Extradición 35924 Extradición 40137. Pruebas Ericson Vargas Cardona República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta N° 458 Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil doce (2012) VISTOS La Corte resuelve la solicitud de pruebas presentada por el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal y el defensor del solicitado en extradición, con ocasión del trámite adelantado en contra del ciudadano colombiano Ericson Vargas Cardona.
ANTECEDENTES 1. El Gobierno de Estados Unidos de America, a través de su Embajada en Colombia, mediante Nota Verbal número 2362 del 4 de octubre de 2012, solicitó formalmente la extradición del ciudadano colombiano Ericson Vargas Cardona. 2. A su turno, mediante comunicación número OFI12-0018044-DVC-3000 del 9 de octubre de 2012, el Viceministro de Política Criminal y Justicia Restaurativa, luego de considerar perfeccionado el expediente, remitió la documentación relacionada con la solicitud de extradición presentada, con el fin de que la Sala de Casación Penal emita el respectivo concepto. 3.
Con ocasión del traslado para requerir la práctica de pruebas (artículo 500 del Código de Procedimiento Penal de 2004), el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, en su condición de representante del Ministerio Público, pide a la Sala “ que oficie a la Fiscalía General de la Nación, para que informe si contra Ericson Vargas Cardona identificado con la cedula de ciudadanía No. 71.743.143 de Medellín - Antioquia, adelantó o actualmente se tramita alguna investigación o juicio penal, o ha sido absuelto o condenado por algún delito ”, puesto que considera que de las diligencias se puede inferir que por razón de estos hechos se adelanta proceso penal en Colombia.
Igualmente, antes de la solicitud probatoria, el defensor del requerido en extradición realiza algunas consideraciones fácticas y jurídicas sobre la documentación presentada por el país requirente que, a su juicio, inciden indirectamente en la decisión de decretar las pruebas solicitadas. Manifiesta que el indictment aportado al trámite no es equivalente a la resolución acusatoria tal como lo exige la Ley 906 de 2004 y que no cuenta con una relación clara y sucinta de los hechos y pruebas jurídicamente relevantes.
Por lo anterior, sostiene que no hay “una verdadera petición de extradición ”. Así mismo, la defensa del requerido en extradición solicita: a. Que se solicite al Estado requirente: “- Las normas que regulan o consagran todas las actuaciones referentes a la expedición del indictment, su modificación o sustitución, y sustento probatorio necesario para ser emitido por el gran jurado. - Las normas que permiten que el indictment se profiera sin que en el mismo se incluyan los hechos concretos que se imputan al presunto “acusado”, o las normas que regulen los requisitos de fondo o de forma que se deben cumplir para proferir el indictment. - Las normas que determinan el momento procesal en que se debe realizar el descubrimiento de pruebas, por parte del Fiscal de los Estados Unidos”.
Lo anterior permitirá a la Sala establecer que el indictment es una mera imputación. b. Pide que se aporten las pruebas que fueron practicadas dentro del proceso, o las que hayan sido presentadas por el fiscal para sustentar la expedición del indictment. c. Solicita que se requiera al Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, concretamente al Magistrado asignado al caso, si los hechos relatados tanto por el fiscal como por la Agente de la DEA en las declaraciones adjuntas respaldo de la petición de extradición, están debidamente probadas dentro del proceso que está a su cargo. d) Que se solicite al Departamento de Estado certifique si por cada acto cometido por el procesado puede tipificarse también una conspiración, “ de suerte que existen tantas conspiraciones como actos o hechos delictivos se hayan cometido y si es la razón por la cual se le imputan al señor Vargas Cardona dos cargos de conspiración, tal como consta en el indictment…en otras palabras que se indique si la conducta del acusado puede ser enmarcada dentro de varios tipos penales, en este caso concreto, de manera que pueda ser penalizado varias veces el mismo acto …”. e) Respecto de los cargos uno y dos del indictment, se solicite a la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, “ que adicionalmente informe quiénes son las personas con las que mi representado conspiró”. f) En cuanto a los cargos tres y cuatro, imputados en el indictment sustitutivo, requiera: “1.
A la Corte Distrital de los Estados Unidos, para el Distrito Sur de Nueva York, que: “- Informe si con fundamento en la petición de incautación de objetos en general, que poseyera el requerido en extradición al momento de la captura, presentada por la Embajada de los Estados Unidos, mediante nota verbal N°1953 del 18 de agosto de 2.011, le fueron puestas a su disposición, o a disposición de alguna autoridad de los Estados Unidos, las armas que según informaciones de la prensa colombiana e internacional, presuntamente se hallaron en poder del señor Ericson Vargas Cardona.
“- Informe si la adición de los cargos tres y cuatro, realizada en el indictment sustitutivo N°. Sl 11 Cr. 349, del 6 de septiembre de 2.012, tuvo como fundamento la incautación de armas y elementos, realizada en Colombia, el día 8 de agosto de 2.012, en que se materializó la captura del señor Ericson Vargas Cardona. Que informe cuáles hechos de porte concreto de armas y explosivos, en circunstancias de tiempo, modo y lugar, sustentan la imputación de los cargos tres y cuatro del indictment citado, teniendo en cuenta que ese aspecto fáctico no se consignó en la providencia extranjera aportada al trámite de extradición. “2.
A las autoridades colombianas intervinientes en el trámite de Extradición, a saber Ministerio de Relaciones Exteriores, Ministerio de Justicia, y Fiscalía General de la Nación: “- Que informen si las armas y elementos incautados al momento de la captura del señor Ericson Vargas Cardona, llevada a cabo el 8 de Agosto de 2.011, con fundamento en la orden de captura, con fines de extradición, fueron puestas a disposición, o no, de las autoridades de los Estados Unidos, teniendo en cuenta la petición que en tal sentido se formuló en la nota verbal N°. 1953 de 18 de agosto de 2.011.
“- Que en caso positivo remitan al trámite de extradición el documento o documentos en que tal petición se haya materializado. “3. Que se solicite a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional, entidad a quien pertenecen los funcionarios, Capitán Jefe del GRAOS UNO, y subintendente (folio 19), que participaron en la captura del requerido en extradición, o a la autoridad policiva que haya realizado la incautación de armas y elementos: “- Que informe a la Sala de Casación Penal, a orden de que entidad, nacional o extranjera, fueron puestas a disposición las armas incautadas en la diligencia de captura del señor Ericson Vargas Cardona, llevada a cabo el día 8 de agosto de 2.012, en el Municipio Girardota, departamento de Antioquia.
“- Que informen con fundamento en qué orden de autoridad competente se realizó el allanamiento realizado en el inmueble en que fue capturado el señor Ericson Vargas Cardona, y que derivó en la incautación de armas y demás elementos que se pusieron en conocimiento de la prensa nacional, adjuntando copia del mismo al trámite de extradición”.
Por lo expuesto, solicita que se ordenen las pruebas “ para que se pueda determinar el respecto de los artículos 29 y 35 de la constitución Naci onal”. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. El concepto de la Sala acerca de la viabilidad o no de la extradición se fundamenta en la demostración plena de la identidad del solicitado, la validez formal de la documentación presentada, el principio de la doble incriminación, la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y, cuando fuere el caso, el cumplimiento de los tratados públicos, según así lo dispone el artículo 502 del Código de Procedimiento Penal.
Por ello, es necesario que las pruebas solicitadas deban tener estricta relación con dichos aspectos. En consecuencia, lo concerniente a la aducción y práctica de pruebas en el trámite de extradición, se rige por las reglas generales que establecen la admisibilidad por razón de su conducencia, como se ha venido resolviendo por la Corte, lo que significa que serán inadmitidos los medios de convicción que no conduzcan a evidenciar o a enervar los fundamentos del concepto, o los que versen sobre hechos notoriamente impertinentes y los manifiestamente superfluos. 2.
Consecuente con lo anterior, la Sala procederá a analizar si los medios de conocimiento pedidos por los citados intervinientes cumplen los anteriores presupuestos, así: La Corte, de modo reiterado, ha sostenido que el ordenamiento jurídico colombiano no concibe el trámite de extradición como proceso judicial en sentido estricto, con intervención de partes, conocimiento de causa, ejercicio activo del derecho de contradicción, aportando pruebas y controvirtiendo las allegadas contra el requerido, o agotamiento de recursos e instancias ordinarias previstas en el ordenamiento para los procesos judiciales, ni establece que culmine en un fallo con definición del asunto a manera de cosa juzgada.
Debido precisamente a que en Colombia el trámite de extradición no corresponde a la noción estricta de proceso judicial, en el que se juzgue la conducta de aquél a quien se reclama en extradición, en su curso no tienen cabida cuestionamientos relativos, entre otros, a la validez o mérito de la prueba recaudada por las autoridades extranjeras respecto a la forma de participación o el grado de responsabilidad del encausado; la normatividad que prohíbe y sanciona el hecho delictivo, la calificación jurídica correspondiente; la competencia del órgano judicial; la validez del proceso en el cual se le acusa; la pena que le correspondería purgar para el caso de ser declarado penalmente responsable; etc, o la vigencia de la acción penal, pues tales aspectos corresponden a la órbita exclusiva y excluyente de las autoridades del país que eleva la solicitud, y su postulación o controversia, debe hacerse al interior del respectivo proceso, utilizando al efecto los instrumentos que prevé la legislación del Estado que formula el pedido. 3.
Por las razones expuestas en precedencia, la solicitud probatoria que hace el Representante del Ministerio Público, cuando pide oficiar a la Fiscalía para que informe si contra Ericson Vargas Cardona se tramita alguna investigación o juicio penal, o ha sido absuelto o condenado por algún delito, no reúne ninguno de los requisitos señalados, ya que no aporta ningún dato que permita identificar las actuaciones concretas respecto de las cuales pretende obtener información, mientras que el expediente, por su parte, tampoco ofrece ninguna información de la cual se infiera la existencia de los procesos y que la prueba solicitada es necesaria para determinar si se está frente a hechos ya juzgados en Colombia.
En consecuencia, la Corte negará su práctica, como ya lo ha hecho en otras oportunidades frente a peticiones similares, igualmente infundadas, del mismo funcionario. 4. En lo atinente a los medios de conocimiento pedidos por el defensor del requerido en extradición, salta a la vista la impertinencia de la solicitud, puesto que los elementos de juicio que se deprecan, en orden a verificar si el indictment es una acusación o una imputación, es un estudio de naturaleza jurídica que la Sala hará al emitir el correspondiente concepto.
Respecto a la petición de oficiar al tribunal extranjero, a fin de establecer si las declaraciones de apoyo a la petición de extradición se encuentran probadas, resulta jurídicamente impertinente, en la medida en que ese aspecto se debe discutir, como quedó dicho, al interior del proceso penal y no en este trámite de extradición. Igual situación acontece con las otras probanzas que depreca la defensa, en torno a que se incorpore al diligenciamiento todos los elementos de juicio sobre los que se fundó la acusación, las inquietudes acerca de la tipificación del punible de conspiración, el número de personas que intervinieron en la misma, la incautación de objetos y si éstos fueron puestos a disposición del Estado requirente, así como las autoridades que participaron en el operativo de captura, puesto que sobre estos puntuales temas no se edifica el concepto de extradición. Tanto es así que, como de antaño lo ha precisado la Corte, a la solicitud extranjera no se acompañan las pruebas en las que se sustenta la acusación que origina el pedido de extradición, puesto que le está vedado examinar la legalidad de la providencia que fundamenta la solicitud.
Al respecto esta Corporación ha señalado: “Tampoco le está permitido a la Corte en el trámite de la extradición juzgar la validez de la providencia que constituye el soporte de la solicitud, ni menos determinar si la misma se ajusta a las exigencias formales y materiales previstas por la legislación interna del país requirente, cuestionamientos jurídicos que le competen al requerido y a su defensor proponerlos al interior del proceso adelantado por la autoridad judicial de aquel estado.
Cualquier intervención distinta a la legalmente atribuida, constituirían -sin duda- actos de injerencia indebida en los procedimientos y juicios que sólo son competencia del país extranjero y ajenos al instrumento de cooperación internacional, único facultado para discutir y resolver las inquietudes del defensor del requerido sobre supuestas violaciones al debido proceso y al derecho de defensa.
De igual manera no es requisito el acompañamiento a la petición de extradición de las pruebas en la que se sustenta la acusación que dio origen a la solicitud de modo que facilitara su controversia, pues no se trata de una actuación en la que sea posible la discusión sobre la legalidad y alcance de los medios de convicción, y ante la diversa índole de los procedimientos judiciales surge inadmisible tal pretensión.” Lo anterior, por cuanto la extradición es un trámite del todo ajeno a un juicio de responsabilidad penal, adelantado bajo la observancia de las leyes colombianas; y, siendo un mecanismo de cooperación internacional regido por los principios del derecho internacional público, la verificación del sustento material y del mérito sustantivo de la acusación foránea por parte de los jueces colombianos implicaría no solo la contravención de los principios de confianza legítima y recíproca entre Estados, sino la usurpación de la soberanía judicial del país solicitante.
Por último, no se advierte la necesidad de ordenar pruebas de oficio, por lo cual se dispondrá que, en firme esta decisión, permanezcan las diligencias en la Secretaría de la Sala, por el término y para los fines previstos en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E 1.
NEGAR las pruebas solicitadas por el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal y por el defensor del requerido en extradición Ericson Vargas Cardona. 2. En firme esta decisión, mantener el expediente en la Secretaría de la Sala, a disposición de los sujetos procesales, por el término común de cinco (5) días para la presentación de los alegatos de cierre. 3.
Contra la decisión del numeral primero procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Cfr. por todos, autos de 11 de junio de 2002, radicación 19288 y de 25 de agosto de 2004, radicación 22442. � Concepto del 21 de abril de 2004, emitido en la actuación radicada con el N° 21.672.
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