CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No.40160 MARÍA EUGENIA MOLINA VARGAS VS ECO ORGANICS LIMITADA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No.40160 Acta No. 25 Bogotá, D.C., dos (2) agosto de dos mil once (2011).
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por MARÍA EUGENIA MOLINA VARGAS contra la sentencia 5 de diciembre de 2008, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario que promovió contra la empresa ECO ORGANICS LIMITADA.
ANTECEDENTES MARÍA EUGENIA MOLINA VARGAS demandó a la EMPRESA ECO ORGANICS LIMITADA, para obtener el reconocimiento y pago del auxilio de cesantías junto con sus intereses, las primas de servicio, vacaciones, salarios de los tres últimos meses de servicio, aportes a salud y pensión, subsidio familiar, indemnización “por despido indirecto” y la moratoria, todo ello indexado, y las costas procesales.
Expuso que prestó sus servicios a la empresa demandada desde el 20 de octubre de 2003 hasta el 2 de noviembre de 2004, en el cargo de Asesora Técnica Comercial; el salario que devengó fue de $1.100.000 mensuales; durante todo el período contractual no le liquidaron prestaciones sociales por lo que se le adeudan en su totalidad; no fue afiliada a salud ni pensión, ni se le otorgó subsidio familiar, motivo por el cual se vio compelida a renunciar; que “desde la terminación del contrato de trabajo … a la fecha, han pasado más de 60 días sin que la demandada haya informado por escrito sobre el estado de pagos a la seguridad social y parafiscales ni ha adjuntado los comprobantes de pagos de los mismos sobre los tres últimos meses de salario”.
El apoderado judicial de la EMPRESA ECO ORGANICS LIMITADA se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos negó la vinculación a través de contrato de trabajo, pues adujo que lo que verdaderamente los ató fue una relación de carácter civil, y que por ello suscribieron distintos contratos de prestación de servicios por comisión, en los que únicamente se modificó lo relativo al valor de las comisiones.
Formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, pago, falta de causa para pedir, mala fe de la demandante, compensación, prescripción, buena fe de la empresa y la genérica. El Juzgado Tercero Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, absolvió a la empresa demandada de la totalidad de las pretensiones y gravó con costas al demandante.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al decidir la apelación interpuesta por la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, confirmó la sentencia de primer grado e impuso costas a la actora. Como sustento de su decisión adujo que pese a que el artículo 24 del C.S.T. contiene una presunción, en el sub lite el demandado logró desvirtuarla con la documental que aportó al plenario, en la que se evidenciaba, sin duda, que lo que verdaderamente los ató fue una relación de carácter civil, sin subordinación o dependencia y en la que la actividad desplegada por la demandante daba cuenta de ello.
Asentó que “de los medios probatorios allegados a las presentes diligencias no se puede inferir esencia diversa a la del contrato de prestación de servicios, en cuanto la actora presentó informales cuentas de cobro (fl. 41 a 99) a la demandada, en la cuales especificó tanto los servicios prestados como el valor de ello, presentando un valor total de las mismos (sic) por varios periodos así como la certificación proveniente de la DIAN visible a folios 146 y 147”; que no podía atribuírsele una esencia diferente a los contratos de prestación de servicios, máxime cuando no obraba siquiera prueba de que la empresa le diera ordenes, más allá de las propias del negocio que las unía. EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que “se CASE TOTALMENTE la sentencia proferida por el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., de fecha 5 de diciembre de 2008, en cuanto confirmó la sentencia absolutoria de primer grado y una vez constituida en sede de instancia revoque en todas sus partes esa providencia decretada por el fallador de primer grado y en su lugar se condene a la demandada ECO ORGANICS LIMITADA a la totalidad de las pretensiones incoadas en la demanda”.
Por la causal primera de casación formula un cargo, que no fue replicado. Textualmente, expone: CARGO ÚNICO “Por la vía indirecta, acuso la sentencia objeto del presente recurso extraordinario de violar la ley sustancias por aplicación indebida, de los artículos 1, 2, 3, 5, 7, 8, 9, 10, 11, 13, 14, 19, 20, 21, 22, 23, 27, 28, 29, 37, 38, 39, 43, 45, 47, 50, 51, 54, 55, 56, 57, 58, 59, 60, 61 e –f (reformado por el artículo 5º de la Ley 50 de 1990), 62 (subrogado por 2351 de 1965), 64 (reformado por el artículo 6º de la Ley 50 de 1990), 65 del Código Sustantivo del Trabajo, artículos 19, 20 (derogado por el artículo 53 de la Ley 712 de 2001) y 78 del Código de Procedimiento Laboral y la Seguridad Social, artículos 1287, 1288, 1289, 1290, 1291, 1292, 1293, 1294, 1295, 1296, 1297, 1298, 1299, 1300, 1301, 1302, 1303, 1304, 1305 del Código de Comercio, de dejar de aplicar los artículos 23, 24, 57, 58, 59, 60, 62 (modificado Art. 7º D.L. 2351/65), 64 (reformado Art. 6º L. 50/90 y art. 28 L.789/02), 127 (reformado art. 14 L. 50/90), 132 (reformado art. 18 L. 50/90, 134, 138, 139, 142, 186, 187, 189 (modificado art. 14 D.L. 2351/65, 192 (modificado art. 8 D. 617/54), 230 (modificado art. 7 Ley 11 de 1984), 232 (modificado art. 8º L. 11/84), 233(modificado art. 10 L. 11/84), 235, 249 (modificado 98 y 99 Ley 50/90), 253, 306, 307, 308 del C.S.T. y 1740, 1741, 1742 subrogado por el artículo 2º de la Ley 50 de 1936 (sic), 1746, 1750, 1755 del Código Civil, Ley 52 de 1975, Decreto 116 de 1976, Ley 121 de 1982”.
Atribuyó al sentenciador de segundo grado la comisión de los siguientes errores manifiestos de hecho: “1. No dar por demostrado, estándolo, que la vinculación de la demandante con la empresa demandada era de naturaleza laboral y que su relación con esa empresa se regía por un contrato de trabajo. “2. No dar por demostrado, estándolo, que la demandante prestó sus servicios en forma personal a la empresa demandada, los extremos laborales, el cargo desempeñado y la remuneración, pues aparece demostrado en el contrato que obra a folio 38 del expediente y así se deduce de la confesión que hiciera la apoderada de la empresa al dar contestación a los hechos de la demanda (fls. 26 a 28), la certificación laboral que se le expidió (fl. 4) y la prueba testimonial recaudada dentro del proceso (fls. 141 a 145, 150 a 155).
“3. No dar por demostrado, estándolo que la demandante desarrolló los programas, siguió los métodos establecidos como en el objeto y las obligaciones de las partes en el contrato de prestación de servicios que firmó con la demandada, rindió los informes a sus superiores sobre la gestión encomendada, pues le correspondía a la demandante la promoción y venta de productos de la compañía, efectuar los ensayos de los mismos, realizar el cobro de la facturación producto de las ventas (fl. 38).
“4.- No dar por demostrado, estándolo, que la remuneración de la demandante era un salario mensual de $1.100.000 pagaderos en quincenas vencidas, tal como consta en el certificado que obra a folio 4, las cuentas de cobro que de manera quincenal presentó la demandante a la demandada a los inicios de su relación con dicha empresa (hasta el mes de febrero de 2004) como consta a folios 41 a 57 del expediente, y luego la empresa la relevó de la obligación de presentar cuentas de cobro, cambiando al sistema de “comprobantes de adquisición” documentos que eran elaborados por la misma compañía por medio de los cuales le cancelaba quincenalmente a la actora la suma de $550.000.
(negrilla conforme a texto). “5.- No dar por demostrado, estándolo, que la demandante en la realidad ostentó la calidad de trabajadora subordinada al servicio de la demandada ya que por orden de la compañía debía realizar la promoción y venta de productos de la compañía, efectuar los ensayos de los mismos, realizar el cobro de la facturación producto de las ventas (fl. 38).
“6.- No dar por demostrado estándolo que el contrato de prestación de servicios la demandada lo utilizó de manera fraudulenta para disfrazar o esconder la relación laboral de la demandante con el fin de sustraerse de la obligación de pagarle las prestaciones sociales a que tenía derecho. “7.- No dar por demostrado, estándolo, que el contrato de prestación de servicios era con el fin de que la demandada evadiera el reconocimiento y pago de los derechos laborales legítimamente causados en cabeza de la demandante.
“8.- No dar por demostrado, estándolo, que la demandada obró de mala fe al evadir el cumplimiento de la ley laboral. “9.- No dar por demostrado, estándolo, que la demandada no destruyó la presunción del vínculo laboral existente entre la demandante y la misma demandada. “10.- No dar por demostrado estándolo que la demandante demostró los elementos esenciales del contrato de trabajo, es decir la prestación personal del servicio, el salario y la subordinación. “10.- (sic) Dar por demostrado, sin estarlo que la demandada desvirtuó la existencia del contrato de trabajo con las cuentas de cobro de la demandante a la demandada, los formularios de retención en la fuente de sus honorarios y la certificación de la DIAN.
“11. Dar por demostrado sin estarlo que en las cuentas de cobro presentadas por la demandante a la demandada se especificaba los servicios prestados y el valor de ellos. “12.- Dar por demostrado sin estarlo, que entre las partes existió un contrato de comisión”. En el acápite que denominó “pruebas mal apreciadas o dejadas de apreciar” enlistó: la demanda (fl. 8), la certificación de 24 de mayo de 2004 (fl. 4), “la confesión de la apoderada en la contestación de la demanda … donde confiesa que la demandante promovió y vendió productos eco organics ltda” (fl. 26), el contrato de prestación de servicios (fl. 38), las cuentas de cobro (fls. 41 a 57), los comprobantes de adquisición (fls. 58 a 96); los formularios de retención en la fuente (fls. 100 a 124); interrogatorio de parte absuelto por la demandante (fls. 137 a 140).
En la demostración, reprochó que el Tribunal hubiera desechado el mérito probatorio de los documentos que denuncia como dejados de apreciar, dado que sólo tuvo en cuenta los contratos de prestación de servicios, las cuentas de cobro, los formularios de retención en la fuente y el certificado de la DIAN, sin advertir que la certificación expedida por la empresa era diáfana en cuanto al extremo del contrato, la subordinación y el salario.
Arguyó que el sentenciador de segundo grado pasó por alto que el objeto principal del contrato de prestación de servicios por comisión aparejó el desarrollo de actividades bajo la subordinación de ECO ORGANICS, entre ellas, las de promocionar y vender los productos de la compañía “efectuar los ensayos de los mismos y realizar el cobro de la facturación de los productos vendidos”; que por tanto aquel pacto no era civil, además porque no se desarrolló bajo los parámetros del artículo 1287 del Código de Comercio, que transcribió junto con las demás disposiciones del capítulo que lo regulan.
Resaltó que la empresa demandada no realizó actividad alguna para acreditar la labor de comisionista que supuestamente efectuaba la actora, ni que se cumplían a cabalidad los parámetros para que esta se ejerciera, de forma que lo que se debió concluir fue que lo que en verdad existió fue un contrato de trabajo. Apuntó que tampoco se tuvo en cuenta su afirmación contenida en el interrogatorio de parte, en tanto adujo que el pluricitado contrato civil distaba de la realidad, pues emergieron de su desarrollo, las características de uno laboral, para lo cual reprodujo apartes de aquel.
Hizo referencia a que las cuentas de cobro no se apreciaron debidamente, pues además de la variación en la suma mensual recibida, no se acreditó el pago del 5% de las comisiones que reseñó cláusula contractual y, finalmente, que los formularios de retención en la fuente “en ningún momento fueron presentados o expedidos por la demandante como declaración de honorarios”.
SE CONSIDERA El sentenciador de segundo grado consideró que ninguna de las pruebas obrantes en el expediente permitía predicar la configuración de una verdadera relación de carácter laboral, y que la sola prestación personal del servicio, no podía sustentarla, toda vez también es propia de múltiples tipos de contratos, máxime cuando como en el sub lite, la tarea confiada a la demandante consistía en la promoción de los productos de la empresa demandada; dicho argumento lo apoyó en los contratos de prestación, las cuentas de cobro y los testimonios que, huelga aclarar, aun cuando no son medios de prueba calificados en casación, requieren de su denuncia, para derruir los pilares estructurales de la providencia atacada, situación que valga señalar, no tuvo en cuenta la censura.
Aun cuando ello revela un evidente defecto en la demanda, lo cierto es que analizados los elementos que denunció el recurrente, ninguno de los errores manifiestos de hecho que se imputaron, se pudieron cometer. En efecto, respecto del primero de los errores que se imputan, el ad quem no partió de la premisa de confrontar la normatividad que regula el contrato de prestación de servicios por comisión, con la completa rigidez que reclama la censura, sino que, en su labor averiguatoria, y con fundamento en lo que se acreditó en el plenario, advirtió la imposibilidad de predicar la existencia de subordinación jurídica, connatural al vínculo laboral.
La confesión a la que se hace alusión en el segundo de los errores que se atribuyen, no existió, pues la empresa demandada simplemente se restringió, en la contestación, a advertir que suscribió contratos de prestación de servicios y que en el desarrollo de estos se modificó la cláusula sexta para fijar una suma mensual de $1.100.000, de manera que, en modo alguno, tal aseveración implica la aceptación de la existencia de un contrato de trabajo como lo pretende hacer ver el recurrente, sino más bien la libertad contractual con la que contaban para fijar la manera en la que aquel se desarrollaría. Frente al tercero, quinto y séptimo de los yerros, la conclusión del ad quem no se muestra abiertamente desacertada, en cuanto concluyó que la rendición de informes, así como la promoción de los productos y su correspondiente ensayo, se derivaban del objeto de los contratos de prestación y que ello no reñía con la naturaleza civil del pacto, porque la actora realizaba esa tarea con completa autonomía. Respecto de los reparos que realiza sobre las cuentas de cobro, que luego fueron rotuladas bajo la denominación de “comprobantes de adquisición”, ningún desatino ostensible puede atribuírsele al sentenciador de segunda instancia, en cuanto a que estos, muestran las visitas que Molina Vargas realizaba a las fincas, junto con el reconocimiento por el servicio técnico, el valor de la retención en la fuente que le era descontada y el pago del mantenimiento del vehículo, aspectos que estaban en consonancia con lo acordado por las partes en el contrato que obra en el expediente, de forma que la apreciación de estos no surge abiertamente equivocada como lo busca hacer ver el recurrente, así que tampoco pudieron haberse cometido las restantes infracciones a las que hace referencia en el cargo.
En lo relativo a la demanda inicial, cabe reiterar que esta Corte ha sostenido que tal escrito no es propiamente una prueba susceptible de configurar error de hecho en casación, a menos de que haya una equivocada lectura, o una pretermisión, situación que, en verdad, no ocurrió en el sub lite. Ahora bien, en cuanto a la certificación laboral de 24 de mayo de 2004, que obra a folio 4, suscrita por el Gerente de la empresa, el Tribunal, conforme a la facultad que le otorga el artículo 61 del C.P.T. y S.S., consideró que se encontraba desvirtuada por los demás medios probatorios aportados por ECOORGANICS LTDA., de manera que no es posible argumentar una falta respecto de su valoración. Además debe resaltarse que, contrario a lo sostenido en el cargo, el Tribunal estimó que la empresa demandada desvirtuó la existencia del contrato de trabajo que se reclamó, y que para ello aportó los medios probatorios que se reprochan en este escenario y que, en tal sentido además de que no se configuraron los errores manifiestos de hecho que se le imputaron, ninguna equivocación en la determinación del ad quem se advierte; se insiste, su conclusión estuvo sujeta a lo acreditado en el plenario, esto es, la existencia de un contrato de naturaleza distinta al de trabajo.
En ese orden no prospera el cargo. Sin costas en el recurso, dado que no hubo réplica. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 5 de diciembre de 2008, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario de MARÍA EUGENIA MOLINA VARGAS contra ECO ORGANICS LIMITADA.
Sin costas en el recurso. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLIQUESE Y DEVÚELVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 16