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40164(03-11-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2010

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación Nº 40164 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 40164 Acta No. 40 Bogotá, D. C., tres (03) de noviembre de dos mil diez (2010). Se pronuncia la Corte sobre el recurso de casación interpuesto por la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES “CAPRECOM” contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, de fecha 12 de diciembre de 2008, proferida en el proceso ordinario laboral que le sigue MARÍA MERCEDES ACOSTA GALEANO. I.

ANTECEDENTES María Mercedes Acosta Galeano demandó a Caprecom para que sea condenada a reliquidar su pensión vitalicia de jubilación, con el 75% del promedio devengado en el último año de servicios, y el pago de la diferencia entre lo pagado y lo dejado de pagar, a partir de 1 de enero de 2000, con sus respectivos reajustes legales anuales, y los intereses moratorios a la tasa máxima vigente, o la indexación. Afirmó que laboró para Telecom, entre el 1 de abril de 1974 y el 31 de diciembre de 1999; que Caprecom la pensionó con el 75% del promedio devengado en los últimos seis años, en monto de $1’263.936,oo; que luego le reajustó la pensión a $1’381.029,oo, con el promedio de lo devengado en los últimos seis años de servicios; que es beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo cual se debió liquidar su pensión vitalicia de jubilación con el régimen anterior especial para los trabajadores de las telecomunicaciones previsto en el Decreto 2661 de 1960 y la Ley 33 de 1985, con el 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes del último año de servicio; que según Resoluciones 2156 de 14 de octubre de 1992 y 1090 de 11 de junio de 1993 Caprecom reconoció pensión vitalicia de jubilación a Óscar Quintero Hoyos, con 25 años de servicios al Estado, con base en el 75% del salario del último año de servicio; y que el 9 de mayo de 2006 solicitó la reliquidación, que le fue negada el 7 de junio de 2006.

La Caja de Previsión Social de Comunicaciones “CAPRECOM” se opuso; admitió los hechos 1, 2, 3, 7 y 8 y con aclaraciones el 4; negó el 5 y el 6. Propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de las obligaciones demandadas y cobro de lo no debido, pago e improcedencia de la indexación y buena fe (folios 38 a 42). El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, en sentencia de 4 de julio de 2008, absolvió. II.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL De la decisión de primer grado apeló la demandante y en razón de ese recurso el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, en la sentencia aquí acusada, la revocó y, en su lugar, condenó a reliquidar la pensión de jubilación con el 75% del promedio devengado durante el último año de servicio, con la indexación desde la fecha de su reconocimiento y hasta la del pago, y absolvió de los intereses moratorios.

El ad quem arguyó, en lo que interesa al recurso extraordinario, que el 1 de abril de 1993, cuando entró a regir la Ley 100 de 1993, la actora tenía 42 años y 5 días, por lo que su derecho pensional se ubica en el régimen anterior al que estaba vinculada, previsto en la Ley 33 de 1985 y el Decreto Ley 2661 de 1960, y que ésta es la normatividad que debe aplicarse en cuanto a la edad, tiempo de servicios, monto de la pensión e ingreso base de liquidación, por lo cual estimó que le asiste derecho por hallarse en el régimen de transición, pero que la demandada no aplicó en su integridad la Ley 33 de 1985 en la Resolución 1742 de 26 de agosto de 1999, porque el IBL debió ser el establecido en el artículo 1 de aquélla.

Reprodujo el inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y aclaró que entre el inciso segundo y el tercero existe una contradicción frente a la determinación del monto pensional, y añadió que pese a que el inciso tercero, ibídem, menciona que se debe promediar el IBL de toda la vida laboral o del tiempo que le hiciere falta al trabajador para alcanzar los requisitos exigidos, el inciso segundo indica que se debe aplicar el régimen anterior en cuanto al monto pensional, por lo que consideró apropiado aplicar el inciso segundo de la norma referida, para dar aplicación íntegra del precepto anterior a la Ley 100 de 1993, es decir, la Ley 33 de 1985, y para el efecto transcribió unos fragmentos de las sentencias del Consejo de Estado, de 21 de septiembre de 2000, expediente 470, y de la Corte Constitucional, T-685 de 2007 y T-631 de 8 de julio de 2004, para condenar a reliquidar la pensión reconocida a la demandante, a partir de 1 de enero de 2000, tomando en cuenta todos los factores salariales, legales y extralegales, devengados en el último año de servicios, con el 75% del promedio base, y ordenó indexar las condenas impuestas con la fórmula prevista en la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, de 13 de diciembre de 2007.

III. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES “CAPRECOM” y con él pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, confirme la del Juzgado. Con esa intención propuso tres cargos, que fueron replicados, que la Corte integrará para resolverlos en conjunto, por razones de orden práctico, y en virtud de la facultad que le confiere el numeral 3 del artículo 51 del Decreto Extraordinario 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998.

CARGO PRIMERO: Acusa a la sentencia del Tribunal de violar por la vía directa, por infracción directa, los artículos 36 inciso tercero de la Ley 100 de 1993 y 17 de la Ley 153 de 1887. Transcribe el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y explica que éste derogó todas las leyes anteriores, salvo las que expresamente dejó vigentes, que en este caso son las que se refieren a la edad, el tiempo y el monto, pero modifica la fórmula para calcular ese monto, o sea, que el ingreso base para liquidarlo no se determina como en el régimen anterior, sino como lo ordena el referido inciso tercero del referido artículo.

Advierte que la sentencia recurrida expresa lo contrario, que el monto lo determina la ley anterior, por ello se dio la infracción directa de la ley sustancial porque rechaza aplicar el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Aduce que el ad quem menciona el principio de inescindibilidad de la ley, pero lo pregona de la ley anterior, porque aquél se debe aplicar sobre el contexto general que surge de la nueva ley, porque del modo expuesto por ese juzgador conduce a que, en aras de salvaguardarlo sobre la legislación que se deroga, no sería aplicable la nueva ley que lo derogó, lo cual carece de lógica jurídica.

Reproduce unos breves fragmentos de las sentencias de la Corte, de 23 de abril de 2003, radicación 19459, y 18 de agosto de 2004, radicación 22142, y cita las de 13 de septiembre de 2000, radicación 13153, 17 de enero de 1001, radicación 17740, 31 de mayo de 2001, radicación 15654, 27 de julio de 2001, radicación 15696, 28 de agosto de 2001, radicación 15836, 20 de marzo de 2002, radicación 17053, 29 de noviembre de 2001, radicación 15921, 27 de marzo de 1998, radicación 10440, 13 de junio de 2002, radicación 17641, y 15 de septiembre de 2004, radicación 22254.

LA RÉPLICA Sostiene que no puede el recurrente decir que hubo infracción directa de la ley, porque el ad quem lo que hizo fue aplicar un principio constitucional sobre la seguridad social de eficiencia, irrenunciabilidad y favorabilidad, con respaldo en la doctrina y la jurisprudencia, por lo cual la sentencia de primera instancia infringió directamente la ley porque aplicó la edad, el tiempo de servicio y el monto, parcialmente, porque acogió el porcentaje del 75%, del régimen anterior, Ley 33 de 1985 y Decreto 2661 de 1960, pero respecto del ingreso base aplicó el promedio del tiempo que le hacía, falta, como lo ordena la Ley 100 de 1993.

CARGO SEGUNDO: Acusa a la sentencia del Tribunal de violar por interpretación errónea el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Transcribe el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y dice que se debe aplicar íntegramente, sin escindirlo, porque consagra expresamente los elementos que integran el derecho a la pensión como la edad, el tiempo de servicios, el monto y el ingreso base para calcularlo, sin establecer reglamentación residual ni prever la manera de resolver los vacíos legales.

Explica que la sentencia impugnada expresó que esa reglamentación es para los casos en que no exista norma expresa y que el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 tiene una vigencia inocua e inoperante, por lo cual la interpretó erróneamente, por tener plena vigencia en todo su contexto. Señala que la decisión recurrida admite que la demandante está en el régimen de transición, lo que no se discute, pero que el objeto para que el legislador establezca un régimen de transición consiste en un reglamento de la mutación legal, cuando una ley anterior establece el sistema para consolidar un derecho, que se pasa a otro que lo modifica, para no lesionar a la parte ya causada del derecho en proceso de adquirirse nuevamente, por lo que las personas que están en esas circunstancias sólo tienen una simple expectativa, y es a ellas a quienes se les aplica el régimen de transición para respetarles la parte del derecho que traen de la ley anterior.

LA RÉPLICA Sostiene que la censura transcribe el texto íntegro del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y dice que debe aplicarse íntegramente, sin escindirlo, con lo cual interpreta erróneamente ese precepto, al manifestar que las personas que se hallen en esa circunstancia sólo tienen una expectativa, pero que lo correcto es lo contrario, porque cuando entró en vigencia el régimen de transición las personas que reunieron los requisitos para adquirirlo consolidaron una situación jurídica concreta, que no puede ser menoscabada, como lo expresó la Corte Constitucional en la sentencia T-534/01, de la cual transcribe un breve fragmento.

CARGO TERCERO: Acusa a la sentencia del Tribunal de violar directamente, por interpretación errónea, el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, que modificó el 34 de la Ley 100 de 1993. Copia el texto de este último precepto y dice que para ello es preciso analizar su contexto general y el del artículo 36, ibídem, que la misma ley ha titulado como “ Régimen de transición ”, y que en ella existe una definición legal de la palabra monto que, como regla general, no admite discusión, pues se sabe que cuando sobre una acepción existe una definición legal, su aplicación no permite interpretación distinta, so pena de incurrir en su violación. Transcribe el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, en su redacción original antes de que fuera modificado por el 10 de la Ley 797 de 2003, y dice que esa definición, vigente al concederse la pensión, también fue violado por el Tribunal, porque igualmente define lo que para la referida ley constituye el monto de la pensión, por lo cual ese juzgador no aplicó esa definición sino una gramatical, que no existe en las leyes mencionadas, definición de monto que existe, además, para las pensiones de invalidez y de sobrevivientes, de modo que al existir definición legal del concepto de monto, se debe aplicar en el contexto general de la ley sin que sea admisible invocar las definiciones que sobre la palabra MONTO traen aisladamente los diccionarios, y reproduce el texto de la sentencia de la Corte de 20 de mayo de 2008, radicación 30824.

LA RÉPLICA Sostiene que la censura está fuera de contexto en este cargo, porque pretende decir que el ad quem debió aplicar el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, vigente cuando se otorgó la pensión, puesto que está demostrado que trabajó 25 años al servicio del Estado y que rigió un régimen especial en la Ley 33 de 1985 y en el Decreto 2661 de 1960, que ordenaron liquidar la pensión con el 75% del promedio devengado en el último año de servicio, y reproduce el texto de una sentencia de la Corte Constitucional, sin identificar.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En el presente caso no se discute que a la demandante le fue reconocida una pensión vitalicia de jubilación, en vigencia de la Ley 100 de 1993, y que es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36, ibídem, tomando en cuenta la edad requerida para acceder al derecho, el tiempo de servicios y el monto porcentual de la pensión que es del 75%.

Al respecto, se debe precisar que para CAPRECOM el ingreso base de liquidación de la demandante, corresponde al promedio de lo devengado durante el tiempo que le hacía falta para adquirir el derecho a la pensión, mientras que para el Tribunal, es el salario promedio de lo devengado en el último año de servicios. Aclarado el tema objeto de discusión entre las partes antagonistas, y atendiendo los supuestos de hecho ya establecidos, advierte la Sala que el Tribunal se equivocó al revocar la sentencia absolutoria del Juzgado y condenar a la demandada a reliquidar la pensión vitalicia de jubilación de la demandante, puesto que el ingreso base de liquidación de la pensión de los beneficiarios del régimen de transición, regulado por el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es el 75% del promedio de lo devengado durante el tiempo que les hacía falta para cumplir todos los requisitos exigidos y adquirir el derecho a disfrutar de la pensión referida, y no el del salario promedio mensual devengado en el último año de servicios, como con error lo consideró el ad quem.

En efecto, ha sido reiterada y constante la jurisprudencia de la Corte, en el sentido de que el régimen de transición garantiza a sus beneficiarios la normatividad que venía rigiendo en cada caso, sólo en lo atinente a la edad, el tiempo de servicios o el número de semanas cotizadas para acceder al derecho, y el monto de la prestación; pero no en lo relacionado con el ingreso base de liquidación pensional, el cual, para quienes al 1 de abril de 1994 se encontraban laborando, se rige por lo previsto en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que para el evento de quienes estando en transición les faltare menos de 10 años para adquirir el derecho, alude “al promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si éste fuere superior.” La anterior conclusión surge de lo que ha explicado esta Sala de la Corte, en numerosos procesos contra la misma entidad que hoy funge como demandada, y donde se ha discutido la misma situación que hoy es objeto de debate.

Tales criterios jurídicos aparecen vertidos, entre otras, en la sentencia del 20 de agosto de 2008, radicación 33343, en la que se explicó lo que a continuación se transcribe: “Es sabido que con los regímenes de transición especialmente creados para cuando se modifiquen los requisitos para acceder a los derechos pensionales, se ha buscado por el legislador no afectar de manera grave las expectativas legítimas de quienes, al momento de producirse el cambio normativo, se hallaban más o menos próximos a consolidar el derecho.

“Desde luego, esos regímenes pueden tener diferentes modalidades respecto de la utilización de la nueva preceptiva y la vigencia de las normas derogadas o modificadas, de ahí que no impliquen necesariamente la aplicación, en su integridad, de estas normas, que, por lo general, consagran beneficios más favorables al trabajador o al afiliado a la seguridad social.

Ya la Corte Constitucional ha explicado, al referirse al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que goza el legislador de un amplio poder de configuración al momento de definir la protección que le otorgue a las expectativas de los ciudadanos, como las referidas a los derechos prestacionales. “Precisamente con el régimen de transición pensional consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no quiso el legislador mantener para los beneficiarios la aplicación en su totalidad de la normatividad que gobernaba sus derechos pensionales, sino solamente una parte de ella.

Esta Sala de la Corte ha consolidado, por reiterado y pacífico, el criterio de que dicho régimen comporta para sus beneficiarios la aplicación de las normas legales anteriores a la vigencia del Sistema General de Pensiones, en tres puntuales aspectos: edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas y monto de la pensión. Y que el tema de la base salarial de liquidación de la pensión no se rige por tales disposiciones legales, sino que pasa a ser regido, en principio, y para quienes les hacía falta menos de diez años para adquirir el derecho por el inciso 3º del artículo 36 citado.

“Lo anterior significa que fue el propio legislador quien, al diseñar la forma como estarían estructurados los beneficios del régimen de transición que creó para quienes al momento en que entró a regir el sistema de pensiones les hacía falta menos de diez años para adquirir el derecho prestacional, que es el caso de la actora, dispuso que ese régimen estaría gobernado en parte por la normatividad que, antes de entrar en vigor ese sistema, se aplicaba al beneficiario y, en otra parte, por el propio artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pero en uno solo de los elementos que conforman el derecho pensional: el ingreso base de liquidación. “De tal suerte que esa mixtura normativa, que no constituye un exabrupto jurídico, pues es característica de los regímenes expedidos para regular transiciones normativas, surge del propio texto de la ley y no es resultado de una caprichosa interpretación de las normas que instituyeron el sistema de seguridad social integral en pensiones.

“Y es claro, además, que al ingreso base de liquidación de la pensión se le quiso continuar otorgando una naturaleza jurídica propia, no vinculada al monto, porcentaje o tasa de reemplazo de la prestación, que es otro elemento de ésta, pero diferente e independiente; pues al paso que el ingreso base corresponde a los salarios devengados por el trabajador o a la base sobre la cual ha efectuado sus aportes al sistema, según el caso y el régimen aplicable, el monto de la pensión debe entenderse como el porcentaje que se aplica a ese ingreso, para obtener la cuantía de la mesada.

“Por manera que no existe ninguna contradicción en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 cuando señaló que el monto o porcentaje de la pensión de los beneficiarios sería el establecido en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados y el ingreso base de liquidación de la prestación, para casos como el de la demandante, el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para adquirir el derecho, o el cotizado durante todo el tiempo, si este promedio fuese superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor.

“Tal postura jurídica de la Corte, que aquí se reitera, aparece vertida, entre otras, en las sentencias de 5 de marzo de 2003 (Rad. 19663) y 27 de julio de 2004 (Rad. 22226). “En la primera se expresó: “Los cargos sostienen, en síntesis, que como quiera que el demandante era beneficiario del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, su pensión debió liquidarse con base en los salarios devengados durante el último año de servicios, solución que, a su juicio, se desprende de la propia norma antes citada ya que cuando ella se refiere al “monto” está aludiendo a los factores con que debe liquidarse la pensión. “Para resolver la acusación es conveniente tener en cuenta que como los cargos se enfilan por la vía directa es dable entender que no es materia de discusión el siguiente hecho que el Tribunal dio por acreditado implícitamente: que cuando entró en vigencia la Ley 100 de 1993 para los trabajadores territoriales (el 30 de junio de 1995), el demandante no había cumplido los requisitos para acceder a la pensión de jubilación, aunque le faltaban menos de diez (10) años para ello.

“Establecida esa circunstancia, que además no es controvertida por el impugnante, el ad quem asumió que el ingreso base para computar la pensión no podía ser el salario promedio del último año de servicios, sino el promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciere falta para adquirir el derecho pensional, actualizado anualmente de acuerdo con la variación el índice de precios al consumidor según certificación que expida el DANE.

“Delimitados de esa forma los términos de la controversia, es evidente que la razón está del lado del Tribunal porque en realidad el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en modo alguno establece que a los trabajadores beneficiarios del régimen de transición que le faltaren menos de 10 años para adquirir el derecho pensional se les liquidará éste con base en el promedio de los salarios del último año de servicios.

Lo que estatuye tal precepto es que el derecho en cuestión se les liquidará con base en lo devengado durante el tiempo que les hiciera falta para ello que, en este caso concreto, estimó era de cuatro (4) años. “No hay que perder de vista que en la Ley 100 de 1993 se distinguen varias situaciones, dentro de las cuales, para efectos de estos cargos, cabe destacar las dos siguientes: “1) La de los que al entrar en vigencia la ley 100 de 1993 tenían reunidos los requisitos para acceder a la pensión de jubilación o vejez, quienes conservarán todos los derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos conforme a disposiciones normativas anteriores, según lo manda el artículo 11 ibídem.

“2) La de los que al entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 cuenten más de 40 años de edad si son hombres, o 35 si son mujeres, o quince (15) o más años de servicios o cotizados, para quienes la edad para acceder a la pensión, el tiempo de servicios o el número de semanas cotizadas y el monto de la pensión, serán los establecidos en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.

Sin embargo, el IBL de estas personas, cuando les faltare menos de diez años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en ese lapso, es decir, el comprendido entre la entrada en vigencia la ley 100 y el momento en que cumplan los requisitos para la pensión. “No hay lugar a entender que cuando el referido artículo 36 habla del monto de la pensión está refiriéndose a los salarios del último año de servicios puesto que tal expresión hace relación únicamente al porcentaje del ingreso base a tener en cuenta para liquidarla, el cual en el caso de los trabajadores oficiales es el 75%.

“De suerte que en el caso del demandante la pensión es equivalente al 75% de los salarios devengados durante el tiempo transcurrido entre el momento que entró a regir la ley 100 de 1993 y aquel en que completó los requisitos para acceder a dicha prestación, en el entendido que, para el ad quem, se reunieron tales requisitos en la fecha del retiro del trabajador, aspecto éste que no es posible entrar a constatar en razón de la vía escogida para el ataque.

“Por consiguiente no pudo cometer el juzgador de segundo grado los dislates que se le endilgan”. Y en la segunda se asentó: “Tal y como lo precisó el ad quem, la actora completó la totalidad de los requisitos exigidos legalmente para adquirir la titularidad del derecho pensional el 1° de junio de 1999 cuando cumplió los 50 años de edad, es decir bajo la vigencia de la Ley 100 de 1993, quedando por tanto cobijada por el fenómeno jurídico de la transición consagrado en el artículo 36 con el que se respetaron tres aspectos: a) la edad para acceder a la prestación, b) el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas y c) el monto porcentual de la pensión, para el caso conforme a los artículos 27 del Decreto 3135 de 1968, 73 del D.R. 1848 de 1969 y 1° de la Ley 33 de 1985, en un 75%.

“Al tratarse de una pensión de origen legal, donde el tiempo de servicios estaba satisfecho al momento de la desvinculación de la entidad bancaria el 1° de octubre de 1989 y que se llegó a la edad de los 50 años como se dijo en imperio del artículo 36 de Ley 100 de 1993, es conforme a ese ordenamiento jurídico que se debe definir el reajuste del valor inicial de la pensión reconocida a la señora YOLIMA QUIROGA DE GONZALEZ.

“En efecto, para los beneficiarios del régimen de transición, se les aplica las disposiciones anteriores a la Ley 100 de 1993, respecto a la edad, tiempo de servicios y el monto de la pensión, más no frente a lo que tiene que ver con la base salarial, por cuanto este aspecto quedó regulado por el inciso 3° del artículo 36 de la nueva ley de seguridad social, que en su parte pertinente prevé “ El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si éste fuera superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE”.

Por ende, es claro que el Tribunal incurrió en la infracción legal denunciada, lo que implica que los cargos prosperan y habrá de casarse la sentencia acusada del modo solicitado en el alcance de la impugnación. En instancia son válidos los argumentos esgrimidos en sede de casación para confirmar la sentencia del juzgado del conocimiento, en cuanto absolvió de las pretensiones impetradas por la demandante.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, de fecha 12 de diciembre de 2008, proferida en el proceso ordinario laboral que MARÍA MERCEDES ACOSTA GALEANO le sigue a la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES “CAPRECOM”.

En sede de instancia confirma la sentencia absolutoria del Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, de fecha 4 de julio de 2008. Sin costas en el recurso extraordinario, dada su prosperidad. Las de las instancias, a cargo de la demandante. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 18