CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Rad. 40149 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 40149 Acta No. 05 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D. C, veintiuno (21) de febrero de dos mil doce (2012). Decide la Corte la solicitud de aclaración formulada por el apoderado de la parte demandada, de la sentencia de casación proferida por esta Corporación el 6 de diciembre de 2011, notificada por edicto de 18 de enero de 2012.
ANTECEDENTES Se depreca que en aplicación de lo dispuesto en el artículo 309 del C.P.C., se aclare la sentencia, en lo relativo a la no condena en costas a la parte vencida en el recurso extraordinario. Sostiene el profesional del derecho, luego de transcribir el artículo 19 de la Ley 1395 de 2010, que no existe argumento en la sentencia que permita desconocer el contenido normativo en mientes y, que lo argumentado por esta Corporación para no imponer la condena en costas, no contiene “ sustento jurídico alguno ”.
Por último, afirma que “ según acuerdo de esta H. Sala, cuando no prospere el recurso de casación y el recurrente sea el trabajador o afiliado, estas ascenderán a la suma de $2.800.000 de (sic) pesos… ”. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El artículo 309 del C.P.C., aplicable al rito laboral por remisión expresa del artículo 145 del C.P.T. y de la S.S., consagra que, a solicitud de parte, o de oficio, dentro del término de ejecutoria, podrán aclararse, en auto complementario, los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidos en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella.
Expone el apoderado judicial de la parte demandada, que la sentencia proferida por esta Sala el 6 de diciembre de 2011, resolvió no imponer costas sin razones jurídicas que sustentaran tal decisión. En el sub examine, la Sala evidenció el yerro en el que incurrió el juez colegiado al apreciar la Resolución 25488 de 2001, la carta dirigida al ex gerente de Copenal el 6 de septiembre de 2001, los testimonios, y otras probanzas, pero este desacierto no era suficiente para infirmar la sentencia recurrida, por cuanto de la apreciación de los medios probatorios referidos, no se dio la subordinación propia del contrato de trabajo, razón potísima para establecer que aun cuando el cargo era parcialmente fundado no se casaría la sentencia. Ahora bien, sabido es, que, ni siquiera cuando un cargo prospera, surge como consecuencia ineludible, el triunfo de las pretensiones del recurrente, pues, en no pocas ocasiones, si bien la trasgresión de la ley se presenta y demuestra, la Corte puede llegar a la misma primigenia conclusión a la que arribó la decisión anulada, pero por motivaciones diferentes, lo que conlleva a que, en muchos de estos casos, la Corte prescinda de casar la providencia pero con motivación clara y suficiente del porqué no lo hace.
Se reitera, que esta Corporación a través del recurso extraordinario, no restringe su misión a resolver el agravio infligido a las partes sino que asegura el imperio de la ley sustancial del alcance nacional y armoniza la jurisprudencia. En consecuencia, al no establecerse los presupuestos requeridos por el artículo 309 del C.P.C., para que la Sala proceda a aclarar palabras o conceptos que ofrezcan verdadero motivo de duda, habrá de denegarse la solicitud.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
No acceder a lo solicitado por el apoderado judicial de la parte demandada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 5