CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Cambio de radicación 40162 JULIO CÉSAR VÉLEZ GONZÁLEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia Cambio de radicación 40162 JULIO CÉSAR VÉLEZ GONZÁLEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta Nº 403 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil doce (2012) V I S T O S La Corte resuelve de plano la solicitud de cambio de radicación elevada por la Fiscal Once Seccional de Cúcuta dentro de la actuación que se adelanta en contra de JULIO CÉSAR VÉLEZ GONZÁLEZ por el delito de homicidio agravado (artículos 103 y 104, numerales 1 y 7, del Código Penal).
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA PETICIÓN 1. El 23 de junio de 2012, ante los Juzgados Penales del Circuito de Cúcuta, se radicó escrito de acusación por los siguientes hechos: “Tuvieron ocurrencia en la ciudad de Cúcuta, el pasado 16 de abril del año 2010 a eso de las 6:00 a 6:30 p.m. al interior de la entonces residencia del matrimonio conformado por María Claudia Castaño Avendaño y JULIO CÉSAR VÉLEZ GONZÁLEZ, ubicada en la Avenida 11 AE # 4-55 del barrio Quinta Oriental.
La pareja Vélez-Castaño se encontraba al interior de la residencia, en el último nivel en la habitación matrimonial y luego de presentarse una discusión entre ellos, la señora María Claudia Castaño Avendaño resulta herida con arma de fuego a nivel de su cráneo…”. 2. La Fiscal inicia su petición reseñando el devenir de la etapa investigativa para destacar que la defensa, desde la audiencia de formulación de la imputación y solicitud de imposición de medida de aseguramiento, ha acudido a diferentes maniobras que en la práctica han hecho de esta y de las ulteriores audiencias preliminares juicios anticipados, además de emplear distintos mecanismos procesales como el habeas corpus, la acción de tutela y recusaciones, entre otros, para discutir la viabilidad de la detención preventiva del implicado en establecimiento carcelario, al punto de elaborar un alegato de fondo en el que plantea la ausencia de responsabilidad de su prohijado.
Luego, en el acápite titulado “De la procedencia”, invoca como finalidad de la solicitud de cambio de radicación “La seguridad e integridad personal de las víctimas, en este caso los esposos Castaño Avendaño y sus menores hijos Andrea Carolina de 16 años y Tomás de 18 meses”, relatando que, conforme la información brindada por los primeros, han sido objeto de amenazas, seguimientos y mensajes intimidatorios relacionados con el trasegar de la actuación, inclusive, la hermana de la obitada se vio involucrada de manera sospechosa en un choque automovilístico ocasionado por un desconocido, situación puesta en conocimiento de las autoridades competentes. 3.
Por lo anterior, invoca que el trámite sea asignado al Distrito Judicial de Bogotá aludiendo “que queda claro que las garantías procesales y la seguridad de las víctimas se encuentra afectada por el desarrollo del proceso y en razón del mismo; no de otra manera se explica la serie de irregularidades que brevemente se han expuesto en antecedencia”.
Recalca que si el procesado no fuese concejal de la ciudad ni miembro de una familia acaudalada, seguramente no se estarían realizando lo que llama “mini-juicios” en las audiencias preliminares, circunstancia que, sugiere, ha incidido en una grave afectación que se cierne sobre la tranquilidad de las víctimas. Para soportar su petición, la Fiscal se remite a las actas de las diligencias practicadas y adjunta copia de la denuncia formulada por la señora Claudia Patricia Avendaño Santana, el 27 de septiembre de 2012.
Valga anotar que en la actualidad el proceso se encuentra a la espera de la celebración de audiencia de formulación de acusación, en el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cúcuta. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. En primer lugar, debe indicarse que la Corte es competente para conocer de la solicitud de cambio de radicación formulada por la Fiscalía según lo previsto en el artículo 32, numeral 8, del Código de Procedimiento Penal, en tanto este sujeto procesal invoca asignar el diligenciamiento a un juzgado distinto al Distrito Judicial de Cúcuta, específicamente al de Bogotá. Ahora bien, el cambio de radicación de un proceso penal, como excepción a las reglas de competencia por el factor territorial, procede cuando se acredita, en debida forma, que en el lugar geográfico donde se surten las diligencias existen circunstancias que pueden afectar el orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales, la publicidad del juzgamiento, la seguridad o integridad personal de los intervinientes, en especial de las víctimas, o de los servidores públicos, conforme lo contempla el artículo 46 de la Ley 906 de 2004.
En otras palabras, el cambio de sede del proceso como excepción al principio de juez natural es siempre de naturaleza extrema, residual y tiene cabida sólo en los casos taxativamente señalados en la disposición en cita. De ahí que ante la carencia de elementos probatorios que indiquen nítidamente la estructuración de un hecho que indefectiblemente pueda atentar contra el normal desarrollo del juzgamiento, en las condiciones descritas, la decisión habrá de ser la del rechazo de la solicitud. 2.
En este evento esa será la determinación a adoptar, por las siguientes razones: 2.1. Dos son los aspectos invocados en aras de argumentar la procedencia del cambio de radicación: la presunta falta de garantías procesales por las múltiples solicitudes que ante la judicatura ha efectuado la defensa y, fundamentalmente, el eventual riesgo a la seguridad de las víctimas que, en sentir de la peticionaria, se genera por virtud de esa coyuntura.
No obstante, no se explicitó ni demostró cuál es el nexo causal existente entre una u otra situación, correspondiendo la apreciación sobre el particular a una especulación de la solicitante, quien no respalda con elementos de juicio diferentes a su propio criterio la efectiva configuración de las circunstancias a las que hace mención. Así, resulta palmario que las postulaciones elevadas por la defensa de modo constante y en diversos escenarios, al ser allegadas dentro de contextos jurídicos que admiten su presentación, impide catalogarlas per se como anómalas por ajustarse a las facultades que tiene a su disposición este sujeto procesal, independientemente de la polémica o crítica que válidamente pueda suscitar su excesiva utilización. En estas condiciones, no pueden equipararse a irregularidades, y aun cuando se accediera al cambio de radicación, no se aprecian variables que objetivamente permitan asumir que no acudirá a este tipo de requerimientos en el futuro, los que únicamente serían susceptibles de reproche normativo si se advierte en ellos temeridad o si es manifiesta su vocación dilatoria.
Igualmente, no se indica cómo el cambio de radicación enervaría el despliegue de actividades hostiles en contra de las víctimas, ya que si bien se da cuenta en la solicitud de hechos intimidatorios, los mismos estarían vinculados en sentido estricto con la situación fáctica que fue consignada y no con la actuación procesal derivada de ella, presiones que persistirían en los términos consignados en la petición al ser latente en el curso del trámite la posibilidad de su ocurrencia, toda vez que no se explica, se insiste, la manera en que la variación de la competencia conjuraría los supuestos seguimientos de los que han sido objeto, si culminaría para la hermana de la obitada “la presión que en el medio educativo está recibiendo de la comunidad a la que pertenece”, o si cesarían las vicisitudes surgidas para la familia Castaño Avendaño por razón de las circunstancias investigadas y del compromiso penal que se atribuye al implicado.
Incluso la señora Avendaño Santana en su denuncia expresa la inquietud que tales acontecimientos le han generado, pero aclara que no tiene certeza si están relacionados con el devenir del proceso. 2.2. En estas condiciones, la peticionaria no acredita en debida forma la procedencia del cambio de radicación al ser genérica la mención en cuanto a la falta de garantías procesales, como quiera que limita su reclamo sobre el punto al rechazo que le produce la estrategia defensiva acometida en la actuación, y no demostró tampoco porqué esa situación ha propiciado un hipotético peligro inminente para las víctimas.
Aunado a lo anterior, el relato efectuado en la denuncia aportada con el libelo refiere incidentes de tendencia abstracta e indefinida que hasta el momento no pueden asumirse de modo fehaciente, a efectos causales e inescindibles al avance de las diligencias. No se puede soslayar que la medida deprecada resulta extrema, ni tampoco desconocerse que en el trámite es perenne la garantía relativa a la controversia de los actos procesales ante las instancias legales competentes, por ejemplo, respecto de la imposición de medida de aseguramiento se han formulado los recursos contemplados en la normatividad en contra de tal determinación, encontrándose en la actualidad vigente la detención preventiva dispuesta en contra de JULIO CÉSAR VÉLEZ GONZÁLEZ, quien es requerido con orden de captura.
A lo que se suma que ha sido constante la participación de los intervinientes durante el transcurso del proceso, lo que a la postre se traduce en controles adicionales a la actividad de las partes; nótese, el rol activo que en este asunto ha asumido la Procuraduría General de la Nación a través de la designación de una agencia especial y la permanente vigilia que el representante de las víctimas ha efectuado desde los albores de la indagación. De la misma manera, dentro de los deberes de la Fiscalía está no solo el de investigar los hechos denunciados el 27 de septiembre de los corrientes, sino además el de prestar asistencia y protección a las víctimas, quienes si bien es cierto han sido afectadas por sucesos lamentables, ello aisladamente considerado y sin medios de convicción determinantes no faculta el que se traslade a otra ciudad el juzgamiento. 3.
Por último, no puede pasar inadvertido que la Fiscalía da a entender que la posición social y económica de VÉLEZ GONZÁLEZ en la ciudad de Cúcuta constituye el pábulo del conjunto de circunstancias que en su sentir hacen admisible el pedimento, obviando la funcionaria que la alta o poca representatividad que en la comunidad pueda tener una persona, no es factor automático para poner en entredicho las garantías procesales ni la imparcialidad o ecuanimidad de la administración de justicia, existiendo de todos modos en la etapa de juzgamiento, en el caso que no sea así, mecanismos legales diversos al cambio de radicación para solventar situaciones de este tipo, fase que hasta ahora inicia y donde la participación de los jueces de control de garantías es por regla general excepcional.
En tales condiciones, no se accederá al cambio de radicación solicitado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E NO ACCEDER a la solicitud de cambio de radicación del proceso solicitada por la Fiscal Once Seccional de Cúcuta. Comuníquese lo aquí resuelto al Juez Segundo Penal del Circuito con función de conocimiento de la misma ciudad, para que proceda de conformidad.
Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Cfr. Fl. 96 cuaderno 1 � Ley 906 de 2004, artículo 133: “Atención y protección inmediata a las víctimas.
La Fiscalía General de la Nación adoptará las medidas necesarias para la atención de las víctimas, la garantía de su seguridad personal y familiar, y la protección frente a toda publicidad que implique un ataque indebido a su vida privada o dignidad”. 9 2