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40132(13-09-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2011

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 40132 ANA LUCÍA SILVA SALINAS Vs FUNDACIÓN COLEGIO DE INGLATERRA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 40132 Acta No. 31 Bogotá, D. C., trece (13) de septiembre de dos mil once (2011).

Se decide el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la FUNDACIÓN COLEGIO DE INGLATERRA, contra la sentencia proferida el 18 de julio de 2008, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral instaurado por ANA LUCÍA SILVA SALINAS. Se acepta el impedimento manifestado por el Magistrado GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA.

ANTECEDENTES La actora demandó a la referida fundación para que luego de que se declare la existencia de un contrato de trabajo entre el 29 de agosto de 1987 y el 29 de agosto de 1998, que fue terminado unilateralmente por aquella sin justa causa, sea condenada a pagarle cesantías, sus intereses “ correspondientes a los tres últimos años laborados ”, indemnización por despido injusto, así como la moratoria del artículo 65 del CST, la sanción por no ordenar la práctica del examen médico de egreso, los intereses corrientes sobre las sumas adeudadas y las costas.

Subsidiariamente pidió declarar que el contrato se prorrogó automáticamente al no haberlo terminado “ con la antelación de tiempo requerido por la norma ” y a pagarle los salarios y demás prestaciones “ debido a la inejecución de la totalidad del contrato ”, la indemnización moratoria, los intereses corrientes y las costas (fls. 8 a 12). Afirmó que laboró en el período arriba indicado, y que su último cargo fue el de Tesorera; la indujeron a renunciar el 29 de julio de 1994, con el objeto de que perdiera la retroactividad de las cesantías, “ encausándola (sic) por el nuevo régimen de cesantía previsto en la Ley 50 de 1990 ”; nunca fue desvincula ni del ISS ni de la Caja de Compensación Familiar, lo que indica que hubo continuidad en el servicio; a partir del 1° de agosto de 1994, continuó al servicio “ bajo contratos a término fijo ”, que se prorrogaron automáticamente, hasta cuando en forma extemporánea le avisaron de la terminación, que es ilegal e injusta; la Fundación no le pagó las cesantías que ascienden a $9.570.000,oo; la indemnización por despido injusto equivale a $13.050.000,oo y la moratoria a $29.000 diarios.

La Fundación al contestar la demanda aceptó el cargo desempeñado por la demandante, el término de duración del último contrato y la fecha en que le comunicó la terminación de la relación laboral; de los demás hechos manifestó que no eran ciertos y de otros indicó que no lo eran como estaban redactados. Se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de inexistencia de las obligaciones reclamadas, cobro de lo no debido, pago, compensación, prescripción y buena fe (fls. 23 a 31).

El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, por sentencia de 8 de septiembre de 2006, declaró “ probada la excepción de INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES RECLAMADAS EN EL JUICIO, frente a las pretensiones principales formuladas en la demanda, así como las subsidiarias de pago de las prestaciones sociales dejadas de percibir por parte de la demandante debido a la inejecución de la totalidad del contrato, al pago de la indemnización moratoria por el no pago de los salarios y prestaciones sociales… ” y condenó a la Fundación a pagar $10.411.000,oo por “ indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo a término fijo inferior a un año, sin justa causa por parte del empleador ”.

Negó las demás excepciones propuestas y le impuso costas a la demandada en un 50% (fls. 157 a 165). SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación de ambas partes, el Tribunal Superior de Bogotá, mediante fallo de 18 de julio de 2008, revocó el del a quo “ y en su lugar declara la existencia de una sola relación laboral desde el 29 de julio de 1987 hasta el 29 de julio de 1998 ” y en consecuencia condenó a la Fundación a cancelarle $3.667.013 por cesantías; $12.905.000,oo por indemnización por terminación del contrato de trabajo sin justa causa y $29.000,oo diarios a partir del 30 de julio de 1998 por indemnización moratoria; declaró parcialmente probadas las excepciones de prescripción y compensación (fls. 8 a 21 C. del Tribunal).

El ad quem encontró probado que el contrato a término indefinido suscrito el 29 de julio de 1987 fue modificado periódicamente respecto del salario para los años de 1998 a 1993; que hubo un contrato a término fijo inferior a un año, firmado el 1 de septiembre de 1994, por término inicial de 11 meses, con vencimiento el 31 de julio de 1995; 2 más suscritos el 1 de agosto de 1995 y la misma fecha de 1996, por 11 meses y 29 días, con vencimiento el 29 de julio de 1996 y de 1997, respectivamente, además uno inferior a 1 año, signado el 1 de agosto de 1997 con un término de 359 días con vencimiento el 29 de julio de 1998.

Destacó que durante todo el tiempo de vinculación la actora desempeñó el cargo de Tesorera “ y que, las diversas relaciones contractuales que se dieron, fueron liquidadas, según comprobantes de liquidación de contratos de trabajo ”. Después de aludir a un fallo de esta Corporación y de reproducir en lo pertinente lo allí expuesto en punto a que varios contratos de trabajo sucesivos, que reflejan conforme a la realidad es una “ relación laboral única ”; resaltó que el vínculo fue continuo, como se podía deducir de los aportes al ISS y a CAFAM, pues certificaron “ que la afiliación de la trabajadora se dio desde el 29 de julio de 1987 hasta el 30 de julio de 1998 ” y porque además, los testigos fueron claros en afirmar “ que la demandante prestó sus servicios de manera continua, solamente interrumpida por los períodos de vacaciones.

Así mismo, los contratos a término fijo inferiores a un año que seguidamente se firmaron, tienen como fecha de celebración, una muy posterior a la de la iniciación. A guisa de ejemplo, el que dice iniciarse el 1 de agosto de 1995 y finalizar el 29 de julio de 1996, tiene fecha de celebrado el 15 de noviembre de 1997, más de tres meses después de haberse iniciado y el iniciado el 1 de agosto de 1996 con vencimiento el 29 de julio de 1997, fue suscrito el 3 de octubre de 1996, más de dos meses después de la fecha que dice haber iniciado.

“De parte de la demandada, no se dio una respuesta que explicara porqué si se tenía la intención de no renovar los contratos a término fijo inferiores a un año, se terminaba firmando otro, a continuación para desempeñar las mismas funciones. Ahora el argumento de la demandante para haber firmado una carta de renuncia a su primera vinculación. Esto es, presionado por la política de la empresa de impedir que aquella continuara siendo beneficiaria del régimen de cesantías anterior a la Ley 50 de 1990 ”, fue corroborado por un testigo creíble, porque estuvo vinculado por la misma época en que laboró la actora.

Concluyó que si todos los testigos afirmaron que la relación fue continua y la afiliación a la seguridad social y los parafiscales se produjeron del 19 de julio de 1987 al 29 de julio de 1998, sin que mediara ninguna desafiliación, con labores idénticas, “ a juicio de la Sala, existió una sola relación laboral la que al no tenerse como válidos los contratos a término fijo celebrados, se torna a término indefinido cuyos extremos se enmarcan entre el 29 de julio de 1987 y el 29 de julio de 1998 ”.

Después de ello, fijó el valor de las condenas, previa explicación de la liquidación. Prevalido de los artículos 47 y 61 del CST, que reprodujo, consideró que la terminación del contrato, en los términos contenidos en la carta enviada a la actora, fue sin justa causa, y por ello fijó las condenas por indemnización por despido injusto y la moratoria, no sin antes precisar que no hubo buena fe del empleador, por no hallar “ razón atendible y suficiente que exima al empleador del pago de las cesantías con el sistema tradicional a que tenía derecho la actora ”.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal, y admitido por la Corte, propone casar parcialmente la sentencia acusada, “ en cuanto a la condena impuesta por indemnización por despido, cesantía e indemnización moratoria para que en su lugar en sede de instancia, REVOQUE tales condenas ” y absuelva de las pretensiones.

Con fundamento en la causal primera de casación laboral, formula dos cargos que tuvieron réplica oportuna. Se despacharán en forma conjunta, según lo permite el artículo 151 del Decreto 2651 de 1991 y el 162 de la Ley 446 de 1998. PRIMER CARGO Acusa la sentencia del Tribunal de violar la ley, “ por la vía indirecta y por aplicación indebida de los artículos 64, 46 del CST., 3° de la Ley 50 de 1990, 65, 249 y 253 del CST”.

Le endilga al Tribunal los siguientes “ errores evidentes de hecho ”: “ 1. Dar por establecido en forma contraria a la evidencia, que existió una sola relación laboral en todo el tiempo de servicios. “2. No dar por establecido a pesar de estarlo que hubo varios contratos y especialmente un contrato por término inferior a un año que se prorrogó por 3 períodos de acuerdo con la ley.

“3. No dar por establecido, estándolo, que la demandada observó durante toda la vigencia de la relación laboral que tuvo con el demandante y a la terminación de la misma, una conducta de buena fe ”. Como pruebas mal apreciadas señala: los contratos de folios 2, 65 a 67, 71, 75, 79, 83 y 102 a 128, el certificado de afiliación de la actora (fl. 153); la carta de terminación del último contrato y las declaraciones de Fernando Madariaga y Jesús Alberto Díaz.

En la demostración afirma que la sentencia es contradictoria, porque si acepta los pagos de cesantías de cada período, no puede concluir que existió una relación laboral, “ por tanto el saldo de cesantía que liquida el ad quem es ilógico pues la realidad demuestra que hubo varios contratos y finalmente la última prorroga de las 3 permitidas por el artículo 3° de la Ley 50 de 1990, terminó por decisión de la empleadora, el 30 de junio de 1998, para que el contrato finalizara el 29 de julio del mismo año, todo de acuerdo con el artículo 46 del CST, modificado por la citada Ley 50 ”.

Aduce que los testimonios reseñados fueron objetados porque los deponentes tenían pleito pendiente con la demandada y por ello carecían de credibilidad; que al no existir deuda por cesantía, “ de buena fe la demandada no consideró deber nada por este concepto, y por lo mismo, la condena por salarios caídos es injurídica, porque quien de buena fe no considera deber nada, no puede ser sancionada con una suma tan cuantiosa ”.

SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia “ por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea del artículo 65 del CST en relación con los artículos 249 y 253 del CST ”. Advierte que acepta los fundamentos fácticos que encontró probados el Tribunal. Después de aludir a jurisprudencia de la Sala sobre la improcedencia de imponer la sanción moratoria en forma automática, sostiene que se aplicó el artículo 65 aludido “ sin entrar a dilucidar las razones de la parte demandada para no pagar cesantías que según la sentencia del a quo (sic) es la causa de la condena por indemnización moratoria; esta es la razón para que el cargo se formule por vía directa y por la modalidad de “ interpretación errónea ” como lo ha predicado la Sala en muchísimas sentencias ”.

Recaba que el ad quem omitió el análisis indispensable para valorar la buena fe de la demandada, “ al considerar que por no pagar saldo de cesantías se generan salarios caídos, sin analizar la buena fe de la demanda que por haber pagado la cesantía al liquidar cada uno de los distintos contratos de trabajo, creía de buena fe que no existía saldo alguno y por ese error del ad quem lo llevó a la interpretación errónea del artículo 65 del CST ”.

LA RÉPLICA Estima que el planteamiento del primer cargo es equivocado e incongruente, “ por cuanto si se indica que existe violación por vía indirecta, sería a través de un error de hecho o de un error de derecho y no mediante la aplicación indebida que corresponde a la violación directa ”, además, que la sentencia responde a lo que el Tribunal encontró probado y se ajusta a la legalidad.

En punto al segundo cargo, aduce que contiene los mismos argumentos utilizados en el tercer error de hecho planteado en el primer cargo, respecto de la buena fe; que “ Ante esa circunstancia considero que existe incompatibilidad en el cargo por ya haberse propuesto el mismo argumento. En el primer cargo como violación indirecta y en el segundo cargo como violación directa, lo cual debe conllevar a que no se case ”.

SE CONSIDERA No le asiste razón a la réplica en la crítica que por razones de técnica le hace a los cargos, pues están bien planteados y por ello, procede estudiarlos. Las pruebas que la censura señala como mal apreciadas no indican nada distinto de lo que de su contenido dedujo el ad quem. En efecto, a folio 2 obra copia del contrato “ de trabajo con celadores y/o vigilantes a término indefinido” suscrito entre las partes, con fecha de iniciación el “ 29 de julio de 1987 ”, oficio que desempeñará: “ Auxiliar de Caja y Tesorería ”, salario de $25.000,oo; en la parte final aparece una modificación con fecha 1 de enero de 1988, “ en el sentido de que el salario mensual a partir del 01 de enero de 1988 será de cuarenta mil pesos M/cte ($40.000,oo) ”; la copia del contrato de folio 65 es igual al del folio 2.

Los folios 66 a 67 llevan como título “ CONTINUACIÓN CONTRATO DE TRABAJO señorita LUCÍA SILVA SALINAS ” y contienen notas de “ MODIFICACION ” suscritas en forma consecutiva los días 1° de septiembre de 1988, 1989, 1990, 1991 y 1992, y 1° de enero de 1993, en las que se acordó periódicamente un incremento salarial. Los folios 3 y 4 acreditan que la actora renunció al cargo de Tesorera el 29 de julio de 1994, con la consecuente aceptación “ a partir del 1° de agosto de 1994 ”, por parte de la Síndica de la Fundación Colegio Inglaterra.

El folio 71 contiene copia del contrato de trabajo “ a término fijo inferior a un año ”, con fecha de iniciación el 1° de septiembre de 1994, “ término inicial del contrato ONCE MESES ”, vence el “ 31 de julio de 1995 ”. El de folio 75 registra otro contrato de trabajo con fecha de iniciación 1° de agosto de 1995 por “ once meses y veintinueve días ”, vence en “ julio 29 de 1996 ”.

A folio 79 obra copia del contrato por “ 11 meses y 29 días ” con fecha de iniciación 1° de agosto de 1996 y de vencimiento el 29 de julio de 1997; el mismo fue suscrito el 3 de octubre de 1996. El de folio 83 registra un nuevo contrato entre las mismas partes con fecha de iniciación de labores el 1° de agosto de 1997 y de terminación el 29 de julio de 1998, término del contrato “ TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE DÍAS ”, y fue suscrito el 15 de septiembre de 1997.

Se destaca que cada uno de los contratos detallados contiene la liquidación de las cesantías con sus correspondientes intereses. Igualmente debe resaltarse que en forma consecutiva la empleadora le comunicaba con anticipación la finalización del respectivo contrato de trabajo, tal como puede apreciarse a folios 74, 78, 80 y 86; en el último le comunica “ que este finalizará el próximo 29 de julio de 1998 ”.

De lo precedentemente examinado no se puede concluir en forma diametralmente distinta a como lo hizo el Tribunal, pues bien puede advertirse una relación laboral continua entre el 29 de julio de 1987 y la misma fecha de 1998. Es claro entonces que el ad quem no incurrió en los errores de hecho manifiestos que le endilga la censura. Ahora, debe advertirse que si bien las partes pueden acordar libremente la modalidad contractual, frente a lo cual se debe respetar su voluntad, la Sala observa que el Tribunal dedujo, y no se destruye su consideración, a que la trabajadora fue inducida a renunciar de la primera relación laboral a término indefinido, a partir del 1° de agosto de 1994, para “impedir que continuara siendo beneficiaria del régimen de cesantías anterior a la Ley 50 de 1990”, y contratada en forma periódica un mes después, se reitera sin desvincularla del ISS ni de la Caja de Compensación Familiar bajo la otra modalidad referida entre el 1° de septiembre de 1994 y el 29 de julio de 1998, cuando definitivamente terminó la relación laboral.

De modo que no se advierte una equivocación al menos de carácter manifiesto, en la apreciación del Tribunal para imponer la condena por sanción moratoria. No se examinan los testimonios ni los documentos (folio 100 y 153) porque no son pruebas calificadas para configurar un error de hecho en casación del trabajo, salvo que se hubiera establecido con prueba calificada, aspecto que aquí no se advierte (Art. 7° Ley 16 de 1969).

Además, no incurrió el ad quem en la interpretación errónea del artículo 65 de CST, que atribuye la censura, porque fue la evaluación de la conducta de la empleadora la que lo llevó a condenar por concepto de la sanción moratoria allí prevista, definición aquella que está en armonía con la exigencia de analizar el proceder del deudor, para no imponerla de modo automático.

La Sala precisa que aunque la petición de folios 25 y siguientes del cuaderno de la Corte sobre “ el EMBARGO Y RETENCIÓN de los DERECHOS DE CRÉDITO o DINEROS que puedan corresponder al demandado ANA LUCÍA SILVA SALINAS ”, dada por el Juez 40 Civil del Circuito de Bogotá, no corresponde al recurso de casación, ni es del resorte de esta Sala, debe advertirse sobre el particular al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, para que adopte las medidas pertinentes.

Los cargos no prosperan. Costas a cargo de la parte recurrente, toda vez que hubo réplica. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 18 de julio de 2008, dentro del proceso que ANA LUCÍA SILVA SALINAS le promovió a la FUNDACIÓN COLEGIO DE INGLATERRA.

La Sala se abstiene de pronunciarse sobre la petición de folio 25 del cuaderno de la Corte y será el Juzgado Décimo del Circuito de Bogotá el que adopte la correspondiente medida. Costas a cargo de la parte recurrente. Se fijan como agencias en derecho la suma de $5.500.000,oo. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 14