CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación - inadmite No. 40147 Diomedes R. Sánchez De Castro República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación - inadmite No. 40147 Diomedes R. Sánchez De Castro República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado acta Nº 436 Bogotá D.C., veintiocho de noviembre de dos mil doce (2012).
V I S T O S La Sala resuelve la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de Diomedes Rafael Sánchez De Castro, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Bogotá, el 7 de junio de 2012, mediante la cual revocó la proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión de la misma ciudad, el 8 de noviembre de 2011, y lo condenó como coautor de los delitos de fraude procesal y estafa agravada.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. Los primeros fueron sintetizados por el juzgador de segundo grado de la siguiente manera: “José Martínez Caballero, como apoderado de Julia Noguera de Dangond, cónyuge sobreviviente del ex congresista Julio Dangond Ovalle, presentó en el trámite pensional que adelantaba ante el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, las certificaciones expedidas el 17 de junio y el 11 de julio de 1997 por Diomedes Sánchez De Castro (procesado en esta actuación), quien para esa época se desempeñaba como Secretario General de la Asamblea Departamental del Magdalena, que contenían información falsa sobre la vinculación y tiempo de servicio del causante en esa entidad pública, que sirvieron de base para la expedición de la Resolución N° 1007 del 21 de noviembre de 1997, en la que se ordenaba el reconocimiento y pago de la pensión mensual vitalicia de jubilación a favor de la solicitante ”. 2.
Por los anteriores hechos, la Fiscalía General de la Nación, el 26 de julio de 2005, profirió resolución de acusación contra Diomedes Sánchez De Castro por el delito de falsedad ideológica en documento público. Así mismo, precluyó la investigación respecto de los punibles de fraude procesal y estafa agravada. Apelada la anterior decisión por el apoderado de la parte civil, la Fiscalía 46 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, el 10 de septiembre de 2009, la revocó, en tanto profirió resolución de acusación contra el procesado por las conductas punibles de fraude procesal y estafa agravada.
En ese pronunciamiento, declaró la extinción de la acción penal por razón de la prescripción de la infracción de falsedad ideológica en documento público. 3. El expediente pasó al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá, autoridad que el 8 de noviembre de 2011, profirió sentencia en la que absolvió a Diomedes Rafael Sánchez De Castro de los cargos atribuidos en la acusación. 4.
Apelado el fallo por la Fiscalía, el Tribunal Superior de Bogotá, el 7 de junio de 2012, lo revocó y, consecuentemente, condenó a Diomedes Sánchez De Castro a la pena principal de 82.32 meses de prisión, multa de 260.49 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la privativa de la libertad, como coautor de las conductas punibles de fraude procesal y estafa agravada. 6.
Contra la anterior decisión el defensor de Sánchez De Castro interpuso recurso de casación. L A D E M A N D A Con base en la causal primera, según la sistemática reglada en la Ley 600 de 2000, presenta un sólo reproche contra el fallo, así: Único cargo Argumenta que acude a la causal primera de casación, por cuanto la sentencia es violatoria de una norma de carácter sustancial, por falta de aplicación del artículo 182 del Decreto 100 de 1980, y aplicación indebida del artículo 453 de la Ley 599 de 2000.
El casacionista inicialmente cita algunos fragmentos del fallo recurrido y luego de referirse a la imputación jurídica atribuida a su defendido en la resolución de acusación, menciona una decisión de esta Sala de la Corte, para luego manifestar que la norma a aplicar es el artículo 182 del Código Penal de 1980. En esa medida, colige que el vicio es trascendente, en la medida en que al aplicar el artículo 453 de la Ley 599 de 2000, se impidió que a su procurado se le concediera los mecanismos sustitutivos de la pena de prisión. Por tanto, pide a la Corte casar la sentencia impugnada.
ALEGATOS DEL NO RECURRENTE En primer lugar, solicita a la Corporación que inadmita la demanda de casación, toda vez que el censor limitó la labor argumentativa a citar al Tribunal, pero no presenta argumento tendiente a debatir sus consideraciones. De otro lado, estima que el planteamiento del censor, respecto de que la norma aplicar era el artículo 182 del Decreto 100 de 1980, tampoco tiene vocación de éxito, según lo ha plasmado la abundante jurisprudencia de la Corte acerca de los delitos de carácter permanente como el fraude procesal.
CONSIDERACIONES DE LA SALA La casación en la Ley 600 de 2000 En razón del carácter extraordinario y rogado de la casación, al libelista compete elaborar la demanda bajo los estrictos parámetros contemplados en la ley y decantados por la jurisprudencia. Por tanto, no basta con afirmar que en la sentencia o al interior del proceso se cometió un error in iudicando o de actividad, dado que además debe demostrar la existencia del vicio y su trascendencia frente a las plurales decisiones adoptadas en el fallo.
De acuerdo con la jurisprudencia de la Sala, es bien sabido que el recurso de casación se constituye en el medio por el cual la Corporación revisa la legalidad de la sentencia. De ahí que la demanda ha de cumplir las formalidades estatuidas en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000, toda vez que en ella se debe señalar, de manera clara y precisa, la causal con la cual se pretende la infirmación del fallo, argumentando cómo el vicio en la adjudicación de la norma o in procedendo, según el caso, condujo a resquebrajar la providencia. Así, no resulta atinado denunciar sólo la existencia del vicio que se invoca sino que al casacionista le corresponde demostrar cómo el mismo tiene la trascendencia suficiente para romper la sentencia de segunda instancia y, por lo mismo, obligue a la Corte intervenir como Tribunal de Casación en procura de reparar, entre otros fines, los agravios inferidos a los intervinientes en el proceso objeto de censura.
Presupuestos de lógica y debida fundamentación de la causal primera de casación. Cuando el yerro se postula por la vía de la infracción directa de la ley sustancial, el casacionista acepta que las hechos declarados como probados, devienen necesariamente de una correcta actividad probatoria, razón por la cual el debate se circunscribe a la aplicación del derecho, sin que tengan cabida aspectos relacionados con la credibilidad de los elementos de juicio y el acontecer fáctico.
En esa medida, la labor de demostración de la trascendencia del vicio deberá estar sustentada en evidenciar que el juzgador seleccionó una norma que no era la llamada a gobernar el asunto, omitió otra que sí resolvía los extremos de la relación jurídico procesal o, habiéndola escogido correctamente, le dio un alcance interpretativo que no se deriva del texto de la ley.
De acuerdo con los anteriores presupuestos, la Corte advierte que el cargo postulado contra el fallo de segunda instancia, no fue elaborado siguiendo esos derroteros, razón por la cual, desde ya, se anuncia la inadmisión del libelo. En relación con el único reproche, como atinadamente lo adujo el apoderado de la parte civil como sujeto procesal no recurrente, el actor lo dejó a mitad de camino, en la medida en que no presentó argumentos, en orden a demostrar la equivocación del sentenciador al seleccionar el precepto llamado a gobernar el asunto.
En efecto, la labor de fundamentación el demandante la hizo consistir en presentar personales opiniones, en cuanto a que la norma a aplicar, respecto del punible de fraude procesal, era la contemplada en el artículo 182 del Decreto Ley 100 de 1980 y no el 453 de la Ley 599 de 2000. Sin embargo, en manera alguna demostró cómo la selección normativa hecha por el Tribunal era equivocada, puesto que su discurso únicamente lo limitó a transcribir varios fragmentos de la sentencia recurrida y citar la calificación jurídica atribuida al procesado en la resolución de acusación. Es decir, el libelista no presentó argumento alguno, en orden a demostrar la aplicación indebida del artículo 453 del Código Penal de 2000 y la exclusión evidente del artículo 182 del Decreto Ley 100 de 1980.
Al respecto vale resaltar que a la aplicación indebida como motivo de la infracción directa de la ley sustancial llega el juzgador al cometer un error de adecuación típica, en la medida en que existe una equivocación en el proceso de selección de la norma aplicable al caso concreto, por no ser la que lo contempla. Es decir, hay un desatino de diagnosis jurídica.
Por tanto, los fundamentos jurídicos de la alegación deben estar orientados a demostrar que por la forma como se apreciaron los hechos que originaron el proceso y las pruebas que respaldan el fallo, la norma que se aplicó no es la que regula al asunto debatido. De otra parte, se incurre en la exclusión evidente, igualmente como motivo de la violación directa de la norma sustancial, cuando el sentenciador deja de aplicar el precepto llamado a gobernar el asunto, el que en rigor y derecho se adecuaban los hechos materia de juzgamiento.
Por tanto, la labor del libelista debe estar dirigida a demostrar la citada equivocación del juzgador en la elaboración del juicio de derecho. Los anteriores presupuestos fueron omitidos por el casacionista, razón por la cual la Corte, atendiendo al principio de limitación, carece de la facultad de complementarlo, por lo que el libelo se inadmitirá. De otro lado, la Sala considera oportuno reiterar que el tema planteado por el censor, en cuanto a la norma a aplicar, respecto de los delitos denominados por la doctrina como de ejecución permanente, ha sido tratado en múltiples pronunciamientos, entre ellos, en sentencia de 25 agosto de 2010, en la que textualmente la Corporación dijo: “En dicha labor encuentra la Colegiatura que tratándose de delitos permanentes cuya comisión comenzó en vigencia de una ley, pero que se postergó hasta el advenimiento de una legislación posterior más gravosa, se impone aplicar esta última normatividad, de acuerdo con las siguientes razones: “Primera, no tienen ocurrencia los presupuestos para dar aplicación al principio de favorabilidad por vía de la ultraactividad de la norma vigente para cuando inició el comportamiento, pues dicho principio se aplica cuando dos legislaciones en tránsito legislativo o coexistentes se ocupan de regular de manera diferente, entre otros casos, las consecuencias punitivas de un mismo comportamiento determinado, de modo que se acoge la sanción más beneficiosa para el procesado.
“Siendo ello así, palmario resulta que no opera el mencionado principio tratándose de delitos permanentes, pues el tramo cometido bajo el imperio de una legislación benévola, no es el mismo acaecido en vigencia de una nueva ley más gravosa, en cuanto difieren, por lo menos en el aspecto temporal, así se trate del mismo ámbito espacial, pues el tiempo durante el cual se ha lesionado el bien jurídico objeto de protección penal en vigencia de la nueva legislación más severa, es ontológicamente diferente del lapso de quebranto acaecido bajo el imperio de la anterior normatividad más benévola.
“Segunda, si en materia de aplicación de las normas penales en el tiempo rigen los principios de legalidad e irretroactividad, en virtud de los cuales, la ley gobierna los hechos cometidos durante su vigencia, es claro que si se aplicara la norma inicial más beneficiosa, se dejaría impune, sin más, el aparte de la comisión del delito que se desarrolló bajo la égida de la nueva legislación más gravosa.
“Tercera, si de acuerdo con el artículo 6º de la Carta Política, las personas pueden realizar todo aquello que no se encuentre expresa, clara y previamente definido como punible, es evidente que cuando acomodan su proceder a un tipo penal sin justificación atendible, se hacen acreedoras a la pena dispuesta en el respectivo precepto. “Cuarta, obsérvese que si a quienes comenzaron el delito en vigencia de la ley anterior se les aplicara la ley benévola de manera ultraactiva con posterioridad a su derogatoria, obtendrían un beneficio indebido, pues si otras personas cometieran el mismo delito en vigencia de la nueva legislación se les impondría esa pena más grave, trato desigual que impone corregir la inequidad, con mayor razón si en virtud del principio de proporcionalidad de la pena, el delito cuya permanencia se haya extendido más en el tiempo debe tener una sanción superior a la derivada de un punible de duración inferior.
“Quinta, si uno de los propósitos de la lex previa se orienta a cumplir con la función de prevención general de la pena, en el entendido de que cuando el legislador dentro de su libertad de configuración normativa eleva a delito un determinado comportamiento está enviando un mensaje a la sociedad para que las personas se abstengan de cometer tal conducta, so pena de estar llamadas a soportar la sanción anunciada, no hay duda que el aumento de punibilidad de un delito como producto de la política criminal del Estado, supone para quienes se encuentran en tal predicamento dos posibilidades: Una, dejar de cometer la conducta antes de que empiece a regir la nueva punibilidad, v.g. liberar al plagiado en el delito de secuestro, abandonar el alzamiento en armas en el punible de rebelión, o dejar el grupo acordado para cometer delitos en el ilícito de concierto para delinquir, respondiendo únicamente de conformidad con la pena establecida en le ley para tal momento vigente.
“La otra, continuar con la comisión del delito permanente dentro de su autonomía y posibilidad efectiva de determinación, pero, desde luego, asumiendo los nuevos costos punitivos más gravosos dispuestos por el legislador, pues no se aviene con una política criminal coherente que el incremento de penas para los delitos permanentes ya iniciados no se traduzca efectivamente en su imposición, con lo cual se estimularía la prolongación en el tiempo de tales comportamientos con la correlativa afrenta persistente para el bien jurídico objeto de tutela.
“A manera de ejemplo destáquese que si una persona tiene en su poder determinada sustancia, cuya tenencia a partir de cierta fecha futura será punible al ser incluida como precursora para el procesamiento de estupefacientes, esa tenencia lícita inicial no la faculta para continuar con la sustancia una vez entre en vigencia la prohibición, pues por el contrario, está llamada a deshacerse de tal producto para no incurrir en la comisión del delito, y obviamente, de no proceder a ello, esa inicial licitud no tiene la virtud de volver también lícita la fase del comportamiento permanente cometida bajo el imperio de la nueva legislación, y por tanto, se hará acreedora a la condigna pena ”.
En tales condiciones, como se anunció, el libelo se inadmitirá. Resta señalar que no se observa que con ocasión de la sentencia impugnada dentro de la actuación se violaran derechos o garantías de los intervinientes, como para que tal circunstancia imponga superar los defectos del libelo para decidir de fondo, según lo dispone el artículo 216 de la Ley 600 de 2000.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de Diomedes Rafael Sánchez De Castro. Contra la anterior decisión no procede ningún recurso. Cópiese, comuníquese y cúmplase. Devuélvase al Tribunal de origen. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO E. MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 3