República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.40137 ANDRÉS BOTERO MEDINA VS AUTOMUNDIAL S.A. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 40137 Acta No. 41 Bogotá, D.C., seis (6) de diciembre de dos mil once (2011).
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de ANDRÉS BOTERO MEDINA, contra la sentencia de 28 de noviembre de 2008, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral promovido por el recurrente, contra la sociedad AUTOMUNDIAL S.A.
ANTECEDENTES El demandante solicitó que se declare que existió un contrato de trabajo con la demandada, y como consecuencia, que se condene al pago de la indemnización moratoria por no consignar las cesantías causadas durante el año 2001; los rendimientos financieros que debieron producir sus intereses, la sanción por no haberlo cancelado en tiempo; el auxilio de cesantía y la prima de servicios de todo el tiempo laborado; las comisiones causadas y no pagadas durante el mes de marzo y parte de abril del año 2002; las bonificaciones acordadas por las partes y no canceladas; la indemnización moratoria a partir del 6 de abril del año 2002; la reliquidación de la indemnización por terminación unilateral e ilegal del contrato de trabajo que comprende lucro cesante, daño emergente y perjuicios morales que se estiman en 100 salarios mínimos; el reintegro del dinero que se descontó de los salarios o acreencias laborales sin autorización expresa; lo que ultra y extra petita resulte demostrado, y las costas del proceso.
Adujo que estuvo vinculado a la demandada mediante contrato de trabajo del 3 de septiembre de 2001 al 5 de abril de 2002, como “ Gerente Comercial ”; el 12 de marzo de 2002, se modificaron las condiciones de trabajo pactadas inicialmente, lo cual implicó un salario básico mensual de $7.500.000,oo, un auxilio de transporte de $300.000,oo y una bonificación por objetivos de $2.500.000,oo; la demandada no cumplió con sus obligaciones legales de afiliarlo a un Fondo de Cesantías y consignarle el importe de dicha prestación dentro del plazo previsto; también omitió el pago de las primas de servicios del segundo semestre de 2001 y primero de 2002, así como los intereses y las bonificaciones de los meses de marzo y abril de 2002; la indemnización por despido injusto fue cancelada en forma incompleta; se le descontó de las acreencias laborales la suma de $3.000.000,oo; la terminación del contrato de trabajo le comportó serios perjuicios materiales y morales.
La sociedad AUTOMUNDIAL S.A. se opuso a las pretensiones, aceptó la existencia de la relación contractual laboral, sus extremos, el cargo desempeñado y el descuento que se le hizo a la finalización del contrato el cual manifestó consta en el documento suscrito el día 30 de enero de 2002; los demás hechos los negó. Propuso las excepciones de prescripción, falta de causa y título para pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, pago, buena fe y compensación (folios 40 a 46).
El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, por sentencia de de 14 julio de 2006, absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra y condenó en costas a la parte actora (folios 153 a 168). SENTENCIA DEL TRIBUNAL El ad quem, al resolver el recurso de apelación que propuso el demandante, mediante sentencia de 28 de noviembre de 2008, confirmó la que fue objeto de alzada, sin imponer costas en esa instancia (folios 22 a 26 cuaderno del Tribunal).
Destacó que está demostrado que el actor pactó con su empleador un salario integral, conforme al documento de folios 77 y siguientes, pero que aquel adujo que ese pacto fue modificado el 12 de marzo de 2002, y de acuerdo con las nuevas condiciones laborales ya no tenía esa modalidad salarial. Advirtió que al observar el documento de folio 82, realmente no se modificó el pacto de salario integral sino que las nuevas condiciones se referían exclusivamente a la liquidación de la bonificación por logro de objetivos de la Compañía, ya que ese medio de prueba no dice que el mismo tiene como objetivo el cambio de modalidad salarial ni se establecieron modificaciones distintas a las allí consignadas.
Así desestimó las pretensiones del demandante, en cuanto halló que el pacto que hizo con su empleador del salario integral cumple los requisitos legales, ya que es superior a 10 salarios mínimos legales vigentes, por lo que no tiene derecho a prestaciones sociales como cesantías, intereses y primas de servicios. Que “ además, se observa a folio 81 el anexo del contrato en el que se especifica el monto del salario integral más el factor prestacional de la empresa valorado en un 30%”.
Arguyó que es evidente el despido injusto del actor, ya que la demandada adujo como motivo para determinar el contrato, la reestructuración de la compañía, hecho que no constituye justa causa de despido, pero con el documento de folio 92 se demuestra que la empresa pagó al actor la correspondiente indemnización por despido, suma que se ajusta al salario devengado y al tiempo de servicio prestado.
Sobre la indemnización consagrada en el artículo 99 de la ley 50 de 1990, por no consignar las cesantías en el respectivo Fondo, concluyó que no es procedente, porque el salario pactado por las partes fue integral y tiene como característica compensar anticipadamente las prestaciones. RECURSO DE CASACIÓN Fue propuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte.
Pretende que se “CASE PARCIALMENTE la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en cuanto, al CONFIRMAR la que pronunció el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá. Absolvió a la demandada del pago de la cesantía y prima de servicios, correspondiente a todo el tiempo que duró la relación laboral, y de la indemnización moratoria, a partir del 6 de abril de 2.002, para que, en su lugar, como Ad quem – previa revocatoria de lo resuelto por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá sobre las pretensiones singularizadas procedentemente, CONDENE a la sociedad AUTOMUNDIAL S.A. a pagarle al demandante las mismas o, en subsidio, la indemnización moratoria por el lapso comprendido entre el 6 de abril de 2002 y el 10 de mayo del mismo año, dado que solamente en esta fecha le fue cancelado el valor de los días trabajados en abril de 2002; que no se case en lo demás, y que se provea sobre costas, como es de rigor ”.
Con fundamento en la causal primera de casación laboral, formuló un cargo que fue replicado. CARGO ÚNICO Textualmente lo planteó así: “ Denuncio la sentencia gravada por violar, de manera indirecta, por aplicación indebida de estas normas sustantivas: artículo 18, inciso 2, del ordinal 2, de la Ley 50 de 1990 ( en elación con el artículo 1 del Decreto reglamentario 1174 de 1991), artículos 1687 ay1690 del C.C.(novación)”.
Señaló como errores evidentes de hecho, los siguientes: “ Haber tenido como probado, sin estarlo, que, a pesar de la modificación convenida por las partes el 12 de marzo de 2002 sobre nuevas condiciones salariales, la modalidad del salario continuaba siendo integral. “No haber tenido como demostrado, estándolo, que, como consecuencia de la modificación de las condiciones salariales, el demandante tenía derecho al pago de las prestaciones sociales, tales como las cesantías y las primas de servicio.
“No haber tenido como demostrado, estándolo, que la demandada, al pagarle bonificaciones por el logro de objetivos, ha debido cancelarle al demandante, por lo menos la parte correspondiente a las prestaciones sociales derivadas de tales bonificaciones recibidas durante la relación de trabajo. “No haber tenido como demostrado, estándolo, que no existen fehacientemente comprobadas, las razones que hubiera podido tener la demandada para no cancelarle al demandante las prestaciones sociales correspondientes a la cesantía y a las primas de servicio, devengadas durante el lapso que la relación de trabajo estuvo regulada por la modificación de que da cuenta el acuerdo del 12 de marzo de 2002; o, al menos, el lapso transcurrido entre la fecha de terminación del contrato y aquélla en que se le canceló el importe de los salarios adeudados por el tiempo trabajado en abril de 2002 (fl. 15) ”.
Señala que fueron mal apreciadas la demanda y su réplica en cuanto implican confesión, así como las documentales que obran a folios 77 a 81, 82, 83 y 92; por su falta de valoración acusa el interrogatorio del representante legal de la demandada, que obra a folios 106 a 108 y el documento de folio 15 del expediente. En la demostración del cargo, advierte que la cláusula atinente al salario integral pactada el 3 septiembre de 2001 (fls 77 a 81), tuvo plena validez hasta el 1º de enero de 2002, fecha a partir de la cual se modificó, como consecuencia del pacto del 12 de marzo celebrado por las partes, esto es, operó el fenómeno de la novación de que tratan los artículos 1687 a 1690 del C.C. Que sostener, como lo hace el Tribunal, que el referido acuerdo no tuvo incidencia alguna sobre la modalidad de la remuneración con salario integral, implica un evidente error de hecho, ya que son claros los términos del Decreto Reglamentario 1174, cuando en su artículo 1 dice: “ El salario integral a que se refiere el numeral 2 del artículo 132 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 18 de la Ley 50 de 1990, será una sola suma convenida libremente y por escrito entre el trabajador y el empleador… ”.
Destacó que “ en el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la demandada, al responder la pregunta décima expresa: “…al señor ANDRÉS BOTERO, se le pagaron de esa parte variable de su contrato la suma de $2.603.900 de acuerdo a los resultados de enero; y $2.036.000, de acuerdo a los resultados de febrero ”, con lo cual se demuestra, que la modificación acordada por las partes el 12 de marzo de 2002 fue sustancial, “ porque no solo fue la remuneración ordinaria, de que trata el artículo 18 de la ley 50 de 1990, sino también la remuneración variable, fruto de las ventas realizadas en enero y en febrero de 2002, cuyo pago reconoce haber efectuado el representante legal en el interrogatorio de parte, ya mencionado”.
Agregó que si en gracia de discusión se aceptara que la modalidad del salario integral no fue modificada, por lo menos habría que concluir que en esa remuneración no se incluyó la compensación correspondiente a la bonificación por objetivos de la compañía, y en consecuencia, mal se hubiera podido compensar, pues la Ley no lo autoriza. Que de ese modo está probado que la remuneración en la modalidad de salario integral sí fue modificada, porque no se trató de una sola suma ni se expresó qué porción correspondía a la remuneración ordinaria, y cuál a la compensación por concepto de prestaciones sociales, recargos y trabajo extra.
Que el demandante recibió bonificaciones por el logro de objetivos de la Compañía, tal como lo aceptó el representante legal en el interrogatorio, el cual no examinó el Tribunal; que allí, al responder la pregunta décima dice: “ …al señor ANDRÉS BOTERO, se le pagaron de esa parte variable de su contrato la suma de $2.603.900 de acuerdo a los resultados de enero; y $2´036.000, de acuerdo a los resultados de febrero ”, y como ese pago no fue incluido en el salario integral, en el supuesto de que esta modalidad hubiera continuado, hay que concluir, que, por lo menos, ha debido cancelar las prestaciones sociales proporcionales a lo que recibió por aquel concepto.
Por último, aduce que no aparecen en el plenario las razones que hubiera podido tener la demandada para no cancelarle al demandante la cesantía y las primas de servicio devengadas durante el lapso en que la relación de trabajo estuvo regulada por la modificación de que da cuenta el acuerdo del 12 de marzo de 2002, y mucho menos, las razones que justifiquen la demora en cancelarle los sueldos correspondientes al mes de abril de 2002, pago que solamente se le hizo el 10 de mayo de 2002, tal como aparece a folios 15, para que por lo menos se hubiera impuesto condena por indemnización moratoria de ese lapso.
LA RÉPLICA Advierte que el alcance de la impugnación no es claro, y que además, se alude a un medio nuevo que afecta el derecho de defensa de la demandada; que la sentencia acusada debe permanecer incólume, como quiera que los razonamientos vertebrales del ad quem no fueron atacados con éxito, ya que de aceptarse que en algún pasaje se aludió al aspecto interpretativo, es una realidad que el soporte del fallo es de carácter preponderantemente probatorio, en cuanto todas sus conclusiones parten del examen riguroso de las pruebas traídas al plenario.
Que como el análisis probatorio y las deducciones fácticas hechas por el Tribunal no fueron atacadas con la eficacia necesaria para derrumbar su decisión, debe entenderse que queda indemne. Precisó que no obstante los yerros de técnica, los razonamientos fácticos y jurídicos del Tribunal para desestimar las pretensiones, por su contundencia y claridad, lo relevan de cualquier alegato adicional, pues “ pretender, como lo propone el censor, que mejorar el guarismo del salario integral mediante el ofrecimiento unilateral de unas bonificaciones sometidas a resultados constituye una novación, es proponer una hipótesis contraria a la realidad”, ya que “ basta hojear, que ni siquiera examinar, los comprobantes de nómina y pago que obran en el proceso (folios 48 a 76) y respecto de los cuales el trabajador jamás propuso el menor reproche, para reconocer que él mismo fue el primer convencido sobre la vigencia del pacto de salario integral durante todo el tiempo en que prestó sus servicios a la demandada ”.
Anotó que al resolver la Corte un proceso donde también se discutía si el hecho de expresar el salario integral en una suma básica y en unas bonificaciones adicionales desnaturalizaba dicha modalidad, en sentencia del 10 de agosto de 1998, radicación 10799, cuyos apartes transcribe, le da la razón a la demandada, máxime que las pruebas practicadas en el proceso y correctamente valoradas por el Juez de segundo grado, indican sin lugar a equívocos, que las partes acordaron la modalidad de salario integral, como lo señalan los testigos que declararon en el proceso (folios 120 a 122, 124 a 127 y 128 a 132), y lo demuestran los restantes medios probatorios.
SE CONSIDERA Del examen a los documentos acusados como apreciados erróneamente se observa que el Tribunal no incurrió en un yerro manifiesto, pues de su texto se infiere que las partes acordaron la modalidad de salario integral para remunerar los servicios, conforme al contrato de trabajo celebrado a término indefinido, visible a folio 77, en cuyo aparte pertinente se indica textualmente: “ SALARIO: INTEGRAL $7.500.000,oo ”, y si bien a folios 82 y 83 del expediente obra un oficio dirigido al demandante por el Gerente General de la empresa demandada, en el que se le informa que a partir del 1º de enero de 2002, las condiciones salariales serían las que allí se detallan, en dicho documento no se introduce una modificación a la modalidad del salario integral inicialmente acordada, pues lo nuevo que se fija, es una “ bonificación por logro de objetivos de la Compañía, de $2.500.000,oo (DOS MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS MCTE) mensuales”, los cuales se calcularían en la forma que se detalla en ese medio de prueba.
En consecuencia, no es equivocada la conclusión del Tribunal cuando advierte que “ Al observar el documento de folio 82 se observa que realmente no se modificó el pacto de salario integral sino que las nuevas condiciones se refieren exclusivamente a la liquidación de la bonificación por logro de objetivos de la Compañía. No dice este documento que tiene como objetivo el cambio de modalidad salario ni estableció modificaciones distintas a las allí consignadas ”, pues tal inferencia se torna razonable y con apego a lo que el documento de marras informa, en cuanto en el mismo no se estipuló expresamente una mutación de la modalidad salarial integral que se había acordado en el contrato de trabajo pactado.
Por su parte, el escrito de demanda y su contestación no contienen confesión alguna de la que pueda deducirse una situación contraria a la que dedujo el Tribunal respecto de la falta de modificación del salario integral, pues lo que tales piezas procesales contienen es la posición que asumió cada uno de los litigantes en el debate judicial.
Igual debe deducirse del interrogatorio que absolvió el representante legal de la sociedad demandada, en la medida en que en dicha diligencia éste reafirma insistentemente que “ la modalidad de salario integral nunca fue modificada ”. Así mismo, el documento de folio 15 del expediente solo contiene la liquidación definitiva del contrato y los pagos que se le efectuaron al actor, pero nada menciona respecto de la supuesta modificación del salario integral que aduce el recurrente.
De otro lado, en cuanto a la obligación de la demandada de pagarle al actor las prestaciones sociales derivadas de lo que devengó por concepto de bonificaciones, aspecto que planteó el recurrente como tercer yerro fáctico, se tiene lo siguiente: Los medios de prueba que se analizaron dan cuenta de que si bien es cierto no demuestran un cambio de salario integral por uno ordinario, si acreditan que además de esa remuneración fijada en la suma de $7.500.000,oo, al actor se le reconocía por separado “ bonificación por logro de objetivos de la Compañía, de $2.500.000,oo (DOS MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS MCTE) mensuales”, cuyo pago necesariamente hacía parte del salario integral acordado y, por ende, esa suma adicional debe ser tenida en cuenta no para liquidar prestaciones sociales como lo pretende el recurrente, sino para tasar la indemnización por despido injusto y las vacaciones, tal como lo hizo la sociedad demandada, en cuanto obtuvo un salario integral promedio de $8.147.428,oo, según el documento de folio 89 del expediente.
En consecuencia, como las partes mantuvieron el pacto sobre salario integral, los pagos adicionales que se le hicieron al actor por concepto de “ bonificación por logro de objetivos de la Compañía ”, no generan una doble modalidad de remuneración de los servicios, esto es, salario integral y ordinario, pues todos esos pagos deben englobarse para obtener el promedio mensual integral, como se reitera, lo hizo la sociedad demandada.
Por lo visto, el cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida el 28 de noviembre de 2008, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario promovido por ANDRES BOTERO MEDINA contra la sociedad AUTOMUNDIAL S.A. Las costas del recurso extraordinario a cargo del recurrente.
Las agencias en derecho en casación se fijan en la suma de $2.800.000,oo. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO 18