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40132(12-12-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2012

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Ley 600 de 2000

Casación 38267 Casación 40132 Inadmisión EMILIO HUMBERTO ARCILA PÉREZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación 40132 EMILIO HUMBERTO ARCILA PÉREZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta Nº 458 Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil doce (2012) V I S T O S Procede la Sala a verificar los requisitos de lógica y debida argumentación de la demanda de casación discrecional presentada por la apoderada de la parte civil en contra de la decisión emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cali que el 3 de mayo de 2012, con algunas modificaciones, confirmó la sentencia condenatoria proferida en primera instancia en disfavor de EMILIO HUMBERTO ARCILA PÉREZ por el delito de lesiones personales culposas.

H E C H O S Fueron expuestos por el ad quem en estos términos: “Natalicio de la investigación que ahora ocupa la atención de esta instancia lo constituye el acontecer acaecido a las 9 de la mañana, del pasado 6 de octubre de 2005, a la altura del kilómetro 55, del sector Las Vegas, sobre la vía Buga Buenaventura, en momentos en que la buseta marca Volkswagen, de placas KUK 239, de servicio público afiliada a la empresa Expreso Palmira, conducida por el señor EMILIO HUMBERTO ARCILA PÉREZ, colisiona contra la tractomula marca Chevrolet Brigadier de placas VKL 083, afiliada a la empresa de transporte La Fortaleza S.A., conducida por el señor Luís Antonio Ramírez, produciéndose las lesiones personales a María Eloisa Moreno Valencia, Isaías Gamboa, Bienvenida Banguero Hurtado, Miguel Ángel Arbelaez, Ricardo García Riascos, Ana Isabel Vacca, Elías Sánchez Jiménez, Oswaldo Cuadros Contreras, Jair Arbelaez Díaz, Marisol Moreno Valencia, Diana Patricia Hernández Domínguez y Armando Imbache, pasajeros del vehículo afiliado a la empresa Expreso Palmira, en la forma descrita en los reconocimientos médico-legales practicados a cada uno de los ofendidos”.

A N T E C E D E N T E S 1. Con fundamento en el informe rendido el 10 de octubre de 2005 por la policía de carreteras de Dagua (Valle), la Fiscalía 77 Local de esa localidad dispuso, el 21 del mismo mes, el inicio de investigación previa y, el 28 de de junio de 2006, la apertura de instrucción, vinculando en indagatoria a EMILIO HUMBERTO ARCILA PÉREZ el 30 de enero de 2007. 2.

El 23 de noviembre de 2005 se admitió la demanda de constitución de parte civil presentada a nombre de Bienvenida Banguero Hurtado, ordenándose la vinculación como tercero civilmente responsable de la empresa Expreso Palmira y de Inversiones Costa Rica, propietaria de la buseta involucrada en la colisión, determinación notificada personalmente a los interesados el 13 de febrero de 2006.

Decisión similar se produjo el 23 de febrero de 2006, con respecto a la demanda allegada en representación de Ricardo García Riascos, proveído notificado personalmente el 23 y 28 de marzo del mismo año, luego, el 14 de septiembre siguiente, se efectuó el llamamiento en garantía de la compañía Agrícola de Seguros S.A.. El 22 de noviembre de 2007, se admitió la demanda de constitución como parte civil presentada por la apoderada de María Eloisa y Marisol Moreno Valencia, no obstante, esta no se notificó personalmente al representante legal ni a la apoderada de Expreso Palmira e Inversiones Costa Rica. 3.

Cerrada la investigación el 23 de junio de 2008, se calificó el mérito del sumario el 4 de agosto siguiente, con resolución de acusación en contra del implicado por el delito de lesiones personales culposas cometido en concurso homogéneo, correspondiendo la causa al Juzgado Promiscuo Municipal de Dagua que, luego de celebrar las audiencias preparatoria y pública, emitió sentencia el 13 de julio de 2011, a través de la cual impuso a ARCILA PÉREZ las penas principales de prisión por once (11) meses y multa por seis (6) salarios mínimos legales mensuales, y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la privativa de la libertad, como autor responsable de la conducta punible por la cual fue convocado a juicio.

Le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena y lo condenó, en forma solidaria junto con la empresa de transportes Expreso Palmira, Inversiones Costa Rica S.A y Agrícola de Seguros S.A., hoy Suramericana de Seguros S.A., al pago de perjuicios materiales y morales. 3. Apelada esta determinación por el defensor del procesado y por los apoderados de los terceros civilmente responsables, fue revocada parcialmente por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cali el 3 de mayo de 2012, en lo atinente a la condena en perjuicios ordenada a favor de Diana Patricia Hernández Domínguez, Jair Arbelaez Díaz, Miguel Ángel Arbelaez Hernández, Elías Sánchez Jiménez, Oswaldo Cuadros Contreras, María Eloisa y Marisol Moreno Valencia, ratificando el pago solidario dispuesto para Bienvenida Banguero Hurtado y Ricardo García Riascos.

LA DEMANDA DE CASACIÓN La apoderada de las víctimas María Eloisa y Marisol Moreno Valencia presentó el recurso de casación en la modalidad discrecional para postular un cargo único en contra de la sentencia de segunda instancia, al amparo de la causal primera, cuerpo segundo, del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, aduciendo la violación indirecta de la ley sustancial por falso juicio de existencia, “por falta de aplicación de las siguientes normas (sic) artículos 46 y 56 del Código de Procedimiento Penal y los artículos 94 y 96 de la Ley 599 del 2000 (sic) del Código Penal”.

El fundamento para acudir en forma excepcional lo constituye, en su criterio, la necesidad de preservar la garantía fundamental al debido proceso porque en el trámite, dice, no se tuvieron en cuenta las disposiciones en cita que consagran el derecho de las víctimas a la reparación patrimonial cuando se demuestra la existencia de perjuicios derivados de la conducta punible.

De esta manera, estima evidente la afectación generada con la exoneración de su pago inicialmente ordenada a favor de sus poderdantes, constituidos en parte civil, y de los demás afectados con el accidente de tránsito. Por lo tanto, solicita casar la sentencia para que se disponga el pago de los perjuicios materiales y morales que fueron acreditados en el proceso y así restablecer los derechos de las víctimas, “reconocidos por el señor Juez Promiscuo Municipal de Dagua y vulnerados por el señor Juez Segundo Penal del Circuito de Santiago de Cali”.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La reseña de la demanda permite anunciar su inadmisión por carecer de los requisitos mínimos de debida fundamentación consagrados en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000, en concordancia con el 205, inciso tercero, de dicho Estatuto, parámetros lógico-conceptuales de antaño ampliamente decantados por la jurisprudencia de la Corte y obviados por la casacionista.

Las razones que sustentan tal apreciación son las siguientes: 2. Aún cuando formalmente se acudió de manera apropiada a la casación discrecional como sendero para la postulación del reproche, en atención al quantum punitivo del delito por el cual se procede; ninguna consideración argumentativa se expuso más allá de la alusión genérica a la presunta conculcación de las garantías fundamentales para darle cabida a la demanda por esta vía, es decir, no se tuvo en cuenta que también debía precisarse en forma clara y concreta en que consistió el vicio, acreditar su existencia, la incidencia real que tuvo para vulnerar el debido proceso, junto con la indicación de los motivos por los cuales es necesario que la Corporación conozca el asunto excepcionalmente.

El libelo se circunscribió, en forma por demás lacónica, a invocar la violación a la garantía en comento por la revocatoria al pago de perjuicios dispuesta por la segunda instancia, pero no ofrece ningún elemento de juicio que permita advertir porqué esta determinación constituyó afectación a los derechos de las víctimas, dentro del contexto en el cual se adoptó la decisión. El ad quem, al cotejar la foliatura, encontró fundada la apelación en lo atinente a la ausencia de notificación personal a los terceros civilmente responsables de la demanda de constitución de parte civil presentada a nombre de María Eloisa y Marisol Moreno Valencia, tratándose de una circunstancia que indefectiblemente viciaba la condena en perjuicios ordenada en su contra a favor de las mencionadas.

Frente a esta tesis, únicamente se antepone la mera inconformidad de la recurrente, aspecto que de por sí es insuficiente para acreditar la presencia de un yerro demandable en casación ante la presunción de acierto y legalidad que cobija a la providencia atacada, la cual, precisamente haciendo vigente la garantía al debido proceso, dio aplicabilidad al artículo 141 de la Ley 600 de 2000, que consagra cómo el tercero civilmente responsable tiene los mismos derechos y facultades de cualquier sujeto procesal y que “No podrá ser condenado en perjuicios cuando no se haya notificado debidamente ni se le haya permitido controvertir las pruebas en su contra”.

Bajo esa perspectiva, no hay irregularidad sustancial en el proceder del sentenciador de segunda instancia debido a la imposibilidad de una condena solidaria en contra de Expreso Palmira, Inversiones Costa Rica y Agrícola de Seguros por no habérseles vinculado en forma idónea, se insiste, en lo que tiene que ver con la demanda de constitución de parte civil presentada a nombre de María Eloisa y Marisol Moreno Valencia. Muestra palmaria de ello es que su apoderada, hoy impugnante en casación, durante el término de traslado del artículo 400 de la Ley 600 de 2000, solicitó “vincular como tercero civilmente responsable a la empresa Transporte Expreso Palmira S.A., con domicilio principal en la ciudad de Cali…”, petición que dejó de lado durante la audiencia preparatoria, tampoco tuvo eco en la actuación posterior y de ahí las consecuencias procesales surgidas de tal coyuntura.

Entonces, la revocatoria parcial resultaba procedente, puesto que la acción civil cuando es ejercida dentro del trámite penal no sólo está sometida a los lineamientos sustanciales y de procedimiento de aquella normatividad sino también a los que específicamente para este tema aparecen consagrados en la Ley 600 de 2000, que prevén de manera imperativa para el tercero civilmente responsable la facultad de ejercer el derecho de defensa y de contradicción. Y tampoco se avizora anomalía en la rescisión de la condena patrimonial respecto de las víctimas que no se constituyeron como parte en la actuación, al tener la posibilidad de cuestionar la clase y monto de los perjuicios ante la jurisdicción civil. 3.

Ahora bien, pese a que lo anterior resulta suficiente para inadmitir la demanda por no acatar los postulados metodológicos y conceptuales de la casación discrecional, el cargo único tampoco estaría llamado a prosperar por las falencias lógicas en las que se incurrió en su presentación. Se recuerda que la violación indirecta de la ley sustancial acontece en la fase de valoración de las pruebas que efectúa el juzgador, y la modalidad de falso juicio de existencia ocurre cuando el fallador ignora, desconoce u omite el contenido de una prueba válidamente allegada, o cuando supone un hecho al asumir que obra la prueba de el en el proceso sin ser así, es decir, si reconoce un hecho carente de demostración. Se trata, entonces, de un error objetivo-contemplativo en la apreciación de los elementos de convicción, por lo cual no es lógico que se predique su configuración en cuanto la normatividad aplicable para resolver el caso, como aquí ocurrió. 4.

En síntesis, en este evento la demanda no acató los parámetros argumentativos propios de la casación discrecional y el reproche propuesto tampoco reúne los presupuestos lógicos mínimos para que la Sala aborde su estudio, por demás que resulta infundado. No se postula un cargo en debida forma, y se aprecia que la libelista no distingue la casación de un alegato de instancia, toda vez que el recurso extraordinario no es escenario para de manera libre realizar cuestionamientos a una providencia que, por ser la culminación de todo un proceso, se reitera, viene amparada por la doble presunción de acierto y legalidad.

Tampoco se trata de un espacio propicio para que la Corte dirima la divergencia de posturas de los sentenciadores con respecto a un tema determinado, porque no es una tercera instancia, y su intervención sólo procede en procura de restaurar la legalidad del fallo cuando han acaecido yerros cuya demostración, a través de la correcta postulación, permite evidenciar su existencia y la trascendencia necesaria para oponerse a las conclusiones del juzgador. 5.

En estas condiciones, por carecer la demanda de casación del sustento conceptual, lógico y argumentativo propio de esta sede extraordinaria será inadmitida, además, del estudio del expediente no se vislumbra violación de derechos fundamentales o garantías de los sujetos procesales que den lugar al ejercicio de la facultad oficiosa de índole constitucional y legal que al respecto le asiste a la Sala para asegurar su protección. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de casación presentada por la apoderada de la parte civil de las víctimas María Eloisa y Marisol Moreno Valencia en contra de la providencia emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cali, el 3 de mayo de 2012.

Contra esta decisión no procede ningún recurso. Cópiese, comuníquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fl. 20 cuaderno parte civil � Fl. 111 ibídem � Fl. 143 ídem � Cfr. Fl. 292 y s.s ídem � Fl. 264 cuaderno original 1 � No se impuso la privación del derecho a conducir vehículos automotores y motocicletas (art. 120, inciso 2, del Código Penal) atendiendo la situación de invalidez que sobrevino por el accidente. � Fl. 415 y s.s c.o 2 � Fl. 639 y s.s c.o 3 � Cfr. Rad. 34609, auto de 9 de marzo de 2011 � Cfr. Rad. 12963, sentencia de 18 de febrero de 2000 � Fl. 246 c.o 1 � Fl. 316 c.o 2 � Artículo 54 Ley 600 de 2000 � Artículo 69 ibídem � Artículo 59 ibídem � Cfr. Rad. 14535, auto de 30 de noviembre de 1999, entre otros 2