CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. N° 4 0153 ÁNGEL RAFAEL SARMIENTO POLO Vs CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No. 40153 Acta No. 17 Bogotá, D.C., ocho (8) de junio de dos mil once (2011).
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO - EN LIQUIDACIÓN contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, el 5 de diciembre de 2008, dentro del proceso ordinario laboral que a la recurrente le promovió ÁNGEL RAFAEL SARMIENTO POLO.
ANTECEDENTES ÁNGEL RAFAEL SARMIENTO POLO demandó a la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO - CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN, para que, previos los trámites de un Proceso Ordinario Laboral, se condene a ajustar el valor inicial de la mesada pensional aplicando al salario promedio devengado a la fecha del retiro, el valor de la devaluación monetaria causada desde esa fecha hasta el día en que empezó a disfrutar de la pensión y de esta manera ajustar las mesadas posteriores incluyendo las de junio y diciembre, en aplicación de los artículos 1 y 2 de la Ley 71 de 1998 y el artículo 14 de la Ley 100 de 1993; y al pago de las costas procesales (folios 2).
En sustento de sus pretensiones, afirmó que laboró al servicio de la demandada desde el 16 de mayo de 1958 hasta el 16 de agosto de 1972; que fue despedido sin justa causa; que el último salario devengado fue de $2.842,52 equivalente a 4.31 salarios mínimos mensuales del año de 1972; que la demandada mediante resolución Nº0131 del 29 de enero de 1993 reconoció una pensión de jubilación a partir del 1 de marzo de 1992, pagando una primera mesada por valor de $65.190 la cual es inferior al 75% de los salarios que se devengaban a la fecha de retiro; que agotó la vía gubernativa.
La Caja Agraria al contestar la demanda (folios 96 a 106), se opuso a las pretensiones, en cuanto a los hechos señaló que no hay lugar al pago de la indexación, por cuanto al demandante se le reconoció la pensión según el porcentaje establecido en la ley. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, pago, inexistencia de morosidad, presunción de legalidad, prescripción, caducidad, compensación y buena fe.
El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 9 de marzo de 2007, absolvió a la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO - CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN al declarar probada la excepción de prescripción y condenó en costas a la parte demandante (fls. 237 a 244). LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la parte demandante, y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la sentencia del 5 de diciembre de 2008 (folios 288 a 300), revocó la decisión del a-quo en los siguientes términos: “ PRIMERO: REVOCAR la sentencia apelada y en su lugar CONDENAR a la demandada a reliquidar la pensión del demandante en cuantía equivalente a ciento treinta mil novecientos sesenta y tres pesos ($130.963) a partir del 1 de marzo de 1992, que corresponden al 53.6% de lo devengado durante el último año de servicios, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de prescripción de todas las diferencias causadas con anterioridad al 8 de agosto de 2006.
TERCERO: COSTAS. En ambas instancias a cargo de la parte demandada.” Para lo que interesa al recurso, el sentenciador de alzada, señaló que al demandante le fue reconocida una pensión sanción con fundamento en el Decreto 1848 de 1969 de acuerdo con la resolución 0131 del 29 de enero de 1993. De acuerdo a ello delimitó el tema objeto de la apelación a establecer si procede la indexación de la pensión y si operó el fenómeno de la prescripción. Para referirse al tema tanto de la prescripción, que es el que se debate, el Tribunal transcribió la sentencia de esta Sala del 26 de junio de 2007, radicación 28452, y sostuvo: “De conformidad con lo expuesto la Sala encuentra que no se comparte lo manifestado por el a quo en cuanto declaró probada la excepción de prescripción respecto de la base salarial para liquidar las pensiones; por lo que habrá de ordenarse el ajuste de la mesada inicial de la pensión aplicando al salario promedio devengado por este al momento de la terminación del contrato el valor de la devaluación monetaria causada entre esa fecha y el día a partir del cual le fue reconocida la pensión.” Ahora, para actualizar la primera mesada pensional, el ad quem se apoyó en la fórmula de indexación expuesta en la sentencia de esta Sala, radicación 31222 del 13 de diciembre de 2007 y concluyó: “Para el caso objeto de estudio encontramos que el salario devengado por el actor durante el último año de servicios fue $3.790; su fecha de retiro fue 16 de agosto de 1972 y la pensión se causó al momento de cumplir la edad esto es el 1 de marzo de 1992.
“De conformidad con señalado tenemos que el lPC inicial es de 0.413201 y el IPC final es de 26.638357 y el valor a indexar (VH) es de $3.790, pues el total devengado durante el último año de servicio fue de $45.480,38. VR= $3.790 * 26.638357 0.413201 = $ 244334 $244334 x 53.6% = $130963,024 “como puede observarse el Ingreso Base de Liquidación actualizado asciende a la suma de $244.334 y en consecuencia la primera mesada pensional del demandante, a partir del 28 de junio de 1993 nos señala un total de $130963,024 que corresponde al 53.6% de dicho IBL.
“Por ello la Sala revocará la decisión del a quo y en su lugar condenará a la demandada a reliquidar la pensión del demandante en cuantía equivalente a ciento treinta mil novecientos sesenta y tres pesos ($130963) a partir del 1 de marzo de 1992 que corresponde al 53.6% de lo devengado durante el último año de servicios, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. “Como quiera que la demandada propuso la excepción de prescripción se declara probada esta de todas las diferencias causadas con anterioridad al 8 de agosto de 2006, fecha en la cual presentó la reclamación ante el empleador, y con la cual interrumpió la prescripción ya que la demanda fue presentada en 25 de septiembre de ese mismo año.” EL RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por el apoderado de la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por esta Corporación, se procede a resolver, previo el estudio de la demanda que lo sustenta.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurso que la sentencia impugnada sea “CASADA TOTALMENTE. Una vez constituida la Sala en sede de instancia se servirá CONFIRMAR la sentencia del A quo, por la cual se ABSOLVIÓ a mi representada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda.” Con fundamento en la causal primera, el impugnante formula tres cargos que fueron replicados.
PRIMER CARGO Lo planteó así: “Acuso la sentencia impugnada de violar por VÍA DIRECTA en el concepto de INTERPRETACIÓN ERRÓNEA del articulo 14 de la ley 100 de 1993, en relación con los artículos 74 Decreto 1848 de 1969 reglamentario del Decreto Extraordinario 3135 de 1968; 19 y 1° del CST; y SO de la ley 153 de 1887, 41 del Decreto Reglamentario 692 de 1994; 48, 53 y 230 de la Constitución Política; 78 y del Código Procesal del Trabajo; 1494, 1495, 1530, 1536, 1537, 1539, 1542, 546, 1612 a 1617, 1626, 1621, 1646, 1649, 2056, 2224 del Código Civil; 307 y del Código de Procedimiento Civil con las modificaciones 137 y 138 del artículo 1 Decreto 2282 de 1989.” Dijo no estar de acuerdo con lo resuelto por el ad quem, respecto a indexar la base salarial inicial, porque de una parte los servicios prestados por el demandante fueron prestados antes de la vigencia de la Constitución de 1991 y de otra, la norma con la cual se otorgó la pensión sanción, esto es, el artículo 74 del Decreto 1848 de 1969, es anterior a la vigencia de la Constitución de 1991 y a la Ley 100 de 1993.
Para reforzar dichos planteamientos citó la sentencia de esta Sala, radicación 11818 de 1999. LA RÉPLICA Señaló que los argumentos expuestos no están acorde con los nuevos criterios jurisprudenciales tanto de la Corte Constitucional sentencia SU-120 de 2003 como de la Corte Suprema de Justicia radicaciones 29022 del 31 de julio de 2007 y 32020 del 6 de diciembre de 2007.
Insistió en lo dicho por la Corte Constitucional en el sentido de que así no exista norma que ordene indexar la pensión de jubilación, tampoco existe precepto que lo prohíba, entonces ante dicha omisión legislativa, la Corte ha señalado que en virtud del derecho constitucional al mantenimiento del poder adquisitivo de las pensiones, derivado de los artículos 48 y 53 C.P., además de otros principios de rango constitucional, debe indexarse la pensión de jubilación de aquellas personas retiradas del servicio después de haber cumplido más de 20 años, sin haber alcanzado la edad requerida conforme al artículo 260 CST.
SEGUNDO CARGO Dice: “Acuso la sentencia impugnada de violar por VÍA DIRECTA en el concepto de APLICACIÓN INDEBIDA del articulo 14 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 74 Decreto 1848 de 1969 reglamentario del Decreto Extraordinario 3135 de 1968; 19 Y 10 de CST; y 8º de la Ley 153 de 1887, 41 del Decreto Reglamentario 692 de 1994; 48. 53 y 230 de la Constitución Política; 78 y 145 del Código Procesal del Trabajo; 1494. 1495. 1530. 1536. 1537, 1539, 1542, 1546, 1612 a 1617, 1626, 1627, 1646, 1649, 2056, 2224 del Código Civil; 307 y 308 del Código de Procedimiento o Civil con las modificaciones 137 y 138 del artículo 1 Decreto 2282 de 1989.” Expuso similares planteamientos a los del cargo primero. LA RÉPLICA Adujo que es procedente la indexación de la primera mesada pensional, dado que ésta se causó en vigencia de la Constitución de 1991.
También refiere que el soporte jurídico de la indexación es distinto a las normas que sirven de base al reconocimiento de las pensiones. Agregó que la sentencia que refirió en los cargos fue reevaluada posteriormente y se permitió la procedencia del ajuste de la primera mesada pensional independientemente del origen de la pensión. TERCER CARGO “Acuso la sentencia impugnada de violar por VÍA INDIRECTA en el concepto de APLICACIÓN INDEBIDA del artículo 14 ley 100 de 1993, en relación con los artículos 74 Decreto 1848 de 1969 reglamentario del D. E. 3135 de 1968; 19 Y 1° del CST; y 8° de la ley 153 de 1887; 174 del Código de Procedimiento Civil; 27, 1494, 1530, 1536, 1537, 1539, 1542, 1546,1626, 1627, 1646, 1649, 2056 del Código Civil; 1° ley 71 de 1988.” ERRORES DE HECHO COMETIDOS: “1°.
Dar por demostrado, sin estarlo, que el salario base de la pensión sanción otorgada al demandante debía ser actualizada con base en el IPC anual desde la fecha de su retiro hasta la fecha de reconocimiento de la pensión sanción. 2°. No dar por demostrado, estándolo, que a la fecha de retiro del servicio la norma aplicable no tenía previsto ningún reajuste o actualización de la base de liquidación para las pensiones como la otorgada al demandante, distinto a los dispuestos por la ley vigente en ese entonces. 3°.
No dar por demostrado, estándolo, que al demandante se le reconoció la pensión de jubilación conforme a las reglas dispuestas en el artículo 74 Decreto 1848 de 1969, citado en la resolución de marras y así aceptado por el demandante. 4°. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada no incurrió en mora por haber quedado solo obligada a liquidar la pensión reconocida con base en el promedio de lo devengado en el último año de servicios.
PRUEBAS ERRÓNEAMENTE APRECIADAS: “1.-Resolución 0131 de 29 de enero de 1993, por la cual se le reconoció pensión sanción al demandante a folios 200 a 203. 2.-Liquidación de pensión a folio 199. 3.-Certificación de incrementos de mesadas pensionales al demandante, a folios 14.” Dijo que la resolución 0131 del 29 de enero de 1993 (fls.200 a 203), fue erróneamente apreciada por el ad quem, ya que ésta señala el tiempo de servicio del demandante en la Caja Agraria; que fue despedido sin justa causa, que se le reconoció una pensión sanción; que teniendo en cuenta el promedio anual devengado por el actor, del 4 de agosto de 1971 al 4 de agosto de 1972, se le liquidó un salario promedio de $2.842.52.
De acuerdo a lo anterior, reiteró los argumentos del cargo primero para concluir que no debe indexarse la pensión sanción otorgada al demandante, toda vez que la ley que la consagra es anterior tanto a la Constitución de 1991 como a la Ley 100 de 1993. LA RÉPLICA Explicó que no existen errores en la apreciación de las pruebas, puesto que el acto administrativo que reconoció la pensión al demandante, da cuenta de dicha pensión se causó en vigencia de la Constitución de 1991 y de la Ley 100 de 1993, por lo tanto es susceptible del amparo a la indexación, según los pronunciamientos tanto de la Corte Constitucional como de la Corte Suprema de Justicia. SE CONSIDERA La Sala asume el estudio conjunto de los tres cargos propuestos, por cuanto no obstante que se acude a vías y modalidades de violación diferentes, en todos se persigue un idéntico objetivo y se vale de similares argumentos.
El Tribunal encontró los siguientes supuestos fácticos, derivados de la resolución 0131 del 29 de enero de 1993 expedida por la Caja Agraria en Liquidación: que la demandante prestó servicios a la Caja Agraria, desde el 16 de mayo de 1958 hasta el 4 de agosto de 1972; que la Caja Agraria le otorgó una pensión sanción a partir del 1 de marzo de 1992, fecha en la cual cumplió la edad exigida por la ley; que la primera mesada pensional se pagó por valor de $2.016.61, teniendo en cuenta el salario promedio devengado en el último año de servicios, que ascendió a la suma de $45.480.38 (folio 10 a 13 y 200 a 203).
Así las cosas, el tema objeto de controversia se reduce a determinar, si procede la indexación de la pensión sanción, toda vez que, afirma la censura,no puede ser objeto de indexación, por cuanto la norma que consagra la pensión otorgada, esto es, el artículo 74 del Decreto 1848 de 1969 fue también anterior a la Constitución de 1991 y a la Ley 100 de 1993, además, indicó que el demandante dejó de prestar los servicios a la accionada el 4 de agosto de 1972, antes de la vigencia de la Constitución de 1991.
En efecto, el ad quem incurrió en el yerro acusado, al haber ordenado la indexación de la base salarial para liquidar la primera mesada pensional del demandante, pues por tratarse de una pensión causada en el año de 1972, esto es, antes de entrar en vigencia la Constitución de 1991, punto sobre el cual jurisprudencialmente no hay discusión en torno a la anterior afirmación, no es admisible la actualización de la base salarial.
Ya ha dicho la sala que si bien, el actual criterio de la Corporación, contenido en la sentencia del 31 de julio de 2007, radicación 29022, admite la indexación de la primera mesada, tanto para pensiones legales como convencionales, con fundamento en inferencias derivadas del nuevo ordenamiento constitucional, tal viabilidad se ha supeditado a que se causen en su vigencia, más no respecto de aquellas que se consolidaron, estructuraron o causaron con anterioridad a ella, esto es, antes del 7 de julio de 1991.
En consecuencia, de acuerdo con el criterio adoptado por la Corte en la sentencia rememorada, se aceptó la revaluación judicial de las pensiones, pero solo en cuanto a las causadas en vigencia de la Constitución Política de 1991, más no como la que se reclamó en el presente asunto, se configuró el yerro jurídico que el censor le endilga a la sentencia atacada, por tratarse en este caso, se repite, de una pensión que se consolidó en 1972, que no podía ser actualizada como se ha repetido en tantos pronunciamientos.
Lo anterior permite concluir que el Tribunal incurrió en la violación denunciada, por lo que los cargos prosperan; por lo tanto, se casará la sentencia impugnada, se confirmará la del juzgado y se absolverá a la demandada de las pretensiones de la demanda. En sede de instancia, son suficientes las consideraciones expresadas al resolver el cargo, para tener por suficientemente informado, que la pensión del demandante, causada en 1972, no era beneficiaria de la figura jurídica de la indexación. Las costas de la instancia son a cargo de la parte actora, en casación no hay lugar a ellas.
En merito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, el 5 de diciembre de 2008, dentro del proceso ordinario laboral que a la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN le promovió ANGEL RAFAEL SARMIENTO POLO.
En sede de instancia, se CONFIRMA la sentencia de fecha 9 de marzo de 2007, proferida por el Juzgado 20 Laboral del Circuito de Bogotá, en cuanto absolvió a la demandada, por los razonamientos aquí expuestos. Sin costas en casación. Las de las instancias son a cargo de la parte actora. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 16