República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Rad. N o 40142 Acta No. 14 Bogotá, D.C., dos (2) de mayo de dos mil doce (2012) Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la apoderada de LUIS ESNORALDO CASTELLANOS GARCÍA, contra la sentencia de 21 de noviembre de 2008, dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso seguido por el recurrente contra EL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
S5 Casación rad. N° 40142 AUTO Previamente se reconoce personería al doctor ORLANDO BECERRA GUTIÉRREZ, identificado con c.c. N o 4'216.880 de Aquitania y T.P. N o 60.784 del C. S. de la 3., como apoderado de la parte accionada, en los términos y efectos del' poder conferido que obra a folio 47 del Cuaderno de la Corte. I.- ANTECEDENTES.- El actor demandó al Instituto de Seguros Sociales con el fin de que se declare: la existencia de una relación laboral a termino indefinido desde el 11 de febrero de 1971 hasta el 31 de mayo de 2003, y que fue terminada como consecuencia de haber reunido los requisitos de ley para acceder a la pensión de jubilación; que por haber desarrollado funciones propias del cargo de profesional universitario ha debido ser reubicado en un cargo de ese nivel; que no le reconocieron el nivel profesional del demandante entre el lapso comprendido entre el 25 de febrero de 1994 y el 31 de mayo de 2003 desmejorándole sus condiciones laborales; que no se le cancelaron las diferencias salariales y prestacionales entre el cargo de ayudante de servicios administrativos y el de profesional universitario; que tiene derecho al reajuste de su pensión de jubilación con el salario de profesional universitario.
En consecuencia de lo anterior, solicitó que se condene al pago de: las diferencias resultantes entre el cargo de ayudante de servicios administrativos grado 10-8 horas, y el de profesional universitario grado 28-8 horas resultantes de 2 Casación rad. N° 40142 la diferencia salarial que se genera entre el lapso comprendido entre el 25 de febrero de 1994 y el 31 de mayo de 20Ó3; la reliquidación y pago de las prestaciones sociales, legales, convencionales y extralegales a que tenga derecho; reliquidación y pago del auxilio de cesantía junto con sus intereses; reconocimiento y pago de su mesada pensiona! de acuerdo a la nivelación salarial que se efectúe y su respectivo retroactivo; indemnización moratoria e indexación de todas las condenas.
Como fundamento de sus pretensiones manifestó que ingresó a laborar a la demandada el 11 de febrero de 1971 en el cargo de ayudante de servicios generales, mediante contrato de trabajo a término indefinido hasta el 31 de mayo de 2003, fecha en la cual su empleador lo dio por terminado al haber cumplido los requisitos para obtener la pensión de jubilación; que ostentó la calidad de trabajador oficial y por ende era beneficiario de la convención colectiva de trabajo celebrada entre el ISS y el Sindicato Nacional de sus Trabajadores; que al haber terminado sus estudios de derecho su empleador le asignó funciones de abogado desde el 20 de junio de 1991; que a partir de su formación universitaria como abogado titulado el actor desempeñó para el ISS de manera permanente las funciones correspondientes a su profesión; que pese a no ser titular en un cargo del nivel profesional fue encargado en empleos tanto de ese nivel como inferiores desde el 15 de julio de 1997 y hasta su desvinculación; que las funciones que desempeñó lo fueron mediante comisión de servicios y con la figura de encargo; que solicitó en varias oportunidades al Vicepresidente de Pensiones y al Gerente Nacional de Atención al Pensionado y eic 3 Casación rad.
N° 40142 al Gerente de Recursos Humanos, su reubicación a un cargo acorde con las funciones desempeñadas mediante comunicaciones dirigidas, entre ellas, el 4 de julio de 1997 y el 30 de abril de 1998, obteniendo respuesta negativa al aducir la Entidad entre otros aspectos, que de conformidad con el Decreto 413 de 1980 los nombramientos y ascensos en los cargos de Seguridad Social se realizan según el número de vacantes existentes; que desempeñó desde el 20 de junio de 1991 y hasta el momento de su retiro labores de abogado.
Agregó, que el 4 de mayo de 1998 el Jefe del Departamento Nacional de Selección y Administración de Personal lo calificó como susceptible de reubicación mediante comunicación 009454, y que el 26 de agosto de 1999 el Gerente Nacional de Recursos Humanos le comunicó que aparecía como aspirante reubicable según el listado publicado por esa gerencia el 4 de diciembre de 1998; que al momento de su retiro le cancelaron sus prestaciones sociales con el salario correspondiente al cargo de ayudante de servicios administrativos grado 10 -8 horas; que la demandada le reconoció una pensión de jubilación mediante Resolución N° 1350 del 9 de junio de 2003 en cuantía de $1.392.181, a partir del 1 de junio de 2003; presentó reclamación administrativa.
El Instituto respondió el libelo, negando unos hechos y aceptando otros. Afirmó que el actor sí se desempeñó como profesional universitario grado 18, pero sólo por un periodo de 3 meses en la figura de encargo; que si cumplió alguna vez las funciones que señala, esto lo hizo en razón del 4 62_ Casación rad. N° 40142 encargo, más no derivados del empleo a él asignado durante la relación laboral que mantuvo con la entidad; que la asignación básica mensual que percibía correspondía al cargo por el cual fue vinculado y que él aceptó. Formula la excepción de prescripción. Mediante sentencia de 10 de noviembre de 2006, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones elevadas por el actor.
II.- SENTENCIA DEL TRIBUNAL.- Por apelación de la parte demandante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió sentencia el 21 de noviembre de 2008, mediante la cual confirmó la decisión del inferior al considerar que: "Se solicitó el reconocimiento y pago del valor de las diferencias existentes entre el salario pagado y el que le corresponde al cargo desde el 20 de junio de 1.991, fecha desde la cual el demandante afirma que desempeñaba las funciones como abogado en la entidad demandada.
La decisión absolutoria de primer grado, generó el reproche de la parte actora por las razones antes esbozadas. Así las cosas se hace necesario revisar el acervo probatorio que de luces al tema sometido a consideración de la Sala. Aparecen en el expediente las documentales correspondientes a solicitudes de ascenso por parte del demandante, acta de grado, diploma de grado para acreditar su profesión como abogado, las respuestas del ISS manifestando la posibilidad de ascenso siempre que se realice por conducto regular, esto es que el jefe inmediato lo solicite, que exista la vacante, que se reúnan los requisitos y que se haga todo de conformidad con la reglamentación existente para el caso y que efectivamente en el momento que se solicitó no era viable.
(Folio 3-224 y 67). Así mismo a folio 39, la copia de la resolución No. 2150 del 15 de julio de 1997, donde se nombra en encargo al demandante como profesional universitario grado 28-8 horas aclarando que el mismo no puede durar mas de tres meses; la circular No. 142 (folio 41-48) sobre la reubicación de personal; 65. Casación rad. N° 40142 comunicación donde se informa que el demandante desarrolla labores de abogado y que el cargo es de ayudante de servicios administrativos grado 10, por parte del Gerente Nacional de Atención al Pensionado.
(Folio 49). A folio 77 el tramite de indagación preliminar No. 15166 donde manifiesta el demandante que se encuentra en el cargo de ayudante de servicios administrativos. De folio 1 a 5 del cuaderno anexo, indicando que el profesional universitario grado 28 —8 horas ubicado en la Vicepresidencia de Pensiones se encuentra catalogado como empleado público que es beneficiario de este régimen salarial previsto en el Decreto 604 de 1997.
A folio 570 y s.s. los requisitos necesarios para desempeñar las funciones de profesional especializado en la misma dependencia. A folios 525 y s.s. se encuentra el interrogatorio de parte rendido por la demandada donde se expone que al demandante se le asignaron funciones de profesional universitario cuando se nombro en encargo, en la Gerencia Nacional de Historia Laboral y nomina de pensionados, adscrita a la Vicepresidencia de Pensiones; que las funciones están reglamentadas de forma especial, que las funciones que desempeñaba el demandante eran propias del cargo de ayudante administrativo, que para cada cargo se señalan específicamente unas funciones, que el demandante tenia su (sic) cargo dar apoyo al área respectiva a la cual se encontraba adscrito, que la demandada no tiene la obligación de nombrar cargos como ellos quieran, que la planta esta congelada, que no es cierto que al momento del retiro del demandante se encontraba en encargo como profesional universitario, que el demandante solicitó en varias oportunidades su reubicación y que el hecho que el demandante tenga título profesional no significa que la entidad lo debió nombrar como tal.
En cuanto a las pruebas testimoniales se encuentra en el libelo las siguientes: El rendido por el señor Carlos Riobo donde manifiesta que conoció al demandante, porque laboro en la entidad demandada desde el 1° de agosto de 1997 hasta el 18 de enero de 2005, que no le consta el tipo de contrato ni el cargo, que el demandante tenia en su cargo las acciones de tutela, dando respuestas a los Juzgados, que estuvo en la dependencia de recursos de reposición para resolver, que rindió conceptos sobre la normatividad que se manejaba en el ISS y resolver recursos de apelación para dar la respuesta a los juzgados.
Por su parte el señor Oscar Sierra Amaya declara que labora en la entidad demandada en el cargo de técnico de servicios administrativos, siendo compañero del demandante, que las funciones que desempeñaba el demandante eran propias de un abogado donde negaba o concedía pensiones o indemnización, contestar oficios, tutelas a los juzgados y sustanciar.
(Folio 550 a 553). Finalmente la señora Beatriz Betty López Delgado que expresó haber estado vinculada en el L.S.S. entre julio 1995 a noviembre del 2005, en el cargo de Coordinadora Nacional de Requerimiento, Superintendencias, que conoce al demandante, que no le consta el contrato, que las funciones que desempeñaba el demandante era resolver prestaciones económicas de invalidez, vejez y muerte, sustanciación de tutelas, recursos de reposición y apelación notificación de las tutelas, recursos de reposición y apelación, que no le consta el salario y que nunca reubicaron al demandante como abogado.
Ahora bien, antes de analizar las anteriores pruebas, se debe aclarar en primer lugar que para poder acceder a la pretensión de nivelación salarial, necesariamente debe existir un parangón con una persona que desarrolle las Casación rad. N° 40142 mismas funciones de forma clara y específica, que las realizadas por la que quiera la nivelación, sin embargo en este asunto, el demandante se limita única y exclusivamente a hablar de forma general de un cargo de profesional universitario grado 28.
Ahora bien, encuentra la Sala, que con el acervo probatorio, no aparece demostrado el derecho reclamado, pues, el haber desempeñado las funciones que manifiestan los testigos, los mismos no son precisos y contundentes frente al tema como quiera que no indica de forma clara en qué consistía la forma "idéntica" en que el actor y un profesional universitario grado 28, llevaban a cabo sus funciones, para así poder determinar la igualdad o similitud que se invoca.
Así mismo, es de anotar, que las funciones pueden ser parte de colaboración o apoyo que propenden por la eficiencia en el servicio prestado por la entidad demandada. De otra parte no se logró demostrar que cuando se nombró en encargo al demandante como profesional Universitario grado 28 — 8 horas, se mantuviera desempeñando esas funciones hasta el momento de su retiro, ya que el mismo no podía superar los tres meses.
Todo lo anterior permite concluir que el demandante no cumplió con la carga probatoria, pues conforme lo enseña el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, las decisiones judiciales deben fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso pesando sobre el promotor del litigio la obligación de probar los supuestos de hecho de las normas cuya aplicación pretende.
(Art. 177 Código de Procedimiento Civil). ( ) En consecuencia, teniendo en cuenta el pronunciamiento anterior, considera la Sala que la petición en estudio está llamada al fracaso,—pues en verdad no se evidencia desigualdad alguna ni discriminación entre iguales, pues para que en verdad se de una real desigualdad es necesario que se presentara entre supuestos iguales o análogos, no entre desiguales, amen que el derecho a la igualdad no opera dentro del ámbito jurídico sino en la medida de la idoneidad en que se desarrollen los trabajadores bajo la misma identidad de funciones, y en el sub lite, no logró acreditar el actor que otros trabajadores que desempeñaran sus mismas funciones y en las mismas condiciones, devengaran un sueldo mayor.
Así las cosas, sabido es que la igualdad exige el mismo trato para los entes y hechos que se encuentran cobijados bajo una misma hipótesis y una distinta regulación respecto de los que presentan características desiguales, bien por las circunstancias concretas que los afectan, o bien por las condiciones en medio de las cuales actúan, pues unas y otras hacen imperativo que el Estado procure el equilibrio, que equivale a la justicia concreta.
Con todo eso, correspondía al demandante acreditar las condiciones de desigualdad en que se encontraba y el trato discriminatorio dado por la demandada en relación con quienes tenían igual derecho; sin embargo, no logró probar tal circunstancia. Además, se le aclaró en su oportunidad al demandante, las razones por las cuales el no podía acceder a lo solicitado, ya que por el hecho que el demandante, sea abogado y cumpla requisitos la entidad se encuentre en la obligación de acceder a nombrarlo en dicho cargo, pues según su pretensión de aspirar a pagarle las supuestas diferencias salariales, además de requerirse que se identifique claramente el principio de trabajo igual salario igual, se necesita que exista una relación legal y reglamentaria que requiere un nombramiento, una aceptación y posesión en dicho cargo, por lo que la E59 7 Casación rad.
N° 40142 demandada al momento de pensionario no podía liquidarle de forma diferente a la que le correspondía con al cargo que desempeñaba a la fecha de la desvinculación de la entidad." III.- RECURSO DE CASACIÓN.- Pretende el censor que la Corte "CASE PARCIALMENTE la sentencia proferida por el H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de fecha veintiuno (21) de Noviembre de dos mil ocho (2008) y en sede de instancia revoque la sentencia dictada por el Juzgado Noveno Laboral del circuito de Bogotá el diez (10) de Noviembre de dos mil seis (2006) y en su lugar se ordene el reajuste salarial por la diferencia entre el cargo de Ayudante de Servicios Administrativos Grado 10-8 horas y el de Profesional Universitario Grado 28-8 horas; el reajuste de los salarios y prestaciones sociales que le fueron pagados al actor en forma parcial durante la ejecución del contrato; el reajuste de la pensión de jubilación otorgada por la demandada, la indemnización moratoria y en forma subsidiaria la indexación. CONFIRMAR el numeral SEGUNDO de la sentencia recurrida en cuanto que las COSTAS serán a cargo de la demandada.
Con tal propósito formuló tres cargos, los cuales se estudiarán de manera conjunta el primero y el segundo, dado 8 Casación rad. N° 40142 los problemas de técnica en que incurrió el recurrente en su formulación y desarrollo, y el tercero por separado, así: PRIMER CARGO "La sentencia es violatoria por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida, de los artículos 5° de la Ley 6a de 1945; 12, 13, 25 y 53 de la Constitución Política; 1° 2°, 9°, 10, 13, 14, 16, 18, 19, 20, 21 y 143 del Código Sustantivo del Trabajo, con relación a los artículos 467, 468, 469, 470 y 471 del mismo estatuto; artículos 174, 175, 176 y 177 del Código de Procedimiento Civil; 8° de la Ley 153 de 1887; 37 y 38 del Decreto 2351 de 1965." DEMOSTRACION DEL CARGO Señala el recurrente que la aplicación indebida de las normas citadas en el cargo, por parte del Tribunal contraría la finalidad primordial de las normas de carácter laboral, por cuanto aquellas son de orden público, de general e inmediato cumplimiento, las cuales, rigen a partir de su vigencia, tienen por fin lograr la justicia en las relaciones que surgen entre patronos y trabajadores.
Expone la censura que no se aparta de los criterios expuestos en la sentencia atacada, pero que desconoció el Tribunal que como en la demandada existe una tabla de G6 9 Casación rad. N° 40142 salarios según la cual cada cargo tiene asignada una remuneración determinada, no hay razón válida para que ésta no se aplique a todos los trabajadores que ocupan dicho puesto y en este caso concreto al demandante.
Adiciona que esta Corporación en sentencia proferida el 2 de noviembre de 2006, con radicado 26437, estableció que si bien el artículo 143 del C.S. del T. fijó los límites del principio a " 'trabajo igual salario igual, prohíbe establecer diferencias en el salario por motivos de edad, sexo, nacionalidad, raza, religión, opinión política o actividades sindicales.
No es una relación exhaustiva de motivos, pues lo que la norma prohíbe es la discriminación, la trasgresión afrentosa del principio de igualdad.', además señaló que "El tema tiene incidencia en la carga de la prueba del trabajador que pretenda la nivelación salarial. Es claro que si la diferencia de salarios surge del desconocimiento de la equivalencia en las condiciones de eficiencia, al actor le incumbe la prueba de ese puesto, mediante comparación con el servicio que preste otro trabajador mejor remunerado.
Pero esa carga probatoria sobre las condiciones de eficiencia, por lo arriba explicado no aplica a todos los casos. Porque si se allega como en este caso, la existencia de un escalafón que fija salarios para determinado cargo, bastará probar el desempeño del cargo en las condiciones exigidas en la tabla salarial pero no será indispensable la prueba de las condiciones de eficiencia laboral".
Afirma el recurrente que a folio 224 del cuaderno principal obra un documento en el que se encuentra que el salario básico mensual- dedicación 8 horas- para el cargo 10 Casación rad. N° 40142 profesional -enero 1 de 2003- es de $2.254.040, por lo que se puede concluir que la nivelación salarial pretendida se debe ordenar no con sustento en las condiciones de eficiencia laboral del actor, sino con relación a la existencia de esa tabla de salarios de la demandada, la que no se estaba cumpliendo, y sin que se presentara una razón válida para no aplicarla.
Indica que el artículo 10 del C.S. del T. consagra la igualdad de los trabajadores ante la ley; tratamiento que no recibió el actor por parte del Tribunal, ya que el Colegiado desconoció el criterio que fijó en la sentencia proferida el 13 de febrero de 2004, radicado 0908-2001, así como también se apartó de los lineamientos expuestos por esta Corporación. Señala el censor que el Tribunal aplicó indebidamente los artículos 75, 177 y 305 del C.P.C., dado que el actor sí allegó oportunamente al proceso las pruebas de los hechos que sirvieron de fundamento al proceso -solicitudes de ascenso y reubicación, cargos desempeñados, funciones como abogado al servicio de la demandada-.
Finaliza el cargo diciendo que las normas citadas en la proposición jurídica, junto con los principios y valores constitucionales mencionados, aplicados indebidamente por el ad quem, son demostrativas de que la decisión es ilegal, por lo que solicita la prosperidad del mismo. SEGUNDO CARGO 11 Casación rad. N° 40142 "La sentencia es violatoria por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea de los preceptos sustantivos contenidos en los artículos 1°, 2°, 3°, 4°, 9°, / 13, 14, 16, 18, 19, 20, 21 y 492 del Código Sustantivo del Trabajo; artículos 75, 174, 177 y 305 del Código de Procedimiento Civil;
Ley 6 a de 1945, Decreto 2127 de 1945, Ley 171 de 1961, Decreto 604 del 7 de Marzo de 1997; Decreto Legislativo 1050 de 1968; artículo 5° inciso 2° del Decreto Ley 3135 de 1968; Decreto 1848 de 1969; Decreto 1651 de 1977; Decretos 1042 y 1045 de 1978; Ley 33 de 1985; Ley 71 de 1988; artículo 1° del Decreto Ley 2148 de 1992; artículo 275 de la Ley 100 de 1993 y artículo 41 de la Ley 142 de 1994 en armonía con los artículos 1°, 2°, 13, 25, 29, 39, 53, 55, 58 y 228 de la Constitución Política." DEMOSTRACIÓN DEL CARGO Señala el recurrente que los artículos 3° y 4° del Código Sustantivo del Trabajo, indican las relaciones que regulan las normas del derecho laboral y cómo se rigen las de derecho individual de trabajo que se establecen entre la administración pública y los servidores del Estado.
Que no podía pasar por alto la naturaleza que ostenta el empleador, el régimen aplicable a los trabajadores oficiales y no el régimen legal de empleados públicos, pues los supuestos fácticos y legales son diferentes. Que no podía el Tribunal calificar al actor como empleado público y beneficiario del régimen salarial previsto en el Decreto 604 de 1997, por cuanto a folios 645 y 646 obra 69 12 Casación rad.
N° 40142 contrato de trabajo, se afirmó en la demanda que el actor ostentó la calidad de trabajador oficial, beneficiario de la convención colectiva de trabajo, afiliado al sindicato, toda vez que dicha condición fue confesada por la pasiva al subsanar la contestación de la demanda, no obstante haberse equivocado al dar respuesta la oficio N° 0286 del 10 de febrero de 2006, pues erradamente manifestó que el cargo de Profesional Universitario Grado 28 ubicado en al Vicepresidencia de Pensiones Nivel Nacional se clasifica como empleado público, pues lo cierto es que al tenor de lo dispuesto en el artículo 1° del Decreto Ley 2148 de 1992 el ISS se convirtió en una Empresa Industrial y Comercial del Estado del orden nacional y por ende a excepción del Presidente del ISS, el Secretario General ( ) y demás funcionarios que desempeñen cargos de dirección o confianza ostentan la calidad de funcionarios públicos, y todos los demás servidores a partir de 1 de enero de 1993 ostentan la calidad de trabajadores oficiales.
Agrega que en el plenario no obra prueba que las funciones desempeñadas por el actor implicaran dirección o confianza, y tampoco fueron aportados al proceso los estatutos de la entidad, para que se atribuyera de manera excepcional la calidad de empleado público. Por tanto no comparte el criterio del Tribunal según el cual y en virtud de u informe del ISS, le otorgó al actor la categoría de empleado público REPLICA Formula el opositor la réplica al primer y segundo cargo conjuntamente, así: 20 13 Casación rad.
N° 40142 Indica el opositor que ambos cargos presentan falencias de técnica por cuanto involucra aspectos fácticos en cargos dirigidos por la vía directa, por lo que debió mostrar entera conformidad con los supuestos fácticos y centrar la controversia en un plano eminentemente jurídico. Que el actor no demostró que ejerciera las mismas funciones que un profesional universitario grado 28-8 y contara con las mismas condiciones de eficiencia adquiridas por personas que se encontraran en dicho cargo para así lograr una nivelación salarial.
IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE.- En primer lugar se le ha de indicar al recurrente que incurrió en varios errores de técnica en los dos primeros cargos formulados, que hacen imposible el estudio de los mismos por lo que se pasa a indicar: En el primer cargo, invoca la censura la vía directa en la modalidad de aplicación indebida por parte del Tribunal de los artículos "5° de la Ley 6 8 de 1945; 12, 13, 25 y 53 de la Constitución Política; 1°, 2°, 9°, 10, 13, 14, 16, 18, 19, 20, 21 y 143 del Código Sustantivo del Trabajo, con relación a los artículos 467, 468, 469, 470 y 471 del mismo estatuto; artículos 174, 175, 176 y 177 del Código de Procedimiento 14 Casación rad.
N° 40142 Civil; 8° de la Ley 153 de 1887; 37 y 38 del Decreto 2351 de 1965.", más sin embargo, en la demostración del cargo se limita a enumerar las normas que hacen referencia a la finalidad del derecho laboral y a transcribir apartes de la sentencia cuestionada, para indicar que no se aparta de los criterios expuestos en ella, y a renglón seguido expone que el ad quem desconoció una tabla de salarios según la cual cada cargo tiene asignada una remuneración determinada, el documento obrante a folio 224, y hace una relación de pruebas que allegó al proceso, para indicar una indebida aplicación de los artículos 75, 177 y 305 del C.P.C..
Es decir, que en esta acusación por la vía jurídica lo que en realidad pretende desvirtuar el impugnante es la conclusión fáctica del Tribunal de ausencia probatoria sobre el derecho reclamado, pero olvida que en esta senda no le es permitido tratar aspectos probatorios, los cuales deber ser debatidos en un cargo por el sendero de los hechos.
En ese orden de ideas, por el contrario, se entiende en esta vía, que el censor admite los hechos que dio por establecidos el Tribunal, en el sentido de que "con el acervo probatorio, no aparece demostrado el derecho reclamado, pues, el haber desempeñado las funciones que manifiestan los testigos, los mismos no son precisos y contundentes frente al tema como quiera que no indica de forma clara en qué consistía la forma 'idéntica' en que el actor y un profesional universitario grado 28, llevaban a cabo sus funciones, para así poder determinar la igualdad o similitud que se invoca.
Así mismo, es de anotar, que las funciones pueden ser parte de 92- 15 Casación rad. N° 40142 colaboración o apoyo que propenden por la eficiencia en el servicio prestado por la entidad demandada. "De otra parte no se logró demostrar que cuando se nombró en encargo al demandante como profesional Universitario grado 28 — 8 horas, se mantuviera desempeñando esas funciones hasta el momento de su retiro, ya que el mismo no podía superar los tres meses".
En el segundo cargo, parte el recurrente de un supuesto equivocado, pues el Tribunal jamás afirmó que el actor ostentara la calidad de empleado público. Simplemente, al relacionar las pruebas indicó que de folio 1 a 5 obraba documento en el cual se catalogaba el cargo de Profesional Universitario Grado 28-8 horas como de empleado público, sin hacer más alusión al tema, ni mucho menos haber atribuido esa condición al actor.
Por lo demás, denuncia la interpretación errónea de una gran cantidad de normas que no fueron consideradas por el ad quem y para una finalidad que resulta intrascendente, pues se itera, la sentencia no tuvo como supuesto que el demandante fuera empleado público. Se desestiman los cargos. TERCER CARGO 16 Casación rad. N° 40142 "La sentencia es violatoria por /a vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los preceptos sustantivos contenidos en los artículos 23, 24 y 25 del C.S. del T, 143 del mismo estatuto; artículos 75, 174, 177 y 305 del Código de Procedimiento Civil, como consecuencia de la apreciación errónea de las pruebas en que incurrió el H. Tribunal Superior por errores de hecho.
ERRORES DE HECHO COMETIDOS No dar por demostrado, estando, que no obstante figurar el demandante con el cargo de Ayudante de Servicios Administrativos Grado 10, las labores y las funciones desempeñadas fueron las de Profesional Universitario (Abogado) Grado 28-8 horas. Dar por demostrado, sin estarlo, que cuando se nombró en encargo al demandante como Profesional Universitario Grado 28-8 horas, mediante la Resolución N° 2150 del 15 de Julio de 1997, dicho encargo solamente duró por un término de 3 meses.
No dar por demostrado, estando, que el encargo conferido al demandante mediante la Resolución N° 2150 del 15 de Julio de 1997 donde se nombra como Profesional Universitario Grado 28-8 horas, duró hasta la fecha en que aquel se desvinculó de la demandada, por haber obtenido la pensión de jubilación. No dar por demostrado, estando, que las labores y funciones desempeñadas por el demandante, a partir del 15 —t'el 17 Casación rad.
N° 40142 de Julio de 1997 correspondían a las de Profesional Universitario Grado 28-8 horas. Dar por demostrado, sin estarlo, la ausencia de requisitos por parte del demandante para desempeñar las funciones de Profesional Universitario Grado 28-8 horas ubicado en la Vicepresidencia de Pensiones. No dar por demostrado, estando, que el demandante era trabajador oficial y por lo tanto beneficiario de la Convención Colectiva celebrada entre el Instituto de Seguros Sociales y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la misma entidad.
Dar por demostrado, sin estarlo, que el cargo de Profesional Universitario Grado 28-8 horas ubicado en la Vicepresidencia de Pensiones se encuentra catalogado como empleado público que es beneficiario del régimen salarial previsto en el Decreto 604 de 1997. No dar por acreditado, estando, que la demandada contaba con un escalafón de salarios para CARGOS PROFESIONALES y que por lo tanto le correspondía la aplicación de esta tabla para el caso del demandante, puesto que el grado y el salario estaban debidamente determinados en la misma, de acuerdo con la experiencia y el tiempo de servicio en el Instituto. 9.
Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante no cumplió con la carga probatoria de conformidad con lo 18 Casación rad. N° 40142 establecido por el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil. 10. No dar por demostrado, estando, que el demandante cumplió a cabalidad, de conformidad con las normas reguladoras de la materia, con la carga de la prueba, acreditando los supuestos de hecho de aquellas y teniendo, en consecuencia, todo el derecho a la resolución favorable de sus pretensiones.
Señala como pruebas erróneamente apreciadas: Confesión rendida por el Representante Legal del ISS o Interrogatorio de Parte (folios 526 a 531). Exposición espontánea del Doctor Luís Castellanos García, del 10 de Septiembre de 2002 (folios 80, 81 y 88). Prueba testimonial rendida por el Doctor Carlos Riobo (folios 532 a 535). Prueba testimonial rendida por el Doctor Oscar Sierra Amaya (folios 551 a 553).
Prueba testimonial rendida por la señora Beatriz Betty López Delgado (folios 556 a 559). Resolución N° 2150 del 15 de Julio de 1997 mediante la cual se encargó al demandante, como Profesional 19 Casación rad. N° 40142 Universitario Grado 28, 8 horas, Registro número 15093, Vicepresidencia de Pensiones, Nivel Nacional (folio 39). 7. Oficio N 8211-04503 del 31 de Marzo de 2003 de respuesta al Juzgado 9° Laboral del Circuito al oficio N2 0286 del 10 de Febrero de 2006 (folios 572 a 575).
Expuso como pruebas dejadas de apreciar: Escrito de demanda (folios 236 a 251). Certificación expedida por el Secretario General del ISS, la Subdirectora Nacional de Personal, el Jefe Nacional de la Sección de Prestaciones Económicas con el visto bueno del Jefe Nacional de Seguros Económicos (folios 13 a 16). Informe del 9 de Julio de 1997, del Gerente Nacional de Atención al Pensionado a la Jefe del Departamento Nacional de Selección y Administración de Personal, sobre las funciones de abogado que desempeñaba el actor (folio 35).
Comunicaciones del Gerente Nacional de Atención al Pensionado dirigida al Gerente Nacional de Recursos Humanos de fecha 30 de Abril de 1998 (folios 49 y 51), sobre las funciones desempeñadas por el demandante. 5. Oficio N2 8211-015 161 del 26 de Agosto de 1999 (folio 83), en el que el ISS, a través del Gerente Nacional de Recursos Humanos informa que el demandante es ASPIRANTE REUBICABLE de acuerdo con los antecedentes respectivos y 94 20 Casación rad.
N° 40142 según listado publicado por esta Gerencia el 4 de Diciembre de 1998. Carta de renuncia del 24 de Abril de 2003 (folio 95), en la que el actor deja la constancia de las funciones desarrolladas hasta el momento del retiro. Oficio N° 821.005063 del 8 de Mayo de 2003 de aceptación por parte del 155 de la renuncia presentada por el trabajador (folio 97).
Resolución N° 1350 del 9 de Junio de 2003 por la cual se ordenó el pago de la cesantía definitiva, intereses y demás prestaciones al demandante (folios 102, 103 y 104). Resolución N° 1351 del 9 de Junio de 2003 por la cual se le concedió pensión de jubilación al Doctor Castellanos García (folios 106, 107 y 108). Tabla de salarios básicos mensuales — Dedicación 8 horas — CARGOS PROFESIONALES de la Gerencia Nacional de Recursos Humanos del ISS vigente entre el 19 de Enero de 2003 y el 31 de Diciembre del mismo año (folio 224).
Reclamación Administrativa formulada al 155 el 1 de Abril de 2004 (folios 225 a 231). 12. Oficio N 821-006849 del 14 de Mayo de 2004 de respuesta a la Reclamación Administrativa (folios 232 a 235). 21 Casación rad. N° 40142 13. Convención Colectiva celebrada entre el Instituto de Seguros Sociales y el Sindicato Nacional de Trabajadores (folios 305 a 510).
En la demostración del cargo señaló: "El H. Tribunal Superior de Bogotá al absolver a la demandada de la nivelación salarial pretendida por el actor, solamente tuvo en cuenta el nombre del cargo con que figuraba el demandante en la entidad, pasando por alto su desarrollo personal y profesional a lo largo de la vinculación laboral con el Instituto, acogiendo únicamente los argumentos expuestos por la entidad, tales como las aseveraciones del Representante Legal al absolver el Interrogatorio que le fue formulado que son contradictorias con los informes enviados al Juzgado por el mismo Instituto.
No obstante 'haber aceptado que al demandante se le asignaron funciones de profesional universitario cuando se nombró en encargo en dependencia de la Vicepresidencia de Pensiones, afirmó, y así lo aceptó el Tribunal, que las funciones estaban reglamentadas de forma especial, pero no hay prueba de ello en el proceso; que las funciones que desempeñaba el demandante eran propias del cargo de ayudante administrativo dicho que contradice lo afirmado por la Coordinadora Nacional de Nóminas en respuesta dirigida a la Auditoria Disciplinaria con relación a la Indagación Preliminar de que fue objeto el Dr. Castellanos García, en la que se especificó que hasta esa fecha (25 de Noviembre de 1999), no habían sido reglamentadas las funciones por cargo o por servidor, sino por Dependencias, por lo que era forzoso concluir que solamente el jefe inmediato era el que conocía y designaba las funciones a realizar en todos los niveles (folio 76 cuaderno anexo).
No obstante lo anterior, en respuesta remitida al Juzgado por la Gerente Nacional de Recursos Humanos, documento éste que Sí fue tenido en cuenta por el Tribunal se menciona una Resolución de 1994 en la que se le atribuyen unas funciones al cargo de Profesional Universitario Grado 28. Fueron válidas para el Tribunal las razones dadas por la demandada para no haber proferido acto administrativo de nombramiento en propiedad del demandante en el cargo correspondiente a las funciones que desempeñaba, haciendo caso omiso de los documentos obrantes a folios 13, 14, 15 y 16 en los que funcionarios de alto rango como son el Secretario General del ISS, la Subdirectora Nacional de Personal, el Jefe Nacional de la Sección de Prestaciones Económicas, con el visto bueno del Jefe de la División Nacional de Seguros Económicos, certifican, el 4 de Agosto de 1992, las funciones jurídicas y de definición de situaciones desde el punto de vista legal inherentes a los seguros que cubren los riesgos de Invalidez, Vejez y Muerte (IVM), Accidentes de Trabajo y Enfermedad Profesional (ATEP) y Enfermedad General y Maternidad (EGM), que venía desarrollando el Doctor Castellanos García desde el 20 de Junio de 1991.
El 9 de Julio de 1997 el Gerente Nacional de Atención al Pensionado le informó a la Jefe del Departamento Nacional de Selección y Administración de Personal sobre las funciones que como abogado de esa Gerencia cumplía el demandante (folio 35), prueba que tampoco fue tenida en cuenta por el Tribunal. Con fecha posterior a la Resolución N 2150 del 15 de Julio de 1997, acto administrativo mediante el cual se encargó al demandante como Profesional 22 Casación rad.
N° 40142 Universitario Grado 28-8 horas en la Vicepresidencia de Pensiones del Nivel Nacional, abundan los documentos en los que consta que después de los tres meses del encargo a que se refiere la Resolución, el demandante continuó desarrollando las mismas funciones. En efecto, en comunicación del 30 de Abril de 1998 el Gerente Nacional de Atención al Pensionado le informa al Gerente Nacional de Recursos Humanos, con el objeto de tener en cuenta en la Reclasificación como profesional que estaba efectuando al Instituto en esa fecha, las funciones que como abogado de esa Gerencia desarrollaba el Doctor Castellanos García. El 26 de Agosto de 1999 el Gerente Nacional de Recursos Humanos le informó al demandante que se habían verificado los antecedentes, que obran al proceso y las calificaciones obtenidas (folio 55 a 60), era aspirante reubicable a nivel Profesional, según el listado publicado por esa misma Gerencia el 4 de Diciembre de 1998.
En la expo5ición de motivos del 10 de Septiembre de 2002, relacionada con la Indagación Preliminar N° 15166, el demandante dijo tener el cargo de Ayudante de Servicios Administrativos, afirmación que fue tomada literalmente y sacada de contexto por el Tribunal, sin tener en cuenta la constancia que dejó al final de la diligencia, en el sentido de que figuraba en la gerencia Nacional de Atención al Pensionado como abogado tramitando y realizando unciones inherentes a esa profesión. En la última parte del oficio 20.000 del 11 de Septiembre de 1998 dirigido al Gerente Nacional de Atención al Pensionado por el Gerente Nacional de Recursos Humanos, que tampoco tuvo en cuenta el Tribunal, se dice que de acuerdo con el artículo 21 de la Convención Colectiva ".. el servidor tendrá derecho a percibir el salario señalado para el empleo que desempeñe temporalmente, siempre y cuando no lo devengue el titular'.
(Folio 62) En la convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el 155 y el Sindicato Nacional de Trabajadores obrante a folios 305 a 510, se estableció, entre otras cosas, que el Sindicato representa a los trabajadores oficiales al servicio del Instituto (folio 306); que aquellos son los beneficiarios de la convención (folio 308); la igualdad de derechos de todos los trabajadores oficiales al servicio del Instituto (folio 309); la favorabilidad (folio 311); y en los artículos 21 (folio 316) y 31 y 32 lo relacionado con la reubicación (folio 320) y con la protección del ejercicio profesional (folio 321).
En cuanto a la pensión de jubilación, en el Título Octavo de la Convención, artículos 95 a 100, se contemplan los requisitos para obtenerla, el computo y acumulación del tiempo de servicios y la bonificación en el momento de la jubilación (folios 357 a 359). Finalmente, en la Carta de Renuncia presentada el 24 de Abril de 2003, el actor nuevamente dejó constancia que en esa fecha estaba ejerciendo funciones de abogado.
De la prueba testimonial recaudada en los autos, aunque no tiene el carácter de ser calificada por la H. Corte, pero que sirvió de soporte a la sentencia recurrida puede establecerse, complementariamente, la ligereza con que fue examinada por el H. Tribunal. El Doctor CARLOS RI080 (folios 532 a 535), abogado dé profesión y vinculado al Instituto desde 1997 hasta el 2005 en la Gerencia Nacional de Atención al Pensionado, compañero de trabajo del actor en la misma dependencia, no solamente manifestó lo resumido por el' H. Tribunal sino que también dijo que "por la importancia y la trascendencia" de las funciones que desempeñaba el actor "eran propias de un abogado y no de otra profesión" y fue contundente al afirmar que el demandante desempeñaba las funciones de abogado en el área de pensiones en el momento del retiro. 23 Casación rad.
N° 40142 El Doctor OSCAR SIERRA AMAYA (folios 551 a 553) también abogado de profesión y compañero de trabajo del actor, fue claro en resumir las funciones desempeñadas por éste, las que "son propias de los abogados del área de pensiones" y que las mismas fueron cumplidas hasta que se jubiló. La señora Beatriz Betty López Delgado (folios 556 a 559) también fue muy explícita al indicar las funciones de abogado que cumplía el actor en la Vicepresidencia de Pensiones; dijo que eran exclusivas de los abogados y fue muy clara al afirmar que en la fecha de retiro el demandante desempeñaba tales funciones.
Pasó por alto el Ad-quem la primacía de la realidad en el contrato ejecutado por el demandante, vulnerando de esta manera el principio constitucional "de prevalencia de lo realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales" (C. Const., Sent. C-154/97, M.P Hernando Herrera Vergara), porque al desconocer el contenido y el alcance de las pruebas erróneamente apreciadas y las dejadas de valorar, vulneró también el principio de la protección del derecho del trabajo y las garantías laborales (CST., art. 23, 24 y 25).
Si el H. Tribunal no se hubiera atenido, como lo hizo, a considerar únicamente el nombre del cargo desempeñado por el actor, sino que hubiera estudiado el contenido y alcance de las pruebas que se mencionan como erróneamente apreciadas o no valoradas, hubiera concluido que efectivamente el demandante desarrolló y ejecutó funciones de abogado y que el encargo que le fue asignado mediante la Resolución N 2150 del 15 de Julio de 1997 duró hasta la fecha de terminación del vínculo.
Si el H. Tribunal no hubiera reparado solamente en la denominación del cargo asignado desde mucho tiempo atrás al trabajador, es decir, no hubiera limitado su estudio al aspecto puramente formal, habría llegado a la conclusión de reconocer y ordenar la nivelación salarial que se pretende, pues las condiciones para que este hecho se dé, aparecen claras en las pruebas relacionadas en el cargo como apreciadas erróneamente o dejadas de apreciar.
De otra parte, en el oficio N 8211 04503 del 31 de Marzo de 2006 (folios 572 a 575), de respuesta al oficio N 0286 del 10 de Febrero del mismo año, librado por el Juzgado 9° Laboral del Circuito, el Seguro Social informa sobre unas funciones generales para el cargo de Profesional Especializado Grado 28 (abogado), pero que al ser examinadas concuerdan con las desempeñadas por el actor de acuerdo con lo establecido en la prueba documental analizada como apreciada erróneamente o no valorada por el Ad-quem; es decir, que el sentenciador se equivocó al no encontrar demostrado que el actor sí desempeñó y ejerció el cargo de abogado, en el grado de Profesional Universitario Grado 28-8 horas entre el 15 de Julio de 1997, fecha de la Resolución N° 2150 mediante la cual se produjo el encargo que se discute en esta demanda, al 31 de Mayo de 2003, fecha de desvinculación de la entidad.
No es jurídica la determinación que tomó el Tribunal al negar la nivelación salarial pretendida porque erradamente desechó las pruebas documentales mencionadas en el cargo como erróneamente apreciadas o dejadas de valorar. No comporta tampoco la sentencia del Tribunal razonamientos lógicos y de equidad, pues no es posible pretender que una persona que se vinculó como mensajero y que en tal virtud se le asignó el cargo de AYUDANTE DE SERVICIOS GENERALES, al que posteriormente se le cambio el nombre por AYUDANTE DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS, se le tenga a lo largo de la vinculación laboral (32 años, 3 meses y 21 días) y al final de la misma se le conceda la pensión de jubilación en esa misma categoría, sin tener en cuenta el desarrollo profesional y las innumerables pruebas que obran en el plenario sobre su actividad como abogado al servicio de la entidad demandada.
Salta a 24 Casación rad. N° 40142 la vista la inequidad de trato, pues no se puede pretender que un mensajero cuya labor es la de trasladar documentos, conozca normas y reglamentos del ISS y ejerza actividades que implican decisiones sobre solicitudes prestacionales. No puede ser de recibo lo establecido por el Tribunal "que las funciones pueden ser parte de colaboración o apoyo que propenden por la eficiencia en el servicio prestado a la entidad demandada".
No puede acogerse, en perjuicio del trabajador, desorganización administrativa del Instituto, según la cual un buen número de trabajadores desarrollaban funciones que no correspondían a la labor contratada, trabajadores que se encontraban, como en el caso del demandante, en una condición atípica. El Doctor Castellanos García no tenía funciones de colaboración y apoyo.
Tenía funciones y responsabilidades propias de un profesional del derecho, razones por la cuales se solicita la prosperidad del cargo. Con la decisión contenida en la sentencia acusada, incurrió el Tribunal en vía de hecho por defecto sustantivo, el que se configuró porque la determinación judicial tomada generó una inconstitucionalidad sobreviniente y porque su contenido no guarda relación de conexidad con las pruebas y los presupuestos de hecho a los que se aplicó. También incurrió el Ad-quem en vía de hecho procedimental porque con la decisión se vulneran los derechos y garantías del demandante.
(Sentencia 440 del 10 de Junio de 2006). Desconoció igualmente el Juez de Instancia el precedente porque la H. Corte Constitucional había establecido el alcance de los derechos fundamentales vulnerados y el Juez limitó en forma sustancial dicho alcance. Se presentó, por lo tanto, una violación directa de la Constitución, afectando como se ha sostenido, derechos fundamentales del demandante y en consecuencia, la decisión adoptada por el H. Tribunal es ilegitima." REPLICA Señala el opositor que el Tribunal no incurrió en ninguno de los yerros endilgados por la censura toda vez que, el Colegiado sí analizó las pruebas allegadas al proceso.
Agregó que el ad quem incurrió en un error involuntario, al condenar en costas a la parte demandada, teniendo en cuenta la parte considerativa del fallo. VI-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE.- 25 Casación rad. N° 40142 La proposición jurídica de esta acusación es defectuosa en cuanto sólo se alude a disposiciones que regulan el régimen de los trabajadores privados, cuando los derechos laborales que se pretenden son propios del sector público.
Aunque ese desatino es suficiente para desestimar la acusación, si por amplitud la Corte analizara de fondo el cargo encontraría que las pruebas que se denuncian como apreciadas con error o preteridas en el fallo, no demuestran con la contundencia que se exige en este recurso extraordinario que el demandante quien estaba vinculado al Instituto como Ayudante de Servicios Administrativos 10-8, hubiera desempeñado las funciones propias de Profesional Universitario Grado 28-8, entre el 25 de febrero de 1994 y el 31 de mayo de 2003 en forma ininterrumpida y hasta la fecha de su desvinculación de la demandada.
Es sabido que para derruir los pilares de la sentencia acusada, la censura debe demostrar que el ad quem incurrió en un error fáctico evidente y ostensible, mediante un discurrir que confronte las conclusiones a que llegó el fallador con las pruebas que acusa por su indebida apreciación o falta de valoración, las cuales en principio deben ser calificadas.
Acusa el recurrente como erróneamente apreciado el interrogatorio de parte rendido por el Representante Legal de la demandada, y olvida que dicha prueba no es apta en casación, a menos que, contenga una confesión, esto es, que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o favorezcan a la parte contraria de conformidad con lo consagrado en el artículo 195 del C.P.C..
(15 26 Casación rad. N° 40142 Y en el sub lite, del interrogatorio rendido, obrante a folios 526 a 531 del cuaderno principal, se extracta que el actor sí se desempeñó como profesional universitario, en encargo, y sólo por el término de tres meses en la Gerencia Nacional de Historia Laboral y Nómina de Pensionados adscrita a la Vicepresidencia de Pensiones; que el actor al momento de desvincularse de la entidad se desempeñaba en el cargo de Ayudante de Servicios Administrativos y que las funciones que desarrolló fueron las propias de ese cargo, -siendo aquellas, las de prestar apoyo al área respectiva-, y que las funciones desarrolladas por el demandante fueron las asignadas por el jefe inmediato; sin que de dichas afirmaciones se pueda extractar algún hecho susceptible de confesión. Frente a la prueba que denomina la censura "exposición espontánea" del actor obrante a folios 80, 81 y 88, la cual se analiza en el carácter de documento, se halla que la misma fue recepcionada dentro de la indagación preliminar con número 15166, que se abrió en contra del demandante, frente a presuntas irregularidades presentadas en la elaboración de tres oficios dirigidos a la dependencia en que laboró el actor.
Advierte la Sala de la misma que dentro del punto "generalidades de ley" éste expuso entre otros que se desempeñaba en el cargo de ayudante de servicios administrativos, y que las labores que desarrolló, consistentes en la elaboración de respuestas en los trámites de tutelas y derechos de petición, los realizó en virtud de una solicitud de apoyo que debió prestar, ante la ausencia de los funcionarios destinados a realizar dicha labor.
Por tanto, de este elemento probatorio no surge con la nitidez que se exige en el recurso extraordinario, que el demandante hubiere desempeñado un 54 ► 27 Casación rad. N° 40142 cargo distinto de aquel del que era titular, sino que simplemente prestó colaboración y apoyo en algunas actividades jurídicas, sin que por ese solo hecho pueda afirmarse que cumplió de manera permanente y en el mismo grado de exigencias y responsabilidades el empleo de Profesional Universitario.
Tampoco encuentra error la Sala, en la valoración que hizo el ad quem de la Resolución Número 2150 del 15 de julio de 1997, por cuanto en ella se establece que efectivamente el actor fue nombrado como Profesional Universitario Grado 28, por un término que no podía exceder de tres meses. En relación al Oficio N° 8211-04503 del 31 de marzo de 2003, advierte la Sala que solo da cuenta de los requisitos que exige la entidad para desempeñar las funciones de Profesional Especializado, sin que se pueda derivar de ella, la manera como el actor cumplió sus funciones, de forma tal que no se encuentra configurado un error evidente por parte del Tribunal.
Frente a las pruebas que acusa el censor como dejadas de apreciar en el fallo gravado, resulta pertinente anotar, que la demanda es una pieza procesal y de todas maneras no se acepta su acusación genérica por falta de apreciación, pues se entiende que el juzgador para resolver el pleito necesariamente tuvo que acudir a ella. En relación con la certificación de folios 13 y 14 expedida por el Jefe Sección Nacional Prestaciones MS 28 Casación rad.
N° 40142 Económicas, es intrascendente porque se refiere a una comisión de servicios en la División Nacional de Seguros Económicos del Instituto entre el 20 de junio de 1991 hasta el 4 de agosto de 1992, que está por fuera del periodo que el actor reclama en este proceso. La certificación de la Subdirectora Nacional de Personal (fls. 15 y 16) a nada conduciría tampoco, porque contiene casi la misma información de la anterior y se refiere a servicios prestados desde el 20 de junio de 1991 "hasta la fecha", sin que se pueda establecer hasta cuando, pues el documento carece de fecha de suscripción. En el informe de 9 de julio de 1997, del Gerente Nacional de Atención al Pensionado a la Jefe del Departamento Nacional de Selección y Administración de Personal (folio 35), y la comunicación del Gerente Nacional de Atención al Pensionado dirigida al Gerente Nacional de Recursos Humanos de fecha 30 de Abril de 1998 (folios 49 y 51), aparece que cumplió funciones de Abogado entre mayo de 1996 y el 30 de abril de 1998, pero de esa documental no se deduce que fueran las labores correspondientes al Profesional Universitario Grado 28, y de todas maneras el Tribunal no desconoció que el actor desempeñara las actividades de un abogado pero a manera de apoyo y colaboración. En esas circunstancias esto no tendría incidencia en la liquidación final de prestaciones.
El Oficio N° 8211-015 161 del 26 de Agosto de 1999 (folio 83) en el que el ISS a través del Gerente Nacional de 6S 29 Casación rad. N° 40142 Recursos Humanos informa que el demandante es ASPIRANTE REUBICABLE, publicado en el listado por esa Gerencia el 4 de Diciembre de 1998; la carta de renuncia del 24 de Abril de 2003 (folio 95) en la que el actor deja la constancia de las funciones desarrolladas como abogado hasta el momento del retiro; el Oficio N° 821.005063 del 8 de Mayo de 2003 de aceptación por parte del ISS de la renuncia presentada por el trabajador (folio 97); la Resolución N° 1350 del 9 de Junio de 2003 por la cual se ordenó el pago de la cesantía definitiva, intereses y demás prestaciones al demandante (folios 102, 103 y 104); la Resolución N° 1351 del 9 de Junio de 2003 por la cual se le concedió pensión de jubilación al Doctor Castellanos García a folios 106, 107 y 108, la Tabla de salarios básicos mensuales — dedicación 8 horas — cargos profesionales de la Gerencia Nacional de Recursos Humanos del ISS vigente entre el 19 de Enero de 2003 y el 31 de Diciembre del mismo año (folio 224), la Reclamación Administrativa formulada al 155 el 1 de Abril de 2004 (folios 225 a 231), el Oficio N 821-006849 del 14 de Mayo de 2004 de respuesta a la Reclamación Administrativa (folios 232 a 235) y la Convención Colectiva celebrada entre el Instituto de Seguros Sociales y el Sindicato Nacional de Trabajadores (folios 305 a 510), en nada afectan la decisión del Tribunal dado que no conducen a demostrar las labores desempeñadas por el demandante ni que correspondieran al cargo respecto del cual busca la nivelación. Por último, se refiere el recurso a testimonios, los cuales no son prueba calificada en casación, salvo que se encuentre un yerro evidente en pruebas aptas por parte del juez de (6) 30 Casación rad.
N° 40142 segunda instancia, hipótesis que no se configura en el sub lite. Por las razones primeramente indicadas, se desestima la acusación. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente. Las agencias en derecho se fijan en la suma de $3.000.000,00. Por Secretaría tásense las demás costas. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 21 de noviembre de 2008, en el proceso seguido por LUIS ESNORALDO CASTELLANOS GARCIA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. 31 Casa rad. N° 40142 RLGOBER'TO ECHEVERRI BUENO IRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MOÑSALVE 24 MAYO 2012 (I: C • • I C'rel r10 FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ 32 Page 1 Page 2 Page 3 Page 4 Page 5 Page 6 Page 7 Page 8 Page 9 Page 10 Page 11 Page 12 Page 13 Page 14 Page 15 Page 16 Page 17 Page 18 Page 19 Page 20 Page 21 Page 22 Page 23 Page 24 Page 25 Page 26 Page 27 Page 28 Page 29 Page 30 Page 31 Page 32