CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 40160 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 40160 Acta No. 21 Bogotá, D.C., dos (2) de junio de dos mil nueve (2009). Se pronuncia la Corte sobre la solicitud de declaratoria de nulidad presentada por el apoderado del señor MAURO GABRIEL MUÑOZ PÁJARO contra el auto de veinticuatro (24) de febrero de 2009, emitido por el Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual concedió el recurso de casación interpuesto por el apoderado de ÁLCALIS DE COLOMBIA, EN LIQUIDACIÓN. I.
ANTECEDENTES Para lo que interesa, es menester mencionar que, por sentencia de 31 de agosto de 2008, el Tribunal Superior de Bogotá, en sede de apelación, resolvió: “ PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juez Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá. D. C. de fecha 1 de agosto de 2005, para en su lugar CONDENAR a la empresa ALCALIS DE COLOMBIA LTDA. – ALCO LTDA. a reconocer y pagar al señor MAURO GABRIEL MUÑOZ PÁJARO, la pensión sanción prevista en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, en cuantía de $925.755,29 pesos a partir del 23 de enero de 2000 junto con los respectivos aumentos de Ley y las mesadas adicionales, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia” El apoderado de la sociedad demandada, en escrito de 13 de agosto de 2008 (fl. 609), solicitó complementar la sentencia antes mencionada para que el Tribunal se pronunciara sobre la compartibilidad de la pensión sanción con el Instituto de Seguros Sociales, e igualmente interpuso recurso extraordinario de casación contra la sentencia de 31 de julio de 2008 (fl. 610), solicitudes por razón de las cuales el Tribunal por medio de sentencia complementaria de 9 de diciembre del mismo año, declaró la compartibilidad de la pensión sanción; y en auto de 24 de febrero de 2009 decidió conceder el recurso de casación. Arguye el apoderado de MAURO GABRIEL MUÑOZ, quien actúa como parte demandante en el proceso, que la demandada no interpuso el recurso de casación dentro del término de ejecutoria de la sentencia complementaria, porque considera que la solicitud de adición de la sentencia hace que los términos de ejecutoria de dicha providencia comiencen a contarse a partir de la notificación de la sentencia complementaria, y fundamentó la petición en los artículos 331 del C.P.C., modificado por el Decreto 2282 de 1989 y por la Ley 798 de 2003, artículo 34.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El apoderado del demandante considera que el recurso de casación interpuesto por la sociedad demandada debió ser interpuesto dentro de la ejecutoria de la sentencia complementaria y que, por no ser ello así, debe tenerse como no presentado el mencionado recurso; posición que la Corte no comparte, toda vez que la parte accionada al tiempo que interpuso recurso de casación pidió la adición de la sentencia, lo cual resulta admisible, puesto que la providencia complementaria y la sentencia contra la cual se solicita la adición se considera una sola.
Sobre este aspecto la extinta Sección Primera de esta Sala en auto de 25 de octubre de 1990, radicación 4216, señaló: “Por otra parte, en lo que respecta a la oportunidad para interponer el recurso de casación cuando quiera que se ha proferido auto complementario, la doctrina considera que en aplicación lógica del artículo 369 del C.P.C, las partes lo pueden interponer antes, desde que se notifica la sentencia. Apreciación ésta que encierra razonamientos atendibles entre otros porque las partes por lo general no saben cuando se va a decretar de oficio o a solicitud de parte contraria la aclaración o adición de la sentencia, máxime cuando es inusual que esto suceda con las sentencias de segundo grado, además, porque la providencia complementaria forma parte de la sentencia, y el recurso de casación se interpone es contra ésta última; razones éstas por las cuales considera la Sala que el recurso se interpuso oportunamente, debiéndose entender entonces que tiene efectos a partir del momento en que se notifica la providencia aclaratoria.” Por las razones expuestas en la parte motiva de este auto, se III.
RESUELVE
PRIMERO: No acceder a la solicitud del apoderado del señor MAURO GABRIEL MUÑOZ PÁJARO sobre la declaratoria de nulidad del auto de veinticuatro (24) de febrero de 2009 proferido por el Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual se admitió el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la sociedad demandada ÁLCALIS DE COLOMBIA, EN LIQUIDACIÓN.
SEGUNDO: Admítese el recurso de casación presentado por el apoderado de ÁLCALIS DE COLOMBIA EN LIQUIDACIÓN contra la sentencia del 31 de agosto de 2008 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral promovido por MAURO GABRIEL MUÑOZ PÁJARO.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ 4