Micelio
40157(11-05-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2010

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 40157 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación N° 40157 Acta N° 15 Bogotá D. C., once (11) de mayo de dos mil diez (2010). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandante, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 11 de diciembre de 2008, en el proceso ordinario adelantado por GONZÁLO ARIAS TORO contra la ALMACAFE.

I.

ANTECEDENTES Con la demanda inicial solicita el actor, de manera principal, que se condene a la accionada a reintegrarlo al cargo que tenía al momento del despido, con el pago de los salarios dejados de percibir entre el día de la terminación de la relación y su restablecimiento. Subsidiariamente pretende la reliquidación de la cesantía definitiva y sus intereses, con la sanción por no pago oportuno; reintegro de los dineros retenidos sin autorización legal; indemnización moratoria por el no pago total de las cesantías y por la no práctica del examen médico de retiro; indexación; pago de daños morales subjetivos; y las costas del proceso.

Como fundamento de tales pretensiones, manifiesta que prestó servicios a la demandada mediante un contrato de trabajo a término indefinido, del 21 de enero de 1980 al 31 de enero de 1991, desempeñando como último cargo el de Auxiliar de Fielato, devengando un salario mensual de $184.706.68, y uno promedio de $315.439.15, el cual estaba integrado por el salario mensual básico, más un 25%, 1/12 por concepto de devolución de ahorros por perseverancia o bonificación fondo de ahorros, 1/12 de la bonificación por retiro y 1/12 de la prima vacacional; que la liquidación de las cesantías e indemnizaciones se le hizo sin tener en cuenta el salario promedio mensual devengado; además, durante todo el tiempo de servicios se le descontó sin autorización de ninguna clase, el 5% del salario, con destino al fondo de ahorros, el cual nunca ha existido en la vida jurídica, contraviniendo las disposiciones contenidas en el Decreto 2920 de 1982 que reglamentan esta actividad financiera; que en virtud del constreñimiento ilegal de que fue víctima por parte del Director Administrativo de la demandada, se presentó ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali, para firmar el acta de conciliación que puso fin a la relación que lo unía con la demandada, la cual fue llevada al despacho judicial al amaño y antojo de la empresa, sin que se le mostrara previamente; conducta que configura un despido ilegal; que no se le practicó el examen médico de retiro ni se le expidió el certificado de salud correspondiente; que hasta la fecha no han recibido los reajustes de las prestaciones e indemnizaciones a que tienen derecho; que las presiones ejercidas por la empresa lo condujeron a un estado de confusión psicológica que la produjo alteraciones en su estado de ánimo al verse y sentirse despojada de su derecho a la estabilidad laboral, el derecho a una pensión de jubilación dada su edad y tiempo de servicio.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA La parte accionada al dar respuesta a la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, negó algunos hechos y de los demás pidió que se demostraran. Propuso como excepciones las de cosa juzgada, inexistencia de la obligación, carencia de causa, pago, prescripción y compensación. III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Conoció de la primera instancia el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, quien en sentencia del 17 de junio de 2005, declaró probada la excepción de cosa juzgada; absolvió a la accionada de todas las pretensiones de la demanda, y condenó en costas al demandante.

IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al desatar el grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la sentencia recurrida en casación confirmó la de primer grado y se abstuvo de imponer costas en la instancia. Para esa decisión consideró que la conciliación celebrada entre las partes, por medio de la cual dieron por terminado el contrato por mutuo acuerdo, es plenamente válida, pues su objeto es lícito, se realizó ante autoridad competente para ello, no se violaron derechos ciertos e indiscutibles de la demandante y se hizo libre de vicios del consentimiento, ya que no se evidencia en modo alguno que al dar éste su consentimiento haya sido objeto de constreñimiento mediante el error, la fuerza o dolo, pues ninguna prueba en tal sentido se aportó al proceso.

V. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte demandante con apoyo en la causal primera de casación laboral consagrada en el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, que subrogó el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, y en el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, con el cual pretende, según lo dijo en el alcance de la impugnación, que se CASE totalmente la sentencia del Tribunal y en sede de instancia esta Sala “DECRETE LA NULIDAD ABSOLUTA DE CARÁCTER SUSTANCIAL DEL ACTA DE CONCILIACIÓN, POR ADOLECER DE OBJETO Y CAUSAS ILICITOS ” “ y se dé aplicación al artículo 2° de la Ley 50 de 1936, que modificó el artículo 1742, del Código Civil aplicable al caso sub-judice, por analogía, principio contenido en el artículo 19° del Código Sustantivo del Trabajo”.

Subsidiariamente solicita que se revoque la sentencia del a quo y, en su lugar, condene a la demandada a pagar al actor el dinero retenido, deducido o compensado sin la correspondiente autorización legal, condenando a la indemnización moratoria. Con esa finalidad formuló dos cargos que no fueron replicados, los cuales se estudiarán a continuación. VI.

PRIMER CARGO Acusa la violación por vía directa de “….las disposiciones contenidas artículos 13, 14, 15, 16, 19, 21, 43, 55, 59, 65, 140, 142, 149, 150, 151, 152, 153 y 198 del Código Sustantivo del Trabajo; los artículos 6° y 8° del Decreto Legislativo 2351 de 1965; los artículos 6, 16, 768, 1502, 1518, 1519, 1523, 1524, 1626, 1740, 1741, 1746 y 2313 del Código Civil; los artículos 1° y 2º de la Ley 50 de 1936 que subrogó el 1742 del Código Civil; los artículos 6° y 7° del protocolo adicional de La Convención Americana sobre Derechos Humanos;

El Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos económicos, Sociales y Culturales “Protocolo de San Salvador”, adoptado en San Salvador, El Salvador, el 17 de noviembre de 1988 por los Estados partes en la Convención Americana sobre Derechos Humanos ‘Pacto San José de Costa Rica’ – Tratado internacional de los derechos humanos-, adoptado el 16 de diciembre de 1966 y aprobado por el Congreso de Colombia mediante la Ley 74 de 1968, los artículos 13, 53, 58, 93, 228 y 230 de la Constitución Nacional y el artículo 38 de la Ley 153 de 1887, por no haberlos aplicado siendo necesario aplicarlos”.

Para demostrarlos sostiene el recurrente que el fundamento jurídico de la sentencia, está centrado de manera elemental, al decir que no existen causales que pueden invalidar el acto jurídico, y que por tanto, es evidente el efecto de la cosa juzgada, en los términos de los artículos 20 y 78 del Código Procesal del Trabajo. Aduce, que el fallo impugnado se encuentra sustentado sobre premisas falsas, que conducen necesariamente a la conclusión lógica de que el acta de conciliación es nula, por adolecer de objeto y causa ilícitos; lo cual justifica, en que gran parte de las normas invocadas en el cargo, están contenidas en la legislación civil como parte del Código Civil, de acuerdo con la aplicación supletoria que permite el artículo 19 del Código Sustantivo del Trabajo.

Copia el artículo 6° del Código Civil, para seguidamente resaltar que esta Sala en sentencia proferida el 6 de julio de 1992, radicado 4626, definió que el acta de conciliación es un acuerdo de voluntades, para cuya validez y eficacia deben cumplirse los requisitos señalados en el artículo 1502 del Código Civil. Seguidamente se remite al contenido de los artículos 1740 y 1741 del Código Civil, para sostener que el acto jurídico registrado en el acta de conciliación, es nulo de nulidad absoluta, por carecer de objeto y causa lícitos y quebrantar el artículo 153 del Código Sustantivo de Trabajo, norma que no permite a los patronos el cobro de intereses sobre prestamos o anticipos de salario diferentes a prestamos para la adquisición de vivienda; que al infringir el último de los artículos citados, también se desconocen de manera directa las disposiciones contenidas en los 14, 15, 16, 43, 59, 142, 149, 151, 152 y 153 del Código Sustantivo del Trabajo.

Hace algunas consideraciones sobre el objeto y la causa ilícita, y manifiesta que la carga del pago de intereses impuesta al trabajador sobre préstamos o anticipos de salarios y prestaciones sociales, son obligaciones sin causa lícita, que originan la ilicitud del acto jurídico en cuestión. En relación con tales aspectos, expresa que siendo las normas del Código Sustantivo del Trabajó contentivas del mínimo de garantías y derechos consagrados en favor de los trabajadores, que por tener el carácter de orden público e irrenunciables y de efecto general inmediato, como lo predican sus artículos 13, 14 y 16 de dicho estatuto, mal podría llegar a creerse que con su quebrantamiento no se violaría el derecho público de la Nación en los términos de los artículos 6°, 16, 1518, 1519, 1523 y 1524 del Código Civil.

Agrega que el acta de conciliación celebrada por las partes adolece de objeto y causa lícitos, porque fue utilizada para convalidar actos ilegales cometidos por la empleadora durante la ejecución, desarrollo y terminación del contrato de trabajo, en manifiesta y flagrante violación al derecho público de la Nación, como son las normas contenidas en el C. S. del T.; y sobre el tema copió apartes de la tesis del antiguo Tribunal Supremo del Trabajo, reiterada posteriormente por esta Sala.

Luego reproduce el artículo 142 del C.S. del T., así como fragmentos de sentencias de esta Corporación del 27 de junio de 1940, y 10 de octubre de 2002 radicación 18844, y alega que la declaración en forma genérica de la figura de la cosa juzgada, atenta contra las garantías consagradas a favor de los trabajadores en los artículos 53 y 58 de la C.N., en concordancia con el artículo 13 ibídem, que contempla la irrenunciabilidad de derechos y garantías, y que además, tampoco podría darse sobre conceptos que tienen el carácter de ciertos e indiscutibles respecto de los cuales no cabe la conciliación. Por último, transcribe el artículo 2º de la Ley 50 de 1936 que subrogó el artículo 1742 del C.C., así como apartes de la doctrina expuesta por el profesor Guillermo Ospina Fernández en su obra “Teoría General de los Actos o Negocios Jurídicos”, sobre la declaratoria de nulidad absoluta, para concluir diciendo: “Si el Tribunal hubiera aplicado las disposiciones indicadas necesariamente habría declarado la NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTA DE CONCILIACIÓN, como era su obligación oficiosa en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 2° de la ley 50 de 1936 y la RESTITUCION DEL CONTRATO DE TRABAJO, cual es la consecuencia prevista en el artículo 1746 del Código Civil, en armonía con los artículos 140 del Código Sustantivo del Trabajo y 8º del Decreto Legislativo 2351 de 1965.

La Ley 153 de 1887 en su artículo 38, dispone que en todo contrato se entienden incorporadas las leyes vigentes al momento de su celebración y por esta normativa, deben aplicarse al caso todas las normas acusadas en el cargo. En conclusión el acto jurídico cuestionado en el cargo, resulta NULO DE NULIDAD ABSOLUTA, por violar el derecho público de la Nación, el orden público, la moral las buenas costumbres y atentar contra la seguridad jurídica del Estado Social de Derecho, en los términos de los artículos 6, 16, 1502, 1523, 1740 y 1741 del Código Civil y 43 del Código Sustantivo del Trabajo.” VII.

SE CONSIDERA Se comienza por destacar que en este cargo, dirigido por la vía directa, la censura se aparta de las conclusiones fácticas del juzgador de segunda instancia, al soportar la acusación en un hecho que no aparece acreditado en la sentencia recurrida y respecto del cual no se hizo ninguna alusión en esa providencia, en cuanto afirma que en este asunto el acto de la conciliación es nulo porque contiene a cargo de la trabajadora cláusulas de pago de intereses sobre préstamos o anticipos de salarios y prestaciones sociales, sobre los cuales durante la vigencia del contrato de trabajo se cobraron aquellos.

Es decir, la censura parte de unos hechos distintos a los establecidos por el ad quem, lo que es contrario a las reglas que regulan el recurso extraordinario, que exigen a quien orienta su ataque por el sendero directo, mostrarse conforme con los antecedentes fácticos acreditados en la decisión recurrida, toda vez que mediante esta vía solo es posible controvertir los errores jurídicos en que eventualmente haya podido incurrir el sentenciador.

No obstante lo anterior, encuentra la Sala oportuno precisar que el cobro de los aludidos intereses no se hallan prohibidos por la ley, como tampoco el modo que las partes acuerden para el pago del préstamo hecho al trabajador, siempre y cuando no se acredite que dichos intereses perjudiquen al asalariado, tal como ya se dijo en sentencia del 19 de marzo de 2004, radicada con el número 20151, de cuyos apartes se hará cita al resolver el segundo cargo.

De otro lado, la aseveración que hace la acusación en punto a que la declaración en forma genérica de cosa juzgada de la conciliación celebrada por las partes, que en este asunto hizo el juzgador, es contraria a las garantías consagradas a favor de los trabajadores en los artículos 53 y 58 de la Constitución Nacional, no resulta acertada en este caso, pues en la decisión recurrida aparece que se examinó el contenido de la conciliación; con las consideraciones adicionales del Tribunal referentes a que las partes la celebraron de conformidad con la ley, sin que se violaran derechos ciertos e indiscutibles del trabajador según la constancia que dejó el funcionario que la aprobó. En consecuencia, el cargo no prospera.

VIII. SEGUNDO CARGO Se acusa la sentencia de violar por la vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida “ de las disposiciones contenidas en los artículos 20 y 78 del Código Procesal del Trabajo, en relación con las disposiciones contenidas en 13, 14, 15, 16, 25, 29, 53, 58, 228 y 230 de la Constitución Nacional; los artículos 6, 15, 16, 17, 633, 641, 768, 1502, 1518, 1519, 1523, 1524, 1626, 1740, 1741, 1746 y 2313 del Código Civil; el artículo 2° de la Ley 50 de 1936, que subrogó el artículo 1742 del Código Civil; los artículos 13, 14, 15, 16, 19, 21, 43, 55, 59, 65, 104, 105, 106, 107, 140, 142, 149, 151, 152, 153 y 198 del Código Sustantivo del Trabajo; los artículos 6° y 8° del Decreto Legislativo 2351 de 1965; los artículos 12, 20 y 99 del Código de Comercio; el artículo 38 de la Ley 153 de 1887; con violación medio de los artículos 60 del C.P.T. y 177 del C de P. C., aplicable por analogía por disposición del artículo 145 del C.P.L, los primeros artículos por haberlos aplicado indebidamente y los segundos por no haberlos aplicado siendo necesario aplicarlos,…” Como errores de hecho cometidos por el Tribunal, relaciona: 1) No dar por demostrado, estándolo, que en el Acta de Conciliación del 7 de febrero de 1991, suscrita ante el Juez Segundo del Circuito de Cali, entre las partes en litigio, adolece de objeto y de causa ilícitos y dar por demostrado sin estarlo, que dicho acto reúne todos los requisitos exigidos por la ley para su validez y eficacia. 2) No dar por demostrada, estándola, la NULIDAD ABSOLUTA DE CARÁCTER SUSTANCIAL DEL ACTA DE CONCILIACIÓN, y no declararla en la sentencia, siendo una obligación legal y oficiosa del AD-QUEM. 3) No dar por demostrado, estándolo, que durante los tres últimos años de servicios la demandada, efectuó al señor GONZALO ARIAS TORO, PRESTAMOS O ANTICIPOS DE SALARIO, sobre los cuales le cobró INTERESES, QUE FUERON DESCONTADOS DE LOS PAGOS MENSUALES DE SALARIO, DE LAS PRIMAS SEMESTRALES DE SERVICIOS Y DE LA LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES REGISTRADA EN EL ACTA DE CONCILIACIÓN. 4) No dar por demostrado, estándolo, que al expediente no obra documento suscrito por la recurrente, QUE AUTORICE a la demandada ALMACAFE S.A., PARA DESCONTAR DE SUS SALARIOS MENSUALES, PRIMAS SEMESTRALES DE SERVICIOS Y PRESTACIONES SOCIALES DEFINITIVAS- COMO LA BONIFICACIÓN POR RETIRO-, EL VALOR DE LOS PRÉSTAMOS O ANTICIPOS DE SALARIO E INTERESES. 5) No dar por demostrado, estándolo, que la CAJA DE AHORROS, FONDO DE RECOMPENSAS PENSIONES Y JUBILACIONES DE LOS EMPLEADOS DE LA FEDERACIÓN Y ALMACAFE S.A.: ES UN PROGRAMA DE BIENESTAR CARENTE DE PERSONERÍA JURÍDICA. 6) No dar por demostrado, estándolo, que la demandada durante la vigencia del contrato de trabajo descontó al señor GONZALO ARIAS TORO el cinco por ciento (5% de su salario mensual con destino a una CAJA – FONDO DE AHORROS NO AUTORIZADA POR LA LEY descuento que tuvo el carácter de obligatorio POR DETERMINACIÓN REGLAMENTARIA DE LA DEMANDADA. 7) No dar demostrado, estándolo, que los artículos 153 del Código Sustantivo del Trabajo y 38 de la Ley 153 de 1887, para la época de los hechos y en la actualidad se encontraban y encuentran en plena vigencia. 8) No dar por demostrado, estándolo, que al expediente reposa el Reglamento Interno de Trabajo de la entidad demandada, en cuyo artículo 40 se prohíbe a la empresa hacer deducciones, retenciones o compensaciones del salario con destino al pago de intereses sobre PRESTAMOS O ANTICIPOS DE SALARIO. 9) No dar por demostrado, estándolo, que el artículo 48 del mismo reglamentó de trabajo, dispone que: “ Almacafé reconocerá y pagará todas las prestaciones establecidas o que establezca a su cargo la legislación del trabajo…” 10) No dar por demostrado, estándolo, que las normas contenidas en el Código Sustantivo del Trabajo, tienen rango constitucional y hacen parte del BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD, en virtud de lo dispuesto por el constituyente en el artículo 53 de la Constitución Nacional. 11) No darse por conocedores, siéndolo, que las leyes del trabajo contenidas en el C.S. del T., están protegidas por La Declaración Universal de los Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos -Económicos, Sociales y Culturales, aprobado por el Congreso de Colombia mediante la Ley 74 de 1968, la Convención Americana sobre los Derechos Humanos, y el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales “Protocolo de San Salvador adoptado en San Salvador el 17 de noviembre de 1988 y ratificado por Colombia el 22 de octubre de 1997 y prevalecen sobre la legislación interna por mandato del artículo 93 de la Constitución Política. 12) No dar por demostrado, estándolo, que la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro de este proceso, es violatoria de los Derechos Humanos, entre otros, por el cobro de intereses sobre préstamos y anticipos de salarios cobrados por la empleadora al señor GONZALO ARIAS TORO.

Con el fin de acreditar los yerros fácticos atribuidos al juez colegiado, el recurrente cita como prueba erróneamente apreciada por el Tribunal la documental de folios 20 a 22, que contiene la conciliación celebrada entre las partes, y como dejadas de apreciar, las siguientes: “1. La demanda, obrante entre folios 3 a 19 del expediente. 2.

La documental de folios 29 a 32, que corresponde a la contestación de la demanda. 3. La documental obrante entre folios 149 a 157 y 159 a 165 que corresponde a los acuerdos Nos. 3 de 1941 y 1 de 1848, expedidos por el COMITÉ NACIONAL DE CAFETEROS segundo órgano de dirección y de gobierno de la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA. 4.

La documental obrante a folio 325, que corresponde a la Circular GG-776, de la Gerencia General de la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, en la cual se indica que la CAJA DE AHORROS ES UN PROGRAMA DE BIENESTAR DE LA FEDERACIÓN, CARENTE DE PERSONERÍA JURÍDICA. 5. La documental obrante entre folios 379 a 353, que corresponde a los comprobantes mensuales de pagos de salarios y primas semestrales de servicios de los tres (3) últimos años de servicios del señor GONZALO ARIAS TORO, en los cuales se registran los descuentos por concepto de INTERESES SOBRE PRESTAMOS DE SALARIO y PRÉSTAMO DE LA BONIFICACIÓN POR RETIRO diferentes a préstamos destinados a la adquisición de vivienda. 7.

La documental obrante a folios 479 a 497, que corresponde a los ESTATUTOS de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia. 8. La documental de folios 209 y 210, que corresponde a la constancia expedida por la demandada sobre pagos salariales y prestacionales de fecha 22 de noviembre de 1999. 9. La documental de folios 252 a 272, que corresponde al reglamento interno de trabajo de la demandada ALMACAFE S.A. 10.

La documental de folios 193 a 200, que corresponde al temario de puntos de inspección judicial propuesto por la parte demandante. 11. La documental vista a folios 341 y 342; 457, 519 y 520 que corresponde a las actas de audiencia pública en las cuales se evacuó la prueba de inspección judicial del demandante.” En su demostración la censura expone que el ad quem estimó equivocadamente el acta de conciliación visible a folios 20 a 22, por haberse ocupado únicamente del análisis jurídico de la cosa juzgada, y seguidamente reitera varios de los argumentos jurídicos expuestos en el primer cargo, para aseverar que el acto jurídico registrado en el acta de conciliación es nulo, porque durante el desarrollo y ejecución del contrato de trabajo suscrito entre las partes, la empleadora otorgó al trabajador préstamos o anticipos sobre los salarios y prestaciones, que no tenían como destinación la compra de vivienda o de casa, y sobre los cuales le cobró intereses que le fueron descontados de su salario y de las primas legales y extralegales de servicios, quebrantando de esa manera el artículo 153 del Código Sustantivo del Trabajo.

Seguidamente indica que el ad quem no apreció correctamente la documental de folios 29 a 32, que corresponde al acta de conciliación, en la cual se registró la liquidación definitiva de prestaciones sociales efectuada a la demandante a la terminación de su contrato de trabajo, que contiene rubros y conceptos a su cargo por préstamos o anticipos de salarios, en directa conexidad con descuentos por intereses registrados en los comprobantes de pago de salarios y primas semestrales; ni apreció otra serie de documentos, con los cuales pretende acreditar que a la actora se le hicieron descuentos por préstamos diferentes a los destinados a la financiación de vivienda o compra de casa, como lo fueron para libre inversión, préstamo extraordinario; y tampoco la circular GG-776 de noviembre 29 de 1991 expedida por la Gerencia General de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, en la que se informa que la Caja de Ahorros, Fondo de Recompensas, Pensiones y Jubilaciones de los Empleados de la Federación y Almacafé S.A., es un programa de bienestar de la Federación carente de personería jurídica; y los comprobantes de pagos de salarios de los últimos 3 años de servicios de la trabajadora en los cuales se registran descuentos por concepto de intereses sobre prestamos o anticipos de salario, con destinación diferente a la financiación de vivienda o compra de casa; que en el punto 24 del temario de la inspección judicial practicada dentro del proceso, se puede constatar que efectivamente la demandada descontó al trabajador el valor del 5% del salario con destino a una caja de ahorros, descuento que se identifica en los comprobantes de pago de salario como “ 2300 AHORROS LIBRES 5 X 100 ” y aduce que en definitiva no apreció el juez colegiado que la empleadora no estaba legalmente autorizada para efectuar este descuento, al igual que el cobro de préstamos o anticipos de salarios.

Luego reitera varios de los argumentos expuestos en el cargo anterior. IX. SE CONSIDERA No es cierta la afirmación de la censura, referente a que el juzgador de segundo grado incurrió en la apreciación equivocada del acta de la conciliación celebrada entre las partes por haberse dedicado exclusivamente al análisis jurídico de la cosa juzgada, pues en realidad sí efectuó el estudio del contenido del acuerdo mencionado, incluso estableció que en el proceso no se acreditó la existencia de vicios del consentimiento que afectaran la voluntad plasmada en el acto jurídico aludido que llevaran a su invalidez; por lo que dicha aseveración no resulta razonable, ya que sin lugar a dudas el sentenciador hizo el estudio completo del contenido del acta de conciliación que suscribieron las partes.

Fuera de lo anterior, valga anotar que la redacción del acta que la contiene, permite inferir que las partes tenían claridad acerca de lo que estaban conciliando, incluida la forma de terminación del contrato por mutuo acuerdo. Además, de su contexto surge nítidamente que quisieron precaver cualquier conflicto futuro, y que con la suma acordada quedaba cubierta toda obligación y conciliando cualquier derecho que pudiera subsistir a cargo de la accionada, dentro de las que se incluyen obviamente las diferencias numéricas o jurídicas que pudieran resultar por los pagos o deducciones discriminados en la liquidación final de prestaciones sociales del demandante, plasmada expresamente en tal acuerdo, con lo que se evidencia que ese acto jurídico fue lícito, pues en parte se garantizó con la suma convenida, el pago de todo crédito existente o generado a la terminación del contrato de trabajo por cualquier concepto.

En consecuencia, es obvio que las deducciones por préstamos e intereses sobre los mismos, efectuados durante la relación laboral o en la liquidación final de prestaciones sociales, que en sentir de la acusación fueron ilegales, quedaron cubiertos con la suma conciliada, en el supuesto que fueran improcedentes, porque precisamente con tal acuerdo se quiso zanjar cualquier diferencia. Ahora, en relación a que el ad quem ha debido declarar la nulidad sustancial de la conciliación, porque la accionada dedujo de las prestaciones finales del actor, sumas por concepto de préstamos que le había concedido y sus intereses, por ser ello violatorio de la normatividad laboral y civil, se observa que este punto concreto no fue materia del debate propuesto en este proceso, pues para cuestionar la validez de tal acuerdo en la demanda inicial se aludió a las presiones efectuadas por la empresa y al hecho de haber ésta elaborado el acta respectiva, pero nada se dijo acerca de la incidencia de la ilegalidad de las deducciones mencionadas en la eficacia jurídica del acto conciliatorio.

Sobre el aspecto concreto del cobro de intereses por parte del empleador por préstamos otorgados y lo referente a los descuentos que por este concepto se efectuaron por la empleadora, que es el punto sobre el cual centra el ataque su inconformidad, por considerar que constituye una apropiación indebida o pago incompleto de salarios y prestaciones, corresponde señalar que los mismos no están del todo prohibidos, como tampoco el acuerdo a que se llegue para su pago, y mientras no se demuestre que su imposición estaría perjudicando al trabajador, no hay quebrantamiento de los principios y normas protectoras sobre la materia, tal como lo concluyó esta Corporación en sentencia del 19 de marzo de 2004, radicado No. 20151, en la cual se dijo: “ La tacha de ilegalidad por el cobro de intereses, se soporta en os artículos 152 y 153 del Código Sustantivo del Trabajo, que disponen: “ART. 152.

Préstamos para vivienda. En los convenios sobre financiación de viviendas para trabajadores puede estipularse que el patrono prestamista queda autorizado para retener del salario de sus trabajadores deudores las cuotas que acuerden o que se provean en los planes respectivos, como abono a intereses y capital, de las deudas contraídas para la adquisición de casa.

“ART. 153. Intereses de los préstamos. Fuera de los casos a que se refiere el artículo anterior, los préstamos o anticipos de salarios que haga el patrono al trabajador no pueden devengar intereses.” “Así las cosas, aquí no se controvierte la existencia de varios préstamos otorgados por la empresa, sino la legalidad del cobro y deducción de los intereses que por tal causa recaudó la empleadora, por considerar el censor que le estaba vedado cobrarlos.

“No obstante que aplicando los preceptos sustantivos traídos a colación, el actor tendría razón en su reclamo, dentro de un marco de interpretación literal de los mismos, el que no es de recibo, en atención a la época de su redacción y la concepción filosófica que imperaba en 1950; hoy, su concepción ha sido superada con el paso del tiempo, el que impone que al trabajador además de facilitarle la consecución de vivienda, que es por la que propugna el artículo 152 del Código Sustantivo del Trabajo, se le permita y garantice otras líneas de crédito para la adquisición de unos bienes o servicios como la consecución de vehículo y préstamos para educación, que van a mejorar su nivel de vida.

Créditos que si son ofrecidos por el empleador en condiciones más ventajosas o al menos iguales a las vigentes en el mercado, no se puede privar al trabajador que tenga acceso a ellos so pretexto de la prohibición del artículo 153 del Estatuto Sustantivo, en cuanto al pacto de intereses, porque en lugar de favorecerlo, por obvias razones se le estaría perjudicando, y ese no es el espíritu de las referidas disposiciones, ni de los artículos 13 y 14 del mismo estatuto.

“Por ello, es oportuno traer a colación el viejo criterio jurisprudencial que enseña “las leyes del trabajo no deben aplicarse siempre al pie de la letra, con exactitudes matemáticas que contraríen la naturaleza humana que las inspira y justifica.” “Entonces, para que el artículo 153 del Código Sustantivo del Trabajo sea operante en la dinámica del tiempo en su real pensamiento e intención del legislador respecto a la prohibición de pactar intereses sobre préstamos que conceda el empleador, se requiere demostrar que con él se esta perjudicando al trabajador al imponérsele condiciones más gravosas de los que le exigiría una persona dedicada a explotar la actividad comercial de los créditos.

Como esa situación no se presentó en el caso objeto de examen, máxime si se toma en cuenta la condición de nivel intelectual del demandante, quien se desempeñó como Vicepresidente Financiero y Administrativo, ha de concluirse que en realidad dadas las particularidades del caso, el ad quem al solucionar la controversia no quebrantó los tantas veces citados preceptos legales.

“Finalmente, cuando empleador y trabajador suscriben acuerdos con cláusulas, a través de las cuales acuerdan intereses por préstamos, que frente a las condiciones normales de la banca y el comercio redundan en beneficios para el trabajador, y que su desarrollo y cumplimiento no evidencian ninguna clase de abuso, no se está de ninguna manera quebrantando los principios protectores establecidos a favor de los mismos, razón por la cual no es ineficaz una cláusula concebida bajo tales parámetros ”.

En consecuencia el cargo no prospera. Al no salir avante el recurso extraordinario y ante la inexistencia de replica, no hay lugar a costas. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 11 de diciembre de 2008, en el proceso ordinario adelantado por el señor GONZÁLO ARIAS TORO contra la ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO DE CAFÉ S.A.- ALMACAFE-.

No se condena en costas en el recurso de casación. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y PUBLÍQUESE. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 20