CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÓN No 40131 ANTONIO EFRAÍN ARMENTA MAESTRE CASACIÓN No 40131 ANTONIO EFRAÍN ARMENTA MAESTRE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE EYDER PATIÑO CABRERA Aprobado: Acta No. 426- Bogotá D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil trece (2013) MOTIVO DE LA DECISIÓN Examina la Sala las bases lógicas y argumentativas de la demanda de casación presentada por la defensora de ANTONIO EFRAÍN ARMENTA MAESTRE, contra la sentencia proferida el 17 de noviembre de 2011, por medio de la cual el Tribunal Superior de Valledupar revocó el fallo absolutorio dictado el 15 de septiembre de 2010 por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión Adjunto de la misma ciudad y, en su lugar, condenó al procesado como autor del delito de concierto para delinquir agravado.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. El Ad quem resumió así la cuestión fáctica: Los hechos se conocieron con ocasión del informe DGO.SIE.SGSRU 293873-29, proveniente del Departamento Administrativo de Seguridad –DAS-, según el cual da cuenta que por fuente humana se obtuvo (sic) una serie de documentos en original que comprometen al señor ANTONIO EFRAÍN ARMENTA MAESTRE, quien fuera candidato a la Alcaldía de la población de Chimichagua –Cesar-, para los comicios electorales del 26 de octubre de 2003, con el bloque norte de las Autodefensas Unidas de Colombia, que para esa época incidió en el debate político del departamento, ofreciendo apoyo y respaldo a varios aspirantes a las alcaldías.
Ese ilícito convenio hizo posible que Armenta Maestre lograra ocupar el cargo de gerente del Hospital de Chimichagua, para favorecer financieramente, por su parte, al mencionado grupo criminal armado, participando así en la conformación y promoción de éste. Los documentos en original obtenidos por fuente humana corresponden a un acta de compromiso, carta de renuncia dirigida al Gobernador de la época y unas letras de cambio firmadas en blanco, los (sic) cuales se harían efectivas en caso de que los comprometidos no cumplieran los acuerdos. 2.
El 4 de marzo de 2010, la Fiscalía 27 de la Unidad contra el Terrorismo acusó al implicado como autor del delito de concierto para delinquir agravado en la modalidad de conformación de grupos al margen de la ley, decisión que cobró ejecutoria el 25 del mismo mes y año, cuando se aceptó el desistimiento del recurso de apelación propuesto por la defensa. 3.
El 15 de septiembre de 2010, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión Adjunto de Valledupar absolvió ANTONIO EFRAÍN ARMENTA MAESTRE del cargo formulado en la acusación. 4. El Tribunal Superior de la misma ciudad, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía, revocó la decisión del A quo y, en su lugar, condenó al procesado como autor responsable del delito de concierto para delinquir agravado.
Le impuso la pena principal de ochenta y cuatro (84) meses de prisión, multa de dos mil trescientos treinta y tres punto treinta y tres (2333.33) salarios mínimos legales mensuales vigentes y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo de la pena privativa de la libertad. No le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ni la prisión domiciliaria, por lo cual revocó el beneficio de la libertad provisional que le había concedido el juez de primera instancia y ordenó librar orden de captura.
Igualmente, dispuso compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación para que investigue a los ciudadanos Néstor Julio Martínez Jiménez, Celso Moreno Borrero y Ariel José Vasco Gutiérrez, por el presunto delito de falso testimonio en que pudieron haber incurrido. LA DEMANDA La defensora del procesado formula dos cargos contra la sentencia del Tribunal, con fundamento en la causal primera de casación, inciso segundo, de la Ley 600 de 2000.
Primero: falso juicio de identidad por cercenamiento del testimonio de Wilson Poveda Carreño (alias “Rafael”). Aduce que ese yerro impidió a la prueba expresar lo que realmente decía, concretamente, frente a los hechos y circunstancias demostrativas de la insuperable coacción ajena como causal de ausencia de responsabilidad. Refiere la censora, que el ex jefe paramilitar, alias “Rafael”, declaró en dos oportunidades: el 14 de agosto de 2008, dentro de la investigación que se le seguía al ciudadano Eduar López Tinoco por parte de la Fiscalía 27 de la Unidad Nacional contra el Terrorismo, la cual se trajo como prueba trasladada; y el 4 de febrero de 2010 ante ese mismo despacho, en la presente actuación. Tras referir los relatos del declarante, aduce que el Ad quem se apoyó en ellos para demostrar que la firma de los documentos –acta de compromiso, carta de renuncia y letras de cambio- no fue el resultado de una insuperable coacción ajena, sino un acto libre y voluntario de su prohijado, demostrativo de su concertación con las autodefensas.
El cercenamiento se materializó al momento de la valoración, porque tomó ciertos apartes o tan solo frases sueltas. Para demostrar lo anterior, trae a colación las respectivas consideraciones y asegura que al testigo Wilson Poveda Carrillo se le puso a decir que la “macabra” amenaza consistente en ser declarado ‘objetivo militar’, sólo comprendía a los candidatos, concluyendo equivocadamente que como ARMENTA MAESTRE ya estaba resuelto adherir a otra candidatura, bien había podido explicarles eso a las autodefensas y abstenerse de rubricar los documentos.
Asegura la actora que si el Tribunal no hubiese cercenado dicho testimonio, habría advertido que Poveda Carreño fue muy claro en señalar que la sanción por no suscribir los documentos era declarar al renuente y su familia “objetivo militar”, lo cual equivale a una pena de muerte que estaban dispuestos a materializar, y que dichas amenazas eran serias e inevitables en virtud del amplio dominio ejercido por el grupo ilegal para la época de los hechos y la ausencia de la Fuerza Pública.
Además, si el Ad quem hubiera apreciado y sopesado debidamente el relato en comento, habría confirmado la sentencia absolutoria de primera instancia, en cuanto indica “[q]ue la firma de los documentos, no fue una conducta libre del encartado, sino la concreción de un acto de violencia moral, real e irresistible (amenaza de muerte), ocasionado por un tercero (las AUC), que tuvo por causa un hecho absolutamente ajeno a la voluntad del agente (los documentos, su contenido, y la idea de obligar a firmarlos surgieron exclusivamente de las AUC), que fue obligado a ejecutar aquello que no quería (firmar comprometiéndose con un grupo armado al margen de la ley) y que a ello lo empujó el miedo y la voluntad de evitarse el daño amenazado (ser, junto con su familia, declarado objetivo militar, lo cual equivalía a una efectiva sentencia de muerte)”, tal como lo infirió el juez de primera instancia. En punto de la trascendencia, la demandante insiste en que la correcta valoración del testimonio de marras, habría dado por demostrada la causal de ausencia de responsabilidad en la firma de los documentos que dieron origen a este proceso, e invoca como transgredidos en forma indirecta, por falta de aplicación, los artículos 9º, 11 y 32-8 del Código Penal y 238 del Código de Procedimiento Penal.
Solicita se case la sentencia impugnada y, en su lugar, se disponga la absolución de su defendido. Segundo: falso juicio de identidad respecto de la existencia del hecho indicador. Dice la actora que el Tribunal incurrió en ese dislate, por las siguientes razones: i) Tergiversó una de las respuestas suministradas ARMENTA MAESTRE en la indagatoria rendida el 10 de julio de 2009 y, para demostrarlo, extracta apartes de la misma y de las consideraciones alusivas al indicio de mentira.
Al respecto, acota que el fallador distorsionó la respuesta del indagado, quien no se estaba refiriendo a él mismo, sino a que Julio Enrique Blanco Nobles nunca se reunió con las AUC ni realizó erogación alguna a favor de esa organización al margen de la ley. De lo contrario, habría inferido que aquél no mentía por inexistencia del hecho indicador. ii) Cercenó lo expuesto por el procesado en la indagatoria y en la vista pública, sobre la forma como fue abordado por las AUC para suscribir los documentos.
Previo a realizar un ejercicio de comparación, asegura la actora que los apartes obviados corresponden a las descripciones relacionadas con las características de la persona que le exigió a su asistido la firma de los documentos y que ambas declaraciones coinciden en lo sustancial. De contera, no es posible deducir que mintió. El yerro surgió al momento de cotejar las dos versiones en punto de las circunstancias que rodearon la suscripción de los documentos e inferir que había discrepancias. iii) Adicionó los testimonios de Ariel José Vasco Gutiérrez, Néstor Julio Martínez Jiménez y Celso Moreno Borrero, con relación al momento en que fueron interceptados por el grupo de autodefensas, y obligaron al médico ARMENTA MAESTRE a rubricar los documentos, pues de su contenido no se advierten las afirmadas contradicciones en cuanto al número de personas que condujeron al candidato hacia el sitio donde firmó y el vehículo en que adujo haberse desplazado.
Sobre el particular, encuentra que de lo expuesto por cada uno de los mencionados, no es posible inferir categóricamente cuántos eran, pudiendo ser, uno, dos, tres e inclusive los cuatro que aquellos precisaron. Frente a las manifestaciones que hizo ARMENTA MAESTRE una vez regresó al vehículo en que se desplazaba, la actora, tras realizar el mismo ejercicio de transcripción, encuentra que los tres testigos “sí concuerdan en que al retornar el procesado al vehículo, manifestó dos cosas: primero que le habían hecho firmar unos documentos (sin especificar cuáles), y segundo, que en atención a ese suceso (sic) el no seguía, no continuaba ”.
En consecuencia, no existieron las aducidas contradicciones sino que fueron el producto de un agregado por parte del juez de segunda instancia. De lo contrario, probablemente habría concluido que tales deponentes son concordantes y que con sus propias palabras dieron cuenta de lo percibido el día de los hechos. Si el Tribunal no hubiera incurrido en los yerros aludidos, no habría deducido el indicio de mentira por inexistencia del hecho indicador y habría confirmado la decisión absolutoria de primera instancia. En ese sentido, solicita casar la sentencia. CONSIDERACIONES La demanda que se examina será inadmitida porque no reúne los requisitos previstos en el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal.
Estas son las razones: 1. El objeto de la casación, como instrumento de impugnación técnico y rogado, es demostrar la ilegalidad del fallo de segunda instancia, a través de alguno de los motivos taxativamente señalados en la ley. Es por ello que quien acude al recurso extraordinario, tiene la carga de demostrar la existencia del yerro y su trascendencia, haciendo ver que si no hubiese existido, el sentido del fallo sería distinto y favorable a los intereses de la parte que representa.
El error de hecho por falso juicio de identidad, que se formula en ambas censuras, impone para su demostración el deber de concretar la prueba o pruebas sobre las cuales se hace recaer el yerro y cotejar su contenido con lo manifestado por el sentenciador para hacer ver cómo se produjo la distorsión material y su incidencia en la declaración condenatoria del fallo.
En complemento, se debe realizar un nuevo examen del conjunto probatorio, en orden a patentizar la variación sustancial de la determinación adoptada por los juzgadores de instancia y las normas sustanciales que indirectamente resultaron vulneradas. 2. En el primer cargo, la actora reprocha que a causa del cercenamiento del testimonio rendido por Wilson Poveda Carreño, alias “Rafael”, el Tribunal le impidió expresar aquello que realmente dice en relación con los hechos y circunstancias demostrativas de la insuperable coacción ajena, como causal de ausencia de responsabilidad de su representado.
Sin embargo, como se verá, solo evidenció su desacuerdo con las deducciones del sentenciador, pues en el desarrollo se limitó a destacar apartes textuales de la prueba en comento para sacar sus propias conclusiones, sin verificar el contexto valorativo que condujo a determinar la responsabilidad penal de ANTONIO EFRAÍN ARMENTA MAESTRE. El cargo así propuesto se muestra insuficiente, porque en la demostración de cualquier clase de error de hecho es imperioso desvirtuar todas las pruebas examinadas por el fallador, en orden a evidenciar que la decisión no puede mantenerse. 2.1.
El análisis de la Colegiatura, en este caso, involucró distintos elementos, incluido, por supuesto, el testimonio que se dice tergiversado y conforme a ello advirtió que el acuerdo suscrito por ARMENTA MAESTRE con el grupo de autodefensas que en aquel tiempo operaba en el Departamento del Cesar, no obedeció a un acto de violencia moral, sino a su intención de concertarse con esa organización para obtener mutuos beneficios.
A esa conclusión arribó, luego de verificar las inconsistencias del acusado en la indagatoria y de confrontar su contenido con los demás elementos de juicio, recalcando que tanto su renuncia a la candidatura de la Alcaldía de Chimichagua para el año 2003, como su adhesión a la campaña del otro candidato, Julio Enrique Blanco Nobles, fue producto de los acuerdos políticos que ambos hicieron tras conocer que la intención de voto de la población, según resultados de la encuesta que todos los aspirantes habían decido realizar, se inclinó por Blanco Nobles.
Pero el tema que interesa dilucidar, esto es, la firma de los documentos bajo insuperable coacción ajena, fue descartado por el Ad quem con el siguiente fundamento probatorio que la demandante se sustrajo de desvirtuar: De otra parte, nótese cómo el procesado en su indagatoria refirió que para el día en que firmó los documentos a las AUC (27 o 28 de septiembre de 2003) ya había tomado la decisión de respaldar al doctor Julio Blanco como candidato a la Alcaldía de Chimichagua, lo cual demuestra que efectivamente, como lo advierte la Fiscal apelante, contaba con una opción distinta a la de suscribir los documentos que no era otra que exponer esa situación ante las personas que según dice le exigieron que firmara, pues si ya no iba a ser candidato a la primera magistratura de la población, al grupo al margen de la ley no le interesaría para nada que se comprometiera en algo a favor de ellos cuando a la postre por sustracción de materia no iba a poder efectuar, y por lo mismo sin lugar a dudas ante tan excepcional panorama no iban a declararlo objetivo militar, pues ello acontecía según lo refirió en declaración el señor Wilson Poveda Carreño (fl 94 c.o.1) en el evento en que los candidatos no firmaran los compromisos.
Es más; el referido testimoniante aseguró que la orden del comandante de las AUC, alias Omega, era que el que no firmara no podía ser candidato y se declaraba objetivo militar, de lo que se infiere sin dubitaciones que si el señor Armenta Maestre para cuando firmó ya había tomado la decisión, no de renunciar a sus aspiraciones políticas como se dijo en la sentencia, sino de adherir a la campaña de Julio Blanco, que es bien distinto como se verá más adelante, nada se hubiera opuesto que así lo expresara ante esa organización delictiva y no firmar unos compromisos que ante su inexorable incumplimiento sí podrían ocasionar que se hicieran efectivas las supuestas amenazas por parte de éste grupo al margen de la ley y de las cuales se dice por la defensa, tanto temía. Así se deriva que, contrario a lo expuesto por la actora, el Tribunal no cercenó el testimonio del Wilson Poveda Carrillo y que su desacuerdo radica en las reseñadas consideraciones, especialmente, aquella referida a la opción que tenía el procesado de no firmar los documentos de compromiso, haciéndole saber a los integrantes de las autodefensas que ya había decidido respaldar al otro candidato.
No emerge, entonces, la hipótesis de error propuesta por la casacionista, quien no abordó los términos lógicos de la sentencia recurrida para contraponerlos al contenido del testimonio que señala como tergiversado, y de esa manera demostrar su necesaria incidencia en la decisión adoptada. 2.2. En esas condiciones, la censura carece de eficacia para lograr el rompimiento del fallo, máxime cuando es perceptible que la demandante presenta una valoración distinta en orden a insistir que el actuar de su defendido estuvo precedido por una causal de ausencia de responsabilidad, postura que se exhibe marginal a la casación, donde no es posible alegar como si se tratara de una instancia adicional. 3.
El cargo segundo, también adolece de similares inconsistencias que impiden su prosperidad, porque en el intento de desvirtuar el indicio de mentira estructurado por el Ad quem, invocando para ello un falso juicio de identidad, la impugnante desconoció los lineamientos ampliamente difundidos por la jurisprudencia de esta Corporación para atacar un tal medio de persuasión, cuyos elementos estructurales no pueden cuestionarse de manera indiscriminada y su valoración debe hacerse en conjunto.
Bastante se ha insistido, que cuando se alegan defectos en la apreciación de la prueba indiciaria es necesario concretar la parte del proceso de construcción lógica en que ocurrió el desacierto; es decir, si recayó en el hecho indicador, en la inferencia lógica o en la manera como los indicios se articularon entre sí, esto es, su convergencia, concordancia y fuerza de convicción. Si se trata del hecho indicador, es posible denunciar la ocurrencia de errores de hecho por falso juicio de existencia -por omisión o suposición-, falso juicio de identidad o falso raciocinio; o de derecho por falso juicio de legalidad.
La inferencia lógica, por su parte, sólo admite ataques por la vía del falso raciocinio, caso en el cual, es menester aceptar la prueba del hecho indicador, para demostrar que las deducciones del sentenciador atentan con las reglas de la lógica, la ciencia y/o la experiencia. Esta secuencia de pasos que se presenta en la construcción de las distintas fases del indicio –hecho indicador, inferencia lógica y valoración del mérito probatorio-, implica que cada una de ellas constituye presupuesto necesario de la siguiente y que su eficacia lógico-jurídica depende de la validez de la anterior.
Así, la inferencia lógica será legítima si el hecho indicador se encuentra debidamente demostrado y las conclusiones sobre la fuerza vinculante tendrán validez si la inferencia lógica es correcta. 3.1. En el caso concreto, si bien la defensora cumplió con la carga de precisar que la censura recae sobre el hecho indicador, no acreditó su ocurrencia, sino que se dedicó a controvertir aisladamente los aspectos examinados por el juzgador, con miras a demostrar que carecen de entidad para deducir el indicio de mentira contra su prohijado.
Con esa metodología, fácilmente se descubre que la anunciada distorsión material, no pasa de ser un inadmisible ataque opositor, pasando por alto que los juzgadores gozan de cierta libertad para apreciar las pruebas y asignarles su mérito persuasivo, conforme a los parámetros de la sana crítica. Es por ello que el reproche por distorsión de una de las respuestas suministradas por su defendido en la indagatoria del 10 de julio de 2009, carece de fundamento serio, pues una lectura completa de las glosas del Tribunal, permite advertir que la deducción del indicio de mentira responde a una dialéctica diferente, en cuanto resalta que el implicado faltó a la verdad al señalar que desconocía lo concerniente a la reunión de los candidatos a la Alcaldía de Chimichagua con el desmovilizado Poveda Carrillo, alias “Rafael”, para la suscripción de los documentos en los que se comprometían, entre otros aspectos, a repartir los contratos en determinados porcentajes.
Para ese efecto, dijo el juzgador que ARMENTA MAESTRE no solo conocía esa situación de tiempo atrás, sino que fue “uno de los candidatos que se reunió con Wilson Poveda Carreño para firmar los pactos del delito que se investigó”, tal como lo expresó en la indagatoria rendida el 10 de julio de 2009, aduciendo que a finales de septiembre de 2003, él y sus acompañantes fueron interceptados por el grupo armado ilegal en una zona rural en la vereda las flores, siendo llevados a una finca donde lo obligaron a firmar los aludidos documentos.
Sobre ese tópico, explicó el juez plural que si bien el relato encuentra eco en las declaraciones de Néstor Julio Martínez Jiménez, Celso Moreno Borrero y Ariel José Vasco Gutiérrez, quienes, según dijo, lo acompañaban en ese momento, lo cierto es que esa situación no se produjo de manera ocasional e intempestiva como lo refirieron, sino que ARMENTA MAESTRE acudió al llamado que le hicieron las autodefensas, evidenciando así “un nuevo indicio de mentira por parte del acusado, en esta oportunidad en torno a la forma como presuntamente fue abordado por las Autodefensas para el momento en que fue, según él, obligado a suscribir los documentos que obran a folios 6 y ss del c.o.1”.
Criterio que afianzó en el relato de Wilson Poveda Carrillo, alias “Rafael”, quien, según expuso, debió atender una orden expresa del también comandante alias “Omega”, en el sentido de reunir a los candidatos aspirantes a las alcaldías de varios municipios, entre ellos, el de Chimichagua, para la firma de los documentos que vienen de ser mencionados y, para ese efecto, los citaba en la finca la Guajira y estos asistían a medida que se les iba informando que debían ir.
La defensora se apartó de ese discernimiento y consideró más apropiado elaborar un análisis distinto de los datos suministrados por su defendido tanto en la indagatoria, como en la audiencia pública, enfatizando lo concerniente a las características físicas del individuo –comandante de las AUC- que le exigió la firma de los indicados documentos, para acreditar la coincidencia de ambas exposiciones y concluir, sin más, en inexistencia del hecho indicador porque su defendido no mintió. En cambio, se reitera, la inferencia del juzgador descansa en el análisis de las circunstancias en que se produjo la firma de los documentos, pudiendo concluir que no fue ocasional la presencia del procesado “en la finca La Guajira para el día de suscripción de los documentos, ni producto de una inesperada interceptación en la vía, sino que acudió al llamado que de él hicieron las autodefensas”. 3.2.
En fin: las reflexiones propuestas en el cargo no emergen de la objetiva verificación del yerro aducido, sino de la postulación de un criterio valorativo distinto al del Tribunal que, entre otras cosas, aparece debidamente sustentado en punto de la responsabilidad penal del encartado. Se concluye, entonces, que la defensora de EFRAÍN ANTONIO ARMENTA MESTRE dejó de atender los mínimos requerimientos de claridad, precisión y coherencia, indispensables para evidenciar la ilegalidad del fallo impugnado.
La demanda, en consecuencia, debe ser inadmitida. Como de otra parte, no se observan causales de nulidad ni flagrantes violaciones de derechos fundamentales, no surge la necesidad de pronunciarse de oficio. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE INADMITIR la demanda examinada. En consecuencia, se ordena devolver la actuación al Tribunal de origen.
Contra esta decisión no procede ningún recurso.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE José Leonidas Bustos Martínez José Luis Barceló Camacho Fernando Alberto Castro Caballero Eugenio Fernández Carlier María del Rosario González Muñoz Gustavo Enrique Malo Fernández Eyder Patiño Cabrera Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Fls 3 y 4 Cuaderno del Tribunal. � Fls 126 a 151 y 175 Cuaderno original No 3. � Fls 258 a 277 íd. � Fls 3 a 41 Cuaderno del Tribunal. � Fl 14 Cuaderno del Tribunal. � Fl 15 íd. � Fl 173 Cuaderno Original No 1. � Fl 16 Cuaderno del Tribunal. � Fl 17 Cuaderno del Tribunal.
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