículo 96 de la convención, que integra el capítulo XII denominado PRIMAS Y PRESTACIONES EXTRALEGALES (folio 187), que prevé la continuación de la obligación de la empresa del pago de la PRIMA CONVENCIONAL ….
Suficientes entonces resultan los anteriores razonamientos para estimar la Sala que no hay lugar a incluir como factor salarial el monto de las primas de servicio de naturaleza legal, frente a las cuales la entidad debe acatar la disposición legal antes comentada. No puede considerarse como una interpretación atinada del texto la pretendida por el recurrente, en el sentido de que como allí – art. 118- no se diferenció el concepto de primas, las legales constituyen también factor salarial, toda vez que la mención del vocablo PRIMAS en el artículo en comento sin duda alguna hace referencia a las consagradas en la misma convención que incluye además PRIMA DE ANTIGÜEDAD y la de VACACIONES nada tiene que ver allí la legal pues esta corresponde a una naturaleza jurídica diferente a las extralegales”.
El ad quem, con base en las documentales que informan sus ingresos (fls. 82 a 91), coligió que dichos conceptos fueron efectivamente incluidos en las liquidaciones “como prima conven/bonif la suma de $138.968 y prim. Vac. Auxilio $81.065”. Luego de copiar el artículo 96 convencional, explicó que “la prima convencional que deberá incluirse fue la devengada en noviembre de 2000 por valor de $104.226 y la demandada reconoció por dicho concepto una suma mayor de $138.968 (folio 88).
El valor proporcional liquidado con ocasión a la terminación del contrato no puede tomarse como devengado en los tres meses anteriores a la desvinculación, toda vez que acorde con la normatividad legal y convencional invocada, como sustento jurídico de su reclamación, los elementos salariales a incluir para obtener la base salarial con la que habrán de liquidarse las prestaciones generadas a raíz del fenecimiento del vínculo, son aquellos devengados para el caso de la cesantía en los 3 últimos meses y el último año de servicios para la pensión y que fueron tenidos en cuenta por el ente demandado para tales efectos.
No puede pretenderse que los mismos conceptos que van a ser objeto de liquidación ingresen a su vez en forma simultánea como factores para obtener el valor de la base con que van a ser liquidados”. Confrontó el comprobante obrante a folio 88 y concluyó que la prima de vacaciones se tuvo en cuenta, para la liquidación, como dispone el artículo 97 convencional.
Culminó señalando que el tiempo que fungió como aprendiz y trabajador temporal fue terminado en forma legal y que se cancelaron las correspondientes prestaciones legales, de modo que era inviable contabilizarlos nuevamente, máxime cuando la Convención 1999-2000 no estaba vigente para el momento en que aquellos servicios se prestaron; que “pretender acumular todos los devengos del último año de servicios en forma indiscriminada para incrementar el total de ganancia en la suma expresada en la demanda, no se aviene al espíritu de las normas legales y convencionales que disponen la forma de liquidación de los distintos conceptos salariales y prestacionales que confluyen para obtener el valor de la liquidación definitiva tanto de la cesantía como de la pensión y demás prestaciones.
El entendimiento cabal de la preceptiva contenida en el artículo 118 de la convención no es el que deduce el incoante de la acción, en la medida que éste remite a la ley”. EL RECURSO DE CASACIÓN Fue propuesto por la parte demandante. Concedido por el Tribunal, y admitido por esta Corporación, se procede a resolver, previo el estudio de la demanda que lo sustenta y su réplica.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Aspira la “CASACIÓN TOTAL de la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 21 de noviembre de 2008 (…). “Luego, convertida la Corte Suprema de Justicia en Tribunal de Segunda Instancia, deberá REVOCAR en su integridad la sentencia de primera y proferir condena conforme a las pretensiones contenidas en la demanda”.
Con fundamento en la causal primera de casación formula un cargo, que fue oportunamente replicado. CARGO ÚNICO A la letra, dice: “Acuso la sentencia impugnada por VIOLACIÓN INDIRECTA de la ley sustancial, en la modalidad de APLICACIÓN INDEBIDA de los artículos 130 y 307 del Código Sustantivo del Trabajo, lo que condujo a la falta de aplicación de los artículos 57-4, 59-1-9, 127, 128, 192, 253, 260, 263, 340, 342, 467, 468, 469, 476, 477 y 479 del mismo estatuto laboral, el Decreto 807 de 1994, en relación con los artículos 7, 59, 96, 97, 104, 109 y 118, de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita por la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS “ECOPETROL” (hoy ECOPETROL S.A.) y la UNION SINDICAL OBRERA “USO”, con vigencia entre el 1º de enero de 1999 y el 31 de diciembre de 2000 –también falta de aplicación-, lo que condujo a desconocer el Decreto 062 de 1970, en armonía con el artículo 1º del Decreto Ley 2027 de 1951 y los artículos 9, 10, 12, 13, 14, 16, 18, 19, 20, 21, 55, 259, 266 y 470 del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 55 del Decreto 1760 de 2003, dentro de los parámetros fijados por los artículos 1º, 2º, 4º, 11, 13, 25, 29, 38, 39, 48, 53, 55, 58 y 336 de la Constitución Política de la República de Colombia” “NOTA: En atención a algunas jurisprudencias –que no comparto- aclaro que la Convención Colectiva de Trabajo se considera violada en relación directa con los artículos 467, 468, 469, 476, 477, y 479 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 38, 39, 53, y 55 de la Constitución Política de Colombia”.
En la demostración del cargo, dice no discutir que la prima de servicios de orden legal “no tiene efecto salarial y en consecuencia, en esta demanda no se discute”; por el contrario, se muestra inconforme con que el Tribunal no haya advertido la incorporación de elementos de juicio diferentes a los que contienen las liquidaciones de prestaciones sociales, y de la pensión de jubilación, que registran otros ingresos diferentes a los que colacionó la demandada, dentro del año que precedió a su retiro.
En relación con la pensión de jubilación, aduce que el ad quem incurrió en los siguientes errores de hecho: “1. No dar por demostrado estándolo, que el total devengado por el trabajador DELGADO durante el último año de servicios comprendido entre el 16 de noviembre de 1999 y el 15 de noviembre de 2000, ascendió a la suma de $51.497.744 de los cuales $33.028.705 constituyen la base salarial anual para la liquidación de la pensión de jubilación y por lo tanto, el promedio salarial mensual corresponde a la suma de $2.752.392 y no a $2.322.725, como lo consideró equivocadamente la demandada.
Esta diferencia en la pensión de jubilación se encuentra con elemental facilidad mediante una simple operación aritmética que pone en evidencia el enorme perjuicio que se causa al demandante, por desconocimiento de sus derechos fundamentales, además vitales, como es la pensión de jubilación de la cual ahora depende para la subsistencia suya y de su familia.
“Un elemental examen de estas pruebas que soportan los hechos de la demanda, consiste en sumar las cifras que aparecen en la columna VALOR de los recibos de pago de salarios y/o prestaciones sociales legales y extralegales (folios 31 a 55 reiterado en folios 357 a 381). “2. No dar por demostrado estándolo, que por disposición expresa de las normas que se consideran violadas, los factores que componen el promedio anotado, lo conforman los siguientes rubros: tiempo regular, horas extras dominicales, subsidio de arriendo, subsidio de transporte, prima convencional, prima de vacaciones, antigüedad en dinero, permiso remunerado y vacaciones en tiempo (citadas en la proposición jurídica).
“3. Dar por demostrado sin estarlo, que el total devengado por el Señor DELGADO durante el período comprendido entre el 16 de noviembre de 1999 y el 15 de noviembre de 2000 ascendió solamente a $27.872.697 y no a $33.028.705; que el monto mensual que debía tenerse en cuenta para liquidar la pensión de jubilación es $2.322.725 y no $2.752.932 como lo demuestran los hechos, las pruebas y el derecho aplicable.
(Ver folios 9, 10, 387, 388, 389, 557 y 558 del expediente para contrarrestar con las pruebas que aparecen en los folios 31 a 55 y 357 a 381 también). “4. Dar por demostrado sin estarlo, que los salarios y prestaciones sociales correspondientes al último año de servicios, fueron cancelados únicamente por el período comprendido entre 16 de noviembre de 1999 y el 15 de noviembre de 2000, día en que terminó el contrato de trabajo del demandante, por falta de apreciación del documento que demuestra otros pagos realizados con posterioridad, que no fueron tenidos en cuenta por el Ad-quem.
Si hubiera apreciado esta prueba (folios 55, 64, 67, 92, 381 y 385), los derechos del demandante no se hubieran vulnerado. “5. No dar por demostrado estándolo que el demandante, en el último año de servicios devengó la suma de $12.565.806 por concepto de SALARIO BASICO y al contrario dar por demostrado sin estarlo que el valor devengado por este concepto ascendió solo a la suma de $12.503.270, por falta de apreciación de los documentos que corresponden a los pagos efectuados al trabajador en el último año de servicios.
(Folios 31 a 55, 63, 64, 357 a 381 y 385). “6. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante, en el último año de servicios devengó la suma de $1.516.071, por concepto de PRIMA DE VACACIONES y que esta suma forma parte del promedio salarial anual, para la liquidación de la pensión de jubilación a favor del demandante. Así lo demuestra el comprobante de pago que corresponde a la liquidación definitiva de prestaciones sociales, visible a folios 55 y 381 del expediente.
“7. No dar por demostrado estándolo que el demandante devengó en el último año de servicios, la suma de $10.750.272, por concepto de “HORAS EXTRAS-DOMINICALES”, en el que se incluyen los factores de tiempo regular nocturno, tiempo regular nocturno festivo, sobre tiempo diurno, sobre tiempo nocturno, descanso trabajado, dominicales y/o festivos, sobre tiempo diurno convencional, sobre tiempo diurno dominical y/o festivo, y que el total de este concepto forma parte del promedio salarial anual, para la liquidación de la pensión de jubilación a favor del demandante.
“8. Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante devengó en el último año la suma de $10.226.716, por concepto de “HORAS EXTRAS-DOMINICALES” en el que se incluyen los factores de tiempo regular nocturno, tiempo regular nocturno festivo, sobre-tiempo diurno, sobre-tiempo nocturno, descanso trabajado, dominicales y/o festivos, sobre-tiempo diurno convencional, sobre-tiempo diurno dominical y/o festivo; sobre-tiempo nocturno convencional, sobre-tiempo nocturno dominical y/o festivo, por falta de apreciación de los comprobantes de pago de salarios que corresponden al último año, visibles a folios 31 a 55, 63, 64, 67, 357 a 381 y 385 del expediente.
Si los hubiese apreciado, habría concluido que la suma devengada por este concepto ascendió a $10.750.272. “9. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante percibió la suma de $2.201.740 por concepto de PRIMA CONVENCIONAL en el último año de servicios, como lo demuestran los comprobantes de pago del 31 de diciembre de 1999 (folio 34), 30 de junio de 2000 (folio 46) y 15 de noviembre de 2000, que corresponde a la liquidación definitiva de prestaciones sociales (folio 55 y 381).
“10. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante percibió la suma de $1.945.558 por concepto de PRIMA DE ANTIGÜEDAD EN DINERO, en su último año de servicios, como lo demuestran los comprobantes de pago que corresponden al 31 de enero de 2000 (folios 35 y 362) y al 31 de octubre de 2000 (folios 54 y 380). “En relación con el auxilio de cesantías y sus intereses: “11.
Dar por demostrado, sin estarlo, que el salario promedio mensual devengado por el trabajador durante los últimos tres meses de servicio, para la liquidación del auxilio de cesantías y los intereses sobre las cesantías ascendió a la suma de $2.302.598. “12. No dar por demostrado, estándolo, que el promedio de lo devengado por el trabajador en los últimos tres (3) meses, que debe servir de base para la liquidación del auxilio de cesantías definitivo y los intereses sobre la cesantía, ascendió a la suma de $4.372.744.
“13. No dar por demostrado, estándolo, que el tiempo de servicio que ECOPETROL S.A. debía tener en cuenta para efecto de la liquidación del auxilio de cesantías y las demás prestaciones sociales canceladas a la terminación del contrato de trabajo, es el comprendido entre 24 de enero de 1977 y el 15 de noviembre de 2000. “14. Dar por demostrado sin estar que ECOPETROL liquidó correctamente la prima de vacaciones en dinero, el auxilio definitivo de cesantías y los intereses sobre el auxilio de cesantías que reconoció al demandante a la terminación de su contrato de trabajo”.
Expresa que los anteriores errores, impidieron la imposición de condenas por reajuste de la pensión de jubilación, y el auxilio de cesantía, con base en promedios salariales de $2.752.392.oo, y $4.372.744, en su orden. En un cuadro relacionó los devengos quincenales entre el 30 de noviembre de 1999 y el 15 de noviembre de 2000, para un total de $42.276.667, más $9.221.277.oo, recibidos según liquidación definitiva de prestaciones sociales (fl. 381 y 55), para un gran total de $51.497.744.oo, de los cuales, “se descuentan los valores cancelados por concepto de cesantías e intereses, subsidio familiar, prima de servicios y vacaciones, los cuales no constituyen factor salarial, para efectos de este cargo”, para obtener un total anual devengado de $33.028.705.oo, y un promedio mensual de $2.752.392, que confronta con lo efectivamente pagado por la empresa, de donde se sigue, afirma, que la empresa “liquidó las prestaciones sociales definitivas y la pensión de jubilación reconocida al demandante, con un total anual de $27.872.697 (folios 9, 10, 68, 387, 388, 389, 557 y 558 del expediente) y un promedio mensual de $2.322.725”.
Sostiene que las deficiencias fácticas demostradas, condujeron a la violación de las normas legales que disponen que a los trabajadores de ECOPETROL S.A., se les aplica el Código Sustantivo del Trabajo, y dice que “por la falta de apreciación de pruebas documentales, como se indica, condujo a la falta de aplicación del artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo”, así como de la convención colectiva de trabajo vigente entre el 1º de enero de 1999, y el 31 de diciembre de 2000 que, en los términos del 467 de aquél estatuto, es ley para las partes, y sus cláusulas rigen los contratos de trabajo, “con las precisiones que ya se hicieron en el sentido de que la Convención Colectiva de Trabajo, se considera norma sustancial, pero en relación con los artículos 467 a 479 del Código Sustantivo del Trabajo y los artículos 38, 39, 53 y 55 de la Constitución (…)”.
Transcribió las cláusulas 118 y 109 del convenio colectivo de trabajo, y comentó que conforme a la primera “todas las primas y subvenciones” recibidas por el trabajador son salario, y sólo se les puede quitar ese carácter, a los factores señalados en aquél acuerdo. Reiteró lo argumentado al enunciar los errores de hecho, y añadió que el juez de la alzada no advirtió que el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo señala claramente los pagos que no son constitutivos de salario, y deja en libertad a las partes para indicar cuáles no lo son, facultad que fue ejercida por la empresa y la USO en la convención, en la que se señaló con absoluta precisión que todo lo devengado es salario.
Refirió que las partidas incluidas en los folios 55, 64 y 381 no formaron parte de la base para calcular la primera mesada pensional del actor, y que, de haberse tenido en cuenta los hechos descritos en la demanda, que estima debidamente probados, “y aplicado correctamente las normas citadas en la proposición jurídica, el salario promedio para la liquidación de la pensión de jubilación, reconocida al demandante, habría sido de $2.752.392 y no de $2.322.725”.
Reproduce el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo, lo confronta con el 118 convencional, y sostiene que “los valores percibidos por los trabajadores de la petrolera como auxilios, primas o beneficios convencionales, son factor de salario y para determinar su proporción, se debe acudir a lo que sobre cada tema disponga el Código Sustantivo del Trabajo”.
Se refiere a cada uno de los estipendios recibidos de la empleadora, y propone como factores salariales, el “tiempo regular”, el promedio de horas extras, los subsidios de arriendo y transporte, la prima convencional, la prima de vacaciones, la antigüedad en dinero; y que no lo son, el subsidio familiar, la prima de servicios, las vacaciones en dinero, y la prima quinquenal convencional, de donde infiere que, entonces, “los factores constitutivos de salario, que el demandante percibió durante los últimos tres meses en que le prestó servicios a la empresa, debieron ser tenidos en cuenta para conformar el promedio base de liquidación del auxilio definitivo de cesantías, previsto en la cláusula 104 de la Convención Colectiva de Trabajo”, los cuales, constan en los comprobantes de pago (fls. 31 a 55, 63, 64, 67, 357 a 381 y 385), y que “ si se hubiesen tenido en cuenta por parte del Tribunal, con una aplicación correcta de las normas citadas en la proposición jurídica, la conclusión habría sido la que se expone en esta demanda”.
Elaboró un cuadro con columnas correspondientes a los ingresos al monto total devengado, el promedio, y la suma que se aplicó en la liquidación, y luego explicó las diferencias dejadas de aplicar por ECOPETROL. Respecto del tiempo de servicio que la accionada tomó en cuenta para efectos de la liquidación, adujo que “es evidente la aplicación indebida en este caso, de los artículos 51 y 53 del Código Sustantivo del Trabajo, teniendo en cuenta que (…) brillan por su ausencia, los medios de prueba que demuestren que el demandante dejó de prestar sus servicios a la empresa por ochenta y dos (82) días, sin ninguna justificación y que su empleador, adelantó el debido proceso para demostrarlo y en consecuencia proceder a descontar este tiempo del total laborado a su servicio; no obstante, para este sólo efecto, se descontaron estos días, a título de “perdidos”, mientras que para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación, no se efectuó este descuento”.
LA RÉPLICA Se opuso a la prosperidad del cargo y para ello, luego de copiar apartes de la sentencia acusada, advirtió que en la liquidación de la pensión de jubilación y del auxilio de cesantía, ECOPETROL tuvo en cuenta la totalidad de los factores salariales, según se deduce de las pruebas obrantes de folios 82 a 91; que no puede predicarse la existencia de un error con el carácter de manifiesto, máxime cuando se ajusta a la ley “y a los principios de la sana crítica y en ese orden se podría decir se desdibuja la competencia funcional de la Corte Suprema de Justicia como Tribunal de Casación … la sentencia impugnada carece de conclusiones probatorias que CONTRADIGAN de alguna forma la clara evidencia procesal o que CAREZCAN de un mínimo apoyo en las pruebas”.
Advirtió que el ad quem se fundó en diversos medios probatorios que no fueron atacados, y que no se destruyeron los soportes que sirvieron de fundamento a la decisión judicial impugnada. SE CONSIDERA Paladinamente expresó el impugnante que, a pesar de no estar de acuerdo con lo que se tiene adoctrinado sobre la materia, no controvierte la exclusión de la prima de servicios legal, como factor salarial para liquidar pensión de jubilación y cesantías.
En tal virtud, no se ocupará la Sala de ese punto. Al estar dirigido el ataque por la vía de los hechos, no es posible abordar reflexiones de orden jurídico como las que plantea el impugnante, referidas a la connotación salarial de varios de los conceptos que le fueron pagados, ni relativas al ordenamiento jurídico que gobierna las relaciones entre la enjuiciada y sus servidores.
A pesar de que la censura enrostra al Tribunal la comisión de 14 errores de hecho, no individualizó las pruebas de las cuales puedan derivarse ni precisó si tales yerros se originaron en la falta de apreciación, ó en la errada valoración de una o varias de las que son aptas para fundar un yerro de esa naturaleza en casación, sino que se limitó a manifestar que “La violación se produjo a causa de evidentes errores de hecho por falta de apreciación en unos casos e indebida apreciación en otros, de las pruebas allegadas al proceso”.
Si se tuviera por satisfecho este requisito con la mención que en la demostración del cargo se hace, refiriéndose a los documentos de folios 31 a 55, 63, 64, 67, 357 a 381 y 385, sobre la “omisión en la falta de apreciación de estas pruebas”, se encontraría que, en primer lugar, al comienzo de sus consideraciones, el juez de la alzada indicó que tomaba en cuenta los medios probatorios del plenario, a más de que, por el hecho de haber inferido que al liquidar las prestaciones sociales, incluida la pensión, encontró que sí se habían colacionado todos los factores constitutivos de salario, surge por demás que examinó toda la documentación relacionada con esa liquidación, confrontada con aquella en que consta lo devengado en el último año de servicios, para el caso de la pensión, y durante los tres últimos meses, tratándose de la cesantía. No obstante que, en el cargo se advierte que para la Corte la convención colectiva de trabajo es una prueba, cita como normas de derecho infringidas algunas cláusulas del convenio colectivo, junto con los artículos 467, 468, 469, 476, 477 y 479 del Código Sustantivo del Trabajo, con lo cual se aparta de la línea que sobre el punto tiene definida la Sala.
Con todo, dentro de los ingresos que la censura propone contabilizar como salario para efectos liquidatorios, incluye la suma de $2.536.166.oo, recibidos a título de “bonificación por jubilación”, que no es retributiva de servicios, por lo que, mal puede aspirar a que integre la base para liquidar la pensión de jubilación, lo que también cabe predicar respecto del auxilio de cesantía y demás prestaciones.
Por último, no todos los conceptos que aparentemente fueron solucionados con documento de folio 55, son constitutivos de salario, sino que, por el contrario, las partidas más significativas, en términos económicos, como bonificación por jubilación ($2.536.166.oo), y plan quinquenal ($948.457.oo), no tienen ese carácter, de donde se sigue que, si en un grado altísimo de permisividad, la Corte estudiara de fondo el cargo, de todas maneras, no tendría vocación de éxito.
En este orden, el cargo examinado no es de recibo, por lo cual, se impondrán costas a la parte recurrente, dado que hubo réplica. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 21 de noviembre de 2008, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el juicio ordinario promovido por GUSTAVO DE JESÚS DELGADO a la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS, ECOPETROL.
Costas en casación a cargo del recurrente. Como agencias en derecho, se fija la suma de $2.800.000.oo CÓPIESE
NOTIFÍQUESE Y DEVÚELVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 22