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40155(15-03-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2011

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 40155 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente Radicación N° 40155 Acta N° 08 Bogotá, D.C., quince (15) de marzo de dos mil once (2011). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 21 de noviembre de 2008, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso adelantado por JOSÉ BERCELY ARDILA contra la sociedad GRASOT LIMITADA.

I.

ANTECEDENTES El citado accionante demandó en proceso laboral a la sociedad GRASOT LIMITADA, procurando se le condenara al reconocimiento y pago de la indemnización por despido injustificado debidamente indexada, horas extras, recargo por trabajo en jornada nocturna, dominicales y festivos, reliquidación de prestaciones sociales, indemnización moratoria, y a las costas.

Como fundamento de las anteriores pretensiones, argumentó, en resumen, que laboró para la sociedad accionada entre el 1° de junio de 1987 y el 27 de noviembre de 2001, en el cargo de administrador; que el último salario básico devengado ascendió a la suma mensual de $649.000,oo, siendo el salario promedio la cantidad de $815.000,oo mensuales; que el contrato finalizó por decisión unilateral de la empleadora, invocando justa causa; que los hechos narrados en la carta de despido no son ciertos, dado que lo allí imputado no era de su responsabilidad; que durante toda la relación laboral trabajó horas extras, jornada nocturna, dominicales y festivos, lo cual no fue retribuido por la demandada; y que a la terminación del vínculo se le cancelaron las prestaciones sociales, sin incluir en el salario base todos los factores variables, resultando deficiente lo sufragado.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA La demanda fue contestada a través de curador ad litem, quien aseguró que dada la calidad con la que actuaba, no se oponía a las pretensiones; que los hechos no le constaban y que se atenía a lo que resultara probado; y respecto de las excepciones manifestó que no proponía ninguna, salvo las que sean procedentes declarar de oficio.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La primera instancia la desató el Juez Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, D. C., que profirió la sentencia fechada 27 de abril de 2007, en la que absolvió a la demandada GRASOT LIMITADA de todas las pretensiones formuladas en su contra, y condenó en costas a la parte actora. IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apeló el demandante y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dictó sentencia el 21 de noviembre de 2008, por medio de la cual confirmó el fallo absolutorio de primer grado, e impuso las costas de la alzada al recurrente.

El ad-quem comenzó por referirse a la súplica de la indemnización por despido, para lo cual aludió a las obligaciones especiales del trabajador contenidas en el artículo 58 numerales 1° y 5, así como a las justas causas para dar por terminado unilateralmente un contrato de trabajo consagradas en los numerales 4 y 6 literal a) del artículo 62 del C. S. del T., y a reglón seguido abordó el estudio de las pruebas recaudadas, y expresamente dijo: “(…) Ahora bien, con el fin de determinar la configuración de una justa causa para el despido del actor, procede la Sala a estudiar el material probatorio obrante en el plenario, encontrando que se allegó copia de la diligencia de descargos realizada al accionante el 21 de noviembre de 2001 (folio 30) y copia de la carta de despido (folio 46).

La Sala al revisar las pruebas allegadas encuentra lo siguiente: El demandante en el acta de descargos que obra de folio 46 (sic) expresó:. Del material probatorio obrante en el expediente se observa que el actor desempeñaba el cargo de administrador, que como una de sus funciones principales propias de dicho cargo se estima la de vigilar el buen funcionamiento del almacén que dirigía, que el demandante por su descuido e inobservancia de la instrucciones dadas para el desempeño de sus funciones, ocasionó perjuicios económicos a la empresa demandada, razón por la cual debió actuar con suma diligencia y cuidado en el desarrollo de esta especial función, para evitar que se presentara la situación acaecida de pérdida de 40 kilogramos de moje delgado por haberse vencido su vida últil sin haber efectuado actividades que evitaran la pérdida de los productos, pues el incumplimiento de sus funciones y específicamente la de omitir las medidas necesarias para evitar tal situación, condujo a ocasionar perjuicios económicos a la accionada, motivo por el cual se considera que dicha situación se tomó grave, pues con su actuar negligente puso en riesgo la seguridad de las cosas que tenía a su cargo; por lo que la conducta desplegada es constitutiva de una justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo.

Al respecto la jurisprudencia ha manifestado: …. No requiere entonces una intención de causar daño a otra la negligencia. Basta apenas que la conducta descuidada se produzca, sin que sea menester que el agente hubiese previsto o no sus consecuencias. Y si la negligencia proviene de quien le presta servicios subordinados a otro, la ley permite la cesación del contrato por este motivo cuando ella es grave, o sea grande, y además pone en peligro las personas o las cosas, es decir, las coloca en trance de perecer, lesionarse o averiarse, sin que sea necesario que el siniestro atribuible a ese riesgo llegue a producirse.

Basta el peligro creado por el gran negligente para que, de acuerdo con la ley, haya lugar a su despido, sin que la prevención del año potencial derivado de la desidia del operario por acto de un tercero o por simple obra del azar sean circunstancias exculpatorias para aquél, porque en la causal que se examina, el legislador tiene en cuenta la mera conducta del agente y no los resultados leves o graves que haya producido en concreto > (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia del 13 de agosto de 1976).

De conformidad con lo expuesto anteriormente, la Sala concluye, que del acervo probatorio allegado se ratifica el incumplimiento de la labor por parte del actor, consistente en no adoptar las medidas necesarias para evitar la pérdida de los productos, por lo que se confirmará en este aspecto la decisión de primera instancia”. A continuación el Juez Colegiado analizó lo concerniente al trabajo suplementario, y luego de poner de presente lo alegado por las partes, al igual que de especificar los recargos fijados por la ley, encontró que el demandante no había cumplido con la carga probatoria que le correspondía, esto es, probar el número de “ horas extras diurnas, nocturnas, dominicales y festivos laborados distintos a los reconocidos y pagados por la demandada, presupuesto indispensable para la prosperidad de las pretensiones de reajuste sobre las cesantías, intereses sobre las cesantías y primas de servicios en el tiempo laborado, pues de las documentales (folios 80 a 90, 183 a 209 y 218 a 341) allegados al proceso, no se puede deducir de forma específica el tiempo por trabajo suplementario laborado por la actora y no pagado por la demandada, lo cual hace imposible acceder a las pretensiones de la demanda, ya que según la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia muy repetida (sentencias de mar. 2/49, jun. 15/49, feb. 16/50, mar. 15/52, dic. 18/53), motivo que conlleva a confirmar la sentencia materia de apelación”.

V. RECURSO DE CASACION El demandante pretende con el recurso extraordinario, según lo manifestó en el alcance de la impugnación, que esta Corporación CASE totalmente la sentencia del Tribunal que confirmó el fallo absolutorio de primer grado, y en sede de instancia se profieran las siguientes condenas: “1.- Condenar a la demandada a pagar a mi representado la indemnización por despido injustificado con la respectiva indexación; 2.- Condenar a la demandada a pagar al actor el valor de las horas extras y la sobre remuneración por jornada nocturna, dominicales y festivos; 3.- Condenar a la demandada a reliquidar las prestaciones sociales, teniendo en cuenta el salario no incluido en la liquidación, por concepto de horas extras y la sobre remuneración por jornada nocturna, dominicales y festivos; 4.- Condenar a la demandada a pagar al actor la indemnización moratoria; 5.- Condenar a la demandada a pagar las costas del proceso”.

Para tal propósito formuló tres (3) cargos que merecieron réplica, de los cuales se estudiarán conjuntamente los dos primeros, por estar orientados por igual vía, denunciar similar conjunto normativo, valerse de una sustentación que se complementa, y perseguir idéntico fin; para luego adentrarse la Sala en el estudio del tercero. VI. PRIMER CARGO Atacó la sentencia recurrida por la vía directa, en el concepto de interpretación errónea de los artículos “58 numerales 1 y 5 y del artículo 62 numerales 4 y 6 del Código Sustantivo del Trabajo, respecto de los artículos 9, 13, 19, 21 y 64 del Código Sustantivo del Trabajo; 53 de la Constitución Política de Colombia”.

Para la sustentación del cargo, el censor comenzó por decir, que conforme lo preceptuado en los artículos 58 y 62 del Código Sustantivo del Trabajo, “una cosa son las obligaciones del trabajador y otra diferente es deducir que toda vez que el trabajador incumpla las mismas puede ser despedido. El espíritu de la norma se refiere a las obligaciones del trabajador pero no se pueden aplicar o determinar su violación por el simple hecho de no haber cumplido las directrices o no haber dado aviso, sino que deben tenerse en cuenta y analizarse, entre otras cosas, los motivos por los cuales dicho trabajador no lo hizo, incluido en estos aspectos la premura del tiempo y la posibilidad de hacerlo oportunamente”.

Que por consiguiente, el Tribunal hizo una interpretación errónea de la mencionada normatividad, al no considerar frente a lo señalado en los numerales 4 y 6 del artículo 62 del C. S. del T., que “no basta con enunciar o invocar negligencia o daño sino que esta debe ser GRAVE y en cuanto al daño además debe ser INTENCIONAL y en ambos casos que sea evidente”, además que la violación de las obligaciones o prohibiciones especiales que incumben al trabajador también debe ser grave.

Agregó que “La pérdida de 40 Kilogramos de moje delgado, no alcanza para predicar un daño enorme a la demandada y menos que se pueda achacar a negligencia grave porque estamos ante la eventualidad de ventas proyectadas que, obviamente, pueden variar. De otra parte no fue intencional, es decir, dentro del intelecto y querer del demandante no estuvo nunca la INTENCION de producir el daño. Simplemente omitió un procedimiento que ocasionó un perjuicio pero no al punto de poner en riesgo ni los bienes, ni la existencia ni la seguridad de la demandada.

La interpretación errónea en que incurrió el tribunal dio como resultado que el despido de que fue objeto el demandante se hubiera aceptado como legal, cuando la realidad es que no configura el actuar de este dentro de los estrictos lineamientos que impone la normatividad antes citada. Si la interpretación del Honorable Tribunal hubiera sido la correcta, consecuencialmente se habrían aplicado otras disposiciones legales como las enunciadas en el cargo que, indefectiblemente, hubieran dado como resultado la expedición de un fallo acorde con algunas de las pretensiones de la demanda, concretamente en relación con el despido ilegal y la consecuente indemnización ”.

VII. SEGUNDO CARGO Acusó la sentencia del Tribunal de violar por la vía directa, en las modalidades de interpretación errónea de los artículos “58 numerales 1 y 5 y del artículo 62 numerales 4 y 6 del Código Sustantivo del Trabajo”, y “ falta de aplicación” de los artículos “1, 9, 13, 19, 21 y 64 del Código Sustantivo del Trabajo; 14 de la Ley 100 de 1993 y 53 de la Constitución Política de Colombia”.

En el desarrollo de la acusación, repitió la argumentación del primer cargo, y añadió: “(….) La interpretación errada en que incurrió el Ad quem, dio al traste con la normatividad que debió aplicar y que, habida consideración de la decisión final, dejó de aplicarse. La correcta interpretación de las normas que se acusan como interpretadas de manera incorrecta hubiera dado como resultado final una sentencia acogiendo el criterio de equilibrio social y coordinación económica que deben regir las relaciones entre trabajadores y empleadores consagradas en el artículo primero (1°) del Código Sustantivo del Trabajo, en estricta relación con lo formado en el artículo noveno (9°) de la misma obra que impone la obligación a los funcionarios públicos de prestar a los trabajadores una debida y oportuna protección para la garantía y eficacia de sus derechos.

La desafortunada interpretación de los artículos ya mencionados en la parte inicial del cargo, conllevó también a la no aplicación del artículo 13° del Código Sustantivo del Trabajo que establece u ordena que las disposiciones del Código Sustantivo del Trabajo contienen el mínimo de derechos y garantías consagradas a favor de los trabajadores, aunado lo anterior con lo estipulado por los artículos 19 del Código Sustantivo del Trabajo y los artículos 14 y 36 de la Ley 100 de 1993 que, de manera general hablan, la primera de la aplicación supletoria de la Ley cuando no exista norma exacta como sucede para el caso de la indexación, caso en el cual debe tenerse en cuenta lo mandado en los segundos (artículos 14 de la Ley 100 de 1993) aplicable al caso de la indemnización por despido injusto de que trata el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo que también se inaplicó como consecuencia de la conclusión a la que llegó el Honorable Tribunal por cuenta de su errada interpretación, tantas veces endilgada.

Finalmente, la errada interpretación del ad quem también conllevó la falta de aplicación del artículo 53 de nuestra Constitución Política porque dio viso de legalidad a una situación aparente alegada por la parte demandada, cuando la realidad es que es solamente un pretexto para una decisión abiertamente injusta. Es decir, si hubiera aplicado el precepto superior mencionado, hubiera determinado que la situación aparente, planteada para el despido del trabajador no se acomoda a los postulados necesarios para predicarlo y lo que realmente sucedió fue un despido injusto.

El desarrollo jurisprudencial sobre el tema de primacía de la realidad sobre la apariencia, enseña que el administrador de justicia debe estar atento y analizar de manera cuidadosa si el despido se ajusta a los lineamientos impuestos por la causal que se alega para determinar si detrás de la supuesta causal se esconden otras intenciones o simplemente se invoca para no pagar la indemnización a que tiene derecho el trabajador, conclusión esta a la que hubiera llegado el Honorable tribunal si hubiera acatado dichas orientaciones.

Como conclusión, debo decir que la errada interpretación en que incurrió el Honorable Tribunal no solo dio legalidad a un acto arbitrario e injusto de la demandada sino que, de paso, violentó toda la normatividad que impone unos criterios y objetivos de la legislación laboral tales como los establecidos en las normas mencionadas como no aplicadas”.

VIII. RÉPLICA A su turno, la réplica adujo que estos cargos deben desestimarse, por cuanto el Tribunal aplicó e interpretó correctamente la normatividad denunciada, al enmarcar la conducta del demandante dentro de las justas causas previstas en el ley, para poder dar por terminado el contrato de trabajo de manera unilateral por parte del empleador, ante el incumplimiento grave de sus obligaciones como trabajador, y de otro lado frente a las demás peticiones, el recurrente no demostró un salario superior al que se refirió la parte actora en el hecho tercero de la demanda inicial.

IX. SE CONSIDERA Debe comenzar la Sala por advertir, que no obstante el recurrente en el alcance de la impugnación, solicitó que una vez quebrada la sentencia del Tribunal, en sede de instancia se profirieran condenas por la totalidad de las pretensiones formuladas en la demanda inicial, lo cierto es que el ataque lo contrajo exclusivamente a la súplica de la indemnización por despido, y por consiguiente será a este pedimento que la Corte limitará su estudio.

Bajo esta órbita, la censura en ambos cargos orientados por la vía directa, pone a consideración el tema relativo a la de la conducta del empleado que constituye justa causa de despido, y pretende que se determine jurídicamente, que el Juez Colegiado interpretó erradamente los artículos 58 numerales 1° - 5° y 62 numerales 4 - 6 del Código Sustantivo del Trabajo, que regulan en su orden las obligaciones especiales del empleador y la terminación del contrato de trabajo por justas causas, en virtud de que en decir del recurrente, la alzada estableció únicamente el incumplimiento de obligaciones por parte del demandante, pero no el “daño material grave causado intencionalmente” o la “grave negligencia”, que es lo que conllevaría a tener el como legal y justo que amerite la desvinculación del trabajador.

En el sub examine, la Sala no encuentra que el juzgador de segunda instancia hubiera cometido un error capaz de quebrantar la sentencia impugnada, la cual es fruto de un análisis tanto jurídico como fáctico que no puede calificarse de desacertado. Y es que ante los términos en que se formulan estos dos primeros cargos, corresponde a esta Corporación precisar, que la decisión de segundo grado se fundamentó, específicamente, en haber: (I) verificado con el material probatorio obrante en el plenario, el descuido e inobservancia del actor de las instrucciones dadas por el empleador para el desempeño de sus funciones de administrador, entre ellas la de vigilar el buen funcionamiento del almacén que dirigía, que ocasionó la “pérdida de 40 kilogramos de moje delgado por haberse vencido su vida útil sin haber efectuado actividades que evitaran la pérdida de los productos”, con lo cual infirió el incumplimiento de las obligaciones especiales por parte de dicho trabajador;

(II) considerado que esa conducta revestía, al decir que éste no actuó con suma diligencia y cuidado en el desarrollo de su tarea, que omitió “ las medidas necesarias para evitar tal situación ”, que causó “ perjuicios económicos a la accionada ”, y que por lo tanto lo acontecido se “ tornó grave, pues con su actuar negligente puso en riesgo la seguridad de las cosas que tenía a su cargo; por lo que la conducta desplegada es constitutiva de una justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo”; y (III) enmarcado el proceder del accionante dentro de las justas causas de despido, contempladas en los numerales 4° y 6° del artículo 7° del Decreto 2351 de 1965, que subrogó el artículo 62 del Código Sustantivo, en armonía con lo dispuesto en los numerales 1° y 5° del artículo 58 del mismo estatuto laboral que atañe a las obligaciones especiales que debe cumplir el trabajador.

Lo precedente deja al descubierto, que a contrario de lo sostenido por el censor, el Tribunal sí determinó el que se produjo por el incumplimiento de las funciones por parte del trabajador demandante, que corresponde a la pérdida económica del valor del producto; y del mismo modo estableció el grado de que estimó de, al dar por acreditada la conducta descuidada de aquél, por no adoptar las medidas necesarias para evitar la pérdida de dicho producto, que puso en riesgo la seguridad de las cosas que tenía bajo su supervisión; todo lo cual se agrava, en la medida que la actitud del operario, comporta el no acatamiento de las instrucciones impartidas por el empleador, sumado a la responsabilidad que éste tenía sobre el almacén que estaba a su cargo.

Es más, en lo que atañe a la grave negligencia, el ad quem apoyado en un pronunciamiento jurisprudencial, puso de presente los elementos que la componen y sus características, lo cual le sirvió para enmarcar jurídicamente la conducta del promotor del proceso, dentro de esta causal de despido con justa causa. De otro lado, cabe anotar, que la alegación de la censura concerniente a los motivos que tuvo el demandante, para no haber cumplido sus obligaciones atinentes al procedimiento que debió seguir en el manejo y conservación de los bienes o productos a su cargo, así como la falta de intención por parte de éste para producir el daño, son cuestiones fácticas que debieron cuestionarse por la vía adecuada, que sería la indirecta o de los hechos, junto con cualquier otro aspecto tendiente a demostrar que el despido fue injusto.

Por lo dicho, conforme a lo que el Tribunal encontró demostrado, era viable jurídicamente que se soportara la decisión en las causales de despido del Art. 62 del C. S. del T. ordinales 4° y 6°, que tienen que ver con “Todo daño material causado intencionalmente” al producto que se ha hecho mención, a la “grave negligencia” del demandante que puso en peligro la seguridad de las cosas, y a la “violación grave de las obligaciones … especiales que incumben al trabajador” y que corresponden a las previstas en el Art. 58 del C. S. del T. numerales 1° y 5°, de no haber acatado las órdenes o instrucciones que de modo particular le imparta el empleador, ni comunicado oportunamente a la empresa las observaciones que estime conducentes a fin de evitar daños y perjuicios.

Así las cosas, lo resuelto por la Colegiatura se ajusta a los lineamientos o supuestos normativos que estipulan las disposiciones acusadas como erróneamente apreciadas, donde el entendimiento dado corresponden al cabal y genuino sentido de tales disposiciones; no siendo del caso por el resultado de la litis, aplicar en este asunto los demás preceptos legales que en el segundo cargo se denuncian bajo la modalidad de infracción directa o “falta de aplicación”.

En este orden de ideas, el Tribunal no incurrió en los yerros jurídicos endilgados, y por ende los cargos no prosperar. X. TERCER CARGO La censura acusó la sentencia de segundo grado, por la vía indirecta y en el concepto de aplicación indebida, del artículo 62 numerales 4 y 6 del Código Sustantivo del Trabajo. Señaló que la anterior trasgresión de la ley, se produjo por la comisión del error evidente de hecho, consistente en “Dar por demostrado sin estarlo que el daño causado a la demandada, como consecuencia de la pérdida de 40 kg de moje delgado, constituyó un daño grave consecuencia de negligencia grave del demandante”.

Indicó como prueba erróneamente apreciada, el acta de descargos rendida por el demandante obrante a folio 30 del expediente. Para la demostración del cargo, propuso a la Corte el siguiente planteamiento: “(….) La decisión del Honorable Tribunal Superior de confirmar la sentencia de primera instancia, tomando como base que la pérdida de 40 kg de moje delgado supone una pérdida GRAVE para la demandada y que obedeció a negligencia del demandante, supone en primer término la aplicación indebida de la normatividad indicada a una situación que, evidentemente, no cumplía ni cumple con los lineamientos impuestos por las causales invocadas para el despido del demandante y, en segundo término, la apreciación errónea del acta de descargos que obra a folio 30 del cuaderno de primera instancia, porque el demandante acepta que cometió un error, que sabe que eso significa un detrimento para la empresa y que está decidido a repararlo, siendo esta última parte la que conlleva a determinar que no lo considera un daño grave ya que un daño realmente grave, no tenía posibilidad de cubrirlo y menos con días de descanso.

Por tanto, forzoso es concluir que su disposición a cubrir el costo del material dañado lo hace por considerar que está dentro de sus posibilidades pagarlo y que no es una causa justa de despido, es decir, está convencido de su continuidad. De otra parte, cuando el demandante habla de aceptar el error tampoco se puede vislumbrar a qué clase de error se refiere, por cuanto en la mencionada acta de descargos solamente se traen a colación las respuestas y no las preguntas y eso hace que su valoración sea limitada, pues el sentido de la pregunta ocasiona una respuesta y sin aquella mal podría aceptarse o deducirse.

La apreciación errónea de la prueba indicada, conllevó al ad - quem a aplicar de manera indebida la norma que establece las justas causas de despido a favor del empleador y, consecuentemente, a adoptar un fallo contrario a derecho”. XI. RÉPLICA Por su parte, el opositor solicitó de la Corte el rechazo del cargo, en virtud de que las pruebas muestran que el demandante ocasionó un daño a la demandada, como consecuencia de la negligencia grave en que incurrió éste.

XII. SE CONSIDERA Primeramente es de recordar, que conforme a lo normado en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, que modificó el 23 de la Ley 16 de 1968, el error de hecho para que se configure es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, y a más de esto, como lo ha dicho la Corte, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta.

Este cargo encauzado por la vía indirecta, pretende demostrar que el Tribunal se equivocó al colegir de la prueba del acta de descargos rendida por el actor, la, al igual que tener por acreditado el daño causado a la demandada como consecuencia de la grave negligencia del trabajador, para lo cual se duele del valor probatorio que a ese medio de convicción se le imprimió en la sentencia acusada por cuanto “en la mencionada acta de descargos solamente se traen a colación las respuestas y no las preguntas”, y propone la comisión de un error de hecho.

Primeramente, cabe anotar, que el Tribunal formó su convencimiento no solo del acta de descargos obrante a folio 30 del cuaderno del Juzgado, sino de la totalidad del haz probatorio. Tan es así, que afirmó que para determinar si se configuró en este asunto una justa causa para el despido del actor “procede la Sala a estudiar el material probatorio obrante en el plenario ” y más adelante adujo que “Del material probatorio obrante en el expediente se observa ….” y que “…De conformidad con lo expuesto anteriormente, la Sala concluye, que del acervo probatorio allegado se ratifica el incumplimiento de la labor por parte del actor, consistente en no adoptar las medidas necesarias para evitar la pérdida de los productos” (resalta la Sala); lo que significa, que es insuficiente haber denunciado únicamente la prueba del acta de descargos.

Sin embargo, si la Sala se adentrara en el análisis del contenido de la citada acta de descargos que rindió el actor, encontraría que el Juez Colegiado no distorsionó su contenido, pues lo que extrajo de ella, en el sentido de que el trabajador inculpado admitió el error o incumplimiento en sus funciones, causándole un perjuicio económico a la empresa, es exactamente lo que aparece aceptado por dicho operario; y por consiguiente esa probanza desde este punto de vista fue bien apreciada.

Aquí conviene aclarar, que si bien en los mencionados descargos, el demandante manifestó su intención de reparar el daño, pagando con trabajo el valor del producto que se perdió, esta sola circunstancia en principio no le resta gravedad a su conducta descuidada o negligente. Así, que el Tribunal bajo la libre formación del convencimiento que consagra el artículo 61 del C. P. del T. y de la S.S., sin desconocer esa manifestación del trabajador, concluyó con la totalidad del acervo probatorio que en este caso se presentaba la gravedad de la falta, y por ende se configuraban las justas causas invocadas por la empleadora demandada.

Por otra parte, es de agregar, que el reproche de la censura, en torno al de la prueba documental del acta de descargos, con lo cual pretende restarle la eficacia probatoria que le imprimió el Juzgador de segundo grado con violación de la ley instrumental, es un cuestionamiento que trae consigo discernimientos de índole jurídica, que debió plantearse por separado y por la vía directa o del puro derecho.

Por todo lo expresado, el cargo no prospera. De las costas del recurso extraordinario, son a cargo del recurrente demandante por cuanto la acusación no salió avante y hubo réplica, las cuales se fijan en la suma de DOS MILLONES OCHOCIENTOS MIL PESOS MONEDA CORRIENTE ($2.800.000,oo M/CTE), que se incluirán en la liquidación que para tal efecto practique la Secretaría. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida el 21 de noviembre de 2008, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D. C., en el proceso adelantado por JOSÉ BERCELY ARDILA contra GRASOT LIMITADA.

Costas del recurso de casación a cargo del demandante. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y PUBLÍQUESE. CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 2