21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No40149. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 40149 Acta No.41 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., seis (6) de diciembre de dos mil once (2011). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de LUÍS ALEXIS CAMARGO MARÍN contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 29 de agosto de 2008, en el juicio que le promovió a la COOPERATIVA NACIONAL DE TRANSPORTADORES LTDA. - COPENAL.
ANTECEDENTES LUÍS ALEXIS CAMARGO MARÍN llamó a juicio a la COOPERATIVA NACIONAL DE TRANSPORTADORES LTDA. - COPENAL, con el fin de que, previa declaración de la existencia de un contrato de trabajo, fuera condenada a pagarle: salarios devengados, cesantía, intereses a la cesantía, vacaciones, prima de servicios, indemnización por despido injusto, indemnización moratoria, aportes a la seguridad social en salud y pensiones.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el 12 de enero de 2001 fue designado como gerente de la demandada, con una asignación básica mensual de $3.000.000; ejecutó las labores encomendadas de manera personal, atendiendo las instrucciones del Consejo de Administración y cumpliendo horario de trabajo; su relación con la demandada se mantuvo hasta el 13 de marzo de 2002, en que la Superintendencia de Industria y Comercio confirmó la inscripción de un nuevo representante legal; el Consejo de Administración decidió dar por terminado su contrato de manera unilateral y sin justa causa; la entidad demandada le adeuda lo reclamado.
Al dar respuesta a la demanda (fls. 88 - 106), la accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dijo que no eran ciertos, no le constaban o no eran tales. Adujo la ineficacia de los actos de nombramiento del actor. En su defensa propuso las excepciones de fondo que denominó: inexistencia de la relación contractual, inexistencia del vínculo, inexistencia de causa y de objeto del contrato, inexistencia del contrato de trabajo, falta de causa y de título y prescripción. El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 3 de agosto de 2007 (fls. 208 - 214), absolvió a la entidad demandada de todas las pretensiones del actor.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al conocer, por apelación interpuesta por la parte actora, el Tribunal Superior de Bogotá, mediante fallo del 29 de agosto de 2008, confirmó el del a quo. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal transcribió apartes del comunicado del Superintendente Delegado para Entidades con Actividad Financiera de folio 16 y se refirió a las copias de existencia y representación de la demandada de folios 19 a 60, de las cuales dijo que se desprendía que el actor estaba inscrito en la Cámara de Comercio como representante legal de la misma.
Igualmente transcribió apartes de la carta de la Superintendencia de Economía Solidaria (fl. 41), en la cual, señaló, se afirmaba que: el demandante se encontraba posesionado ante esa entidad y su registro en la Cámara de Comercio se encontraba en firme, siendo en ese momento el representante legal de la demandada. Sin embargo de lo anterior, anotó el Tribunal que a folios 141 a 155 obraba la providencia de la Superintendencia Delegada para la Promoción de la Competencia, en la cual, señaló, se establecía: “Sobre la elección del señor ALEXIS CAMARGO como gerente, tenemos que se efectuó el 4 de diciembre de 2000, que implicó impugnación de la posesión al igual que su registro ante la Cámara de Comercio, hecho conocido por el señor Camargo y los consejeros ROBERTO VARGAS, GUILLERMO A. CUBIDES, GUILLERMO RODRÍGUEZ y ELEAZAR RODRÍGUEZ, sin embargo, a sabiendas de los recursos que se estaban tramitando y sin esperar resultas se reúnen nuevamente e ilegalmente y eligen nuevamente al señor ALEXIS CAMARGO y con esta actuación donde la fecha es protuberante solicitan otro acto cuasi delictual y como si fuera poco con una interpretación injurídica, aislada, porque sesionó por segunda vez, no podía con menos del quórum reunirse extraordinariamente y que si lo hicieron por convocatoria efectuada en la sesión del 4 de diciembre, como se dijo, es ineficaz, por lo que estamos frente a decisiones contrarias a derecho.”; de la cual concluyó que el nombramiento del demandante había sido declarado ineficaz por la Superintendencia Delegada para la Promoción de la Competencia, lo cual, señaló, quería decir que el actor nunca había estado vinculado bajo ninguna modalidad con COPENAL; acto que, señaló, el actor lo había confesado en el hecho segundo de la demanda; que, igualmente, el representante legal de la demandada en interrogatorio de parte, folios 130 – 132, enfáticamente había manifestado que el demandante no había trabajado para COPENAL y no había firmado ni firmó contrato de trabajo alguno, de lo cual, concluyó, que no había existido vínculo alguno entre las partes, porque si bien el demandante había sido nombrado como gerente de la empresa, dicho acto había sido declarado ineficaz, por lo que éste no había cumplido con la carga de la prueba de demostrar la existencia del contrato de trabajo.
EL RECURSO EXTRAORDINARIO Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Dentro de lo que señala el censor como cargo único, dice lo siguiente: “La parte de la sentencia acusada proferida por el H. Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral, corresponde a la que tiene que ver con la valoración probatoria contemplada en la parte considerativa del cuerpo de la providencia, por ser violatoria de las normas 22-1-2; 23; 24-1.a.b.c. del Código Sustantivo del Trabajo, invocando como causal de casación el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo causal 1.
Por tal razón la sentencia debe revocarse, disponiendo que la Cooperativa Nacional de Transportadores Ltda. COPENAL sea condenada al pago de las pretensiones de la demanda.” (Subrayas fuera de texto) Y más adelante, una vez formulada la acusación señala, bajo el título petición, lo siguiente: “Por lo anteriormente expuesto, respetuosamente solicito a la Sala de Casación Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia, casar la sentencia de fecha 29 de agosto de 2008, emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y en su lugar revocar el fallo absolutorio dictado a favor de la COOPERATIVA NACIONAL DE TRANSPORTADORES LTDA. COPENAL.” En lo que titula el recurrente los motivos de casación, señala lo siguiente: “El precepto legal sustantivo vulnerado por la sentencia emitida por el H. Tribunal vulnera el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por la Ley 50 de 1990, artículo 2, que contempla la presunción de la relación de trabajo personal, por cuanto no observó la Sala que si estaban dados los elementos del contrato laboral, desconociendo su definición. “Incurrió la Sala Laboral en error de hecho por falta de apreciación o apreciación errónea de la prueba documental y testimonial obrante en el proceso como paso a demostrarlo a continuación: “En la sentencia acusada se reconoce que mi representado si estuvo inscrito ante la Cámara de Comercio de Bogotá como gerente de COPENAL y que además se posesionó y juramentó ante la Superintendencia de la Economía Solidaria conforme se desprende del folio 16, pero se equivoca al mencionar que al folio 41 obra una misiva de la Superintendencia de la Economía Solidaria en la cual se dijo que el señor Luís Alexis Camargo Marín se encontraba posesionado en el cargo de Gerente y que su registro ante la Cámara de Comercio se encontraba en firme previo agotamiento de todos los recursos que la ley permite, siendo ese momento el representante legal de la Cooperativa, siendo que lo cierto es que dicha afirmación obra a folio 129.
“Pero cuando se cita que en los folios 141 a 155 de la sentencia acusada, surge la errónea apreciación de los documentos en mención, por cuanto no tiene nada que ver con el resuelve de un recurso. En el folio 141 obra un requerimiento hecho por la Superintendencia al señor Álvaro Enrique Corredor Sanabria, ex gerente de la Cooperativa, ordenándole entregar el cargo de Gerente que ostentaba, al señor Luís Alexis Camargo Marín, so pena de las sanciones legales a que hubiere lugar; de folios 142 a 146 obra la Resolución No. 007 de enero 9 de 2001 emitida por la Cámara de Comercio de Bogotá en la que resolvió ordenar la corrección de los certificados de existencia y representación legal de la Cooperativa en el sentido de que no se certifique como miembros del Consejo de Administración a los señores y como miembros de la junta de vigilancia a los señores por no estar posesionados y juramentados ante la Superintendencia de la Economía Solidaria conforme a las previsiones de la Resolución 0201 de fecha 10 de diciembre de 1999, por la cual se fijan los requisitos para la posesión de los miembros del Consejo de Administración, Junta de Vigilancia, tanto titulares como suplentes de las actividades cooperativas que ejercen actividad financiera.
Del folio 147 al 155 reposa la Resolución No. 25468 del 31 de julio de 2001 emanada de la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante la cual resolvió el recurso subsidiario de apelación interpuesto por el ex gerente de Copenal Álvaro Enrique Corredor Sanabria contra el acto administrativo de inscripción número 37.448 del libro de Entidades Sin Ánimo de Lucro, en virtud del cual fue nombrado Luís Alexis Camargo Marín como Gerente Representante Legal, que en su resuelve confirma la decisión de la Cámara de Comercio de Bogotá contentiva de la Resolución 062 del 25 de abril de 2001.
“Resulta ser totalmente falso que de los folios 141 a 155 surja que se haya establecido la elección del señor Luís Alexis Camargo Marín como gerente con fecha 4 de diciembre de 2000. Lo cierto es que la elección de fecha 4 de diciembre de 2000 corresponde al acta 108 mencionada en el texto demandatorio, la cual fue objeto de un control de legalidad sobre el proceso de convocatoria del Consejo de Administración de Copenal, la cual dio como resultado la cancelación o revocatoria del acto administrativo de inscripción número 36.137 del Libro de Entidades Sin Ánimo de Lucro correspondiente a la copia del acta número 108 de la Asamblea de Asociados (debe leerse acta de Consejo de Administración, error de transcripción de la Cámara de Comercio).
Lo anterior quiere decir que mediante acta 108 el señor Camargo Marin fue elegido Gerente, que ese acto fue revocado, pero no se tuvo en cuenta que mediante acta número 109 de enero 12 de 2001 fue nombrado nuevamente por el Consejo de Administración, cargo que ejerció hasta el 13 de marzo de 2002, fecha en la cual aparece una nueva inscripción de representante legal.
“Por eso cuando la sentencia del Tribunal asevera que ‘ se reúnen nuevamente e ilegalmente y eligen nuevamente al señor ALEXIS CAMARGO y con esta actuación donde la fecha es protuberante solicitan otro acto cuasi delictual y como si fuera poco con una interpretación injurídica, aislada, porque sesionó por segunda vez, no podía con menos del quórum reunirse extraordinariamente y que si lo hicieron por convocatoria efectuada en la sesión del 4 de diciembre, como se dijo, es ineficaz, por lo que estamos frente a decisiones contrarias a derecho.’, incurre en un error de derecho, como quiera que desconoció la existencia del acta número 109 vista a los folios 62 a 68 que aparece en documento microfilmado procedente de la Cámara de Comercio de Bogotá, esto es, que el Tribunal dio por establecido un hecho con un medio probatorio no autorizado por la ley.
“Por lo mismo, la sentencia acusada adolece del análisis obligatorio de los artículos 117, 164, 196 y 442 del Código de Comercio con los que se referencia que la representación de las sociedades se probará con el Certificado Expedido por la Cámara de Comercio, persiguiendo proteger a terceros, protección de los socios y de la administración pública, impidiendo que la sociedad quede acéfala, situación que impediría desarrollar su objeto social, responder por sus obligaciones, ser demandada o ser sujeto de situaciones administrativas.
“En nuestro sistema jurídico, afirma, la oponibilidad de los derechos, se basa en la fe registral, y constituye el pilar de aquél principio jurídico dando publicidad a tales actos. Las fundamentaciones en derecho anteriores clarifican la relación jurídica laboral entre el representante legal de COPENAL Ltda. de la época Luís Alexis Camargo Marín que surge de la inscripción número 37448 del Libro de Entidades Sin Ánimo de Lucro, correspondientes al acta número 109 del Consejo de Administración de Copenal de fecha enero 12 de 2001, siendo por virtud de esta acta que mi representado fue Gerente de Copenal hasta el 13 de marzo de 2002, es decir, algo más de un año, cuyo análisis fue omitido en la sentencia acusada.
No obra dentro del expediente prueba alguna que indique que el acta 109 haya sido revocada o anulada por las autoridades administrativas, sino que por el contrario, la Cámara de Comercio en primera instancia, la Superintendencia de Industria y Comercio en segunda instancia y la Superintendencia de la Economía Solidaria le otorga el reconocimiento de Gerente al señor Camargo Marín. “Como si fuera poco, obran en el expediente sin número de actuaciones y reconocimientos al ejercicio del cargo de Gerente por el señor Camargo Marín tal y como se observa a los folios 229, 230 en virtud del cual el señor gerente le otorga poder a un abogado para intervenir en un proceso ejecutivo adelantado en el Juzgado 5 Civil del Circuito de Bogotá; a folios 238 y 254 obran oficios de Colsubsidio dirigido a este Gerente; a folios 241, 245 y 247 y 248 obran oficios de la Superintendencia de Puertos y Transporte; a folio 246 oficio de la Superintendencia de Industria y Comercio; a folio 250 oficio de Financoop; a folio 252 oficio del Ministerio de Transporte; a folio 255, 256 oficio de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá; a folio 261 oficio de Leasing del Valle; a folio 262 oficio de la Personería Delegada para la Vigilancia Administrativa de Bogotá, con los que se reafirma el ejercicio del cargo del aquí demandante, pruebas que igualmente no fueron apreciadas en la sentencia acusada.
“De ahí que los comentarios del fallo acusado respecto a una supuesta sesión por segunda vez, sin concretar la correspondencia y al manejo del criterio cuasi delictual, encuadra en un comentario muy personal, arbitrario e injusto, que obedece a la falta de apreciación de las pruebas obrantes en el plenario. “Respecto de la prueba testimonial el fallo objeto de casación guardó silencio, esto es, omitió su valoración. Conforme se observa al folio 156 el señor Guillermo Alirio Cubides Fontecha, en su condición de integrante principal del Consejo de Administración de Copenal, testimonió la forma como fue nombrado el señor Alexis Camargo Marín en el cargo de Gerente de Copenal, a tiempo que indicó que la Superintendencia de la Economía Solidaria había posesionado al señor Camargo en el cargo de Gerente y que posteriormente fue inscrito en la Cámara de Comercio.
“A folios 182 a 184 testimoniaron los señores Emilio Guerrero Parra y Guillermo Rodríguez Herrera, quienes igualmente ratificaron que nombraron al señor Luís Alexis Camargo Marín como Gerente y Representante Legal de Copenal, pero que además ejerció el cargo para el que fue nombrado. “Como puede apreciarse, la infracción legal en el fallo acusado, acaeció como consecuencia de errores de derecho en la apreciación de las pruebas que conforme se expresó en precedencia, resulta totalmente manifiesto en los autos.” LA RÉPLICA Señala que en el alcance de la impugnación no se le solicita a la Corte que se constituya en sede de instancia, además que se solicita revocar la sentencia del Tribunal cuando lo pertinente era pedir la revocatoria de la decisión de primer grado; que no se señala cuántos cargos se formulan, ni cuál es la vía seleccionada para cada uno de ellos; que en la formulación del cargo, al parecer se invoca la vía directa, mas seguidamente se informa que el Tribunal incurrió en error de hecho por falta de apreciación o apreciación errónea de la prueba; que no puede coexistir la falta de apreciación con la estimación equivocada de la prueba; que no se relaciona la documental que se dejó de apreciar; que respecto a la prueba testimonial no se señala en qué consistió el error, ni a qué conclusión puede legar la Sala; que, de todas maneras, los argumentos invocados no son suficientes para desestimar la sentencia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Realmente aunque la demanda no se encuentra planteada de una manera muy ortodoxa, lo cierto es que ella contiene los rudimentos mínimos que permiten un estudio de fondo.
Aunque el alcance de la impugnación no es claro, si se indica en la demanda lo que se pretende con el recurso extraordinario, esto es, que se case la decisión recurrida para que, en su lugar, se revoque la absolución impartida y se acceda a las pretensiones de la demanda inicial, lo que colma el requisito de indicarle a la Corte qué es lo perseguido con la casación del fallo impugnado, sin que sea necesario solicitar para ello que se constituya esta Corporación en sede de instancia, como usualmente se hace, pues ello emerge de la misma dinámica del recurso.
Igualmente, aunque no se individualiza la acusación concreta al fallo recurrido, si aparece claramente que se trata de un solo cargo por violación indirecta de los artículos 22, 23 y 24 del CST, que se entiende ha sido por aplicación indebida, modalidad propia de la vía de ataque escogida. De la demostración se entiende claramente que el error imputado al Tribunal es el haber desconocido que en el proceso si estaban dados los elementos del contrato laboral, tal como se desprende de su afirmación: “El precepto legal sustantivo vulnerado por la sentencia emitida por el H. Tribunal vulnera el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por la Ley 50 de 1990, artículo 2, que contempla la presunción de la relación de trabajo personal, por cuanto no observó la Sala que si estaban dados los elementos del contrato laboral, desconociendo su definición. Ahora bien, en cuanto a las pruebas, si bien es cierto que inicialmente se refiere genéricamente a su falta de estimación y apreciación indebida, como se lo recrimina la réplica, también lo es que en el desarrollo de la acusación las discrimina por su apreciación indebida o por su falta de estimación. Bajo estos parámetros pues se asumirá el estudio del cargo.
En lo que tiene que ver con el fondo de la acusación, el fundamento esencial de la decisión recurrida estibó específicamente en que el actor no había demostrado vínculo alguno con la demandada, pues, si bien se había acreditado que el actor fue nombrado como gerente de la empresa, conforme con los documentos de folios 16, 19 a 20 y 41, dicho acto había sido declarado ineficaz, según se apreciaba en la providencia proveniente de la Superintendencia Delegada para Promoción de la Competencia que obraba a folios 141 a 155 y lo ratificaban el hecho segundo de la demanda y el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la demandada, donde éste había afirmado que el actor no había trabajado con la demandada ni había firmado contrato de trabajo alguno. Refuta el censor la anterior conclusión del fallo, porque, en primer lugar, a folio 41 obra un documento diferente al señalado, que, en realidad, aparece es a folio 129, lo mismo que el de folio 141, que no corresponde, y el de folios 142 a 155, que trata de un tema diferente.
La equivocación del Tribunal en el señalamiento de los folios donde reposan las pruebas objeto de su análisis, por sí sola, no genera un yerro con incidencia en la decisión, mientras ellas obren en el expediente conforme a la ley procesal. Por eso ningún reparo ofrece la documental de folio 129, porque erradamente se hubiere ubicado en el folio 41, ni la de folio 141, que no se aviene a lo discutido.
En lo que respecta al documento que señaló el ad quem obraba a folios 142 a 155, es evidente que en realidad se trata del que reposa a folios 147 a 155, pues a éste corresponde el aparte que transcribió el sentenciador y que le dio pie para considerar que el nombramiento de gerente había sido declarado ineficaz por la Superintendencia Delegada para Promoción de la Competencia. Ahora bien, sobre esta última prueba señala la censura que fue apreciada indebidamente por el Tribunal, porque, en síntesis, aduce que no obra prueba en el expediente que indique que el acta 109, por medio de la cual fue nombrado gerente el demandante, hubiere sido revocada o anulada por las autoridades administrativas.
Efectivamente, si se observa la prueba en mención, que corresponde a la Resolución 25488 de 2001 de la Superintendencia para la Promoción de la Competencia, la parte que transcribió en Tribunal corresponde a su considerando primero, que expresamente se refiere al fundamento de los recursos de reposición y subsidiario de apelación interpuestos ante la Cámara de Comercio, por el, en ese entonces, gerente de la demandada, en contra del acto administrativo de inscripción 37.448 del Libro de Entidades Sin Ánimo de Lucro, de modo que ni siquiera corresponde el aparte a manifestaciones de dicha superintendencia, además que la decisión tomada en ese acto es todo lo contrario a la anulación o revocatoria del registro del nombramiento del demandante como gerente, como lo dedujo el Tribunal, en cuanto se dispuso en su artículo primero: “ARTÍCULO PRIMERO: Confirmar la decisión de la Cámara de Comercio de Bogotá contenida en la resolución 062 del 25 de abril de 2001, en el sentido de confirmar el acto administrativo de inscripción número 37.448 del libro de entidades sin ánimo de lucro, correspondiente al acta 109 del Consejo de Administración de COPENAL, celebrada el 12 de enero de 2001, contentiva de la designación de Gerente.” Acta número 109 (fls. 189 – 191) que corresponde a la reunión del Consejo de Administración en la que consta el nombramiento del actor como nuevo gerente y presentante legal de la demandada, de donde no era posible, bajo ninguna circunstancia, concluir de la mencionada Resolución 25488, como lo hizo el Tribunal, que el nombramiento de gerente había sido anulado o dejado sin efectos, porque lo que allí se decidió fue confirmar la inscripción del acta referida.
Nombramiento y representación legal que corroboran los documentos de folio 129 en donde la Superintendencia de Economía Solidaria, el 13 de septiembre de 2001, afirma que “El Señor Camargo Marín, se encuentra posesionado ante esta Superintendencia y su registro ante la Cámara de Comercio a la fecha se encuentra en firme previo agotamiento de todos los recursos que la ley permite, siendo en este momento el Representante Legal de la Cooperativa.”, los de folios 19 a 60, correspondientes a certificados de la Cámara de Comercio de diversas fechas en donde aparece como representante legal el demandante.
No obstante que, conforme a lo anterior, es evidente el error en que incurrió el Tribunal al apreciar la Resolución 25488 de 2001 de la Superintendencia para la Promoción de la Competencia, tal equivocación no es suficiente para infirmar la sentencia recurrida, pues tales documentos en sí mismos no demuestran la prestación del servicio del demandante, de la que se pueda inferir el contrato de trabajo, en aplicación del artículo 24 del CST, cuya infracción denuncia la censura, antes bien, si se observa en el documento de folio 129, ya mencionado, lo que se desprende de su párrafo primero es que, para el 13 de septiembre de 2001, en que está fechado, el demandante no había podido recibir el cargo, en cuanto allí se señala: “De acuerdo a la información recibida por el Representante Legal de la Cooperativa señor LUÍS ALEXIS CAMARGO MARÍN, es de conocimiento de esta Superintendencia que usted no ha hecho entrega del cargo de Gerente que ostentaba, razón por la cual se le requiere para que haga entrega del cargo so pena de las sanciones legales a que haya lugar.” Igualmente en carta del 7 de septiembre de 2001 (fls. 175 – 176), dirigida al Alcalde Menor de Los Mártires, el demandante manifiesta, entre otras cosas, lo siguiente: “La administración anterior se resiste de hecho a no entregar formal y materialmente las instalaciones, patrimonio social, enseres, etc. como consta en el requerimiento dirigido a Álvaro Enrique Corredor Sanabria (Ex Gerente Copenal), por parte de Roberto Vargas, Presidente y Guillermo A. Cubides Fontecha, Secretario del Consejo de Administración Copenal de fecha: septiembre 06 del 2001 y radicado el día 07-09-2001, oficina de archivo y correspondencia.” También en carta dirigida al ex gerente de Copenal, el 6 de septiembre de 2001, los mencionados, en misiva anterior como secretario y presidente, requieren a aquél la “ENTREGA FORMAL Y MATERIAL DE LAS INSTALACIONES, PATRIMONIO SOCIAL, ENSERES, ESTADOS FINANCIEROS, LIBROS DE CONTABILIDAD y TODO LO QUE ESTE BAJO SU CUSTODIA.
FAVOR HACER EMPALME CON EL NUEVO GERENTE SR. LUÍS ALEXIS CAMARGO MARÍN…” Conforme con ello se mantiene intacto el fundamento de la decisión recurrida de que el demandante no había trabajado para COPENAL y no había firmado ni firmó contrato de trabajo alguno, pues es claro que para el mes de septiembre de 2001, aunque el demandante tenía la representación legal de la demandada, el cargo no le había sido entregado.
Los documentos de folios 229, 230, 238, 254, 241, 245, 246, 247, 248, 252, 255, 256,261 y 262 lo que demuestran es la representación de la Cooperativa que ejercía el demandante, conforme lo acreditan también los certificados de existencia y representación, pero no que se hubiere dado la prestación del servicio en la forma continua en que se aduce en la demanda inicial, pues, como se vio, para el mes de septiembre del 2001, el actor aún no había recibido el cargo.
Por su parte los testimonios no hacen sino ratificar la anterior situación de que el demandante no pudo entrar a las dependencias de la Cooperativa y, aunque señalan que éste despachaba desde una oficina externa, en la medida que no lo dejaron ingresar a las oficinas, lo que emerge es que no se dio la subordinación propia del contrato de trabajo, sino que el actor por sus propios medios y responsabilidad asumió el rol de representante legal.
En consecuencia, el cargo no prospera. En la medida que el cargo aunque no prospera resulta parcialmente fundado, no se condenará en costas en el recurso extraordinario. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 29 de agosto de 2008, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del juicio ordinario laboral seguido por LUÍS ALEXIS CAMARGO MARÍN contra la COOPERATIVA NACIONAL DE TRANSPORTADORES LTDA. – COPENAL.
Sin costas en el recurso extraordinario. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUÍS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 22