Micelio
40156(27-02-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2013

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 1421 de 1993Decreto 2127 de 1945Decreto 2615 de 1946Decreto 3135 de 1968Decreto 797 de 1949Ley 153 de 1887Ley 489 de 1998Ley 64 de 1946

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente RadicaciOn No. 40.156 Acta No.006 Bogota, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil trece (2013). Se resuelve el recurso de casaciOn interpuesto por GLORIA ELENA MARIN SANCHEZ contra la sentencia proferida el 31 de octubre de 2008 por el Tribunal Superior de Bogota, en el proceso promovido por la recurrente contra el INSTITUTO DISTRITAL PARA LA RECREACION Y EL DEPORTE `I.D.R.D.'.

I.

ANTECEDENTES Ante el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de esta ciudad, la hoy recurrente persigui6 que una vez se declarara que la naturaleza juridica del demandado es la de RadicaciOn 40156 II. RESPUESTA A LA DEMANDA El demandado, al contestar, afirm6 que la demandante le prest6 los servicios mediante vinculaciOn legal y reglamentaria y posteriormente fue inscrita en carrera administrativa; que su desvinculaciOn fue por la supresiOn real del cargo que desempefiaba y por eso se le indemnizO, y que el Acuerdo 21 de 1987 fue declarado nulo por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en febrero de 1993.

Propuso las excepciones de falta de competencia, pago e ineficacia del contrato celebrado. III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue pronunciada el 24 de abril de 2006, y con ella el Juzgado absolvi6 al demandado de las pretensiones de la actora, a quien impuso el pago de las costas. IV. SENTENCIA DEL TRIBUNAL La alzada se surtiO por apelaciOn de la demandante y terming con la sentencia atacada en casaciOn, mediante la cual el Tribunal confirmO la de su inferior, sin lugar a costas.

Para ello, una vez dio por probado que la actora prestO sus servicios al demandado del 10 de marzo de 1993 al 2 de 3 RadicaciOn 40156 mayo de 2001, inicialmente como `Recreacionista' y despuès como Tècnico 401-13 de la DivisiOn de RecreaciOn, SubdirecciOn récnica de RecreaciOn y Parques', con un salario final de S 1'249.530,00, asever6 que como la controversia del proceso radicaba en definir "la naturaleza juridica de la vinculaciOn entre la demandada y la demandante", lo cierto era que "el INSTITUTO DISTRITAL PARA LA RECREACION Y EL DEPORTE, fue creado mediante Acuerdo No. 4 de 1978 como un Establecimiento Pablico con personeria juridica, autonomia administrativa y patrimonio independiente, calidad que aim ostenta por cuanto el Acuerdo 21 de 1987 que lo modific6 fue declarado nulo por el Consejo de Estado", de manera que, "las personas que prestan sus servicios a los establecimientos pOblicos del orden municipal son empleadas p-ablicas; sin embargo, los trabajadores de la construcciOn y sostenimiento de obras pUblicas son trabajadores oficiales, y quien pretenda aducir la excepciOn a la regla general debe probar tal supuesto de hecho de conformidad con el principio probatorio en cuya virtud pesa sobre el excepcionante la carga de la prueba"; y para el caso de la demandante resultaba que "segUn se infiere de la demanda y su contestation, asi como del informe rendido bajo juramento por la demandada ( ) desempenaba el cargo de têcnico 401-13, y sus funciones no tienen nada que ver con las que expresamente le podian dar la calidad de trabajador oficial, esto es, construcciOn y sostenimiento de obras pUblicas", de donde debia concluirse que su relaciOn laboral no fue de "trabajador oficial, sino que constituye una relaciOn legal y reglamentaria", lo cual daba lugar a "confirmar la decisiOn absolutoria proferida en 4 RadicaciOn 40156 TERCER CARGO Acusa la sentencia de interpretar errOneamente el articulo 125 del Decreto 1421 de 1993, en relaciOn con los articulos 5° del Decreto 3135 de 1968; 70 de la Ley 489 de 1998; y 23, 123-2, 125 y 150 de la ConstituciOn Politica, lo cual condujo al Tribunal a infringir directamente los articulos 1°, 8° y 11 de la Ley 6' de 1945; 1°, 2°, 3°, 4°, 19, 20, 26, 27, 47, 48, 49 y 51 del Decreto 2127 de 1945; 1° del Decreto 2615 de 1946; 85 de la Ley 489 de 1998; y 467, 468, 469 y 476 del COdigo Sustantivo del Trabajo.

Para demostrar el cargo sostiene, en sintesis, que al Tribunal echar mano de providencias de la Corte que resolvieron asuntos distintos al presente, y no resolver sobre los que puntos que si fueron materia de la alzada, incurri6 en la violaciOn de la ley, pues no tuvo en cuenta que en la ponencia para primer debate de la norma que daria lugar a la creaciOn del ente demandado se indicO que êste tenia por objeto coordinar las actividades requeridas para el fallido mundial de fUtbol de 1986, por ende, su naturaleza juridica vino a ser la de una empresa industrial y comercial del Estado del orden territorial y, de consiguiente, ella una trabajadora oficial.

CUARTO CARGO Acusa la sentencia de aplicar indebidamente el articulo 125 del Decreto 1421 de 1993, en relaciOn con los 8 RadicaciOn 40156 articulos 5° del Decreto 3135 de 1968; 70 de la Ley 489 de 1998; 1°, 8° y 11 de la Ley 6 a de 1945; 1°, 2°, 3°, 4°, 19, 20, 26, 27, 47, 48, 49 y 51 del Decreto 2127 de 1945; 1° del Decreto 2615 de 1946; 1' del Decreto 797 de 1949; 2° y 3° de la Ley 64 de 1946; 467, 468, 469 y 476 del C6digo Sustantivo del Trabajo; 8°, 10 y 14 de la Ley 153 de 1887; 1613 a 1616, 1627 y 1649 del COdigo Civil; 1°, 2°, 4°, 13, 23, 25, 26, 28, 48, 53-2, 123, 125, 150, 230 y 232 de la ConstituciOn Politica; 60, 61, 66 A y 77 del COdigo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; 66 y 76 del COdigo Contencioso Administrativo; y 174, 177, 187, 188, 194, 197, 210, 248, 249, 250, 252 y 305 del COdigo de Procedimiento Civil.

Relaciona como errores manifiestos y protuberantes de hecho los siguientes: "- Dar por demostrado, sin estarlo, que el Institute Distrital para la RecreaciOn y el Deporte es un establecimiento pUblico y la actora una empleada publica y no dar por demostrado, estandolo, que el IDRD es una empresa industrial y comercial de la administracian central del Distrito Capital de Bogota, en donde sus servidores, por regla general, entre ellos la actora, son trabajadores oficiales relevados de la obligaciOn de probar tal condiciOn.

"- No dar por demostrado, estandolo, que el cargo no ester enlistado dentro de aquellos que, en el instituto demandado, son desemperlados por personas que tienen la calidad de empleados pUblicos. "- No dar por demostrado que la actora es beneficiaria de la ConvenciOn Colectiva de Trabajo en cuya clausula 55 [se] establece que, cuando el despido es injusto o se pretermite el tramite previo, el despido es nulo y no produce efectos, asistiendo, entonces, el derecho a la trabajadora para que se anule el despido y se le restablezca en su derecho mediante el reintegro y pago de los salarios y prestaciones sociales, legales y convencionales, con sus respectivos reajustes y a que se tenga para todos los efectos legales como sin soluciOn de continuidad en la relaciOn contractual". 9