SALA DE CASACION LABORAL 19 Expediente 40163 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No. 40163 Acta No.031 Bogotá, D.C., trece (13) de septiembre de dos mil once (2011). Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de DORA GALLEGO HIDALGO contra la sentencia del 12 de diciembre de 2008 proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, en el proceso promovido por la recurrente contra la CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN. I.
ANTECEDENTES En lo que interesa al recurso extraordinario de casación interpuesto, Dora Gallego Hidalgo demandó a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero en Liquidación, para que se le ajustara el valor inicial de la mesada pensional, aplicando al salario promedio devengado al momento de la terminación del contrato y la indexación entre esa fecha y la del disfrute de la pensión, incluidas las adicionales.
En sustento de sus pretensiones afirmó que trabajó para la demandada entre el 16 de mayo de 1962 y el 3 de agosto de 1982; que su último salario era de $30.348.08, equivalente a 4 salarios mínimos mensuales; que fue pensionada por la Caja por haber cumplido 47 años, el 17 de agosto de 1990 con Resolución 0200 del 21 de mayo de 1991 y que su pensión real es de $1.301.100.oo.
II. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA La Caja se opuso a las pretensiones de la demanda; adujo que no había lugar a ajustar el valor inicial de la mesada pensional reconocida a la demandante, por cuanto la Caja “ha cumplido estrictamente con la obligación del incremento anual que señalan las disposiciones constitucionales y legales vigentes”; admitió los hechos, a excepción del relativo a la certificación de la vigencia del salario mínimo legal.
Propuso las excepciones de pago, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, inexistencia de morosidad, presunción de legalidad, falta de causa, prescripción y caducidad, compensación, buena fe, no configuración del derecho al pago del I.P.C. ni de indexación o reajuste alguno y la genérica. III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La primera instancia terminó con sentencia del 20 de junio de 2008, mediante la cual, el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, condenó a la Caja Agraria “a indexar la primera mesada pensional de jubilación a la señora DORA GALLEGO HIDALGO (…) a partir del 17 de agosto de 1990, prestación que inicialmente debió ascender a la suma de $86.570.42”; además condenó a la demandada a cancelar a la actora la diferencia entre lo que venía devengando con lo que realmente le correspondía y le impuso las costas.
IV. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL La alzada se surtió por apelación de la parte demandada y concluyó con la sentencia acusada en casación, por medio de la cual el Tribunal revocó la primer grado, y en su lugar, absolvió a la Caja; anotó que sin costas en la alzada. El Tribunal una vez dio por acreditado que la Caja Agraria mediante Resolución 0200 del 21 de mayo de 1991, le reconoció a la demandante la pensión de jubilación de naturaleza convencional en cuantía de $41.025 a partir del 17 de agosto de 1990, efectuó una breve reseña histórica de la evolución que la figura de la indexación pensional ha tenido en la jurisprudencia patria; en ese sentido aludió a algunos pronunciamientos de esta Sala de Casación Laboral y de la Corte Constitucional.
Precisó que en la actualidad la corrección monetaria se aplica a las mesadas pensionales, independientemente de su carácter legal o convencional, a partir de la entrada en vigencia de la Carta Política de 1991; agregó que el derecho a la indexación de la primera mesada pensional de una pensión se torna como un derecho para todos los pensionados que adquirieron tal status, con posterioridad a la Carta Política de 1991, sin importar si esta es de origen legal o convencional.
En síntesis, consideró: “Así las cosas, dentro del plenario se encuentra acreditado que la demandante adquirió el status de pensionada el 17 de agosto de 1990, por lo que no le asiste el derecho a la indexación solicitada, pues la jurisprudencia es clara al señalar que la misma sólo procede para aquellos pensionados que adquirieron el derecho a la vigencia de la Constitución Política de 1991 y no con anterioridad a esta, por lo que suficientes resultan los anteriores razonamientos para proceder a revocar en todas sus partes la sentencia apelada”.
V. EL RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por la demandante, y según lo declaró en el alcance de la impugnación, pretende que se case la sentencia recurrida, para que en sede de instancia, se confirme la dictada por el Juzgado. Con ese propósito formuló un cargo, que con vista en la réplica, se resolverá a continuación. VI. CARGO ÚNICO Denuncia la infracción directa (falta de aplicación) de “los artículos 5º de la Ley 57 de 1987; 9º, 13, 14, 16, 21 y 260 del Código Sustantivo del Trabajo; 8º, segundo párrafo de la Ley 171 de 1961, inciso segundo del artículo 5º del Decreto 3135 de 1968, inciso primero del artículo 1º, 3º, 7º y 74-2 del decreto Reglamentario 1848 de 1969, 3º, 4º y 44 del Decreto reglamentario 1045 de 1978, 272 de la Ley 100 de 1993 en concordancia con los artículos 2, 5, 13, 25, 29, 46, 48, 53, 58 y 336, último párrafo de la Constitución Política, todo lo cual condujo al Tribunal a negar el derecho a la indexación de la pensión”.
Expone que su inconformidad con la sentencia impugnada estriba en que negó la indexación de la primera mesada pensional con el único argumento de que sólo tenían derecho aquellos pensionados que adquirieron el derecho a la vigencia de la Constitución Política de 1991, “pero sin darse cuenta que ese derecho lo había adquirido desde su ingreso al trabajo”.
Después de reproducir los preceptos que enlista como violados, aduce que la Constitución de 1991 no inventó la pensión indexada, sino que reconoció una situación de hecho que venía creando desequilibrios económicos para los trabajadores de la Caja; agrega que es un contrasentido negar la indexación de pensiones otorgadas antes de la vigencia de la nueva Constitución, por cuanto esta “acoge todos los derechos, deberes, obligaciones, amparos, garantías, privilegios, beneficios, protecciones, etc., de carácter social gestados antes de su vigencia (…) bajo la denominación de DERECHOS ADQUIRIDOS”.
VII. LA RÉPLICA Aduce que la sentencia atacada se ajusta a los medios probatorios aportados, y se respalda en la ley y en la jurisprudencia en cuanto a que la indexación de la llamada “primera mesada pensional”, es dable sólo en los eventos en los que la prestación se cause con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991.
VIII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE No existe discrepancia en cuanto a los siguientes supuestos fácticos que encontró demostrado el Tribunal: que la demandante prestó sus servicios a la Caja Agraria, entre el 16 de mayo de 1962 y el 3 de agosto de 1982 y que disfruta de la pensión de jubilación convencional concedida por la demandada a partir del 17 de agosto de 1990, conforme a la Resolución 0200 del 21 de mayo de 1991.
La recurrente, en síntesis, considera que la Constitución de 1991 no inventó la pensión indexada, sino que reconoció una situación de hecho que venía creando desequilibrios económicos para los trabajadores de la Caja, por lo que es un contrasentido negar la indexación de pensiones otorgadas antes de la vigencia de la nueva Constitución, toda vez que ella acoge los derechos, garantías, beneficios y privilegios de carácter social gestados antes de su vigencia bajo la denominación de derechos adquiridos.
Pues bien, el fallador de segundo grado no incurrió en los yerros jurídicos que le atribuye la censura, en tanto su decisión se ajustó al criterio que por mayoría ha clarificado esta Sala de la Corte, sin que la recurrente haya plasmado un argumento jurídico contundente, que permita entrar a reconsiderar el tema de la improcedencia del ajuste del ingreso base de liquidación de las pensiones legales o convencionales causadas antes de la entrada en vigencia de la Constitución de 1991; así, la Sala en la sentencia del 4 de mayo de 2010, radicación 38515, expresó: “ No se evidencia desacierto alguno en la decisión del Tribunal, puesto que es un hecho cierto, no controvertido, que el actor consolidó el derecho a gozar de la jubilación convencional, a partir del 7 de abril de 1986, fecha en la que completó la edad requerida -47 años-, de conformidad con la convención colectiva de trabajo vigente; en consecuencia, la sentencia impugnada está en armonía con la línea jurisprudencial que ha venido desarrollando la mayoría de la Sala en el sentido de considerar inviable la indexación de la primera mesada pensional cuando ésta se causa antes de la vigencia de la Constitución de 1991, como sucede en el caso que se examina.
En ese orden, los argumentos que expone la censura, no son suficientes para que la Corte varíe el referido criterio, reiterado, entre otras, en la sentencia del 28 de mayo de 2008, radicación 34069”. En consecuencia, se desestima el cargo. Las costas quedarán a cargo de la recurrente, por cuanto hubo réplica. En su liquidación, inclúyanse como agencias en derecho la suma de dos millones ochocientos mil pesos ($2.800.000).
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 12 de diciembre de 2008, proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, en el proceso ordinario de DORA GALLEGO HIDALGO contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN. Costas conforme se indicó en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO República de Colombia � Corte Suprema de Justicia PAGE 6