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40134(08-11-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2011

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación Rad.40134 4 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Referencia: Expediente No. 40134 Acta No. 38 Bogotá, D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil once (2011). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de MARIELA MATIZ DE OYUELA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 28 de noviembre de 2008 en el proceso ordinario laboral promovido por la recurrente contra la CORPORACIÓN FINANCIERA DEL TRANSPORTE.- Se acepta el impedimento del Magistrado Gustavo Gnecco Mendoza, conforme a lo dispuesto por la causal segunda del artículo 150 del C. P. C. I.- ANTECEDENTES Al recurso interesa referir que aparte de la pretensión principal de reintegro a la demandante, con el reconocimiento de los salarios y prestaciones dejados de percibir entre su despido y su efectiva reinstalación en el cargo; se reclama, de manera subsidiaria, la reliquidación de la indemnización por terminación sin justa causa del contrato de trabajo con todos los factores de salario realmente devengados…; se ordene la reliquidación de Auxilio de Cesantías por todo el tiempo de servicios;

Bonificaciones convencionales…; primas de servicios pagadas durante los últimos tres (3) años de servicios; Primas de vacaciones …; vacaciones correspondientes a los últimos cuatro (4) años de servicios. Reconocimiento y pago de la pensión sanción teniendo en cuenta para fijar su monto todos los factores…de conformidad con la convención colectiva…Indemnizaciones moratoria…; por daño emergente…pago de prestaciones sociales no cubiertas por la demandada a mi poderdante a partir del día 19 de julio de 1991 y hasta el momento de su desvinculación definitiva … En el recuento de los hechos, a los que remite para sustentar sus peticiones, afirma haber ingresado al servicio de la demandada el 22 de noviembre de 1966, vinculada a través de contrato de trabajo en calidad de trabajadora oficial hasta el día 18 de julio de 1991, fecha en la que suscribe acta de conciliación que pone fin a la relación laboral por mutuo acuerdo pese a no ser el resultado de una manifestación libre y espontánea de voluntad …sino por el contrario el epílogo de una serie de presiones …; que además de la remuneración en efectivo …se le giraba a través del Fondo de Empleados …Facor Ltda. un porcentaje mensual fijo del seis y medio (6.5% ) como estímulo al ahorro, valor que por razones no explicadas no se tomó en cuenta …; la gerencia de la demandada reconoció, a través de resolución 135 de 1991, pensión de jubilación a pagarse a partir del 21 de abril de 1996 en cuantía de $233.573 sin siquiera tomar en cuenta el mismo salario que sirvió de base para liquidar las prestaciones sociales; que es beneficiaria de la convención colectiva y no fue afiliada, en el término de la relación laboral, a la Caja Nacional de Previsión ni al Instituto de Seguros Sociales.

La demandada, al oponerse a todas las pretensiones y enfatizar en la terminación por mutuo acuerdo del contrato de trabajo con el pago de una bonificación equivalente a la del despido sin justa causa; propone las excepciones de inexistencia de las obligaciones; pago de las obligaciones; cobro de lo no debido; indebida aplicación de las normas legales y convencionales; prescripción; prescripción o caducidad de la acción de reintegro y falta de presupuestos procesales.

La juez del conocimiento, al concluir la primera instancia, absuelve a la demandada de todas las pretensiones que contra ella fueron formuladas. III-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL La resolución confirmatoria del tribunal, promovida por apelación del demandante, en lo que de manera precisa concierne al recurso, es conclusión del discernimiento que parte de manifestar su concordancia con las consideraciones del a quo, según las cuales la pensión reconocida por el empleador y la pensión sanción cubren un mismo riesgo, que esta última es subsidiaria en caso de no ser posible al trabajador la obtención de una plena; y que la que asume el empleador es más favorable en cuantía, (edad)y monto, por lo que no impone condena por el señalado concepto ya que el reconocimiento de la pensión plena excluyó la sanción solicitada.

Para sustentar lo dicho, agrega que la Resolución 135 de octubre de 2001, obrante en el expediente, reconoce una pensión plena de jubilación equivalente inicialmente a $233.573,03. Sin embargo, aduce, persigue el apelante modificar en esta instancia las pretensiones dirigidas a la prestación pensional, bajo el pretexto de haber incurrido en un lapsus que produjo un error en la redacción de la solicitud, aclarando que su propósito real estuvo dirigido a la reliquidación de la pensión legal reconocida.

No encuentra el ad quem de recibo la explicación atinente al lapsus en el que supuestamente incurre en razón a que la intención declarativa y condenatoria se dirigió a obtener principalmente “el reconocimiento y pago de la Pensión Sanción a partir del 20 de abril de 1996” la cual una vez concedida debía ser liquidada con todos los factores que de conformidad con la convención colectiva de trabajo, vigente al momento del despido, configuraban salario.

En sentir de la Sala, el Juez valoró en estricto sentido y resolvió de fondo la solicitud, al concluir que la pensión plena de jubilación reconocida, por ser de carácter principal y más favorable a los intereses del demandante, sepultaba aquella subsidiaria y de condiciones menos beneficiosas. Y en el propósito de agotar las variables de la controversia, expresa si en gracia de discusión encontráramos mérito suficiente para otorgarle el carácter de lapsus el error advertido y se admitiera procesalmente la reforma o modificación de la pretensión en esta instancia, se diría que igualmente la absolución se impondría, toda vez que al no especificarse los posibles factores salariales supuestamente desconocidos para efectos de obtener el monto pensional, condición propia de la generalidad e imprecisión de la demanda, deviene la imposibilidad de efectuar un mayor valor que pueda ser reconocido a favor de la demandante, al resultar inaceptable un despliegue oficioso tendiente a llenar los vacíos que afronta la demanda inicial.

De otra parte y en lo relativo a la vinculación de la actora con la demandada a partir del 19 de julio de 1991, día siguiente a la de la terminación del contrato, de igual manera se encuentra el juez de apelaciones en concordancia con la conclusión de la primera instancia en lo que se refiere a la imposibilidad dicha vinculación con la entidad demandada en ese lapso de tiempo.

Considera que tal conclusión ( la del a quo) encuentra una justificación contundente, porque la persona jurídica a través de la cual se confirma la prestación de un servicio (Instituto de Fomento Industrial), o al menos una relación jurídica directa no fue sujeto procesal vinculado a la presente litis. Entonces, la Sala debe presumir como cierto, - por ser un documento de un tercero- que la actora prestó sus servicios, por el período comprendido entre el 6 de agosto y el 15 de agosto de 1991, de acuerdo con comisión dada por el Instituto de Fomento Industrial.

Encuentra acierto, también, en la deducción que hiciera la primera instancia al sustentarse en el resumen de pagos del mes de agosto de 1991, a través del cual verificó como pagador al Instituto de Fomento Industrial respecto de ese nexo contractual arriba mencionado. Reprocha así mismo la conducta de la parte demandante de exponer en el recurso temas de discusión ajenos a las expectativas iniciales de la demanda.

Ello surge con claridad al observar cómo pretende reformar esa formulación vaga e imprecisa de aquella pretensión subsidiaria, carente de sustento fáctico que la soporte, en una solicitud claramente direccionada (sic) a insinuar la ficción en la contratación del IFI y así perseguir se atribuya a la Corporación demandada la titularidad de esa relación jurídica en calidad de empleador, discusiones que extralimitan el campo de acción que planteó la formulación primigenia.

En todo caso se reitera, al encontrarse ausente procesalmente el sujeto jurídico del cual endilga irregular o ilegal contratación en el mes de agosto de 1991, supuestamente ficcionando (sic) e intermediando una relación propia de la Corporación, cualquier apreciación de carácter declarativo violentaría postulados constitucionales al debido proceso y el derecho a la defensa, dada la imposibilidad del directamente afectado en ejercitar su opción de contradicción a las faltas que se le atribuyen.

IV-. DEMANDA DE CASACIÓN Como discrepara la demandante de la determinación colegiada impetra contra ella recurso extraordinario de casación a efecto de que esta Sala de la Corte case totalmente la sentencia del…tribunal…en cuanto confirmó la sentencia del Juzgado…, a fin de que en calidad de Tribunal de instancia revoque la del Juzgado en cuanto absolvió a la demandada en relación con las pretensiones principales y subsidiarias… Dispone la acusación en dos cargos de idéntica finalidad, modalidad de violación, elenco normativo en su proposición jurídica y demostración que encuentran la respuesta de la demandada, razón por la cual se examinarán de manera conjunta: Primer y Segundo cargo: Atribuye a la sentencia el quebrantamiento de manera indirecta, en razón a la aplicación indebida de la ley sustantiva laboral del orden nacional, en la modalidad de error de derecho por la mala apreciación de las pruebas…habida consideración que esa mala apreciación probatoria conllevó la violación de normas de carácter sustancial tales como los artículos 467, 468, 470 del CST, modificado por el artículo 37 del Decreto Ley 2351 de 1965; los artículos 141 y 176 del CST, artículos 45 y 48 de la convención colectiva de trabajo, el artículo 127 subrogado por el artículo 14 de la Ley 50 de 1990, al igual que el artículo 132 modificado por el artículo 18 de la Ley 50 de 1990, y concordantes con los artículos 25 y 53 de la Constitución Nacional, el Decreto 1045 de 1978, artículo 45, artículo 1º de la Ley 62 de 1985.

Las referidas trasgresiones, dice el censor, se producen al incurrir el ad quem en los siguientes errores de hecho: 1. No dar por establecido, estándolo, que la demandante sí laboró como empleado de la Corporación Financiera del Transporte S. A. entre el 19 de julio y el 15 de agosto de 1991. 2. Dar por establecido, sin estarlo, que no le asiste la razón a la trabajadora de peticionar el pago de liquidación de prestaciones sociales por la labor ejecutada para la demandada desde el 19 de julio de 1991 y hasta el 15 de agosto de 1991. 3.

Dar por establecido, sin estarlo que el demandante prestó sus servicios laborales entre el 19 de julio y el 15 de agosto de 1991, por cuenta del IFI. 4. No dar por establecido, estándolo, que la liquidación de la pensión no tuvieron en cuenta todos los factores convencionales que determinan el salario. A los anteriores errores se llega, en criterio del recurrente, en virtud a la equivocada apreciación de las siguientes pruebas: · Interrogatorio de parte del representante legal de la demandada… (f. 120 a 123) (f. 136 a 138). · Respuesta…dada por el…IFI (f. 21 cuaderno 3). · Nómina de la demandada (f. 606 y 608). · Testimonio doctora Gómez Rubiano (f. 139 a 143). · Testimonio Ramírez Bernal (f. 151 a 154). · Testimonio Villa Acosta (f. 144 a 147). · Convenciones colectivas de trabajo (f. 565 a 568). · Liquidación final de prestaciones sociales (f. 611). · Resolución 135 de 1991 (f. 2 a 4).

Inicia su disquisición refiriendo que basta la comparación entre la liquidación de prestaciones sociales en el que se señala un salario promedio de $402.946, y la Resolución en la que la demandada reconoce pensión a favor del demandante, basada en un salario de $274.791,81 para concluir que se decretó a favor de mi poderdante…una suma inferior a la que legalmente le correspondía que convencionalmente es el 85% de los $402.946 ($ 342.504).

Luego, afirma, en relación a los servicios que refiere haber prestado la demandante a la actora, a partir del 19 de julio de 1991, que la documental obrante a folios 606 y 608 permite evidenciar en nomina (sic) de la demandada que si se pagaron sueldo por la segunda quincena de julio de 1991 y la primera de agosto de 1991: Allí se dice que fue mediante una comisión que le había otorgado el IFI, para desempeñarse al servicio de la demandada.

Esta maniobra de ocultar los hechos como realmente ocurrieron, para desfigurarlos y desvirtuar el derecho de la actora a sus prestaciones sociales e indemnizaciones por el no pago de las mismas queda desvirtuada con el testimonio de la jefe de la hoy actora y de sus compañeros de trabajo…Villa Acosta y Gutiérrez Bernal, los cuales demuestran plenamente que la labor si se ejecutó por cuenta de la demandada y no por orden del IFI (f. 139 a 143 y 144 a 147).

No se puede desconocer el efecto probatorio que presta la certificación del IFI, obrante a folio 21 del cuaderno tres (3), en la cual certifica esa entidad que no otorgó comisión para que la demandada contratara a la demandante ni aparece en la contabilidad del IFI ningún reembolso por valores pagados a la demandante. Es conocido por todos que cuando se presentan situaciones como las que se encuentran bajo su escrutinio los empleadores suelen por todos los medios tratar de desdibujar lo realmente acaecido para privar a sus trabajadores de lo que legalmente le corresponde.

En este caso está claramente demostrado que la trabajadora sí laboró entre el 19 de julio y el 15 de agosto de 1991 y por ello se impone que le reconozcan sus prestaciones sociales por esa labor que nunca se le pagaron y los salarios dejados de percibir desde esa fecha hasta cuando se produzca la condena. Cuando en 1991 se dijo que la labor ejecutada por la trabajadora era por cuenta del IFI nunca se imaginaron que la misma contabilidad y las nóminas mostrarían la verdad y tampoco previeron que el supuesto ordenante de la labor los desmintiera como ocurrió en este caso dejando al descubierto la mentira cometida.

LA RÉPLICA Indica el opositor el dislate de orden técnico del impugnante al aludir como modalidad de la violación que denuncia, “ error de derecho por la mala apreciación de las pruebas…” pues éste, dice solamente puede existir en el evento de la solemnidad ad sustantiam actus… IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En efecto, como lo señalara el replicante, confunde el impugnante la noción de error de derecho que, en manera alguna es una modalidad de violación, y sólo se presenta en los casos en que el juez desatiende las voces de una disposición que restringe la libre apreciación de la prueba para someterlo a la tarifa legal, o, cuando no advierte un medio probatorio de tal linaje encontrándose en la obligación de hacerlo.

Sin embargo, el desatino puede entenderse como lapsus calami y en tal sentido es superable, en virtud a la formulación de errores manifiestos de hecho que atribuye al tribunal y a la argumentación desplegada en el desarrollo del cargo. De otra parte, en relación a los razonamientos empleados para demostrar los dislates relativos a la vinculación de la demandante con posterioridad a 19 de julio de 1991, debe indicarse, como de manera repetida lo señala esta Sala, que sólo las pruebas calificadas en casación, - documento auténtico, confesión, inspección ocular- son aptas para demostrar el error fáctico que se atribuya al tribunal; en este sentido, el Interrogatorio de parte del representante legal de la demandada; la documental de folio 21 del cuaderno 3 relacionada con respuesta que diera el IFI a oficio del Juzgado y las declaraciones testimoniales, no cumplen con tal requerimiento puesto que en el primero de los medios aludidos no señala el impugnante confesión del representante; y el siguiente es documento declarativo de tercero, que en arreglo con el artículo 277 del CPC, debe apreciarse en la misma forma que los testimonios excluidos de igual manera como pruebas admisibles a los propósitos de demostrar un supuesto dislate fáctico del ad quem.

En razón a lo señalado en la finalidad de demostrar los errores relativos a las conclusiones fácticas a las que llegara el colegiado respecto a la inexistencia de relación laboral de las partes con posterioridad a julio 19 de 1991, sólo resta las valoraciones que el tribunal hiciera en torno a la nómina de pagos, al acoger las realizadas por el a quo, respecto a la que el recurrente reconoce se afirma: “ Allí se dice que fue mediante una comisión que le había otorgado el IFI, para desempeñarse al servicio de la demandada …” expresiones que no pueden ser desvirtuadas con afirmaciones generales carentes de estructura argumental del tenor de: “ Es conocido por todos que cuando se presentan situaciones como las que se encuentran bajo su escrutinio los empleadores suelen por todos los medios tratar de desdibujar lo realmente acaecido para privar a sus trabajadores de lo que legalmente le corresponde” más propias del ámbito de instancias y ajenas al rigor lógico jurídico del recurso extraordinario de casación. Así mismo, el recurrente deja por fuera de su ataque a la determinación del tribunal las reflexiones que éste hiciera para desestimar la inconformidad del apelante, al no establecer el juez del conocimiento la vinculación laboral de la demandante con la Corporación convocada al proceso, en la que el ad quem advierte el propósito del recurrente de “ reformar esa formulación vaga e imprecisa de aquella pretensión subsidiaria, carente de sustento fáctico que la soporte, en una solicitud claramente direccionada (sic) a insinuar la ficción en la contratación del IFI y así perseguir se atribuya a la Corporación demandada la titularidad de esa relación jurídica en calidad de empleador, discusiones que extralimitan el campo de acción que planteó la formulación primigenia.

En todo caso se reitera, al encontrarse ausente procesalmente el sujeto jurídico del cual endilga irregular o ilegal contratación en el mes de agosto de 1991, supuestamente ficcionando (sic) e intermediando una relación propia de la Corporación, cualquier apreciación de carácter declarativo violentaría postulados constitucionales al debido proceso y el derecho a la defensa, dada la imposibilidad del directamente afectado en ejercitar su opción de contradicción a las faltas que se le atribuyen.

Similar inadvertencia, de no enfrentar la totalidad de los soportes de la resolución colegiada, en sentido contrario a principal deber de todo aquel que recurra en casación, presenta el impugnante en torno a la demostración que pretende efectuar para acreditar el último de los errores fácticos enunciados, al limitarse sólo a confrontar la liquidación de prestaciones sociales con la Resolución que reconoció a la actora la pensión plena de jubilación, pasando por alto que el tribunal, después de encontrar infundada la explicación- de incurrir en lapsus en la formulación de la pretensión relativa a la reliquidación de la pensión sanción.- que con posterioridad al fallo de primera instancia hiciera el recurrente, encuentra acertada la consideración del juez según la cual la pensión plena de jubilación reconocida, por ser de carácter principal y más favorable a los intereses del demandante, sepultaba aquella subsidiaria( pensión sanción) y de condiciones menos beneficiosas.

O, cuando afirma al hacer suyas las reflexiones del juez de primera instancia, que la pensión reconocida por el empleador y la pensión sanción cubren un mismo riesgo, que esta última es subsidiaria en caso de no ser posible al trabajador la obtención de una plena; y que la que asume el empleador es más favorable en cuantía, (edad) y monto,… Razonamientos que condujeron a confirmar la decisión de no declarar la pretendida pensión sanción y no condenar en consecuencia; que no controvierte la censura.

No prospera la acusación. No se casará la sentencia. Costas a cargo del recurrente; se fijan agencias en derecho en la suma de $2.800.000,00. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 28 de noviembre de 2008 en el proceso ordinario laboral promovido por MARIELA MATIZ DE OYUELA contra la CORPORACIÓN FINANCIERA DEL TRANSPORTE.- Costas a cargo del recurrente; se fijan agencias en derecho en la suma de $2.800.000,00.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal. JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO