21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 40135 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 40135 Acta No. 28 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil once (2011) Procede la Corte a decidir el recurso extraordinario de casación interpuesto por ÁLVARO GÓMEZ SILVA, por intermedio de apoderado judicial, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Justicia de Bogotá, Sala Laboral de descongestión, el 28 de noviembre de 2008, dentro del proceso ordinario laboral promovido por el recurrente, en su propio nombre y en el de sus menores hijos Álvaro Leonardo y Álvaro Frankshescolly Gómez Bernal, en contra de PRIDE COLOMBIA SERVICES y OCCIDENTAL DE COLOMBIA INC., al cual compareció, como llamada en garantía, la compañía ROYAL AND SUN ALLIANCE SEGUROS (COLOMBIA), antes SEGUROS FENIX S.A., ANTECEDENTES Occidental de Colombia Inc., el 9 de febrero de 1998, celebró con INGESER DE COLOMBIA S.A. (que posteriormente fue absorbida por MARLIN COLOMBIA DRILLING CO INC. y ésta, a su vez, cambió su nombre por el de PRIDE COLOMBIA SERVICES –fl.34-) el contrato CA 2653 “PARA LA PERFORACIÓN, REACONDICIONAMIENTO Y COMPLETAMIENTO DE POZOS DE DESARROLLO EN EL ÁREA DE CRAVO NORTE DEPARTAMENTO DE ARAUCA” – fls. 67 a 91) En desarrollo de tal contrato el señor Gómez Silva laboraba para Ingeser o Marlin Colombia Drilling en Arauca, Caño Limón, en la locación Yuca 79, donde se localizaba el taladro Pride 10, lugar en el que ejercía el cargo de cuñero, específicamente, operario que colocaba alrededor del cuello de los largos tubos que se insertaban o extraían del pozo intervenido, un dispositivo mecánico denominado elevador, para permitir que, mediante un dispositivo de poleas fueran izados.
El 6 de agosto de 1998, mientras desempeñaba tales funciones en dicho lugar, sufrió un accidente de trabajo al abrirse repentinamente el elevador que izaba un tubo y éste, al caer, golpeó al demandante en la cabeza (rompiendo el casco que portaba) y en la clavícula, lo cual le generó invalidez total y permanente por paraplejía que lo redujo a silla de ruedas, más otras afectaciones funcionales.
Le fue otorgada pensión de invalidez por la respectiva ARP. Por estimar que hubo culpa en la empleadora por no haberse tomado las medidas de seguridad requeridas para el caso ni proporcionado los instrumentos adecuados para la realización de las labores encomendadas se promovió acción ordinaria laboral en procura de la declaratoria de culpa, más la condena a indemnizar los perjuicios materiales (lucro cesante y daño emergente) y morales, a los demandantes: trabajador, sus dos hijos menores, y la madre del afectado.
Se expresó que el insuceso produjo al accionante graves perjuicios materiales y una profunda aflicción moral, al igual que a su madre e hijos. Es de advertir, sin embargo, que en la demanda inicial, en la parte introductoria, solo se mencionan, como codemandantes, a los menores hijos del actor; la progenitora de éste solo es nombrada en el hecho 8º al decirse que a ella y a los hijos de aquél el hecho les produjo una grave aflicción moral, nada más. Y, quizá, por ello, la demanda fue admitida teniendo como parte actora al demandante Álvaro Gómez Silva y a sus menores hijos, sin mencionarse a la progenitora del señor Gómez, omisión que no fue objeto de reparo alguno ni ese momento ni en ningún otro momento procesal (fl.31).
Se adujo que Ingeser ejecutaba obras en actividades afines a las desarrolladas por Occidental en los negocios que les son propios. A tales pretensiones se opusieron las demandadas. PRIDE alegó que todos los útiles y elementos de trabajo entregados por Ingeser y utilizados por el actor en la ejecución de las labores contratadas cumplieron las condiciones de calidad necesarias y requeridas.
Propuso, en la primera audiencia de trámite, las excepciones de cobro de lo no debido, culpa del trabajador en la ocurrencia del accidente e imprudencia y actuación insegura por parte del trabajador, además la de compensación, las que hizo consistir, esencialmente, en que, al revisarse el procedimiento adelantado se había concluido que el trabajador no había ajustado adecuadamente el seguro del elevador, ni había verificado, como era su obligación, que hubiera quedado cerrado correctamente, lo que había conducido a la apertura del elevador y caída del tubo que lo lesionó, y que todos los equipos se encontraban en perfecto estado de funcionamiento.
Occidental, a su vez, admitió la vinculación con Ingeser, en los términos del contrato CA 2653, pero que con el actor no había existido relación laboral alguna, y que el objeto del mismo, reacondicionamiento de pozos, difería del objeto principal de ella: “exploración, explotación, refinación, venta y transporte de petróleo, gas, hidrocarburos en general y minerales”.
Adujo que la culpa prevista por el artículo 216 del CST se predicaba respecto del empleador, calidad que ella no tenía. Propuso las excepciones de fondo de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y compensación. Llamó en garantía a Royal and Sun Alliance Seguros Fénix, antes Seguros Fénix, la cual compareció y se allanó a la contestación de la demanda de Occidental, al par que rechazó los hechos de la demanda y se sujetó a lo que se encontrara acreditado en el proceso.
Propuso las excepciones de límite asegurado de 100 millones de pesos, inexistencia de amparo – riesgo no cubierto, inexistencia de vínculo laboral y falta de legitimación en la causa por pasiva (fls. 101 y ss). El Juez Catorce Laboral del Circuito de Bogotá dirimió la primera instancia mediante fallo absolutorio proferido el 6 de julio de 2007 (fls. 647 a 658), el cual fue apelado solo por el actor, sin aludirse, como se dijo, a la madre del demandante.
En igual sentido sucedió con el recurso de casación. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al conocer del proceso, por –como se dijo- apelación del demandante, el Tribunal, en síntesis, concluyó que la acusación central hecha por el accionante, atinente a que el elevador de 51/2 se encontraba en mal estado, carecía de acreditación probatoria, ya que la prueba a la que aludía el apelante había sido rechazada.
Sus argumentos fueron los siguientes: “CONSIDERACIONES Conforme a los escritos del recurso y traslado del mismo, puede advertir la Sala que no es motivo de discusión entre las partes la existencia del contrato de trabajo suscrito entre el demandante y la accionada Pride Colombia Services, denominada anteriormente Marlin Colombia Drílling Co.
Inc., sus extremos temporales y el monto del último salario devengado por el actor, tal como lo declaró probado el a-quo dentro del fallo que se impugna. Amen de lo anterior, tampoco existe discusión en cuanto a la ocurrencia del accidente trabajo del cual pretende derivar la parte actora las suplicas de su demanda; por lo tanto, lo que si es punto de discusión, sobre el cual centra el estudio la Sala, es el de establecer si efectivamente entre las demandadas existe la solidaridad deprecada y si el accidente de trabajo, sufrido por el actor, se produjo por culpa comprobada de la demandada Pride Colombia Services y por los motivos alegados en la demanda, conforme a lo establecido en el artículo 216 del C.S.T., sobre este tópico se considera lo siguiente: CULPA PATRONAL E! señor Álvaro Gómez Silva, a través de la presente acción reclama el resarcimiento integral de los perjuicios causados con ocasión del accidente de trabajo sufrido el día 6 de junio de 1998, encontrándose al servicio de la accionada, invocando como fundamento legal de su acción el art. 216 del C.S.T, Estipula el artículo 216 en cita lo siguiente: "ART. 216.- Culpa del Patrono. Cuando exista culpa suficientemente comprobada del patrono en la ocurrencia del accidente de trabajo o en la enfermedad profesional, está obligado a la indemnización total y ordinaria por perjuicios, pero del monto de ella debe descontarse el valor de las prestaciones en dinero pagadas en razón de las normas consagradas en este capítulo." Significa lo anterior, que las demandadas PRIDE COLOMBIA SERVICES y OCCIDENTAL DE COLOMBIA INC., fueron llamadas a responder en juicio con fundamento en el artículo mentado, que establece la responsabilidad del empleador cuando por su culpa el subordinado sufre un accidente de trabajo o enfermedad profesional.
Coligúese (sic) de ello que, quien demanda que se fije en el demandado la responsabilidad plena y ordinaria de perjuicios, debe demostrar que el empleador incurrió en culpa en la ocurrencia del accidente de trabajo o la enfermedad profesional, para que asuma la totalidad de los perjuicios que produjo el hecho culposo, por encima de la tarifa señalada en el respectivo sistema de seguridad social vigente.
“…” De otra parte, encontramos la responsabilidad civil y ordinaria referida a la culpa suficientemente probada del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional, y su consecuente obligación a la indemnización total y ordinaria de perjuicios a favor del trabajador o de sus familiares. La responsabilidad ordinaria o civil por accidente de trabajo o enfermedad profesional abarca perjuicios y daños ocasionados al trabajador y a su familia, no cuantificados o reconocidos por la responsabilidad laboral, conformados por los daños materiales, morales o fisiológicos que sufra el trabajador con ocasión del accidente de trabajo o la enfermedad profesional, A fin de; estructurar esta segunda clase de responsabilidad y acceder a las indemnizaciones consecuenciales, objeto de la demanda, es menester acreditar las siguientes circunstancias: 1.
La ocurrencia y calificación del origen del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional. 2. La culpa del empleador en el accidente o en la enfermedad profesional, siendo carga probatoria exclusiva del extremo accionante acreditar este supuesto. El artículo 9° del Decreto 1295 de 1994 define el accidente de trabajo como "todo seceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo, y que produzca en el trabajador una lesión orgánica, una perturbación funcional, una invalidez o muerte," "Es también accidente de trabajo aquel que se produce durante la ejecución de órdenes del empleador, o durante la ejecución de una labor bajo su autoridad, aún fuera del lugar y horas de trabajo.
"Igualmente se considera accidente de trabajo el que se produzca durante el traslado de los trabajadores desde su residencia a los lugares de trabajo o viceversa, cuando el transporte lo suministre el empleador." Por su parte, el artículo 10 del Decreto 1295 de 1994, al definir qué no es accedente de trabajo, especifica que las actividades recreativas, deportivas y culturales sí lo son, siempre que actúen por cuenta o en representación del empleador.
En el caso de marras, las pretensiones de la actora (sic) las hace consistir en un accidente de trabajo ocurrido el día 6 de junio de 1998, hecho que no admite discusión, en la medida en que su demostración surge de la misma aceptación de la demandada Pride Colombia Services, al contestar e! hecho dos de la demanda, del informe visto a folio 10 y de la documental obrante a folios 138 a 165 del plenario, consistente en los dictámenes expedidos por la Junta Regional y Nacional de Calificación de Invalidez, que dan cuenta del origen profesional de la afección padecida por el extrabajador.
Así las cosas, se tiene que el primer supuesto se encuentra debidamente soportado en el plenario, ya que se determinó que el señor Álvaro Gómez Silva sufrió un accidente de trabajo en la fecha antes anotada. Ahora bien, la segunda exigencia se contrae a demostrar la culpa del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo que le ocurrió al trabajador, siendo carga probatoria exclusiva de éste último en los términos antes referidos.
Nuestro máximo tribunal ordinario efectuó un estudio juicioso referido a este específico aspecto, al señalar en su sentencia 19513, de fecha 18 de marzo de 2003, M.P. Luis Gonzalo Toro Correa, lo siguiente: "El tema de la carga probatoria de la culpa patronal requerida para la procedencia de la indemnización plena y ordinaria de los perjuicios ocasionados a un trabajador que ha padecido un accidente de trabajo, ha sido objeto de innumerables estudios y vale aquí destacar el elaborado por el Tribunal Supremo del Trabajo, en sentencia del 22 de abril de 1952, diferente de lo decidido por la Sala Civil, en el auto de 1937, citado por la censura.
Así se pronunció en aquella oportunidad el máximo Tribunal Laboral: “…” Dicho examen de la carga probatoria en materia de la culpa del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo, para la reparación ordinaria de perjuicios, mantiene su vigencia, según lo expuesto por ejemplo en sentencias números 5483 del 30 de marzo de 1993 o 5489 del 22 de octubre de 1993.” Aplicando las directrices antecedentes tenemos que, no basta la comprobación de la ocurrencia del accidente de trabajo o la enfermedad profesional, pues es requisito sine qua non para la prosperidad de las súplicas de la demanda la comprobación suficiente de la culpa patronal.
Así, si bien dentro de! plenario quedó establecido que el día 6 de junio de 1998 e! demandante sufrió un accidente de origen profesional, que ocurrió en ejecución del servicio personal a favor de la demandada, no así, obra prueba alguna que permita establecer la culpa del empleador como supuesto esencial de las pretensiones. Obsérvese que, los elementos integrantes de la culpa son la imprudencia, la impericia, y la negligencia, las que no se deducen del actuar del empleador.
Presenta la demandante como factores constitutivos de la culpa patronal, endilgada al extremo accionado, el hecho de encontrarse el elevador de 5 y 1/2 en mal estado de funcionamiento. Tiene el demandante como prueba importante de su dicho el informe del accidente, en el que la demandada consigna la causa que lo originó, prueba que, en su sentir, no fue debidamente valorada y apreciada por el Juez, en la medida en que no valoró la confesión de la accionada contenida dentro del mismo, lo que lo llevó a tomar la decisión que se impugna.
Afirmaciones que, para esta Sala, se quedaron sin soporte probatorio dentro del plenario, si se tiene en cuenta que la prueba documental a la que alude el demandante, no surtió en rigor el rito procesal de la prueba, como quiera que desde el trámite de la primera instancia fue deslegitimada y desestimada por el a quo, por decisión de fecha 5 de septiembre de 2006, confirmada por este Tribunal, mediante providencia del 20 de noviembre 2006, tal como se colige de las diligencias adelantadas en el devenir procesal, careciendo de todo valor probatorio, por lo tanto, siendo éste el fundamento de la apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 66 A del C.P.T.S.S., se confirmará la decisión del a-quo; amen que, del estudio de las demás pruebas arrimadas al proceso, se tiene que no resultarían suficientes para tener por demostrada la culpa patronal exigida por el art. 216 de! C.S.T., Así, no existe prueba alguna que ratifique el dicho del demandante, en e! sentido de tener por establecida la culpa suficientemente probada del empleador en la ocurrencia del siniestro, por lo cual, al no acreditarse a través de ninguno de los medios a su alcance la culpa patronal endilgada al ente accionado, sus pretensiones adolecen de soporte táctico, siendo imposible acceder a las súplicas de la demanda, lo que nos lleva a confirmar la sentencia de primera instancia en todas sus partes, COSTAS Se confirman las impuestas en primera instancia, sin costas en esta instancia.” EL RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte, y replicado.
Formuló cinco cargos por la causal primera de casación, de los cuales se estudiarán el primero y el segundo conjuntamente dadas su conexidad y la vocación de prosperidad de los mismos. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte “case la sentencia impugnada y, en sede de instancia, revoque la sentencia de primer grado, en cuanto absolvió a las demandadas de las peticiones de la demanda, para que, en su lugar, se declare que hubo culpa del empleador en la ocurrencia del accidente sufrido por ALVARO GÓMEZ SILVA y, en consecuencia, se condene a las demandadas, en forma solidaria, a cancelar la indemnización ordinaria de perjuicios ocasionados al demandante y a sus hijos, acorde con lo dispuesto en el artículo 216 del C. S. del T." “ En subsidio, para que dicha indemnización se imponga a PRIDE COLOMBIA SERVICES en su condición de empleadora directa del accionante.” PRIMER CARGO Planteado en los siguientes términos: “Con base en la causal primera de casación se acusa la sentencia impugnada de violar indirectamente, por aplicación indebida, el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 57, ordinal 2° del mismo código, 63, 1613, 1614 del Código Civil; artículo 348 del C. S. del T., modificado por el artículo 10 del Decreto 13 de 1967; 349, 350 ordinal 7° ibídem; artículos 21, 28, 56, 58, 62, 64, 66 del Decreto Ley 1295 de 1994; el artículo 75 del acuerdo 155 de 1963, aprobado por el decreto 3170 de 1964; los artículos 1°, 2°, 176, 177, 178, 411 de la Resolución 2400 de 1979; artículo 2°, 24 y 30 del Decreto 614 de 1984; artículo 2° del Decreto 2100 de 1995.
El quebranto de las normas enlistadas se produjo a consecuencia de errores de hecho evidentes en que incurrió el Tribunal por apreciar erróneamente las pruebas que más adelante se individualizarán. Los errores de hecho en que incurrió el Ad quem son los siguientes: Concluir, cuando es contrario a la evidencia, que no existe prueba legalmente incorporada en el proceso para demostrar a plenitud que el elevador origen del accidente se encontraba en mal estado de funcionamiento.
No dar por demostrado estándolo, que el elemento causante del accidente no era idóneo para garantizar razonablemente la seguridad y la salud del trabajador. No dar por demostrado, siendo evidente, que el accidente sufrido por el accionante se produjo por culpa de la empleadora. Las pruebas apreciadas erróneamente por el Tribunal son: A) Documentales: El informe de accidente visible a folios 285-285 vto;
La inspección judicial practicada (folios 555 a 557); Los documentos obrantes a folios 139 a 165 y 280 a 491; El llamado archivo fotográfico-diligencia de inspección judicial efectuada el 27 de julio de 2006 (fls. 584 a 657); El llamado 'Reporte de Inspección de un elevador' (folios 569 a 576). B) Testimoniales: Las declaraciones juramentadas de HERIBERTO MAURICIO ROJAS PERDOMO;
JESÚS QUIÑONEZ CHACÓN; ÁNGEL WALTER SANTACRUZ MOSQUERA; CARLOS ARTURO ARTEAGA BUENDÍA; JORGE ENRIQUE CALVETE RANGEL; JESUSITA GÓMEZ VÁSQUEZ; FERNANDO RIVEROS AGUIRRE; LUIS FERNANDO CUÉLLAR SANTOS; OMAR DANIEL GARCÍA RODRÍGUEZ; ENRIQUE OTERO CRISTANCHO. Demostración del cargo, Fueron hechos indiscutidos en el proceso, el accidente de carácter industrial sufrido por ALVARO GÓMEZ SILVA, así como las secuelas del mismo; la existencia del contrato de trabajo suscrito entre demandante y la accionada Pride Colombia Services, denominada anteriormente Marlin Colombia Drilling Co.
Inc.; sus extremos temporales y el monto del último salario devengado. Dijo el Tribunal en lo pertinente, que del estudio de las pruebas arrimadas al proceso, diferentes al informe de accidente elaborado por OCCIDENTAL y no incorporado al proceso por orden del Juzgado de primera instancia, prohijada por el ad quem, "se tiene que no resultarían suficientes para tener por demostrada la culpa patronal exigida por el art. 216 de C.S.T." "Así, -agrega- no existe prueba alguna que ratifique el dicho del demandante, en el sentido de tener por establecida la culpa suficientemente probada de la empleadora en la ocurrencia del siniestro, por lo cual sus pretensiones adolecen de soporte fáctico, siendo imposible acceder a las súplicas de la demanda " De las conclusiones a que arribó el Tribunal surgen los errores de hecho que se enrostran al fallo impugnado.
El artículo 57 inciso 2° del C. S. del T, impone como obligación especial al empleador "Procurar a los trabajadores locales apropiados y elementos adecuados de protección contra los accidentes y enfermedades profesionales en forma que se garanticen razonablemente la seguridad y la salud"; obligación que se reitera en los artículos 108 y 348 del mismo estatuto.
Por su parte, la Resolución 2400 de 1979, ordena en lo pertinente: Que, en donde los trabajadores se encuentren expuestos a riesgos físicos, mecánicos y de otra índole, " los empleadores suministrarán los equipos de protección adecuados, según la naturaleza del riesgo, que reúnan condiciones de seguridad y eficiencia para el usuario". (Artículo 176) El artículo 411 ibídem ordena que los equipos de manejo y transporte mecánico de materiales como las grúas fijas, viajeras y los malacates, deben ser inspeccionados periódicamente para verificar que se encuentren en buen estado de servicio.
"Las partes que están sometidas a desgaste se repondrán o remplazarán cuando muestren desgaste excesivo". Los cascos para los trabajadores que estén expuestos a recibir golpes en la cabeza, deben tener resistencia adecuada al impacto y cumplir con las normas, pruebas y especificaciones técnicas internacionales (Artículos 177). Y el artículo 178, por su parte, dispone que: "la fabricación, calidad, resistencia y duración del equipo de protección suministrado a los trabajadores estará sujeto a las normas aprobadas por la autoridad competente y deberá cumplir con los siguientes requisitos: "a) Ofrecer adecuada protección contra el riesgo particular para el cual fue diseñado ", Los empleadores tienen la responsabilidad de prevenir los accidentes y enfermedades profesionales.
En tal dirección, están obligados a informar a sus trabajadores los riesgos a que puedan verse expuestos en la ejecución de la labor encomendada o contratada; deben, igualmente, procurar el cuidado integral de la salud de los trabajadores y cumplir el programa de salud ocupacional de la empresa (artículo 56 y 62 del Decreto 1295 de 1994).
Prueba calificada. Por petición de PRIDE COLOMBIA SERVICES, como consta en audiencia celebrada el 14 de marzo de 2005 (folios 276 a 279 repetidos por encontrarse mal foliados, pues debieron ser los folios 306 a 309), se incorporaron al expediente los documentos que obran 280 a 491. Dentro de tales documentos se anexó el nombrado INFORME DE INCIDENTES/ACCIDENTES (folio 285), elaborado por la empleadora (MARLIN - INGESER para la época), hoy PRIDE COLOMBIA SERVICES.
Dicho escrito contiene toda la información requerida en casos de accidentes. Específicamente, en cuanto se refiere a las causas del infortunio laboral motivo de la demanda, dice que ocurrió por "MAL ESTADO DEL ELEVADOR. SE ENCUENTRA SOLDADO" (folio 285 vto.). Expresa igualmente el escrito en mención, que los testigos del accidente fueron los integrantes de la; y que JAIME RAMÍREZ Y PABLO AGOSTA fungieron, en su orden, como TOOL PUSHER y JEFE DE ÁREA.- El informe de accidente lo suscribe OMAR DANIEL GARCÍA RODRÍGUEZ, ingeniero de petróleos, quien a la sazón se desempeñaba como Supervisor de Seguridad de PRIDE DE COLOMBIA SERVICES, en el taladro en que ocurrió el hecho.
El documento en cita es auténtico y demuestra de manera incuestionable que el accidente sufrido por ÁLVARO GÓMEZ SILVA se produjo por culpa de la empleadora, debido a que ésta incumplió su obligación de procurar al trabajador elementos adecuados de protección contra accidentes y, en esta forma, garantizarle razonablemente la seguridad y la salud.
Y, de contera descarta que haya habido por parte del trabajador implicado, omisión culposa o dolosa que hubiera contribuido a la ocurrencia del infortunio. Al respecto tiene dicho la Corte: " para efectos laborales es suficiente con que esté demostrado, como lo está en la decisión acusada, que en tal contingencia tuvo que ver de manera decisiva el incumplimiento de la empresa de proporcionar a su ex trabajador los elementos adecuados para la protección contra accidentes que de manera razonable garantizaran su seguridad y la de sus compañeros de trabajo de conformidad con lo dispuesto por el numeral segundo del articulo 57 del C. S. del T. puesto que si los hechos originantes del siniestro eran previsibles y evitables y el empleador no tomó las precauciones necesarias para sortear su ocurrencia es inútil que éste niegue su responsabilidad".( Sentencia enero 27 de 1994 Exp. 6143, Mag.
Ponente Dr. JORGE IVÁN PALACIO PALACIO) También dijo la Corte: "El Acuerdo 155 de 1963 expedido por el Consejo Directivo del Seguro Social, y aprobado por el Decreto 3170 de 1964, destina uno de sus capítulos al importante tema de la 'Denuncia del accidente de trabajo' y el artículo 75 se refiere al formulario escrito que se utiliza para el aviso o denuncia del accidente.
Allí se establece, aun cuando pareciera superfluo o innecesario, que 'El patrono está obligado a consignar en el formulario en forma clara y veraz la totalidad de los datos en él solicitados' ". (Sentencia de mayo 31 de 1994, Exp. 6569, M. P. Dr. Hugo Suescún Pujols). En otra oportunidad, manifestó esta misma Corporación: "El juez laboral debe tener como un hecho cierto el contenido de lo que se exprese en cualquier constancia que expida el empleador sobre temas relacionados con el contrato de trabajo pues no es usual que una persona falte a la verdad y dé razón documental de la existencia de aspectos tan importantes que comprometen su responsabilidad patrimonial o que el juez cohoneste este tipo de conductas eventualmente fraudulentas.
Por esa razón, la carga de probar en contra de lo que certifique el propio empleador corre por su cuenta y debe ser de tal contundencia que no deje sombra de duda, de manera que para destruir el hecho admitido documentalmente, el juez debiera acentuar el rigor de su juicio valorativo de la prueba en contraria " (Sentencia de 8 de marzo de 1996, expediente 8360, Mag.
Ponente Dr. Germán G. Valdés Sánchez). Y, más recientemente, expresó la Corte: "Es que la falta de suministro del elemento exigido para el desempeño de una actividad en óptimas condiciones de seguridad, se constituye en un acto inseguro y peligroso para ese trabajo. Ello es así, puesto que el ejercicio de una labor que representa riesgo para el trabajador exige la mayor atención por parte del empleador " (Sentencia de julio 19 de 2005, expediente 24.221, M. P. Dr. Camilo Tarquino Gallego).
Así, pues, que con prueba idónea se demuestra en forma incontrastable que el elevador de 5 1/2 pulgadas que ocasionó el accidente no era elemento adecuado para realizar la labor en condiciones de seguridad para el usuario. Demostrados con prueba calificada los errores enrostrados al fallo recurrido en casación, es procedente analizar las demás pruebas practicadas.
Así: Inspección judicial. - En la inspección judicial practicada en el sitio de los hechos, el juez comisionado constató que el elevador tantas veces mencionado puede abrirse " por desgaste del material con que esté hecho "(fl. 557). Es decir, que con este medio de convicción se refuerza lo dicho en el informe de accidente arrimado al proceso por PRIDE COLOMBIA SERVICES.
En cuanto a la prueba testimonial, comparecieron los testigos enlistados en el cargo, de cuyas versiones se extracta lo siguiente: HERIBERTO MAURICIO ROJAS PERDOMO. Manifestó no conocer al demandante. Llegó al día siguiente de ocurrido el accidente, sin embargo, se aventura a afirmar que ALVARO GÓMEZ tenía problemas con su esposa. Y agrega que en la inspección al elevador se detectó que existía una soldadura en 'ía chaveta que se utiliza para abrir el elevador (fl. 178-183).
JESÚS QUIÑONEZ CHACÓN. (Fls. 241-243). Laboraba como aceitero de la torre 10, donde ocurrió el accidente. Por él se supo por primera vez en el proceso que el elevador fue desechado porque tenia una soldadura en el mecanismo de cierre; y no vacila en manifestar que esa fue la causa del accidente ocurrido a ALVARO GÓMEZ SILVA. ÁNGEL WALTER SANTACRUZ MOSQUERA (fls. 246-251).
Dijo ser integrante de la cuadrilla de la que hacía parte ALVARO GÓMEZ SILVA el día en que ocurrió el accidente, ocupaba el cargo de maquinista, y como tal manipulaba la cuña para sentar el tubo; dijo constarle que la empresa aplicaba medidas de seguridad y que al señor ALVARO GÓMEZ SILVA se le proporcionaron los elementos de trabajo requeridos Preguntado sobre cuál era el estado anímico de ALVARO GÓMEZ SILVA el día del accidente, contestó: "Yo vi al hombre normal en su ritmo de trabajo que él tenía".
Desconocía el estado defectuoso en que se encontraba el elevador. Y al respecto dijo: "En charlas nunca nos informaron sobre las soldaduras del elevador". Igualmente, afirmó que ALVARO GÓMEZ SILVA, luego de hacer lo que correspondía, se ubicó en el lugar correcto. CARLOS ARTURO ARTEAGA BUBNDÍA (fls. 252-258). Director de Operaciones de Caño Limón. Dice que un elevador se abre por dos circunstancias: o porque no fue cerrado adecuadamente o porque estaba dañado; pero cree que no estaba dañado, porque con el mismo ya se habían sacado 57 o más tubos.
Hace mención al peso descomunal que debe soportar el elevador en la operación de meter y sacar tubos: "Alrededor de cíen mil libras de peso en el momento en que inicia a sacar la tubería ". Resulta contradictoria su afirmación al suponer que el elevador no estaba dañado porque cuando inició a trabajar el turno de ALVARO GÓMEZ SILVA el día del accidente ya se habían sacado 57 o más tubos.
El razonamiento lógico es más bien que el aparato luego del abultado número de operaciones realizadas, dejó de funcionar debidamente por fatiga del material de que está hecho. JORGE ENRIQUE CALVETE RANGEL (fls. 260-264 y fls. 556- 557). Gerente de Operaciones. Recibió el reporte del accidente que le remitió el Ing. CARLOS ARTEAGA. JESUSITA GÓMEZ VÁSQUEZ.
(fls. 263-266). No tuvo conocimiento de cómo ocurrió el accidente pues se encontraba lejos del lugar donde éste sucedió. FERNANDO RIVEROS AGUIRRE (fls. 268-270). Es Administrador de Empresas. Manifestó que no conoció los pormenores del accidente. Se enteró por la divulgación que hizo PRIDE a todos los frentes para evitar que se volviera a presentar un hecho parecido.
LUIS FERNANDO CUÉLLAR SANTOS (fls. 265-269). Su misión consistió en vigilar que se le diera al accidentado una buena atención médica. OMAR DANIEL GARCÍA RODRÍGUEZ (fls 271-275). En su condición de supervisor de seguridad realizó el reporte de accidente para PRIDE y el informe ATEP remitiéndolos a Bogotá. Nada dijo en contra de lo plasmado en el informe de accidente que firmó en representación de la empresa.
ENRIQUE OTERO CRISTANCHO (fls. 276-282). Supervisor del equipo en que ocurrió el accidente, por cuenta de OCCIDENTAL DE COLOMBIA INC. No estuvo presente en el insuceso, dijo que se encontraba en la caseta de OXI cuando llegó el Supervisor de PRIDE, PABLO AGOSTA, y le informó sobre el mismo. Afirma que la soldadura que se detectó en el elevador no afectaba para nada su funcionamiento.
Empero, más adelante admite que luego del accidente "Se reemplazó" por presentar "soldadura en el pasador". Agrega dicho supervisor de OXI que ALVARO GÓMEZ tenía los implementos necesarios para su trabajo, como botas, gafas, casco, guantes y protectores auditivos, pero que con el impacto el casco se partió. 6) El Tribunal dijo haber apreciado los documentos incorporados al proceso, entre ellos, los visibles a folios 139 a 165 y 280 a 491, documentación que se refiere a las secuelas producidas por el accidente, como reconocimiento de pensión, incapacidad, asignación de silla de ruedas, la historia clínica del trabajador accidentado, por tanto sin ninguna incidencia probatoria para el caso, etc.
El folio 284, informe ATEP, en formato de Aseguradora de Vida Colseguros S.S., demuestra que se cumplió con la obligación impuesta a la empleadora de informar a la ARP la ocurrencia del accidente. El documento de folio 285 es el informe de accidente, por medio del cual se demostraron los errores de hecho endilgados a la sentencia. Respecto del documento visible a folio 286, titulado FORMATO PARA INVESTIGACIÓN DE UN ACCIDENTE DE TRABAJO, se debe decir que por provenir de un tercero tiene valor de prueba testimonial y, como tal, sometida a la misma crítica que pueda hacerse respecto de la prueba de testigos.
Comencemos por decir que las ARP como Colseguros tienen como misión, por delegación del Estado ejercer " la vigilancia y control en la prevención de los riesgos profesionales de las empresas que tengan afiliadas, a las cuales deberán asesorar en el diseño del programa permanente de salud ocupacional" (art. 56 Decreto 1295 de 1994). En dicha misión estas organizaciones deben realizar actividades de prevención de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales en las empresas afiliadas; emitir informes para conocimiento público sobre sus estudios en relación con estos temas; llevar estadísticas sobre riesgos profesionales.
Particularmente, en relación con las empresas que como PRIDE son de alto riesgo, tienen el deber de supervisarlas en forma prioritaria para que cumplan a cabalidad las medidas especiales de prevención de accidentes. Misión importante de estas entidades es la de comunicar al Ministerio de Protección Social las conclusiones y recomendaciones que hayan adoptado respecto de las empresas de alto riesgo y señalará a cuales de ellas el Ministerio deberá exigir " el cumplimiento de las normas y medidas de prevención, así como aquellas medidas especiales que sean necesarias, o las sanciones, si fuera el caso".
No tienen las administradoras de riesgos profesionales como misión la de suplir la obligación contractual que tienen los empleadores ante la ocurrencia de los accidentes de trabajo. Al respecto dice el artículo 24 del Decreto 614 de 1984 que los empleadores deben " investigar los accidentes y enfermedades profesionales ocurridos, determinar sus causas y aplicar las medidas correctivas para evitar que vuelvan a ocurrir".
De otro lado, la información de que dispuso la ARP en este caso particular, la obtuvo directamente de PRIDE y de OCCIDENTAL. Téngase en cuenta que el ingeniero CAMPO ANÍBAL NOSSA, quien dice haber realizado la investigación para la ARP-COLSEGUROS, se basó en el informe de accidente que le fue remitido por el ingeniero OMAR GARCÍA RODRÍGUEZ, quien lo elaboró para PRIDE COLOMBIA SERVICES.
(Véanse los documentos visibles a folios 284 y 285). Además de lo anterior, el escrito en análisis es incompleto, fue cercenado: En el folio 287, titulado RELATO DETALLADO DE LO OCURRIDO, se hace remisión a "gráfico 1" y "gráfico 2a, en que se mostraría el sitio de ubicación del "cuñero" accidentado. Los mencionados gráficos no se agregaron al documento aportado al expediente, circunstancia que igualmente le resta poder de convicción. Tampoco el escrito en estudio tiene fecha cierta, cual sería, por ejemplo, aquella en que las conclusiones resultantes de la investigación efectuada por la ARP fueron puestas en conocimiento del Ministerio del Ramo para que se impusieran las sanciones que el caso ameritaba.
Cabe preguntar, en todo caso, ¿cuál fue la fuente de información utilizada por la ARP para concluir, como consta en dicho documento que el trabajador víctima del accidente no estaba en condiciones sicológicas adecuadas para cumplir con sus labores el día del accidente?. Esa afirmación no tiene ningún soporte dentro del acervo probatorio. La única persona que fue interrogada al efecto fue ÁNGEL WALTER SANTACRUZ MOSQUERA, compañero de equipo de ALVARO GÓMEZ SILVA y el único testigo presencial de los hechos llamado a declarar, quien sobre el punto respondió así: 'yo vi al hombre normal en su ritmo de trabajo que él tenía" (fl. 250).
Pero es que, igualmente procede inquirir, ¿por qué razón en la investigación adelantada por la ARP no se hace la más leve alusión al desperfecto del elevador que según lo hizo constar la propia empleadora, fue la causa del accidente?. No obstante lo anterior, al final del reporte la ARP formula las siguientes recomendaciones: "1. Reglas de Trabajo: El supervisor del taladro de INGESER debe elaborar los procedimientos escritos o reglas de Trabajo de las labores críticas rutinarias efectuadas en el trabajo.
"2. Verificación, Aspecto Motivacional humano. El supervisor del Taladro INGESER durante la charla de Seguridad diaria, deberá efectuar una revisión del Estado físico y anímico de los trabajadores, con el fin de detectar los problemas personales que puedan estar afectando la concentración y el buen desempeño de los trabajadores. "3. Implementar el procedimiento de control para las inspecciones rutinarias para las herramientas de manejo y levante".
Recomendaciones como las precedentes sólo se hacen a un empleador que no ha cumplido debidamente con las medidas de seguridad que está obligado a poner en práctica. Conclusión. - Tampoco este documento le resta fuerza probatoria al informe de accidente en que la misma empleadora confiesa que el hecho se produjo por mal estado del elevador utilizado.
Igual inferencia resulta imperioso derivar del escrito obrante a folio 296 en donde se hace constar que el seguro del elevador (LATCH LOCK) no es un elemento que afecte la operabilidad del mismo porque, supuestamente, no resiste «cargas y/o tensiones». Este documento, también proveniente de un tercero, se encuentra desvirtuado por pruebas contundentes, así: a) En la inspección judicial practicada en el sitio de los hechos (fl. 555-558) dice el ingeniero JORGE ENRIQUE CALVETE RANGEL, Gerente de Operaciones de PRIDE: "Cuando el elevador hace la acción de levantar el tubo, El efecto mecánico debido al peso del tubo en la medida que se está retirando la vertical y está corriendo sobre el plano inclinado, el propio peso del tubo inicia a hacer una presión sobre el elevador y esta presión va aumentando en la medida en que el tubo va pasando de la posición vertical a la posición inclinada" (fls. 557-558). b) El ingeniero CARLOS ARTURO ARTEAGA BUENDÍA, Gerente de Operaciones para la zona en que ocurrió el accidente, dijo al respecto: "Un elevador es un mecanismo diseñado para enganchar tubos y soportar cargas" (Fls. 252-258). c) A folio 647 a 648 se observan dos gráficos que muestran el recorrido del elevador en la operación de quebrar tubos (sacarlos del pozo).
Al final de dichas gráficas se lee: "El tubo sale hacia el plano inclinado y se va apoyando en el elevador ejerciendo cada vez más carga lateral sobre el mecanismo de cierre del elevador". Estos gráficos fueron aportados por la parte demandada, en la diligencia de inspección judicial. El mecanismo de cierre del elevador no es otra cosa que el seguro, por tanto, el LATCH LOCK si resiste «cargas v/o tensiones».
Ahora bien, si la operabilidad del elevador depende en últimas de que no se abra durante el transporte de la carga y el seguro (LATCH LOCK) es el mecanismo que sirve para garantizar que ello no ocurra, ¿cómo afirmar que dicho seguro no es un área crítica del elevador, como se dice en el concepto vertido en el documento de folio 296 en cita. d) Consta de otra parte, que el citado elevador se reemplazó "por presentar soldadura en el pasador" (Declaración del ingeniero ENRIQUE OTERO CRISTANCHO, folio 282).
Luego, la soldadura efectuada en el seguro si impedía el normal funcionamiento del elevador. Los documentos visibles a folios "569 a 576 con membrete de UNIVERSAL TUBULAR TECHNOLOGY INC referente a una revisión efectuada al seguro de un elevador. Dicho escrito, repetido 3 veces (fls. 569 a 572) no demuestra nada diferente a que la empresa mencionada le efectuó revisión a un elevador que obviamente no es el que ocasionó el accidente, que para esa fecha (2005-04-20) ya había sido desechado por la empresa empleadora.
Siendo un escrito proveniente de tercer tiene el mismo valor de un testimonio y se encuentra desvirtuado por otras pruebas recaudadas en el proceso. Amén de que el aparato que se dice en dicho escrito fue reparado no es el mismo que ocasionó el accidente. Obsérvese que la revisión se efectúo en 2005-04-20 (fls. 573 a 576). Los folios 573 a 576 son planos de alguno de los taladros operados por PRIDE.
El documento obrante a folio 295 contiene el Manual de Funciones relativo a los “cuñeros”. Si bien es cierto allí se establecen las responsabilidades asumidas por esta clase de empleados en el desarrollo de sus labores, en forma alguna se ha demostrado que ALVARO GÓMEZ SILVA hubiese incumplido dicho Manual. Por el contrario, el informe de accidente descarta que ello haya ocurrido.
Los documentos de folios 297 a 302, no dicen nada diferente a que el elevador es elemento crucial para la labor de sacar y meter tubería a un pozo petrolero y que el seguro que es pieza esencial para su correcto funcionamiento no estaba en óptimas condiciones. Los escritos de folios 343 a 491 contienen el Reglamento Interno de Trabajo y su Resolución aprobatoria y documentos que tienen relación con el Comité Paritario de Salud Ocupacional y el Programa de Salud Ocupacional de PRIDE COLOMBIA SERVICES.
Al respecto cabe afirmar, siguiendo en ello a la Corte, que: " admitir que el solo hecho de recibir un curso de Segundad Industrial, morigera la obligación general de protección y seguridad que la ley le impone a los patronos, es equivalente a establecer una causal de exculpación parcial a su favor que a la postre resultaría aplicable a todos los accidentes de trabajo antecedidos por un curso de seguridad industrial.
De otra parte, el tema de seguridad industrial es tan basto y amplio que su estudio ha evolucionado en verdadera especialización del derecho laboral; así, en el sub-examine, la respuesta objeto de análisis no establece en qué consistió el curso impartido por la empresa al trabajador ni si dicho curso le suministró a éste instrucciones precisas Que fuesen por lo menos conexas con el accidente del que resultó víctima" (Sentencia de octubre 22 de 1993;
Mag. Ponente Dr. Ramón Zúñiga Valverde; Expediente: 5489). El llamado por PRIDE, -ARCHIVO FOTOGRÁFICO DILIGENCIA DE INSPECCIÓN JUDICIAL EFECTUADA EL 27 DE JULIO DE 2006-(folios 584 a 657) son gráficos y fotografías de los componentes de la torre o taladro donde ocurrió el accidente, y del elevador utilizado en la operación de meter y sacar tubos de un pozo petrolero.
Nada prueba dicho archivo fotográfico sobre la forma en que ocurrió el accidente y, en especial, sobre la ubicación en que se encontraba el cunero ALVARO GÓMEZ SILVA cuando fue golpeado por el tubo en la cabeza, entre otras cosas, porque a la diligencia no asistió nadie de la "cuadrilla" que pudiera dar testimonio directo sobre lo que verdaderamente ocurrió ese 6 de junio de 1998 a las 6:30 de la mañana.
Las pruebas no calificadas para efectos del recurso demuestran: Que el elevador fue sacado del servicio a causa de la soldadura que se le aplicó e inmediatamente después de ocurrido el accidente. Que dicho mecanismo tiene como función meter y sacar tubos de los pozos petroleros, y en tal operación debe levantar un peso cercano a cien mil (100.000) libras en cada oportunidad.
Que el seguro del elevador es lo que evita que se abra en el transcurso de la labor que le es propia. Que dicho mecanismo de cierre soporta el peso del tubo cuando a bajarlo éste adopta una posición inclinada. Los operarios no recibieron instrucciones especiales para el uso del equipo al que se le aplicó soldadura. No estaban siquiera enterados que el aparato había sido objeto de reparación debido al desgaste.
El día del accidente, ALVARO GÓMEZ SILVA estaba desarrollando su trabajo en forma normal. A nadie le consta que estuviera afrontando problemas de carácter familiar (que no los estaba afrontando) y tampoco que se hubiera expuesto imprudentemente al golpe recibido. El tubo que golpeó en la cabeza al accidentado, también rompió el casco protector que la empresa le proporcionó. Este hecho es prueba evidente de que dicho elemento de protección no reunía las condiciones de seguridad y eficiencia requeridas, conforme a la naturaleza del riesgo.
En resumen: Todas las pruebas demuestran, sin lugar a dudas, que PRIDE COLOMBIA SERVICES incumplió su obligación de proteger debidamente al trabajador contra los riesgos propios de su oficio. La imprevisión de la empleadora se magnifica frente al hecho de que la empresa, por la actividad que desarrolla, está clasificada entre las de más alto riesgo y como tal, debe extremar al máximo las medidas de seguridad que la ley le impone.
Desde este punto de vista, resulta inexplicable el por qué se utilizó soldadura en un elemento de trabajo que, en sus circunstancias, las normas de seguridad ordenan reemplazar. Trascendencia de los errores: Los yerros demostrados son trascendentes. De no haberse incurrido en ellos no se habría producido la violación de las normas sustanciales enlistadas en el cargo y, en consecuencia, habrían prosperado la peticiones formuladas en la demanda.
En el evento en que la honorable Sala anule la sentencia impugnada, ruego tener en cuenta el dictamen pericial rendido en relación con los perjuicios reclamados y reconocer los perjuicios morales en el monto aceptado por la jurisprudencia de la Corporación.” CARGO SEGUNDO.- Expuesto con los siguientes argumentos: “Se acusa la sentencia de violar en forma directa, por interpretación errónea, el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 3° del Decreto 2351 de 1965; y el artículo 1° del Decreto 284 de 1957, por infracción directa lo que a su vez condujo a que se aplicara indebidamente el artículo 216 del mencionado C, S. del T. en relación con los artículos 63, 1613 y 1614 del C. C. DEMOSTRACIÓN DEL CARGO.- Par los efectos de la presente acusación no se discute que el contrato CA-26-53 (folios 67-91), con vigencia entre el 9 de febrero de 1998 y el 2 de febrero de 2000, tenía por objeto efectuar trabajos de perforación, reacondicionamiento, completamiento de pozos de petróleo en el campo petrolero de Caño Limón, Departamento de Arauca.
También se comparte la conclusión del Tribunal cuando afirma "que el objeto social de las demandas (sic) es diferente". Pero indudablemente la sentencia de 2° grado se equivocó al interpretar el artículo 34 del C. S. del T. modificado por el artículo 3° del Decreto 2351 de 1965, en cita, al darle un alcance distinto al que en verdad le corresponde.
Según la tesis del Tribunal (al acoger lo dicho por el a quo), sólo hay solidaridad entre una sociedad contratista y la beneficiaría de la obra cuando tengan el mismo objeto social. Esta conclusión tergiversa el verdadero sentido del artículo 34 del C. S. del T., según el cual para que se dé la solidaridad, basta que las labores del contratista independiente no sean extrañas a las actividades habituales de la beneficiaría del trabajo.
A contrario sensu, si las labores no son extrañas sino complementarias, como en este caso, no puede menos que predicarse la alegada solidaridad. En el plano meramente conceptual la perforación y la extracción de petróleo son actividades que siempre van de la mano; pero para disipar cualquier duda al respecto, basta leer lo que el artículo 1° del Decreto 284 de 1957 dispone: "Cuando una persona natural o jurídica dedicada a los ramos de exploración, explotación, transporte o refinación de petróleo realice labores esenciales y propias de su negocio o de su objeto social mediante el empleo de contratistas independientes, los trabajadores de éstos gozarán de los mismos salarios y prestaciones a que tengan derecho los de la empresa beneficiaría en la respectiva zona de trabajo "Son labores propias de la exploración, explotación, transporte y refinación del petróleo, los trabajos geológicos, geofísicos, de perforación con taladro, de extracción y almacenamiento del crudo, y los de construcción, operación y mantenimiento de oleoductos y refinerías y todas aquéllas otras que se consideran esenciales a la industria del petróleo " Según las normas citadas, para que se dé la solidaridad, basta que las labores desarrolladas por la contratista no sean "extrañas a las actividades normales" de la empresa o negocio de la beneficiaría de la obra.
De manera que cuando OCCIDENTAL DE COLOMBIA INC. contrató a INGESER (hoy PRIDE DE COLOMBIA SERVICES) para efectuar trabajos de perforación, reacondicionamiento, completamiento de pozos de petróleo en el campo petrolero de Caño Limón, Departamento de Arauca, le encomendó a dicha contratista desarrollar una de sus labores esenciales y propia de su objeto social.
Si el Tribunal hubiera dado el correcto entendimiento al artículo 34 en cita, y no hubiera ignorado el artículo 1° del Decreto 284 de 1957, habría reconocido la solidaridad reclamada en la demanda.” CARGO TERCERO.- Expuesto así: “ Se acusa la sentencia de violar directamente, por infracción directa, el artículo 246 del C. de P. C., en relación con el artículo 145 del C.P. del T. y de la S.S., lo que a su vez condujo a que se transgrediera por aplicación indebida el artículo 216 del C.S.T., en armonía con los artículos 1603, 1604, 1613, 1614 del Código Civil.
DESARROLLO DEL CARGO. Dice el sentenciador de segundo grado, acogiendo lo afirmado en la primera instancia, que el artículo 246 del C. de P. C, no es aplicable en el campo laboral, por cuanto en el C. P. del T. y de la S. S. existe norma especial sobre todo lo relacionado con la inspección judicial. Al respecto cabe afirmar que, si bien es cierto que los artículos 55 y 56 del Estatuto Procesal del Trabajo se refieren a la inspección judicial como uno de los medios probatorios admisibles en materia laboral, no es menos cierto que dichas normas no regulan íntegramente la materia, dado que no establecen la forma en que dicha prueba se practica, regulación que si se hace en forma prolija en el artículo 246 del C. de P. C. Por tanto, se debe recurrir a este último precepto para llenar el vacío. Transgredió el juzgador los precitados artículos 55 y 56 del C. P. del T. y de la S.S., y por ello infringió directamente el artículo 246 del C. de P. C., aplicable al caso por disposición del artículo 145 del C. P. del T. y de la S. S. De no haberse quebrantado las normas procesales en comento se habría concluido que el informe de accidente elaborado por OCCIDENTAL DE COLOMBIA INC. si podía ser incorporado en la inspección judicial practicada y, en consecuencia, no se habrían transgredido las normas sustanciales citadas en el cargo.” CARGO CUARTO.- “Se acusa la sentencia de violar indirectamente, por aplicación indebida, el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 53, 54 A, adicionado por el artículo 24 de la Ley 712 de 2001, 60, 61 y 145 del C. P. del T. y de la S.S.; los artículos 252, 254, 268, con la modificación introducida por el Decreto 2282 de 1989, 264, 279, 289, 290 del C. de P. C., en relación con el artículo 145 del C. P. del T. y de la S. S.; el artículo 11 del Decreto-Ley 456 de 1998; lo que a su vez condujo a que se aplicaran también indebidamente los artículos 216 del C. S. del T., en relación con los artículos 1603, 1604, 1613, 1614 del Código Civil.
La violación de la ley se produjo como consecuencia de haber incurrido el Tribunal en errores evidentes de hechos, por apreciar erróneamente el acta de inspección judicial visible a folios 555 a 556 y dejar de apreciar el informe de accidente que obra a folio 577 a 581. Los yerros en que incurrió el sentenciador de segundo grado fueron: Dar por demostrado que el documento mencionado carece de valor probatorio, por tratarse de copia simple proveniente de un tercero, cuando es evidente que existe plena certeza que dicho escrito emana de la demandada OCCIDENTAL DE COLOMBIA INC. No dar por demostrado que el precitado es auténtico y con pleno valor probatorio, cuando ello es indiscutible.
Concluir, contra toda evidencia, que el documento individualizado versa sobre hechos impertinentes. DESARROLLO DEL CARGO. Se propone siguiendo los derroteros señalados en la Sentencia de 18 de abril de 1994, expediente 6262, en sintonía con la proferida el 26 de abril de 1995, expediente 6991, ambas de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. El Tribunal al avalar lo concluido por el a quo, coligió que el Reporte de Investigación de Incidentes relativo al infortunio laboral sufrido por ALVARO GÓMEZ SILVA, obrante a folios 559 a 562 del expediente, repetido a folios 564 a 568 y con más nitidez a folios 577 a 581, es impertinente e inconducente en relación con la materia del proceso.
De la simple lectura del escrito reseñado se desprende que se refiere al accidente sufrido por el señor ALVARO GÓMEZ SILVA, con lo cual se descarta la supuesta impertinencia e inconducencia. El escrito mencionado se aportó en la diligencia de inspección judicial decretada por orden del Tribunal (folio 85 a 87, cuaderno No. 1 del Tribunal), la que tenía por objeto establecer las circunstancias en que ocurrió el hecho dañoso.
Como se hizo constar en el acta de inspección judicial (folios 555-556), quien aportó el documento afirmó que el mismo había sido elaborado por OCCIDENTAL DE COLOMBIA INC., a raíz del accidente del que fue víctima ALVARO GÓMEZ SILVA; también manifestó que el citado reporte " está en parte manuscrito por el ingeniero Enrique Otero". La señora apoderada de PRIDE COLOMBIA SERVICES Y OCCIDENTAL DE COLOMBIA INC., expresó ante el juez comisionado, en relación con la entrega del documento: " se desconoce el documento intitulado Reporte de Investigación de Incidentes que allega el apoderado del actor en 5 folios fotocopiados, sin logotipos de las empresas inmersas en esta acción laboral, además que carece de firmas autografiadas o nombres legibles de personal que pueda identificar su procedencia. Reservándome el derecho de hacer uso de los Art. 289 y 290 del C. de P. C." (fl. 556).
Dice el articulo 252 del C. de P. C., que un documento es auténtico "3. Si habiéndose aportado a un proceso y afirmado estar suscrito, o haber sido manuscrito por la parte contra quien se opone, esta no lo tachó de falso oportunamente " Según lo dispone el artículo 289 ibídem, OCCIDENTAL DE COLOMBIA INC tenía que tachar de falso el documento al día siguiente al en que fue aportado en la diligencia, como así no lo hizo, el documento adquirió la calidad de auténtico.
Por mandato contenido en el parágrafo del artículo 54 A del C. P. del T. y de la S.S., modificado por la Ley 712 de 2001, "En todos los procesos, salvo cuando se pretenda hacer valer como título ejecutivo, los documentos o sus reproducciones simples presentados por las partes con fines probatorios se reputarán auténticos, sin necesidad de autenticación ni presentación personal ".
Los yerros de facto que se enrostran a la sentencia determinaron que el Tribunal, acompañando en ello al a quo, no apreciara el reporte de accidente elaborado por OCCIDENTAL DE COLOMBIA INC. una vez ocurrido el accidente industrial de que fue víctima ALVARO GÓMEZ SILVA. De no haberse cometido dichos errores, el sentenciador de segunda instancia habría concluido que el escrito de marras no proviene de un tercero sino de una de las demandadas, por lo que aun aportado en copia simple, como en efecto se hizo, tenía el carácter de documento auténtico, con igual valor probatorio que uno público, amén de que el documento versa sobre hechos pertinentes, directamente relacionados con los hechos que se pretendían esclarecer con la práctica de la diligencia de inspección judicial.
El escrito inapreciado acredita de manera incuestionable la culpa de la empleadora en la ocurrencia del accidente industrial de que fue víctima el demandante. De haber sido apreciado acorde con la ley no se habrían transgredido las normas sustanciales denunciadas en el cargo.” CARGO QUINTO “Se acusa la sentencia de violar directamente, en la modalidad de infracción directa, el artículo 54 del C. P. del T. y de la S.S., en relación con el artículo 2° de las Constitución Política, lo que a su vez condujo a que se aplicaran indebidamente los artículos 216 del C. S. del T., en armonía con los artículos 63, 1613 y 1614 del Código Civil.
DESARROLLO DEL CARGO. Admitiendo para los efectos de este cargo, que el documento visible a folios 577 a 581 del informativo, no fue debidamente aportado al proceso, debió tenerse en cuenta de manera oficiosa por el juzgador, toda vez que como lo dispone el artículo 54 del C. P. del T. y de la S.S. "Además de las pruebas pedidas, el juez podrá ordenar a costa de una de las partes, o de ambas, según a quien o a quienes aproveche, la práctica de todas aquellas que a su juicio sean indispensables para el completo esclarecimiento de los hechos controvertidos" Que dicha prueba era indispensable para la solución del caso, se desprende del mismo documento, en el cual se hace constar con detalles todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que el hecho ocurrió, en especial, las causas que lo originaron.
El original del documento en referencia ha sido ocultado maliciosamente por OCCIDENTAL DE COLOMBIA INC., conducta dolosa que no debe ser cohonestada por la justicia. El ejercicio de la facultad consagrada en el precepto en cita se hace ineludible en casos como el presente teniendo en cuenta que nuestra Constitución Política consagra como un fin esencial del Estado " garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución", (art. 2° de la C. P.) Del documento en mención surge de bulto la culpabilidad de la empleadora en la ocurrencia del accidente.
Por consiguiente, si se hubiera apreciado oficiosamente por el sentenciador no se habrían quebrantado las normas sustanciales mencionadas en el cargo.” LA RÉPLICA Cuanto al primer cargo, aduce que el ad quem aplicó las normas en debida forma, en tanto lo hizo para absolver después de una correcta labor hermenéutica en relación con el análisis fáctico que desarrolló. Respecto del informe de accidente a folio 285 expresó que no tiene el valor probatorio aducido por el recurrente, por constituir solo un primer reporte –in situ- del accidente de trabajo, y que, en él, la compañía no acepta ninguna responsabilidad.
Luego de referirse a otras pruebas mencionadas por el recurrente concluye que el Tribunal acertó en su decisión. Y, respecto del segundo cargo, arguyó, en síntesis, que éste carece de fundamento ya que las normas referidas en él no se aplicaron al caso. CONSIDERACIONES DE LA CORTE. CARGOS PRIMERO Y SEGUNDO. Cuanto al alcance de la impugnación es de señalar que ante el eventual quiebre de la sentencia gravada, la eventual revocatoria de la de primer grado solo beneficiará al accionante y a sus hijos, dado lo acotado respecto de la no inclusión de su progenitora al admitirse la demanda inicial.
El Tribunal concluyó que no existía prueba en el proceso de la afirmación de la parte actora atinente a que el elevador de 5 ½ se encontraba en mal estado de funcionamiento, y que la aludida al respecto por dicha parte carecía de valor probatorio, por lo que, al ser ella el fundamento de la apelación, habría de confirmarse la absolución de primer grado, al ser insuficientes el resto de pruebas para acreditar la culpa patronal exigida por el artículo 216 del CST.
Respecto del accidente de trabajo sufrido por el actor se encuentran en el expediente dos documentos: el primero, visible a folio 285, denominado “INFORME DE INCIDENTES / ACCIDENTES”, escrito por anverso y reverso, el cual ingresó legalmente al proceso, aportado, junto con otras documentales, por la demandada y, el segundo: visible del folio 559 a 563, repetido del folio 564 a 568 y del 577 al 581, denominado “REPORTE DE INVESTIGACIÓN DE INCIDENTES” distinguido con el número 98102, diferente del primero. Este instrumento no fue admitido en el proceso: inicialmente se le trató de incorporar, en copia simple, durante la tercera audiencia de trámite, con oposición de la parte demandada, y negativa del juez a su ingreso, medida que fue objeto de recurso de reposición, sin éxito (fls. 272 y 273 –sic-); posteriormente, durante la diligencia de inspección judicial, llevada a cabo mediante juez comisionado, el apoderado judicial del accionante lo volvió a aportar, a lo cual nuevamente se opuso, con éxito, la procuradora de la parte demandada, negativa que fue objeto de alzada y confirmación por el Tribunal (fls. 555 cuad. de instancias, 658 a 660, ibidem, y 28 del respectivo cuaderno de apelación).
Al apelar el fallo absolutorio de primera instancia, el apoderado judicial del demandante alegó que el a quo había ignorado por completo “ la prueba más importante para la resolución del caso: el informe de accidente en el que la empleadora manifiesta que la causa del mismo fue: mal estado del elevador. Se encuentra soldado”, y que las demás pruebas no infirmaban esa confesión. Es decir, indubitablemente se refería al primer documento atrás referido, es decir, al del folio 285.
Sin embargo, el Tribunal, al resolver la segunda instancia, confundió, de manera inexplicable, inadmisible y reprochable, al primer documento con el segundo, pues, adujo que la documental a la que aludía el demandante no había sufrido, en rigor, el rito procesal de la prueba “ como quiera que desde el trámite de la primera instancia fue deslegitimada y desestimada por el a-quo, por decisión de fecha 5 de septiembre de 2006, confirmada por este Tribunal, mediante providencia del 20 de noviembre 2006 (sic)… careciendo de todo valor probatorio, por lo tanto, siendo éste el fundamento de la apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 66A del C.P.T.S.S., se confirmará la decisión del a quo; y procedió, con evidente y censurable giro facilista, a concluir absolución sin el menor análisis concreto: “amen que (sic) del estudio de las demás pruebas arrimadas, se tiene que no resultarían suficientes para tener por demostrada la culpa patronal exigida por el artículo 216 del C.S.T.” Un análisis mínimo del expediente, en el aspecto que se dilucida, arroja como ostensible e indubitable que el documento cuya no incorporación durante la diligencia de inspección judicial mediante comisionado (fl. 555) fue objeto de recursos de reposición y apelación (fls. 658 a 660 del cuaderno de instancias) fue el visible del folio 559 a 563, repetido del folio 564 a 568 y del 577 al 581, denominado “REPORTE DE INVESTIGACIÓN DE INCIDENTES” distinguido con el número 98102, y no el visible a folio 285, que fue al que, indiscutiblemente, se refirió el apoderado del actor al apelar pues transcribió un aparte del mismo (“ MAL ESTADO DEL ELEVADOR.
SE ENCUENTRA SOLDADO ) que el segundo documento no contiene, por lo que, como se dijo resulta inadmisible la confusión del ad quem al respecto, lo que, de contera, lo llevó, en forma rauda y veloz, a concluir absolución, por falta de acreditación de culpa patronal. Dicha documental a folio 285 exhibe como título “MARLIN – INGESER INFORME DE INCIDENTES /ACCIDENTES”; consiste en un formato, con varios ítems para ser llenados por quien lo elaborara: información general, análisis preliminar, descripción del accidente, consecuencias, acción inmediata, nombre del lesionado, cargo, tipo de lesión, atención prestada, aspectos varios de seguridad observados en el afectado, concepto sobre la(s) causa(s) del accidente, testigos, nombre de quien elaboró el informe, entre otros.
En el rubro correspondiente a la persona que lo elaboró se lee: “nombre: Omar D. García R. Cargo: S.S.E.C. Compañía: Ineser. Departamento: Operaciones Seguridad. Y como descripción del accidente éste registró: “ Se encontraba la cuadrilla quebrando tubería de 5 1/2, cuando el sencillo de producción se lleva a la planchada. (Ya se encontraba 15 ft aproximadamente recostada sobre la rampa y 20 ft de altura de la mesa), el elevador se abrió, cayendo el tubo sobre Álvaro Gómez, golpeándole la cabeza y clavícula izquierda” Consta en el documento que al momento del accidente el demandante utilizaba casco, botas con puntera, ropa protectora y guantes.
Como causa del accidente, en concepto del señor García, se consignó “ MAL ESTADO DEL ELEVADOR. SE ENCONTRABA SOLDADO”. Tal informe se realizó y entregó, según se lee en el anverso del mismo, el 6 de junio de 1998, fecha en que ocurrió el accidente. En consecuencia, conforme a lo anterior, el Tribunal sí cometió el primero de los errores de hecho enrostrados, al concluir, contrario a la evidencia, la inexistencia de prueba legalmente incorporada al proceso, que acredita que el elevador genitor del accidente se encontraba en mal estado de funcionamiento.
Conviene explicar acá, sintéticamente, para una mejor comprensión del caso, el entorno del accidente, y sus consecuencias en el demandante: En desarrollo de actividades propias de la industria petrolera, Ingeser de Colombia S.A. (absorbida por Marlin Colombia Drilling Co. Inc. y la cual, a su vez, cambió de nombre a Pride Colombia Services –fls. 20 a 25), y del contrato celebrado con Occidental, perforaba el suelo mediante un taladro situado dentro de una torre o intervenía pozos; dentro del hueco respectivo se insertaban y se sacaban tubos de gran tamaño y longitud (31 pies); para levantar tales tubos se acudía a un sistema de poleas y una pieza denominada elevador, que se colocaba alrededor de la cabeza del tubo y lo sujetaba para izarlo, por lo que, dicho elevador, no se debería abrir mientras se cumplía la operación de izada, ya fuera para introducirlo en el pozo o extraerlo de él, bajarlo por una rampa y ubicarlo en una plataforma denominada planchada.
Pueden, al respecto, consultarse las fotografías a folios 300, 301, 302, y, de 585 a 657 que, acertadamente, se obtuvieron en la diligencia de inspección judicial mediante comisionado. Por lo general participaban, en la operación de manipulación de los tubos, como mínimo, cinco trabajadores: un supervisor de seguridad, un operario de máquina, y tres trabajadores llamados cuñeros, uno de los cuales, el actor, debía colocar el mencionado elevador en el cuello del tubo y llevar a cabo, adecuadamente, el cerrado del mismo, pero, para ello, obviamente, el mecanismo respectivo de dicho elevador debía estar en óptimas condiciones para que no se fuera a abrir, intempestivamente, durante el proceso de izada y manipulación de un tubo.
Sin embargo, ello sucedió ese día 6 de junio de 1998 a las 6.30 de la mañana, y el tubo de turno, en el proceso de izada, cayó sobre la cabeza y clavícula del demandante, con comprometimiento vertebral que le generó invalidez de un 75.71%, y lo redujo a silla de ruedas por paraplejía, con afectación de las funciones de otros órganos como la vejiga e intestino, más disfunción sexual (fls. 145, 146).
La demostración del primer yerro fáctico, con la prueba calificada del folio 285, permite a la Corte, en consecuencia, el análisis probatorio con inclusión de las que no ostentan aquel carácter, a efectos de verificar si el cargo prospera o no y, si eventualmente, conlleva al quiebre, parcial o total del fallo gravado. El mismo suscriptor del antecitado informe preterido por los jueces de instancias, OMAR DANIEL GARCÍA RODRÍGUEZ, rindió jurada dentro del proceso (fls. 271 a 275) y en ella corroboró que fue la persona que realizó el primer reporte del accidente.
Su profesión es la de ingeniero de petróleos, con vinculación laboral con Pride desde noviembre de 1996, donde se desempeñó como recogedor de muestras, cuñero, supervisor de seguridad y supervisor de 12 horas. Para el día del insuceso fungía como supervisor de seguridad, por lo cual, antes de iniciar el turno de trabajo hubo de realizar una obligatoria charla de cinco minutos para especificar los diferentes riesgos existentes en la labor a realizar, “ se explican lecciones aprendidas sobre accidentes ocurridos en otras compañías, …las posibles causas, también se habla sobre los procedimientos y actitudes de seguridad, se debe (sic) manipular cargas suspendidas, tema que constantemente se recalca al personal involucrado de los cuidados que se debe tener al manipular esas cargas”.
En la cláusula novena del contrato suscrito con Occidental, se pactó, en el numeral 9.6.1 que Ingeser estaría obligado a suministrar a la contratante, a su costo (fl. 79): “ Un informe de todo accidente, daños a la propiedad, enfermedad profesional o cualquiera otra alteración de salud que afecte a algún miembro de su personal, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a su ocurrencia, o a la confirmación del diagnóstico, sustentado con un informe de investigación, incluyendo el análisis correspondiente, indicando las causas y medidas correspondientes, según procedimiento y formatos suministrados por oxicol.
El original de este informe será enviado al Departamento de Seguridad Industrial …” Conforme al programa de salud ocupacional de Pride que milita del folio 412 al 491, al regular lo relativo a reporte e investigación de accidentes dispone que “ Una vez ocurrido el accidente se cuenta con 24 horas diligenciar (sic) el reporte preliminar en el formato S-001 y transmitir al Departamento de HSE telefónicamente o vía fax” (fl. 449).
Tal fue, pues, el informe del accidente elaborado por este ingeniero, precisamente en el formato S-001 (fl. 285), primero que se realizó, que, inclusive, registra como “fecha y hora de Recibo en HSEQ” la misma del accidente: 6.30 A:M:, la causa de aquel hecho fue el “ MAL ESTADO DEL ELEVADOR. SE ENCUENTRA SOLDADO”. Dicho documento tuvo, pues, la trascendente importancia de confeccionarse casi inmediatamente después de presentarse el insuceso de marras, siendo su autor un profesional específicamente calificado en el ámbito de la seguridad del procedimiento que se realizaba, que, por demás, también se había desempeñado, según lo indicó en sus generalidades, en el cargo de cuñero, (el mismo del accidentado), y que, minutos antes del inicio del turno tuvo que, en desarrollo de sus deberes, llevar a cabo una insoslayable charla de seguridad respecto de la labor a realizar.
Por ende, para la Sala, representa un definitivo y rotundo ingrediente de convicción el instrumento en mención, elaborado por dicho supervisor de seguridad bajo inmediación personal y, en ese momento, con percepción espontánea, desprevenida y sincera, no reticente, en los precisos instantes siguientes al accidente en aquel 6 de junio de 1998, a diferencia de la actitud asumida, muy posteriormente, en su jurada, el 3 de diciembre de 2003, en la que intenta entronizar una supuesta negligencia del trabajador por no retirarse del área mientras el tubo era izado, lo cual, de haberlo percibido aquel día, era obvio, ante lo importante y notorio de esa circunstancia, que la tenía que haber hecho constar en aquel primer informe, dada su especial versación en aquel proceso, y que se había desempeñado también en las labores de cuñero; versión posterior que, además, resulta infirmada por el operario que en aquella mañana estuvo a cargo de la maquina que izaba los tubos, Ángel Walter Santacruz (fls. 246 a 251) quien al serle preguntado “ después de cerrar el elevador, que agarró el tuvo (sic) para sacarlo, en qué posición u (sic) ubicación se hizo el señor GOMEZ (sic) SILVA en la mesa de trabajo.
CONTESTO: El señor GOMEZ (sic) en uno de los extremos de la mesa al igual que los otros cuñeros, cuando baja la polea el señor GOMEZ (sic) se dirige al centro de la mesa donde se encuentra el hueco del pozo, debe coger el elevador de los cachos, para llevarlo al tubo y cerrarlo. Una vez realizada esa operación se retira del centro de la mesa hacia una de las esquinas…yo vi cuando el señor GOMEZ (sic) se retiró”.
Es de advertir que, en dicho informe, tampoco se aludió a que el trabajador accidentado no hubiese cerrado bien el pasador del elevador o que presentara problemas de alteración anímica. Lo consignado en ese reporte también coincide con lo expuesto en su declaración por Jesús Ignacio Quiñones Chacón (fls. 241 a 243), mecánico, aceitero, quien laboraba en el mismo equipo del accionante, y que, respecto de la causa del accidente, expresó: “ …el accidente ocurrió por fallas del elevador, ya que éste se había enviado a los talleres de la empresa en Bucaramanga, para que lo cambiaran o lo dieran de baja, porque estos elevadores no se pueden reparar cuando se parten, porque es de hierro sólido, y en los brazos el elevador en donde lo enganchan con los brazos de la polea le habían detectado unas fisuras, por lo cual OCCIDENTAL recomendó que ese elevador no servía para el trabajo y tocaba darlo de baja, y fue enviado al taller y en taller el trabajo que hicieron fue arreglarlo con soldadura y esto no se podía hacer ya que en seguridad industrial petrolera no es permitido hacer un arreglo en una pieza como es el elevador….al haberle hecho la reconstrucción con soldadura había quedado con un falla al cerrarlo y demasiado duro al abrirlo, ya que la soldadura quedó con cierto relieve que impide el libre funcionamiento de este elevador, ya que estos elevadores tanto para abrirlos o cerrarlos deben de trabajar suavemente, para el mejor desempeño de la persona que está encargada de abrirlos o cerrarlos…OCCIDENTAL ordenó que se sacara del sancocho para llevarlo a PF1 que es la base principal de OCCIDENTAL en Arauca, Caño Limón. ” Lo cual fue confirmado con lo dicho por el ingeniero Enrique Otero, a folio 282, cuando al serle preguntado por el destino del elevador, una vez ocurrido el accidente, dijo: “ Se reemplazó…por presentar soldadura en el pasador”.
Todo ello confirma a la Corte, muy por encima de las ópticas que quisieron presentar la causa del accidente como negligencia del trabajador por no haberse situado adecuadamente en el campo de la operación de izada de tubos, o por no haber cerrado apropiadamente el elevador, o por alteración anímica, lo dicho por el primer informe del accidente, realizado por el ingeniero de petróleos, supervisor de seguridad en el momento del insuceso, Omar Daniel García, respecto de la causa del accidente: “ MAL ESTADO DEL ELEVADOR.
SE ENCUENTRA SOLDADO.” El cargo, en consecuencia, prospera, pues, contrario a lo afirmado por el Tribunal, sí existe prueba en el expediente que acredita que el elevador se encontraba en mal estado, lo cual incide en la culpa de la empleadora respecto de la ocurrencia del accidente de trabajo que condujo a la invalidez del demandante. Cuanto al segundo cargo, que propende por la responsabilidad solidaria de la demandada Occidental respecto de PRIDE COLOMBIA SERVICES, es de señalar que, al confirmar el ad quem el fallo del a quo, prohijó la negativa de éste sobre el punto y su motivación, derivada ésta de la simple transcripción de los objetos sociales de ambas sociedades y el concluir que por ser éstos diferentes no existía, entonces, solidaridad (fl.650).
Para resolver el cargo baste recordar lo que sobre la solidaridad prevista por el artículo 34 del CST ha dicho la Corte: “En la sentencia del 25 de mayo de 1968, citada entre otras en la del 26 de septiembre de 2000, radicación 14038, se pronunció la Sala en los siguientes términos: “Mas el legislador, con el sentido proteccionista que corresponde al derecho laboral, previendo la posibilidad de que el contrato por las grandes empresas, como vehículo que les sirva para evadir las obligaciones sociales, y dada la frecuencia con que los pequeños contratistas independientes caen en la insolvencia o carecen de la responsabilidad necesaria, sin desconocer el principio de que el beneficiario de la obra no es en caso alguno el sujeto patronal, estableció expresamente, a favor exclusivo de los trabajadores, la responsabilidad solidaria del contratista y del beneficiario por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que puedan tener derecho, sin perjuicio de que el beneficiario estipule con el contratista las garantías del caso o repita contra él lo pagado a esos trabajadores.” Para la Corte, en síntesis, lo que se busca con la solidaridad laboral del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo es que la contratación con un contratista independiente para que realice una obra o preste servicios, no se convierta en un mecanismo utilizado por las empresas para evadir el cumplimiento de obligaciones laborales.
Por manera que si una actividad directamente vinculada con el objeto económico principal de la empresa se contrata para que la preste un tercero, pero utilizando trabajadores, existirá una responsabilidad solidaria respecto de las obligaciones laborales de esos trabajadores. Quiere ello decir que si el empresario ha podido adelantar la actividad directamente y utilizando sus propios trabajadores, pero decide hacerlo contratando un tercero para que éste adelante la actividad, empleando trabajadores dependientes por él contratados, el beneficiario o dueño de la obra debe hacerse responsable de los salarios, prestaciones e indemnizaciones a que tienen derecho estos trabajadores, por la vía de la solidaridad laboral, pues, en últimas, resulta beneficiándose del trabajo desarrollado por personas que prestaron sus servicios en una labor que no es extraña a lo que constituye lo primordial de sus actividades empresariales.
Es cierto que la jurisprudencia de la Sala, al interpretar el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, ha fundado la solidaridad laboral en la relación que exista entre las actividades del contratista independiente y las del beneficiario y dueño de la obra, en cuanto ese artículo preceptúa que: “Pero el beneficiario o dueño de la obra, a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio, será solidariamente responsable…”.
Por manera que, como lo dijo en la sentencia en la que se apoyó el Tribunal y ha considerado la Sala que, “ …para los fines del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, no basta que el ejecutor sea un contratista independiente, sino que entre el contrato de obra y el de trabajo medie una relación de causalidad, la cual consiste en que la obra o labor pertenezca a las actividades normales o corrientes de quien encargó su ejecución, pues si es ajena a ella, los trabajadores del contratista independiente no tienen contra el beneficiario del trabajo, la acción solidaria que consagra el nombrado texto legal” (Sentencia del 8 de mayo de 1961).
Pero la Corte también ha entendido que la labor específicamente desarrollada por el trabajador es un elemento que puede tenerse en cuenta al momento de establecer la solidaridad laboral del artículo 34 del estatuto sustantivo laboral, en la medida en que es dable considerar que si esa actividad no es ajena a la del beneficiario o dueño de la obra y se ha adelantado por razón de un contrato de trabajo celebrado con un contratista independiente, militan razones jurídicas para que ese beneficiario o dueño de la obra se haga responsable de las obligaciones laborales que surgen respecto de ese trabajador, en cuanto se ha beneficiado de un trabajo subordinado que, en realidad, no es ajeno a su actividad económica principal.
Así lo explicó en la sentencia del 2 de junio de 2009, radicación 33082: “En primer término, y antes de estudiar los medios de convicción que se citan en el cargo, resulta de interés para la Corte precisar que el anterior razonamiento de la impugnación en realidad involucra una cuestión de orden jurídico y no fáctico, esto es, si para establecer la solidaridad del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo se deben comparar exclusivamente los objetos sociales del contratista independiente y del beneficiario o dueño de la obra o si es viable analizar también la actividad específica adelantada por el trabajador; cuestión que no puede ser planteada en un cargo dirigido por la vía de los hechos.
“Con todo, encuentra la Corte, como lo ha explicado en anteriores oportunidades, que de cara al establecimiento de la mencionada solidaridad laboral, en los términos del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, lo que debe observarse no es exclusivamente el objeto social del contratista sino, en concreto, que la obra que haya ejecutado o el servicio prestado al beneficiario o dueño de la obra no constituyan labores extrañas a las actividades normales de la empresa o negocio de éste.
Y desde luego, en ese análisis cumple un papel primordial la labor individualmente desarrollada por el trabajador, de tal suerte que es obvio concluir que si, bajo la subordinación del contratista independiente, adelantó un trabajo que no es extraño a las actividades normales del beneficiario de la obra, se dará la solidaridad establecida en el artículo 34 citado”.
En cuanto a la otra demandada, CRA LTDA., los razonamientos antes efectuados son suficientes para concluir que no incurrió el Tribunal en una interpretación equivocada del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, pues encontró que esa empresa ejecutó un contrato en una actividad que corresponde al giro ordinario de la beneficiaria, frente a lo cual no interesa, entonces, que el objeto social de aquella contratista no tuviera relación con ese giro de actividades, en tanto la labor específica que adelantó el trabajador sí la tuvo.
(Sent. de 1 de marzo de 2010, rad 35864)”. (Resaltes de la Sala). En consecuencia cabe razón al ataque sobre el yerro interpretativo del ad quem, pues, como se vio, el simple hecho de ser diferentes los objetos sociales del contratista y del beneficiario de la obra o servicio no es lo determinante para descartar la existencia de la solidaridad consagrada por el artículo 34 del CST.
Ha de aniquilarse, entonces, la sentencia de segundo grado, en cuanto confirmó la absolución despachada respecto de las pretensiones de la parte actora, y queda relevada la Corte del estudio del resto de cargos al obtenerse lo pretendido con la prosperidad de los analizados. En sede de instancia, es de señalar que la culpa de la empresa en el acaecimiento del accidente de trabajo del cual se originó el estado de invalidez para el demandante, se encuentra debidamente acreditada en el proceso, pues, la circunstancia de llevar a cabo la peligrosa operación de manipulación de grandes tubos para insertarlos y extraerlos de un determinado pozo implicaba el suministro de implementos adecuados y apropiados para la realización de tal labor, por lo que, al disponer, para el taladro en el que operaba el accionante, de un elevador de aquellos tubos, en malas condiciones, como el informe del supervisor de seguridad lo consignó, estructuró una conducta negligente y desidiosa, prevista por el artículo 216 del CST, en armonía con las preceptivas 57 -1ª y 2ª, y el 63 del Código Civil, generadora de la tragedia que cambió, definitivamente, la vida de uno de sus trabajadores.
El actor, para la época del accidente, tenía 33 años de edad, casado, y con dos hijos de 12 y 8 años de edad respectivamente; conforme a la liquidación de prestaciones sociales a folio 283, devengaba un salario promedio de $1.611.313. Para los efectos de la determinación de los perjuicios materiales es de señalar que la Sala acoge el dictamen pericial vertido del folio 502 al 508, en el cual el perito, de un lado, ponderadamente, concluyó la inexistencia de daño emergente y de lucro cesante consolidado o vencido, y fijó en $331.069.026.40 el valor del lucro cesante futuro, sin que se observe error grave alguno en los razonamientos, parámetros y operaciones en que sustentó su conclusión. La argumentación de la objeción por dicha clase de yerro que presentó la apoderada judicial de la demandada (fl. 509) lo que estructura es una serie de consideraciones lógicas, pero conjeturales, antepuestas al peritaje, sin que lleguen, realmente, a conformar y a acreditar la equivocación que con carácter de grave demanda la ley para objetar esta clase de medio de instrucción. Es palpable que el perito se avino a las conceptualizaciones que sobre perjuicios materiales (daño emergente y lucro cesante – que fueron los expresamente solicitados en el libelo inicial -) ha expuesto esta Corporación. Así, en el se dijo: “…Como el dictamen se pidió a fin de establecer los perjuicios materiales causados al demandante con ocasión del accidente de trabajo sufrido el 6 de junio de 1998, y los perjuicios que se le pudieren causar; entendiéndose eso sí dentro de los argumentos establecidos en el artículo 216 del C. S. T. relacionados con el dolo o culpa del empleador en el accidente.
Los perjuicios materiales se pueden definir como todo detrimento patrimonial que sufre una persona sobre sus bienes o su integridad física o moral, perjuicios éstos, que tienen una repercusión patrimonial y por tanto son aplicables los conceptos de daño emergente y lucro cesante. Daño emergente es el perjuicio o la perdida que proviene de no haberse cumplido la obligación o de haberse cumplido imperfectamente, o de haberse retardado su cumplimiento (Art. 1614 C.C.).
Igualmente la jurisprudencia ha dicho que el "daño emergente abarca la perdida misma de elementos patrimoniales y el advenimiento de pasivo, causado por los hechos de los cuales trata de deducirse la responsabilidad, desembolsos que hayan sido menester o que en un futuro sean necesarios". La doctrina igualmente ha establecido que para liquidar el daño emergente la victima tiene derecho a que se reembolsen todos los gastos razonables que se haya visto precisada a hacer (daño emergente pasado) o que vaya a verse en la necesidad de hacer (daño emergente futuro, en razón de una lesión) la indemnización debe pagarse así la victima no haya procedido efectivamente a la curación. No debe olvidarse que el daño no sólo consiste en las erogaciones de suma dinero, sino también en la necesidad potencial de efectuarla, y por lo tanto, si lo lógico es que unas lesiones personales requieran de gastos médicos, de prótesis y curación. Se puede observar en el presente caso que en cuanto a la atención (a cargo de Colseguros) médica, hospitalaria dada la gravedad del accidente el actor fue trasladado al hospital de Arauca en donde se le brindó la atención de urgencia requerida, habiendo sido trasladado en ambulancia aérea desde Arauca a Bucaramanga, en donde el médico zonal de Colseguros dio la orden de remitirlo a la Fundación Ardila Lule, y posteriormente se ordenó su rehabilitación, se le suministraron los implementos necesarios para sopesar su invalidez, como lo es la silla de ruedas suministrada al demandante por la AERP; con las especificaciones técnicas propias de acuerdo a su estructura fisiológica y todos los gastos relacionados con su tratamiento; como son terapias, transporte a las mismas, tratamiento psicológico y psiquiátrico, exámenes necesarios requeridos, cateterismos, terapias físicas y ocupacionales a fin de la superación del paciente para adquirir independencia funcional para la realización de su actividad de autocuidado, y el pago de las respectivas prestaciones económicas relacionadas con la liquidación de incapacidades temporales, las cuales fueron liquidadas sobre el salario básico que fue reportado por la demandada; por lo que se puede concluir que al demandante por el concepto de daño emergente la compañía Colseguros a través de su AERP (sic) ha asumido el total de los gastos relacionados con este factor y además no se encuentra demostrado en el expediente valores o sumas que haya tenido que asumir directamente el señor Álvaro Gómez Silva como gastos relacionados con su invalidez; con ocasión del accidente de trabajo sufrido, por lo tanto hasta el momento el daño emergente no se ha causado.
Se entiende por lucro cesante la ganancia o provecho que deja de reportar a consecuencia de no haber cumplido la obligación o cumpliéndola imperfectamente, o retardando su cumplimiento. Debe entenderse que dentro del lucro cesante existen varias eventualidades como pueden ser el lucro cesante pasado, consolidado y futuro; pero además como lo ha dicho la doctrina cuando se trata valorar el lucro cesante sufrido por la victima durante un mes, un año o varios.
Se requiere analizar diversos factores, entre ellos la perdida de sus capacidad laborar, el monto de sus ingresos, su ocupación habitual, así como los métodos utilizados para valorar la tasa de la incapacidad. El Lucro Cesante Consolidado o vencido lo ha entendido la jurisprudencia y la doctrina como el tiempo transcurrido entre al fecha del accidente de trabajo (junio 6 de 1.998) y la fecha del pago tanto de las prestaciones sociales, como de los salarios (fl. 283) al reconocimiento de la pensión de invalidez, entendiéndose que se refiere al lapso de tiempo establecido de 180 días de incapacidad, sin ninguna interrupción (6 de enero de 1.999) fecha en la que la demandada pagó al demandante dicho lapso de tiempo.
Entiéndase por Lucro Cesante Futuro el ingreso que generalmente son las rentas periódicas que dejan de ingresar al patrimonio de la persona que ha sufrido el daño, que casi siempre es mensual y en otros casos es anual. Para determinar el Lucro Cesante Futuro en el presente caso debemos tener en cuenta, que hay que hacer una proyección futura según la vida probable para la época del accidente, descontando el tiempo transcurrido del 6 de junio de 1998 y la fecha del reconocimiento de la pensión de invalidez, es decir; 6 de enero de 1999, entre ambas fechas que corresponde al Lucro Cesante Consolidado, tal como se determino, está satisfecho porque la empleadora canceló todos los créditos laborales a que tenía derecho el demandante al mantenerlo vinculado al contrato de trabajo hasta la fecha en que la aseguradora asumió el valor del pago de la pensión de invalidez.
Por lo anterior como lo ha expresado en reiteradas oportunidades Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia -Sala Laboral - una cosa es el pago de la pensión de invalidez y otra cosa es la indemnización de perjuicios establecida en el artículo 216 del C.S. T. a que tiene derecho quien sufra un accidente de trabajo y que demuestre que por culpa o dolo de empleador se ocasionó el mismo (sentencia de 24 de junio de 2005 Mg.
(sic) Ponente Francisco Javier Ricaurte Gómez. Rad. No. 23643). Para determinar el valor del Lucro Cesante Futuro igualmente la Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia sala Civil, como Laboral, han acogido los planteamientos y fórmulas aplicadas por el Dr. Javier Tamayo Jaramillo en su obra "Responsabilidad Civil" que ha continuación me permito enunciar. yp=R VP = Valor Presente, es decir la suma que se debe pagar hoy, como anticipo de los perjuicios futuros.
R= Salario mensual actualizado dividido por el número de meses ya liquidados. I = Interés técnico del 6% por ciento anual, ó 0.5% mensual, equivale 0.004867 para las aproximaciones exactas del calculo. n = Número de meses que toman para la liquidación. Para el presente calculo se tomará la fecha de nacimiento del demandante (27 de Octubre de 1964) cuya copia obra en el expediente a folio 14, la edad que tenia el trabajador (33 años. 7 meses, 9 días) a la fecha del accidente 6 de junio de 1.998, el salario promedio con el cual se le liquidaron las prestaciones sociales y que se tomó como base para liquidar la pensión de invalidez por el valor $1. 611.313.oo., la tabla de mortalidad en Colombia enviada por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística DAÑE obrante a folios 129 a 131 del expediente.
Teniendo en cuenta la tabla de mortalidad, a la fecha del accidente de trabajo (6 de junio de 1.998) el demandante tiene una probabilidad de vida futura de 44.05 años, lo que equivale a 528.6 meses, puesto que para ese entonces el actor contaba con 33 años 7 meses 9 días de edad, de donde se deduce el Lucro Cesante Consolidado que equivale al tiempo tomado desde el momento del accidente hasta la fecha de terminación de la última incapacidad, es decir; los 180 días o 6 meses que determina la ley; para lo cual él calculo se hará sobre 522.6 meses.
VP=R VP = 1'61 1.313(1+0.004867) 522.6-1 = 331’069.026.40 0,004867 (1 + 0,004867) 522,6 Una vez efectuadas las operaciones, el Lucro Cesante Futuro en el presente dictamen es equivalente a la suma TRESCIENTOS TREINTA Y UN MILLONES SESENTA Y NUEVE MIL VEINTISÉIS PESOS CON CUARENTA CENTAVOS MONEDA CORRIENTE. ( $331'069.026,40) valor en que se estiman los perjuicios materiales del presente dictamen.
En los anteriores términos dejo rendido el dictamen pericial.” (Resaltes en el original). De hecho, es patente que el perito utilizó la misma fórmula que esta Sala ha acogido en asuntos de similar raigambre y tuvo en cuenta aspectos que también la Corporación ha admitido como necesarios para la determinación de la indemnización (sentencia de 24 de junio de 2006, rad. 23643); así, por ejemplo, en dicha decisión se dijo: “…si hasta el 12 de diciembre de 2002 se pagó el lucro cesante consolidado, según se infiere de la prueba que ordenó el Tribunal en segunda instancia, (Fls. 22 a 27 cuad, Trib.), es a partir de esa data que se debe hacer la proyección futura según su vida probable para la época del accidente, descontando el tiempo transcurrido entre ambas fechas que corresponde al lucro cesante consolidado ya que este, como se anota en el fallo de primer grado, está satisfecho o no se causó porque la empleadora le pagó todos los créditos laborales a que tenía derecho al mantenerlo vinculado contractualmente.
“Analizado, como debe ser, el dictamen inicial (fls 198 a 200) con la transcrita explicación, debe admitirse que el mismo está fundado en unos elementos que efectivamente debían tenerse en cuenta para valorar el lucro cesante futuro, como son el salario que devengaba el demandante y que dejaba de percibir al terminar el contrato de trabajo, el que finalizó por decisión unilateral de la empresa por la pensión de invalidez que se le concedió, como también su vida probable, que implicaba la proyección de esa remuneración hacía el futuro.
“…” Con base en el anterior parámetro y un salario de $550.200 mensuales, para realizar la valoración del lucro cesante futuro, la Sala acogerá la fórmula a la que acude su homóloga de Casación Civil y que expone en su sentencia del 26 de febrero de 2004, expediente 7069, para lo cual se remite a las tablas financieras (No. 4) que aparecen consignadas en la obra sobre Responsabilidad Civil del doctor Javier Tamayo Jaramillo (Tomo I, año 1990, páginas 341 y siguientes), y la que expone así: (1+ i ) n -1 VP= R --------------------------- i x (1+i ) n “VP = Valor presente, es decir la suma que se debe pagar hoy, como anticipo de los perjuicios futuros.
“R = El salario mensual actualizado dividido por el número de meses ya liquidados. “i = interés técnico del 6% anual, 0.5%”, que la Sala aclara se descuenta del capital pagado en forma anticipada. “N = número de meses que se toman para la liquidación”. Aspectos que también fueron expuestos en la sentencia de 2 de octubre de 2007, radicación 29644 en la que se hizo eco, a su vez, de la de 30 de junio de 2005, rad. 22656.
Con todo, es de recordar, respecto de lo argumentado en cuanto a que la calidad de pensionado por invalidez, adquirida por el accionante, excluya la posibilidad de la indemnización plena de perjuicios, lucro cesante futuro incluido, que al respecto la Corte ha señalado que ello no comporta tal consecuencia. Así, en casación de 10 de marzo de 2005, ratificada en la de 24 de junio del mismo año, rad. 23643, atrás aludida, se expresó: “Los cargos se estudian conjuntamente dado que básicamente plantean el mismo problema, es decir si en los casos de responsabilidad del empleador en la ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, puede dicho empleador descontar lo pagado por la administradora de riesgos profesionales.
“Los argumentos que informan la referida tesis, tienen su sustento jurídico, según la censura, en la nueva normatividad que regula el sistema de la seguridad social integral, para lo cual cita las Leyes 100 de 1973 y 776 de “2003” (sic) y el Decreto 1295 de 1994. “Pues bien, la doctrina de la Corte sobre el particular está consignada en la sentencia del 9 de noviembre de 2000, radicación 14847, en la que dijo: ”El Tribunal se basó en la sentencia de la Corte del 8 de mayo de 1997 (expediente 9389) para decir que las prestaciones que el Seguro Social reconoció a la cónyuge del trabajador fallecido (la pensión para sobrevivientes), no podían afectar el lucro cesante que judicialmente le reconoció”. ‘Transcribió el Tribunal un aparte de esa sentencia, en el cual textualmente se dice: “Es por ello que se mantiene el criterio jurisprudencial expresado por la entonces denominada Sala Plena de Casación Laboral, conforme al cual en ninguna de las hipótesis consagradas por los artículos 216 del Código Sustantivo del Trabajo y 83 del acuerdo 155 de 1963, le es dado a quien causó el perjuicio descontar suma alguna de las prestaciones en dinero pagadas por el Instituto de Seguros Sociales, pues, se insiste en este aspecto, dicha entidad de previsión social cubre el riesgo laboral propio de la denominada responsabilidad objetiva del patrono en la ocurrencia del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional, mas no la responsabilidad que se deriva de la culpa del empleador en la causación del accidente o de la enfermedad (Sentencia 08/05/97– Expediente 9389)”. ‘Es cierto, como lo anota la sociedad recurrente, que la reseñada sentencia de la Corte corresponde a un hecho ocurrido en el año 1992, y por lo mismo, anterior a la vigencia de la ley 100 de 1993 y a la de los decretos señalados en la proposición jurídica.
Por ello es admisible el examen de fondo que propone. ‘El artículo 216 del CST dice que, cuando exista culpa suficientemente comprobada del patrono en la ocurrencia del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional, está obligado a la indemnización total y ordinaria por perjuicios, pero del monto de ella debe descontarse el valor de las prestaciones en dinero pagadas en razón de las normas consagradas en el capítulo que la contiene. ‘Hasta el año 1993, y en número plural de providencias, la Corte sostuvo que el patrono sí podía descontar del valor de la indemnización ordinaria de perjuicios las prestaciones pagadas por el Seguro Social.
Pero la Corte en Sala Plena (integradas las dos Secciones que conformaban la Sala Laboral), decidió, con la sentencia del 12 de noviembre de 1993, que el Seguro Social no había asumido, para entonces, el riesgo del daño que al trabajador le sobreviniera por causa de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional imputable a culpa suficientemente comprobada del patrono. ‘Ahora, en este recurso, la sociedad recurrente sostiene que la interpretación del artículo 216 del CST, puesta en relación con el nuevo ordenamiento de la ley 100 de 1993 y con los decretos de la proposición jurídica, debe ser esta: que el empleador culpable del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional sí puede deducir las prestaciones económicas que haya pagado el Seguro Social al trabajador o a sus causahabientes de lo que adeude por su propia responsabilidad ordinaria de perjuicios. ‘Se procede a examinar esa argumentación de la recurrente, en este orden: 1.
El alcance de la sentencia de la Corte que citó el Tribunal; 2. El alcance de la normatividad que acusó el cargo en casación. 3. La relación de los dos temas anteriores, en orden a precisar si el Tribunal transgredió o no la ley sustancial; o mejor, para determinar el alcance del artículo 216 del CST. ‘La sentencia de la Corte del 8 de Mayo de 1997 que invocó el Tribunal, destacó que los reglamentos del Seguro Social vigentes para la época de los hechos analizados, y concretamente el artículo 83 del acuerdo 155 de 1963, no autorizaron al patrono a descontar de la indemnización ordinaria las sumas que el Seguro Social reconociera al trabajador o a sus derecho habientes, por prestaciones en dinero. ‘El artículo 83 del acuerdo 155 de 1963 del Seguro, que fuera aprobado por el decreto 3170 de 1964, y para cuya expedición invocó el Presidente de la República los artículos 9° de la ley 90 de 1946 y 5° del decreto 1695 de 1960, disponía: “El otorgamiento de las prestaciones establecidas por el presente reglamento por parte del Instituto exonera al patrono de toda otra indemnización según el Código Sustantivo del Trabajo o según el derecho común por causa del mismo accidente o enfermedad profesional.
Pero si el riesgo se hubiere producido por acto intencional o por negligencia o culpa del patrono procederá a demandar el pago de esta indemnización, la que quedará a su favor hasta el monto calculado de las prestaciones que el Instituto acordare por el accidente o enfermedad, debiendo entregar a los beneficiarios el saldo, si lo hubiere.
“Lo dispuesto en el inciso anterior no es óbice para que la víctima o sus causahabientes instauren las acciones pertinentes de derecho común para obtener la indemnización total y ordinaria por perjuicios, de cuyo monto deberá descontarse el valor de las prestaciones en dinero pagadas por el Instituto de acuerdo con las normas de este reglamento”. ‘Pese a la equívoca redacción de la norma transcrita, ella no permitía la tesis de la sociedad recurrente, que desde luego se funda en otro sistema legal.
Pero la Corte despejó el equívoco en la sentencia del 8 de mayo de 1997. Es importar recordar, en resumen, las razones que tuvo en cuenta para fundar su tesis: 1) El poder normativo de los reglamentos del Seguro está limitado por su objeto social: es entidad aseguradora de los riesgos originados en la prestación de servicios subordinados; la ley no le dio al Seguro la atribución de determinar las consecuencias de la culpa del patrono en la ocurrencia de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional, pues esas consecuencias corren a cargo exclusivo del empleador culpable. 2) La competencia que le reconoce la ley al Seguro para subrogar al patrono en la asunción de riesgos laborales está dentro del ámbito de las prestaciones, de los servicios sociales o de las medidas de seguridad social que deben amparar a sus beneficiarios, como lo prescribe el artículo 7º del decreto ley 433 de 1971; pero el Seguro no está legalmente facultado para regular las indemnizaciones originadas en enfermedades profesionales o accidentes de trabajo que ocurran por la culpa suficientemente comprobada del patrono. El Seguro tampoco está legalmente facultado para aminorar la carga patrimonial del patrono en esa materia, por lo cual, asume toda la responsabilidad ordinaria por mandato del artículo 216 del CST; y, por lo mismo, el Seguro subroga al patrono únicamente en el riesgo que da lugar a la denominada responsabilidad objetiva. 3) Si, por su equívoca redacción, el artículo 83 del Acuerdo 155 de 1963 consagrara el derecho del empleador culpable del accidente para descontar del monto de la indemnización ordinaria lo pagado por el Seguro por prestaciones en dinero, la norma sería inaplicable, al igual que el artículo 1º del decreto 3170 de 1964 que lo aprobó. 4) El Seguro reconoce prestaciones para cuyo cálculo toma en cuenta variables como el salario, los años de servicios, el número de cotizaciones, la edad del trabajador, la vida probable, etc.
En cambio, no toma en cuenta los perjuicios realmente producidos, lo cual marca una diferencia entre la indemnización a que se refiere el artículo 216 del CST, que busca reparar la totalidad del daño ocasionado por el patrono culpable, con la actividad aseguradora del Instituto. 5) No es cierto que el trabajador se beneficie doblemente (con la indemnización plena y con las prestaciones económicas del Seguro), puesto que el seguro ha sido tomado por el mismo accidentado, de modo que el patrono no puede restar de la indemnización total y ordinaria de perjuicios lo pagado por el Seguro Social en virtud del cubrimiento de un riesgo que no ha sido asegurado por él. ‘Ahora, procede el examen del régimen de la ley 100 de 1993, empezando por su reglamentación, como lo propone el cargo: ‘El decreto 1771 de 1994 es reglamentario del 1295 del mismo año (estatuto con alcance legal).
Su artículo 12 dispone: “Subrogación. La entidad administradora de riesgos profesionales podrá repetir, con sujeción a las normas pertinentes, contra el tercero responsable de la contingencia profesional, hasta por el monto calculado de las prestaciones a cargo de dicha entidad administradora, con sujeción en todo caso al límite de responsabilidad del tercero. “Lo dispuesto en el inciso anterior no excluye que la víctima, o sus causahabientes, instauren las acciones pertinentes para obtener la indemnización total y ordinaria por perjuicios, de cuyo monto deberá descontarse el valor de las prestaciones asumidas por la entidad administradora de riesgos profesionales”. ‘Es una redacción similar a la de su antecesor, el 83 del acuerdo 155 de 1963, de manera que por este solo aspecto, si el artículo 12 del decreto 1771 de 1994 fuera puesto en relación con el 216 del CST, no sería útil para dar por sentada la posibilidad de descontar las prestaciones económicas del Seguro Social de la indemnización ordinaria de perjuicios. ‘Ninguna de las normas cuya acusación plantea el cargo permite concluir en la tesis de la censura.
En efecto: ‘El artículo 139-11 de la ley 100 de 1993 confirió al Presidente de la República precisas facultades extraordinarias pro tempore para “Dictar las normas necesarias para organizar la administración del sistema general de riesgos profesionales como un conjunto de entidades públicas y privadas, normas y procedimientos, destinados a prevenir, proteger y atender a los trabajadores de los efectos de las enfermedades y los accidentes, que puedan ocurrirles con ocasión o como consecuencia del trabajo que desarrollan.
En todo caso, la cotización continuará a cargo de los empleadores”; luego nada indica que en esta atribución de facultades legales, el Presidente de la República pudiera regular las consecuencias de la culpa patronal del artículo 216 del CST. ‘El decreto ley 1295 de 1994, según su encabezamiento, determina la organización y administración del Sistema General de Riesgos Profesionales.
El artículo 13 se limita a señalar quiénes son los afiliados al dicho sistema; el 34 consagra el derecho a las prestaciones; el 49 establece que, en caso de muerte del afiliado o del pensionado por riesgos profesionales, como consecuencia del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes las personas descritas en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, y sus reglamentos; pero esa norma nada dice sobre la responsabilidad por culpa patronal en el accidente de trabajo o en la enfermedad profesional.
El artículo 50 se limita a fijar el monto de la pensión de sobrevivientes y el 53 a precisar las condiciones de la devolución de saldos y de la indemnización sustitutiva cuando ocurre la muerte del asegurado. El artículo 78 dice que el Instituto de Seguros Sociales continuará administrando los riesgos profesionales de conformidad con sus reglamentos, lo cual no le da la razón a la sociedad recurrente.
Pero sí conviene precisar que la tesis de los opositores sobre esta norma no es acertada, puesto que ella no remite a los reglamentos anteriores de una manera incondicional sino subordinada a lo dispuesto en el decreto 1265 que se estudia, puesto que la norma dice que los reglamentos del Seguro Social “… deberán ajustarse a lo dispuesto en este decreto …”.
Y el 97 fija la vigencia del sistema general de riesgos profesionales. ‘Como ninguna de las normas acusadas, puestas en relación con el artículo 216 del CST, permite concluir que haya variado el sistema legal que informó la jurisprudencia de la Corte, la conclusión es que sigue vigente la interpretación que allí se consignó’. “En igual sentido pueden consultarse las sentencias con radicación 9981 de mayo 15 de 1991, 4097 de marzo 21 de 1991, 5865 de noviembre 23 de 1993, 7716 de octubre 17 de 1995, 6666 de agosto 9 de 1999, 18520 de julio 25 de 2002 y 18515 de marzo 7 de 2003, las cuales no permiten el descuento del cual se ocupa el censor precisamente porque no es posible argumentar su propia culpa y menos que puedan beneficiarse de ella, pues nadie debe lucrarse del daño ajeno. Ahora, en el segundo cargo la censura incluye dentro de su argumentación la Ley 776 de 2002, que frente a las normas analizadas por la Corte en la sentencia transcrita en lo pertinente, es nueva.
Sin embargo, además de no plantear en concreto motivación alguna en respaldo de su tesis, lo cierto es que dicha ley tampoco tiene la fuerza para variar la actual jurisprudencia de la Corte, ya que simplemente dictó normas sobre la organización, administración y prestaciones del Sistema General de Riesgos Profesionales, pero sin que en su articulado aparezca una disposición que haga mención siquiera al tema aquí debatido”.
En consecuencia, prospera el ataque en cuanto la sentencia recurrida revocó la condena por lucro cesante futuro. “ Fallo que fue ratificado, además, por el de 2 de octubre de 2007, radicación 29644. Además, al respecto, en el fallo de 30 de noviembre de 2010, radicación 35158, se dijo: “Cumple también acotar, que la pensión por invalidez que concede la ARP, no responde precisamente a un contenido resarcitorio, sino que se trata, simplemente, de que, ante la satisfacción de las exigencias legales, para la entidad de seguridad social surge la obligación de pagar dicha prestación, cuando el trabajador ha sido cubierto en el riesgo por el pago de los aportes, al paso que la reparación plena de perjuicios, tiene como fuente, esencialmente, el incumplimiento de quien tiene a su cargo “obligaciones de protección y seguridad para con los trabajadores”.
La propuesta de la censura, respetable y argumentada en grado sumo, no puede ser aceptada por la Corte, toda vez que sería tanto como admitir que bajo el prurito de que la empresa cumplió con la obligación de afiliar al trabajador al sistema de seguridad social en riesgos profesionales, a aquella no le cabe responsabilidad alguna en la materia, y queda autorizada para emprender actividades que pongan en peligro la integridad física de sus trabajadores.
No debe olvidarse que de lo que se trata es de proteger al máximo al ser humano, que con su actividad contribuye al progreso de la sociedad en general.” Cuanto a los perjuicios morales sufridos por el actor con la traumática transformación de su juventud, en plena vida activa personal, laboral, familiar y social, a la del ámbito dramático de la invalidez, el valor de los mismos (precio del dolor), aun cuando inconmensurable, se fija conforme al prudente juicio del juez, por lo que la Sala tendrá como suma representativa de los mismos la de cincuenta millones de pesos, ($50.000.000) atendida la desastrosa índole de las calamitosas consecuencias vitalicias atrás dichas.
A pagar igual suma se condenará, dividida entre los dos, a favor de los hijos del damnificado trabajador, quienes, como se dijo, fueron representados procesalmente por éste, y como resarcimiento de los perjuicios morales que tuvieron que afrontar debido al lamentable y trágico accidente sufrido por su progenitor, y cuyas dolorosas consecuencias hubieron de soportar al resultar afectado el normal transcurrir de su infancia y adolescencia. Estas condenas se impondrán a la sociedad PRIDE COLOMBIA SERVICES, y de ellas responderá, solidariamente, la sociedad OCCIDENTAL DE COLOMBIA INC., pues, conforme al artículo 34 del CST, las actividades desempeñadas por la primera, en beneficio de la segunda, en desarrollo del contrato CA 2653, “PARA LA PERFORACIÓN, REACONDICIONAMIENTO Y COMPLETAMIENTO DE POZOS DE DESARROLLO EN EL AREA (SIC) DE CRAVO NORTE DEPARTAMENTO DE ARAUCA” (fls 67 a 91), no eran ajenas a las ordinarias de esta última: “exploración, explotación, refinación, venta y transporte de petróleo” (fl. 17), como tampoco lo eran las desarrolladas por el trabajador lesionado, por manera que, conforme a lo expuesto en sede de casación, los supuestos de hecho de la preceptiva sustancial antecitada se satisfacen en este caso, de allí que resulte procedente la condena solidaria.
En cuanto a las obligaciones que a la aseguradora convocada a la litis bajo la figura del llamamiento en garantía le depara la póliza que Ingeser tomó a favor de Occidental para garantizar el cumplimiento de las obligaciones surgidas del contrato CA 2653 y en la cual figuran como riesgos asegurados, además, el pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones (fls. 62 a 66), eventos que fueron expresamente admitidos por la llamada en garantía al proponer excepciones (fl. 102), al no tener el demandante calidad de trabajador de la responsable solidaria sino de la empresa contratista, la aseguradora ROYAL & SUN ALLIANCE SEGUROS (Colombia) (fl.100), deberá pagar a la condenada solidaria la suma de cien millones pesos ($100.000.000. oo), conforme a lo previsto en la póliza Nº 08 W-0489 (fls. 105 a 109 del expediente).
Ante todo lo motivado, las excepciones propuestas por las demandadas y la llamada en garantía no prosperan. Cabe advertir la inexistencia de prescripción al tener en cuenta las fechas del accidente, de presentación de la demanda y de notificación del auto admisorio de la misma. En consecuencia, se revocará la sentencia de primera instancia en cuanto absolvió a PRIDE COLOMBIA SERVICES y OCCIDENTAL DE COLOMBIA INC, de todas y cada una de las pretensiones incoadas (fl. 658) por el demandante ÁLVARO GÓMEZ SILVA y sus menores hijos, para, en su lugar condenarlas a pagar los rubros atrás determinados.
Se revocará, además, la condena en costas impuesta por el a quo, para, en su lugar, condenar a las demandadas a pagar a los actores las de las instancias. No hay lugar a ellas en el recurso extraordinario. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Justicia de Bogotá, Sala Laboral de descongestión, el 28 de noviembre de 2008, dentro del proceso ordinario laboral promovido por ÁLVARO GÓMEZ SILVA, en su propio nombre y en el de sus menores hijos Álvaro Leonardo y Álvaro Frankshescolly Gómez Bernal, en contra de PRIDE COLOMBIA SERVICES y OCCIDENTAL DE COLOMBIA INC., al cual compareció, como llamada en garantía, la compañía ROYAL AND SUN ALLIANCE SEGUROS (COLOMBIA), antes SEGUROS FENIX S.A., en cuanto confirmó la absolución proferida en primer grado respecto de las pretensiones de los accionantes y condenó en costas.
En sede de instancia revoca la sentencia proferida por el señor Juez Catorce Laboral del Circuito de Bogotá el 6 de julio de 2007 dentro de dicho proceso, en cuanto absolvió a las demandadas de todas las pretensiones de la parte actora y condenó en costas para, en su lugar: 1. DECLARAR que en el accidente de trabajo sufrido por el demandante el 6 de junio de 1998 hubo culpa comprobada de la empleadora PRIDE COLOMBIA SERVICES. 2.
CONDENAR a PRIDE COLOMBIA SERVICES Y SOLIDARIAMENTE A OCCIDENTAL DE COLOMBIA INC, a pagar a ÁLVARO GÓMEZ SILVA los siguientes rubros: A) La suma de trescientos treinta y un millones sesenta y nueve mil veintiséis pesos con cuarenta centavos ($331.069.026.40) por concepto de lucro cesante futuro. B) La suma de cincuenta millones de pesos ($50.000.000.oo) por concepto de perjuicios o daños morales. 3.
CONDENAR a PRIDE COLOMBIA SERVICES Y SOLIDARIAMENTE A OCCIDENTAL DE COLOMBIA INC, a pagar a Álvaro Leonardo y Álvaro Frankshescolly Gómez Bernal (hijos del accionante) la suma de $25.000.000.oo a cada uno por concepto de perjuicios morales. 4. La llamada en garantía ROYAL AND SUN ALLIANCE SEGUROS (COLOMBIA), deberá pagar a la sociedad OCCIDENTAL DE COLOMBIA INC, condenada solidariamente, la suma de cien millones de pesos ($100.000.000), conforme a la póliza Nº 08 -W -0489.
Sin costas en el recurso extraordinario, las de ambas instancias estarán a cargo de las demandadas, a favor de los demandantes. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE CAMILO TARQUINO GALLEGO � Cajón en el que se guardaban herramientas. PAGE 71