CORTE SUPREMA DE JUSTICIA REPÚBLICA DE COLOMBIA Extradición 40138 Roberto Efraín Bustamante Ballesteros CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 19 REPÚBLICA DE COLOMBIA Extradición 40138 Roberto Efraín Bustamante Ballesteros CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Luis Guillermo Salazar Otero Aprobado Acta No. 011 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil trece (2013) ASUNTO Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 502 de la ley 906 de 2004, procede la Sala a emitir concepto en relación con la extradición del ciudadano colombiano ROBERTO EFRAÍN BUSTAMANTE BALLESTEROS, solicitada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
ANTECEDENTES El 13 de abril de 2012 el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en nuestro país, mediante nota verbal No. 0810, solicitó al de Colombia la detención provisional con fines de extradición de ROBERTO EFRAÍN BUSTAMANTE BALLESTEROS, requerido para comparecer a juicio por delitos federales de narcóticos, según la acusación No. 11-CRIM-987 del 16 de noviembre de 2011 y la orden de arresto, emitidas en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York.
El 25 de mayo de 2012, el Fiscal General de la Nación ordenó la captura de BUSTAMANTE BALLESTEROS, la cual se materializó el día 9 de agosto del año citado, en la ciudad de Medellín. El 5 de octubre de 2012, el Gobierno de los Estados Unidos mediante nota verbal No. 2364 formalizó la solicitud de extradición. CONCEPTO DEL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES El Coordinador del Grupo Interno de Trabajo Consultivo y de Extradición, Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, con oficio DIAJI/GCE No. 2500 del 5 de octubre de 2012 dirigido al Viceministro de Política Criminal y Justicia Restaurativa del Ministerio de Justicia y del Derecho, conceptuó “que el tratado aplicable al presente caso es la “Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas”, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988.
Sin perjuicio de lo anterior, y de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numerales 4 y 5 de la precitada Convención, así como en el artículo 496 de la ley 906 de 2004, es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal colombiano”. DEL TRÁMITE SIMPLIFICADO ROBERTO EFRAÍN BUSTAMANTE BALLESTEROS, mediante solicitud reiterada por su defensora pública, deprecó dar aplicación a la extradición simplificada consagrada en el artículo 70 de la ley 1453 de 2011, razón por la cual la Corte dispuso correr traslado de su petición al Ministerio Público.
COADYUVANCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO El 15 de noviembre posterior, la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal se trasladó a las instalaciones de la cárcel “La Picota”, con el propósito de verificar la viabilidad de la petición de BUSTAMANTE BALLESTEROS, a quien interrogó sobre el conocimiento, alcances, conciencia, libertad y consecuencias del trámite simplificado, constatando que la misma fue efectuada libre y voluntariamente.
Adicional a ello, se cumplen los presupuestos contenidos en el artículo 35 de la Constitución Nacional, toda vez que aquél es solicitado para responder por hechos ocurridos con posterioridad a la expedición del acto legislativo No. 1 de 1997. Asimismo, no se trata de delitos políticos sino comunes relacionados con narcóticos, igualmente contemplados en la legislación interna, artículos 375 a 385 de la ley 599 de 2000.
Finalmente, la agente del Ministerio Público estimó acreditada la identidad del solicitado. CONSIDERACIONES La Corte Suprema de Justicia, en atención a lo conceptuado por el Ministerio de Relaciones Exteriores, procede a verificar el cumplimiento de las exigencias previstas en el artículo 502 de la ley 906 de 2004, normatividad aplicable a este trámite por cuanto los hechos por los cuales se reclama en extradición a ROBERTO EFRAÍN BUSTAMANTE BALLESTEROS ocurrieron en su vigencia. El artículo 35 de la Carta Política, modificado por el artículo 1º del Acto Legislativo No. 1 de 1997, permite la extradición de nacionales por nacimiento que hayan cometido delitos comunes en el exterior, con posterioridad al 17 de diciembre de 1997.
Como la solicitud de extradición del citado reúne las condiciones previstas en la norma constitucional, dado que el delito es de aquellos que atenta contra la salubridad pública y empezó a ejecutarse a finales del año 2010 en el exterior, le compete a la Corte establecer el cumplimiento de los requisitos legales que la hacen procedente.
1. VALIDEZ FORMAL DE LA DOCUMENTACIÓN PRESENTADA De conformidad con lo consagrado en el artículo 495 de la ley 906 de 2004, la solicitud formal de extradición se hizo acompañada de los siguientes documentos: 1.1 Copia de la acusación formal No. 11-CRIM-987, presentada el 16 de noviembre de 2011 en la Corte Distrital de los Estados Unidos del Distrito Sur de Nueva York, en la cual el Gran Jurado acusa a ROBERTO BALLESTEROS BUSTAMANTE de concierto para la importación de cinco kilogramos y más de una sustancia controlada (cocaína) a los Estados Unidos, desde un lugar fuera de dicho país, así como para distribuir dicha sustancia con la intención y el conocimiento que sería importada a los Estados Unidos. 1.2 Los actos ilícitos por los cuales se requiere su extradición dicen relación con la concertación junto a Juan Fernando Mejía Saldarriaga y Germán Darío Estrada Montoya entre los meses de noviembre de 2010 y junio de 2011, para transportar grandes cantidades de cocaína desde Colombia hacia los Estados Unidos, a través de una fuente confidencial.
El 18 de junio de 2011, Mejía Saldarriaga y BUSTAMANTE BALLESTEROS se reunieron con dicha fuente en Colombia y al día siguiente, en otra reunión, éste último recibió una maleta de parte de un hombre no identificado, la que a su vez entregó a la fuente confidencial, contentiva de 11 kilogramos de cocaína. Posteriormente, las autoridades interceptaron diversas comunicaciones entre Mejía Saldarriaga y BUSTAMANTE BALLESTEROS que trataban del estado del envío de los narcóticos, los que a la postre fueron incautados. 1.3 Copia del informe de consulta web de la Registraduría Nacional del Estado Civil, Dirección Nacional de Identificación, en el que consta que la cédula de ciudadanía número 71.972.442 pertenece a ROBERTO EFRAÍN BUSTAMANTE BALLESTEROS. 1.4 Copia de la orden de arresto en contra de éste impartida el 16 de noviembre de 2011, por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Sur de Nueva York. 1.5 Copia de las normas legales que describen el cargo, título 21, secciones 812, 952(a), 959, 960(a)(3) y (b)(1)(B) del Código de los Estados Unidos, a cuya preexistencia y vigencia se refiere Niketh Velamoor, Fiscal Adjunto de los Estados Unidos en el Distrito Sur de Nueva York. 1.6 Declaraciones juradas rendidas el 21 de septiembre de 2012, por el citado Fiscal y Alfredo M. González, Agente Especial de la DEA, ante un Juez Magistrado del Distrito Sur de Nueva York, en las cuales explican el proceso del Gran Jurado, los cargos, las leyes federales pertinentes, la prescripción, hacen un resumen de los hechos y las pruebas que sustentan la acusación. 1.7 Certificación de Magdalena A Boynton, Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, en la cual señala que las declaraciones juramentadas de los mencionados funcionarios, fueron proporcionadas en apoyo de la solicitud de extradición formal de Colombia a ese país de ROBERTO EFRAÍN BUSTAMANTE BALLESTEROS, alias “Roberto Ballesteros Bustamante” y copias fieles de las mismas, se conservan en los archivos oficiales de dicha oficina en Washington D.C. 1.8 Certificación del Procurador de los Estados Unidos Eric H. Holder, Jr., en la cual da testimonio de haber hecho estampar el sello del Departamento de Justicia y solicitado al Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales dar fe de su firma. 1.9 La Secretaria de Estado de los Estados Unidos Hillary Rodham Clinton, certifica que al documento anexo le hizo fijar el sello del Departamento de Estado y que su nombre fuera suscrito por el funcionario auxiliar de autenticaciones de esa dependencia, Patrick O. Hatchett. 1.10 Libia Mosquera Viveros, Cónsul de Colombia en Washington, cuyo cargo se encuentra avalado por el Ministerio de Relaciones Exteriores, certifica acerca de la autenticidad de la firma y las funciones desempeñadas por dicho funcionario.
La documentación allegada con la solicitud, además de hallarse traducida al español y legalizada de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el 1°, numeral 118 del Decreto 2282 de 1989, reúne los requisitos formales para la extradición de ROBERTO EFRAÍN BUSTAMANTE BALLESTEROS.
2. PLENA IDENTIDAD DEL SOLICITADO En las notas diplomáticas que acompañan la solicitud de extradición, se informa que ROBERTO EFRAÍN BUSTAMANTE BALLESTEROS, nació el 31 de julio de 1963 en Colombia y porta la cédula de ciudadanía número 71.972.442. La persona capturada la tarde del 9 de agosto de 2012 a las 6:15 en el inmueble ubicado en la calle 43 No. 108 – 55, Apartamento 301, en el barrio San Javier de la ciudad de Medellín, es la misma requerida por los Estados Unidos.
Los datos suministrados el día de su aprehensión, los cuales constan en el acta de derechos del capturado, coinciden con los consignados en las notas diplomáticas. Por lo demás, respecto de su identidad ninguna observación hizo al momento de la privación de su libertad, mientras que el nombre y número de cédula, escritos en el memorial poder guardan correspondencia con los conocidos en el trámite y durante este, no la ha discutido ni puesto en duda.
A lo anterior se suma la aclaración efectuada en la nota verbal No. 2364, por parte de la Embajada Norteamericana, en el sentido que la acusación se hizo bajo el nombre de ROBERTO BALLESTEROS BUSTAMANTE, en lugar del nombre correcto ROBERTO EFRAÍN BUSTAMANTE BALLESTEROS, circunstancia que no afecta su validez bajo la ley de los Estados Unidos, pues el nombre del fugitivo puede corregirse en cualquier momento, incluso después de efectuada la extradición; de modo que la misma se encuentra plenamente establecida.
3. EL PRINCIPIO DE LA DOBLE INCRIMINACIÓN Para verificar su cumplimiento, es imprescindible confrontar los hechos en los cuales se funda la solicitud de extradición con las conductas penales descritas en la legislación interna, sin atender a su denominación jurídica, y determinar si la sanción penal mínima es igual o superior a cuatro (4) años de prisión. A ROBERTO EFRAIN BUSTAMANTE BALLESTEROS se le acusa junto con otros del delito de: “Cargo uno: Concierto para importar cinco kilogramos y más de una sustancia controlada (cocaína) a los Estados Unidos desde un lugar fuera de los Estados Unidos y para distribuir la sustancia controlada con la intención y el conocimiento de que la sustancia sería importada a los Estados Unidos, en violación del Título 21, Secciones 812, 952(a), 959, 960(a)(3) y (b)(1)(B) del Código de los Estados Unidos, todo en violación del Título 21, Sección 963 del Código de los Estados Unidos”.
Dicho delito también se encuentra tipificado en el inciso segundo del artículo 340 del Código Penal, modificado por el 19 de la ley 1121 de 2006, del Código Penal, bajo la denominación de concierto para delinquir agravado. En efecto, en él se sanciona penalmente la conducta de quienes se conciertan con el fin de cometer delitos de tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas con prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años de prisión. En esas condiciones, las exigencias previstas en el numeral 1º del artículo 493 de la ley 906 de 2004, relativas al principio de la doble incriminación, se encuentran satisfechas.
4. EQUIVALENCIA DE LAS PROVIDENCIAS La Corte encuentra que la acusación formal presentada por el Gran Jurado al Tribunal de Distrito de Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, guarda similitud con el escrito de acusación de la ley 906 de 2004. Sin que los sistemas procesales penales que rigen en ambos países sean sustancialmente idénticos, las decisiones tienen semejanzas que las hacen equivalentes.
El Gran Jurado después de examinar las pruebas presentadas por las autoridades del orden público de los Estados Unidos y determinar que existe causa probable acerca de la comisión de un hecho punible, emite una “acusación formal”. Ésta es un documento formal en el que se imputa al acusado uno o varios delitos, describe las leyes específicas violadas por él y los actos realizados que presuntamente infringen la ley; elementos también comunes al escrito de acusación del sistema procesal penal de Colombia.
DECISIÓN Verificado el cumplimiento de los presupuestos sobre los cuales la Corte funda su concepto y de acuerdo con la solicitud del requerido coadyuvada por su defensora y verificada por el Ministerio Público, la Sala emitirá concepto favorable a la extradición de ROBERTO EFRAÍN BUSTAMANTE BALLESTEROS, ciudadano colombiano, por los hechos relativos al concierto para importar y distribuir cinco kilogramos o más de cocaína con la intención y a sabiendas que sería importada a los Estados Unidos.
CONDICIONAMIENTOS AL GOBIERNO NACIONAL Sin desconocimiento de la competencia funcional que en esta materia le atribuye el artículo 494 de la ley 906 de 2004 al Gobierno Nacional y como supremo director de las relaciones internacionales según el numeral 2 del artículo 189 de la Carta Política, ante la eventual resolución positiva de la solicitud de extradición de BUSTAMENTE BALLESTEROS, la Corte juzga pertinente imponer condicionamientos a la extradición. La prohibición de aplicar cadena perpetua, someterlo a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, a las de destierro o confiscación para los delitos que la prevén, es exigible por estar excluidas del ordenamiento jurídico interno, según lo dispuesto en los artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política.
Así mismo se recuerda al país solicitante que únicamente puede juzgar a BUSTAMENTE BALLESTEROS por las conductas que originan la petición, como se indicó en la parte inicial de este concepto. El artículo 42 de la Carta Política previene que la familia es el núcleo fundamental de la sociedad, señala la obligación del Estado de garantizar su protección integral y la inviolabilidad de la honra, la dignidad y la intimidad de ella, de modo que al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la entrega a que conforme con las políticas internas sobre la materia, el país extranjero ofrezca al solicitado en extradición posibilidades racionales y reales de tener contacto regular con sus familiares más cercanos. En orden a preservar los derechos fundamentales del requerido, el Gobierno Nacional condicionará su entrega a que el Estado extranjero le garantice su permanencia en ese país y el retorno a Colombia, en condiciones de dignidad y respeto, en el eventual caso de ser sobreseído, absuelto, hallado inocente o situaciones similares que conduzcan a su libertad, incluso después de su liberación por cumplimiento de la pena impuesta en razón del delito por el cual se autoriza su extradición. En su deber de ofrecer protección a las garantías y derechos del ciudadano colombiano entregado en extradición, el Estado vigilará que en el país reclamante se respeten las mencionadas condiciones, artículos 9 y 226 de la Carta Política, a través del cuerpo diplomático, en concreto, por las diferentes oficinas consulares, de modo que con apoyo de la Procuraduría General de la Nación y de la Defensoría del Pueblo, artículos 277 y 282 de la Constitución Política, habrá de darse informes periódicos a la Corte, en virtud del principio de colaboración armónica entre los diferentes poderes públicos, con el fin de que todos los estamentos con injerencia en el tema tengan elementos de juicio que les permitan sopesar la conveniencia de privilegiar jurisdicciones foráneas frente a la interna.
Se recordará al gobierno extranjero, la obligación de sus autoridades de tener como parte cumplida de la pena en caso de condena, el tiempo que BUSTAMANTE BALLESTEROS ha permanecido privado de su libertad en razón de este trámite. Satisfechos en su integridad los fundamentos señalados en el artículo 502 del Código de Procedimiento Penal, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de los Estados Unidos en relación con el ciudadano colombiano ROBERTO EFRAÍN BUSTAMANTE BALLESTEROS, respecto del cargo uno imputado en la acusación No. 11-CRIM-987, dictada el 16 de noviembre de 2011 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York.
En caso de acoger el presente concepto, se advierte al Gobierno Nacional la necesidad de hacer conocer y demandar del país requirente, el acatamiento a los condicionamientos atrás señalados. Comuníquese esta determinación al solicitado ROBERTO EFRAÍN BUSTAMANTE BALLESTEROS, a su defensora, al Ministerio Público, haciéndose lo propio con el Fiscal General de la Nación para lo de su cargo.
Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de ley. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARIA DEL ROSARIO GONZALEZ MUÑOZ GUSTAVO E. MALO FERNAN´DNEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO E. SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ Nubia Yolanda Nova García Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO Al emitir concepto favorable a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano ROBERTO EFRAÍN BUSTAMANTE BALLESTEROS, requerido por el Gobierno de los Estados Unidos, la Sala mayoritaria sobre la preservación de sus derechos fundamentales, manifiesta: “ En su deber de ofrecer protección a las garantías y derechos del nacional colombiano entregado en extradición, el Estado vigilará que en el país reclamante se respeten las mencionadas condiciones, artículos 9 y 226 de la Carta, a través del cuerpo diplomático, en concreto, por las diferentes oficinas consulares, de modo que con apoyo de la Procuraduría General de la Nación y de la Defensoría del Pueblo, artículos 277 y 282 de la Constitución Política, habrá de darse informes periódicos a la Corte, en virtud del principio de colaboración armónica entre los diferentes poderes públicos, con el fin de que todos los estamentos con injerencia en el tema tengan elementos de juicio para sopesar la conveniencia de privilegiar jurisdicciones foráneas frente a la interna ”.(Subrayas fuera del texto original) Comparto la decisión en punto del concepto favorable a la solicitud de entrega; sin embargo, considero necesario resaltar que no corresponde a la Corte efectuar seguimiento a las actividades desplegadas por las autoridades foráneas en torno al cumplimiento de los condicionamientos realizados por el Presidente de la República al país requirente al momento de conceder la extradición. En efecto, en relación con los condicionamientos al Estado solicitante, la labor de la Corporación se circunscribe a indicar al Gobierno Nacional los derechos fundamentales que deben ser garantizados por la autoridad foránea respecto a la persona entregada en extradición. A modo de ejemplo, que el reclamado en extradición no vaya a ser condenado a pena de muerte, ni juzgado por hechos diversos a los que motivaron la solicitud de extradición, ni sometido a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, como tampoco a la sanción de destierro, cadena perpetua o confiscación, por estar proscritos en los artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política.
En ese contexto, advierto cómo la Sala excede su competencia reglada al asumir la tarea de supervisar el cumplimiento de las exigencias señaladas por el Gobierno Nacional a las autoridades foráneas, en tanto dicha labor no le compete por estar asignada al órgano ejecutivo del poder público. Ello en virtud de lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 189 de la Constitución Política, por cuanto es el Gobierno en cabeza del señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, quien debe realizar el respectivo seguimiento a las condiciones expresadas al conceder la extradición y determinar las consecuencias derivadas de su eventual incumplimiento.
Esta ha sido la postura asumida de tiempo atrás por la Corporación, sin que se observe razón para modificarla y menos aún para señalar que el seguimiento a los condicionamientos permitiría a la Sala, a la Procuraduría General de la Nación y a la Defensoría del Pueblo, estamentos con injerencia en el tema, “ sopesar la conveniencia de privilegiar jurisdicciones foráneas frente a la interna ”, cuando lo cierto es que el trámite de extradición, como mecanismo de cooperación internacional en la lucha contra el delito, debe adelantarse conforme a los precisos criterios fijados en la Constitución y en la ley, sin ser viable suspenderlo por razones de “ conveniencia ”, como se sugiere en el aparte transcrito.
Obviamente, conforme a las previsiones de los artículos 509 y 510 de la Ley 600 de 2000 y 491 y 492 de la Ley 906 de 2004, la concesión de la extradición es facultativa del gobierno nacional; sin embargo, se requiere el concepto previo y favorable de la Corte Suprema de Justicia, de lo cual se colige cómo el trámite de extradición en sus fases administrativa y judicial es obligatorio, de forma que sólo el Presidente de la República podría fundar su decisión en razones de “ conveniencia ”.
El punto de vista expuesto tiene fundamento en el principio de legalidad, aplicable también al trámite de extradición, como integrante del debido proceso reconocido expresamente en el artículo 29 de la Carta Política y en virtud del cual las competencias para desarrollar las diferentes etapas del trámite de extradición y del manejo de las relaciones internacionales del país se encuentra debidamente asignadas por normas del orden constitucional y legal.
De otra parte, en punto del principio de doble incriminación, la Sala Mayoritaria señala que el cargo incluido en el indictment se actualiza exclusivamente en el punible de concierto para delinquir del artículo 340 de la Ley 599 de 2000. En sentido diferente, considero necesario destacar que la situación fáctica atribuida al requerido por la autoridad foránea también encuentra equivalencia en el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes del artículo 376 del Código Penal.
Ello por cuanto los hechos referidos en la acusación norteamericana describen la participación de BUSTAMANTE BALLESTEROS, no solo en concreción de un acuerdo para cometer delitos de narcotráfico, sino también en la materialización de dichas actividades ilícitas, situación que debía indicarse en el concepto. Por tanto, imperaba señalar en el concepto la actualización del cargo foráneo en el tipo penal del artículo 376 de la Ley 599 de 2000, modificado por el canon 11 de la Ley 1453 de 2011, a efectos desarrollar adecuadamente el principio de la doble incriminación. En los anteriores términos dejo sentada mi aclaración de voto.
Con toda atención, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada Fecha ut supra. � Folio 29 carpeta 2012-99. � Según la acusación formal “Desde por lo menos en o alrededor de noviembre del 2010 hasta e incluyendo junio del 2011…”; folio 117, carpeta 2012-99. � En la nota verbal No. 2364, la Embajada Norteamericana aclaró que la acusación se hizo bajo el nombre de ROBERTO BALLESTEROS BUSTAMANTE, en lugar del nombre correcto ROBERTO EFRAÍN BUSTAMANTE BALLESTEROS, circunstancia que no afecta su validez bajo la ley de los Estados Unidos, pues el nombre del fugitivo puede corregirse en cualquier momento, incluso después de efectuada la extradición. � Nota verbal No. 2364 del 5 de octubre de 2012; folio 38, carpeta 2012-99. � Tipo penal modificado por los artículos 8 de la Ley 733 de 2002 y 19 de la Ley 1121 de 2006.
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