CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No.40162 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN Vs. MARIO ORLANDO RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No.40162 Acta No.42 Bogotá, D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil nueve (2009).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO en liquidación, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, el 12 de diciembre de 2008, en el proceso ordinario laboral que le promoviera MARIO ORLANDO RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ.
ANTECEDENTES El accionante solicitó ajustar el valor de la mesada pensional reconocida aplicando al salario promedio devengado al momento del retiro, la devaluación monetaria causada desde esa fecha, hasta el día que empezó a disfrutar la pensión; indexada la primera mesada el 5 de marzo 2004, pidió ajustar las siguientes, conforme al artículo 48 de la Constitución, 1 y 2 de la Ley 71 de 1988 y 14 de la Ley 100 de 1993 incluidas las mesadas adicionales de junio y diciembre y las costas del proceso.
Se fundamentó en la prestación de servicios a la demandada desde el 6 de abril de 1975 hasta el 27 de junio de 1999, su último salario ascendía a $1.186.870,95 equivalente a 5.02 salarios mínimos; fue pensionada desde el 5 de marzo de 2004, por valor de $890.153,21, notoriamente inferior al 75% de los salarios mínimos mensuales actuales, por lo tanto debe recibir 5.02 salarios mínimos, es decir, $1.535.915,21 por mesada pensional.
En la respuesta a la demanda, la Caja se opuso a las pretensiones y señaló que “ reconoció al demandante una pensión convencional de conformidad con lo establecido en la convención colectiva vigente para la fecha de retiro (1998-1999), la cual consagró la pensión de jubilación para el personal que reuniera 20 años de servicio en la entidad y cincuenta (50) años mujeres y cincuenta y cinco (55) años de edad hombres” y que “ por tratarse de una pensión especial con requisitos y acuerdos entre las partes particulares y concretos, no es dable la aplicación de la indexación pensional, máxime que cuando adquiera el derecho a la pensión de vejez por parte del Instituto de Seguros Sociales, para efectos del reconocimiento de la pensión de Vejez, este dará aplicación a la actualización del ingreso base de liquidación establecido en la Ley 100 de 1993”; agregó que a la pensión se ha reajustado conforme a la ley.
Propuso las excepciones de prescripción e inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, pago, compensación, buena fe y presunción de legalidad e imposibilidad jurídica para cumplir con las obligaciones pretendidas. DECISIONES DE INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá condenó a la accionada a reajustar la pensión reconocida por resolución 03301 del 13 de septiembre de 2004, en cuantía de $1.109.589 con el reajuste anual y pago de las diferencias de las mesadas ordinarias y adicionales; el Tribunal Superior Sala Laboral de la misma Ciudad, por apelación de ambas partes, la fijó en “ $1.254.963 a partir del 05 de marzo de 2004”.
Señaló el ad quem el status de pensionado del demandante, mediante resolución 03301 del 13 de septiembre de 2004 (folios 15 a 18), de la Caja Agraria, con la que se concedió pensión con el carácter de convencional, en cuantía de $890.153,21 a partir del 5 de marzo de 2004; hizo una reseña histórica de la evolución de la indexación, a partir del año 1991 y con mayor énfasis en 1996, cuando varió el criterio y se aplicó la indexación. Finalmente reseñó la Sentencia C-862 de 2005 y SU 120 del 13 de febrero de 2003, en las que se consideró: “ que no existe razón jurídica valedera para indexar unas pensiones y otras no, pues tal derecho a la actualización no puede ser reconocido a determinadas categorías de pensionados, lo cual originaría un trato diferenciado y discriminatorio ”, sin justificación constitucional y según estas, configura una omisión legislativa además que existe un principio constitucional en el artículo 53, mediante el cual el “ Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales ”, lo que denota un afán permanente del legislador por compensar la pérdida del poder adquisitivo de las pensiones; se refirió al principio pro operario y a la sentencia SU-1185 de 2001, sobre la condición más beneficiosa y al pronunciamiento de esta Sala con radicado 29022, del 31 de julio de 2007, sobre la procedencia de la indexación para las pensiones extralegales; concluyó que el derecho a la actualización es para todos los pensionados.
RECURSO DE CASACIÓN Con él pretende la demandada que “ sea anulada la parte resolutiva, fallo que a su vez había reformado el de primera instancia (…) y para que en sede de instancia revoque los numerales PRIMERO y TERCERO de esta sentencia que había condenado a la entidad a la indexación del pensión del actor”. CARGO ÚNICO Acusa la interpretación errónea de los artículos 14 y 36 de la Ley 100 de 1993, en relación con el artículo 53 de la Constitución; 467 a 480 y del CST y el 3 del mismo; en relación con el 27 del Decreto 3135 de 1968 reglamentado por los artículos 68 y 75 del Decreto 1848 de 1969; 1 de la Ley 71 de 1988 y Decreto 1160 de 1989, Reglamentario de aquella; en relación con los artículo 1, 8, 10, 11 y demás preceptos de la Ley 100 de 1993, consagratoria del Sistema General de Pensiones, en relación igualmente con el artículo 1 del Acto legislativo 1 de 2005.
Aduce que se aparta de la última Tesis de la Corte, porque la correcta hermenéutica es la anterior que se ajusta más a los cánones y principios generales; se apoyó en la sentencia del 12 de diciembre de 2002, 28 de febrero de 28 de febrero de 2005, sin número de radicado y la 27548 del 24 de octubre de 2006 y que sólo es factible aplicar la indexación a pensiones legales, con posterioridad a la mencionada Ley 100 de 1993, lo que comporta la exclusión de las pensiones convencionales o voluntarias, y el principio de no indexar las pensiones surgidas de obligaciones contractuales, en tanto acreedor y deudor han tenido la oportunidad de pactar mecanismos de protección contra el proceso inflacionario, y el juez no puede interferir en la libre voluntad de las partes.
Se refirió a la “DOCTRINA CORTE CONSTITUCIONAL” sobre la indexación, la que cree, se aplica a prestaciones y no a las pensiones de carácter convencional, sobre todo frente a los mandatos del acto legislativo 1 de 2005 inciso 6 del artículo 1, que ordena tener en cuenta en la liquidación de pensiones, sólo factores de índole objetivo, los que son de mayor alcance que los que “ puedan surgir de tener al trabajo como derecho fundamental para indexar las pensiones ”, puesto que lo que busca es “ evitar un descalabro del sistema pensional” y porque está en juego el interés colectivo.
Asegura que se transgredió el artículo 467 del CST, que da vigencia a las convenciones colectivas, que regulaban las pensiones en la Caja, lo que involucra violación a los artículos 27 del Decreto 3135 de 1968 y 68 y 75 de Decreto 1848 de 1969, sobre pensión de trabajadores oficiales y el reajuste periódico ordenado en el artículo 1 de la Ley 71 de 1988 y su Decreto 1160 de 1989; en concordancia con los artículos 1, 8, 10, 11 y 15 de la Ley 100 de 1993 y el acto legislativo 1 de 2005 que adicionó la Carta Política al consagrar principios institucionales sobre pensiones; añade que es el ISS, el que ajustará la pensión con los lineamientos señalados.
No hubo réplica. SE CONSIDERA Sobre el tema de la indexación del ingreso base para liquidar la pensión, es pertinente anotar que esta Sala, por mayoría de sus integrantes, ha asumido una posición afirmativa cuando el derecho emerge en vigencia de la Constitución Política de 1991, independientemente del carácter legal o extralegal del derecho; quedó zanjada de esta manera toda discusión al respecto y puso bajo el mismo nivel, esta prestación para ser indexada, al margen de su origen legal, o convencional pues el fenómeno de la devaluación ataca de manera igual a las unas y las otras.
Tal es el sentido de la sentencia No.29022 de julio 31 de 2007, rememorada por el Tribunal, y reiterada por esta Sala. Bajo esta perspectiva jurisprudencial es evidente, entonces, que el Tribunal no incurrió en la infracción legal denunciada, al aplicar la actualización del ingreso base de liquidación con el que debió establecerse el monto de la mesada pensional del demandante, por haberse adquirido el derecho el 5 de marzo de 2004, es decir, en vigencia de la Constitución de 1991.
En consecuencia, no prospera el cargo. Sin costas, toda vez que no hubo réplica. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., del 12 de diciembre de 2008, proferida dentro del proceso seguido por MARIO ORLANDO RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO –CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN. Sin costas.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO Del Magistrado Eduardo López Villegas Radicación: 40162 Demandada: CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN La diferencia del criterio que me lleva a aclarar mi voto, es: a) en cuanto a la naturaleza de la pensión para efectos de la indexación pensional; b) y en cuanto a si el instituto de la pensión convencional o voluntaria, queda cobijada por las normas constitucionales o legales que disponen la actualización monetaria de la primera mesada pensional; y más específicamente, si está comprendido en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
A. La indexación que en el sub lite se reclama procede en cuanto la pensión de jubilación es legal y partir del momento que se configure como tal; ciertamente, su otorgamiento anticipado y por el tiempo que se adelanta, es convencional; pero cuando se cumple la edad de ley, bajo el supuesto de que cumplió los años de servicio, es pensión legal, y justamente a partir de entonces, es que ha de tener el tratamiento que se le concede a las de ese género.
La fuente normativa de la que proviene un derecho es un elemento valioso pero no suficiente para determinar su naturaleza, ya fuere constitucional, legal, convencional o reglamentaria, por cuanto, como acontece con frecuencia, el mismo derecho puede ser materia de regulación en varias de ellas; en estos casos, se impone por el principio de la jerarquía normativa, la de mayor rango; así entonces, el derecho a la pensión de jubilación en los términos previstos en la ley no pierde su naturaleza legal, por ser objeto de regulación convencional; y cuando esto sucede y modifica uno de los elementos esenciales de la pensión, al lado de la naturaleza legal, surge la convencional y respecto a lo que esta se mejora de aquella.
La pensión de jubilación es una prestación ante la contingencia social de la vejez, constituida por dos elementos esenciales: el de la edad, aquella que ley asume como la del promedio de la población con vigor vital; y el haber trabajado el número suficiente de años, también señalados por la ley. La modificación de algunos de los elementos constitutivos de la pensión, y sólo de ellos, bien sea anticipando la pensión a edad más temprana, u otorgándola por menor tiempo de servicios, tienen capacidad de modificar la naturaleza legal de la pensión de jubilación y convertirla en convencional, pero sólo en cuanto a lo que vaya más allá de lo estipulado en la ley.
La pensión de jubilación así modificada no puede ser íntegra o únicamente convencional; de serlo aflorarían consecuencias inadmisibles, como la de poder ser materia de negociación colectiva, la existencia del derecho, o la desmejora de los factores que la integran por debajo del mínimo legal; o la de que el pensionado convencional tendría derecho a reclamar la pensión que se entendió modificado, y gozar de ambas, por cuanto, siendo distintos, no se puede oponer que con el pago de aquella se cumple con esta.
La obligación del pago de la pensión de jubilación se origina en el mandato del legislador de encomendarle transitoriamente a los patronos la protección de vejez de sus trabajadores, mientras el Estado organizaba los instrumentos institucionales para asumir la prestación directa de ese servicio público de seguridad social, como lo define la Constitución Política de 1991.
La subrogación pensional, mediante la cual el Estado releva a los patronos de las obligaciones pensionales, obra, justamente porque entre las pensiones de empresa, legales, voluntarias o convencionales, y las de seguridad social se da una identidad de naturaleza, sin la cual no tendría justificación el que el sistema de seguridad social asumiera obligaciones las que, de otra manera, tendrían meramente el carácter de privado.
A la naturaleza de prestación de seguridad social común para todas las pensiones, se le adiciona la dimensión convencional, por los beneficios que mejoran el mínimo legal, los que no pueden tener una magnitud con tal que tengan la virtualidad de desfigurar la institución pensional, y por los que, como pueden responder a motivos del empleador diferentes a la de la obligación ex lege, los beneficios tienen un tratamiento diferente en materia de subrogación, de manera que el Instituto de Seguros Sociales no asuma la mayor prestación, por el lapso entre la menor edad y la de ley, o el valor que excede el de la de vejez.
Así, entonces, las pensiones convencionales que se otorgan con anticipo a la edad de ley, pierden la condición de pensiones de naturaleza mixta, por desaparecer el beneficio convencional y obrar en ellas sólo la legal, ciertamente es axiomático que las pensiones legales de jubilación son las que se reconocen a partir de que el trabajador haya satisfecho los requisitos de ley.
Y la adopción de este criterio responde a la proporcionalidad que debe guardar la ley en la imposición de cargas a los ciudadanos, en nuestro caso, no haciendo más onerosa la obligaciones de seguridad social a algunos patronos y por razón de haber cumplido con su deber de la mejor manera no limitándose a lo legal, sino ofreciendo una protección mas amplia; y guarda coherencia con el principio de unidad y universalidad de las prestaciones que esta Sala viene aplicando reiteradamente, para resolver las controversias que se suscitan en torno al proceso del tránsito del sistema prestacional directo del patrono, al de la seguridad social.
B. El artículo 48 de la Constitución Política de 1991 le ordena al legislador definir los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante, este mandato es respecto a las pensiones que caen bajo la órbita de éste, esto es, las de carácter legal. Ciertamente, el artículo 260 de del C.S.T., la Ley 33 de 1985, la Ley 100 de 1993, de las que la Sala ha inferido el derecho del pensionado a la indexación de la primera mesada pensional, de conformidad con la interpretación que de ellas ha de hacerse según la sentencia de exequibilidad C 862 de 2006, o del texto expreso de la última, es respecto a las pensiones de origen legal.
El único régimen a que está sujeta la determinación del monto de las pensiones voluntarias o convencionales es aquél que haya ofrecido el empleador o hubieran acordado las partes; las reglas de liquidación contenidas en la fuente normativa o extra legal respectiva, debe respetarse por el juzgador tal como quedaron consagradas por quienes le dieron fuerza al acto jurídico de creación del beneficio, porque la Ley avala en ese escenario el valor de la manifestación libre de su voluntad.
Si el ofrecimiento del empleador o el acuerdo conciliatorio o el convencional no previeron la indexación de la primera mesada para la fecha en que ésta se iba a recibir, no es posible llegar a ella por criterios interpretativos y de integración con las normas que regulan las pensiones legales, únicas respecto de las cuales gravita el deber constitucional de mantener el poder adquisitivo de las mesadas; y ello es así por cuanto es sobre las pensiones de jubilación y de vejez, - y no las extralegales-, que la ley erige la cobertura del riesgo de la vejez; las voluntarias y extralegales, son una protección que supera ese mínimo legal, cuya configuración corresponde al empleador o a las partes, pudiendo incluso, como suele acontecer, que se brinden para antes de que acaezca el riesgo de la senectud.
Efectivamente, las pensiones extralegales no están cobijadas por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, puesto que éste es el mecanismo previsto para hacer compatibles con el Sistema General del Pensiones los regímenes legales anteriores. Carece de sentido pretender su aplicación respecto de aquellas pensiones voluntarias o convencionales de las cuales no pueden ser trasladados ni sus fondos, ni sus cargas, a las entidades que administran el Sistema General de Pensiones.
De esta manera, sigue vigente lo que respecto a pretensiones como las del sub examine ha reiterado la Sala en numerosas sentencias, en los siguientes términos: “Es un principio angular del orden económico y jurídico, el que las obligaciones valen en todo respecto de conformidad con su tenor, y el cual puede ser modificado sólo por la ley en casos especiales, como reza el artículo 1627 del Código Civil; por ello, excepcionalmente y por mandato expreso del legislador puede ser impuesta la corrección monetaria de las obligaciones, ya fueren de origen legal o convencional.” [Sentencia del primero (1) de agosto de dos mil seis (2006), radicación 28504].
La coherencia de esta postura, o de la contraria, se pone a prueba cuando se ha de definir la naturaleza de la pensión para definir, por ejemplo, su compatibilidad con la de vejez; y se rompe cuando se acomoda a conveniencia, según las circunstancias; de convencional para recibir dos pensiones; y de equipararlas a las legales para resolver sobre la indexación. C. La Sala finalmente acudió, para reforzar su posición, al argumento de que no hay razón justificativa alguna para diferenciar, a un trabajador pensionado de acuerdo con la ley, con uno con a arreglo a una convención, porque, valga agregar, el impacto del fenómeno económico de la inflación lo padece tanto el uno como el otro, amén de que si la corrección monetaria no conduce a ser más onerosa una obligación pensional sino a mantener el valor económico de la moneda frente a su progresivo envilecimiento.
¡Haberlo dicho primero!. De ser esta razón válida sería suficiente, y estaría de demás el que el legislador hubiera ordenado o no la indexación, y el afán de la jurisprudencia de la Sala de hallar la ley que la dispone para las de carácter legal. No guarda coherencia una jurisprudencia que en casos acude a principios que hacen superflua cualquier disposición, y en otros, a inquirir sobre la norma que señala el derecho a la indexación de la primera mesada pensional.
Fecha ut supra Con todo respeto, EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación N° 40162 Me aparto de la decisión adoptada, pues en mi opinión no es procedente la indexación del ingreso base de liquidación de una pensión de origen convencional, como lo explicó esta Sala, entre muchas otras, en la sentencia del 29 de junio de 2006, radicación 28430, en la que se precisó lo que a continuación se transcribe: “ Así, entonces, el punto a dilucidar es el de si el instituto de la pensión voluntaria o de la convencional, han de ser interpretados en concordancia con la Ley 100 de 1993 en lo atinente a la actualización monetaria de la primera mesada pensional; y más específicamente, sí ellos están comprendidos en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
“La naturaleza del régimen de transición es el de hacer compatibles con el Sistema General de Pensiones los regímenes contributivos anteriores, incluidos los de los servidores públicos por los que no se hubieren hecho contribuciones, por cuanto la ley establece el mecanismo para estimarlas y aportarlas al nuevo sistema, o del sector privado cuando hay lugar a bonos pensionales.
Si se trata de un régimen de transición al sistema general, no tiene sentido pretender su aplicación respecto a aquellas pensiones voluntarias o convencionales de las cuales no pueden ser trasladados ni sus fondos ni sus cargas a las entidades que administran el Sistema General de Pensiones. “La finalidad primordial perseguida por el legislador con el “Ingreso Base de Liquidación” es la de eliminar el desequilibrio que resultaba de obtener altas pensiones a partir de bajas contribuciones durante la vida laboral, permitido en la regulación anterior por el hecho de que para calcular el monto de la pensión se tenían en cuenta las cotizaciones efectuadas en un corto periodo final, lo que era aprovechado para elevarlas ahí desproporcionadamente.
Por esto, la norma dispone como mecanismo de corrección la ampliación de dos hasta diez años, del lapso de cotizaciones a considerar para el cálculo de la pensión, medida que entrañaría efectos contraproducentes si, a la par de extender el periodo, las cotizaciones no fueren llevadas a valor presente para el momento de hacer el respectivo estimativo.
“El único régimen a que está sujeta la determinación del monto de las pensiones voluntarias o convencionales es aquél que haya ofrecido el empleador o acordado las partes; las reglas de liquidación contenidas en la fuente normativa o extra legal respectiva, debe respetarse por el juzgador tal como quedó consagrada por quienes le dieron fuerza al acto jurídico de creación del beneficio, porque la Ley avala en ese escenario el valor de la manifestación libre de su voluntad.
“Si el acuerdo conciliatorio no previó la indexación de la primera mesada para la fecha en que ésta se iba a recibir, no es posible llegar a ella por criterios interpretativos y de integración con la Ley del Sistema General de Pensiones por cuanto estas prestaciones son ajenas a un sistema financiero o contributivo. Por ello no pueden ser encajadas en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ni en ellas puede ser implantado el mecanismo del Ingreso Base de Liquidación, del artículo 21 de la misma Ley, ya que tomar de él sólo la operación matemática con la que se hace la actualización monetaria, sin aplicarla a un periodo amplio anterior a la causación de la pensión, es desnaturalizar su significado y finalidad.” Discrepo de los razonamientos que la mayoría expresó sobre los efectos de las sentencias de la Corte Constitucional C-862 y C-891A de 2006, porque en mi entender, las decisiones de exequibilidad condicionadas que se tomaron en esas providencias no pueden servir de fundamento jurídico normativo para ordenar la indexación del ingreso base de liquidación de una pensión de jubilación pactada convencionalmente, por las razones que reiteradamente he expresado en varios salvamentos de voto, como el correspondiente a la sentencia 29022 de 31 de julio de 2007.
En aras de la brevedad, me remito a los argumentos allí planteados. Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 2