Micelio
40130(10-12-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2012

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Ley 600 de 2000

Proceso No 19983 República de Colombia Revisión N° 40.130 FERNEY VARGAS VALENCIA Corte Suprema de Justicia República de Colombia Revisión N° 40.130 FERNEY VARGAS VALENCIA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Aprobado Acta N° 454. Bogotá, D.C., diez de diciembre de dos mil doce.

V I S T O S Conforme con lo reglado en el artículo 222 de la Ley 600 de 2000, examina la Sala el aspecto formal de la demanda de revisión presentada por el defensor de FERNEY VARGAS VALENCIA, contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali (Valle del Cauca) el 24 de junio de 2008, confirmatoria de la emitida por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de la misma ciudad el 21 de febrero de 2007, por cuyo medio declaró al demandante penalmente responsable de la conducta punible de homicidio agravado.

H E C H O S Ocurridos en Cali (Valle del Cauca), en el fallo demandado se hace la siguiente síntesis de los mismos: “Génesis de este proceso son los hechos registrados el 9 de marzo de 1997, en la Calle 53 entre carreras 33 y 34, cuando siendo las 04:15 horas, falleciera el señor ALBEIRO o ABERCIO TOLOSA, a consecuencia de las heridas que le fueron causadas con arma de fuego, de carácter mortal, en las regiones frontal izquierda y lateral derecha del cuello, siendo señalados como de dicho desempeño los señores DANIEL ADALBERTO RIASCOS ANGULO alias ‘PAMBELÉ’ y FERNEY VARGAS VALENCIA; indicándose cómo móvil el hurto de un arma de fuego que portaba en ese momento el occiso”.

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE De acuerdo con la documentación aportada, los hechos anteriores fueron investigados por la Fiscalía 44 Seccional de Cali (Valle del Cauca), dependencia que vinculó a Daniel Adalberto Riascos Angulo y FERNEY VARGAS VALENCIA, en contra de los cuales profirió resolución de acusación el 8 de septiembre de 1997, por el concurso de delitos constitutivos de homicidio agravado, porte ilegal de armas de fuego y hurto calificado agravado.

El conocimiento de la etapa del juicio fue asumido por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de esa ciudad, despacho que mediante fallo del 21 de febrero de 2007 declaró la responsabilidad de ambos procesados en el ilícito de homicidio agravado, en tanto que, decretó la prescripción de la acción penal respecto de las conductas punibles de porte ilegal de armas y hurto calificado agravado.

Consecuente con su determinación, el A quo les impuso la pena principal de 25 años de prisión y la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso; de igual modo, se abstuvo de condenarlos al pago de perjuicios y les negó el beneficio sustitutivo de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

Apelada la sentencia de primer grado, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali la confirmó íntegramente mediante providencia del 24 de junio de 2008, en contra la cual, precisamente, se promueve la demanda de revisión que concita la atención de la Sala. LA DEMANDA En la parte introductoria del escrito, el actor consigna un acápite que rotula “ hechos jurídicos cuestionables ”, en el que denuncia a la Fiscalía por omitir la práctica de algunas pruebas relevantes para esclarecer lo sucedido y realiza un exhaustivo examen de los testimonios de Jefferson Estupiñán Perlaza, Marco Tulio Batioja Carabalí y Albeiro García Ruiz, al final del cual consigna sus propias conclusiones de lo arrojado por ellos, resaltando que se incurrió en un error judicial en la apreciación de las pruebas.

Seguidamente, afirma que “existen testigos que surgieron con posterioridad al momento de los debates que inclinan a pensar que el señor FERNEY VARGAS VALENCIA; (sic) no es la persona que determino (sic) el homicidio por el cual fue penalizado, y que todo se debió a una maniobra fraudulenta de terceras personas ”. Ello como preámbulo para citar las causales de revisión contempladas en los numerales 3°, 4° y 5° de la Ley 600 de 2000, y solicitar que se llame a declarar a Candelario García Carabalí y María del Carmen Urrutia; con el primero, quien no fue testigo presencial del hecho pero conoce circunstancias ocurridas alrededor del mismo, acreditará la causal tercera, en tanto que con la segunda, quien fue “ testigo semi presencial ”, vió huir al responsable y en su momento tuvo miedo de declarar, logrará configurar las tres causales invocadas.

A continuación, el memorialista hace un breve resumen de lo que dichos testimoniantes dirían, con el objeto de aseverar que su defendido nunca tuvo la intención de atentar contra el occiso y que así como la Fiscalía esgrimió prueba consistente en testimonio de oídas, él también tiene como “prueba sobreviniente un testigo en igual sentido y con mayor credibilidad por sus años, su madurez y lo creíble de su afirmación”.

Para finalizar, sostiene que por no haberse dado una investigación integral en este asunto, lo “ justo y razonable ” es que se reconstruya lo presuntamente sucedido y se confronten las versiones encontradas que obran en el plenario. Así las cosas, abogando por los derechos a la dignidad humana y la libertad, pide a la Corte “despachar de manera favorable esta suplica (sic) ”.

Al libelo, el demandante anexó los siguientes documentos: · Poder para actuar. · Copia dela sentencia de segunda instancia, con acta de notificación y oficios citatorios, y · Copia del fallo de primer grado, con acta de notificación. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 75 de la Ley 600 de 2000, a esta Sala compete conocer de la acción de revisión presentada por el defensor de FERNEY VARGAS VALENCIA, como quiera que se promueve en contra de sentencia de segunda instancia dictada por un Tribunal Superior de Distrito Judicial.

En efecto, se trata del fallo de segundo grado emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, confirmatorio del dictado por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de la misma ciudad, en el que condenó al mencionado procesado por la conducta punible de homicidio agravado. Ahora bien, el procedimiento penal ha definido expresamente las causales bajo las cuales puede solicitarse la revisión de una sentencia ejecutoriada -artículo 220 de la Ley 600 de 2000- y la forma como ello debe impetrarse ante la autoridad competente -artículo 222 ib.-, requisitos de interpretación estricta y restrictiva.

Por su parte, la Sala ha sostenido en múltiples oportunidades que la acción de revisión tiene carácter excepcional, pues, por su conducto, se busca quebrar la fuerza de cosa juzgada que reviste la sentencia, en defensa de la justicia. De allí que el legislador haya establecido no sólo causales taxativas para su procedencia, sino requisitos de forma y fondo en la demanda, que resultan indispensables para que la Corte pueda pronunciarse sobre su admisión y disponer el trámite correspondiente.

Examinada la demanda, se encuentran algunas falencias que llevan a su inadmisión. En efecto, el ya citado artículo 222 indica las formalidades de la demanda de revisión y los documentos que debe adjuntar el actor, entre ellos, señala su inciso final, copia o fotocopia de la decisión de primera y segunda instancias, y constancia de su ejecutoria.

En este evento, el defensor cumple parcialmente con dicha carga, pues, aunque allega copia de las providencias proferidas en contra de FERNEY VARGAS VALENCIA por el Juzgado Sexto Penal del Circuito y la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, omitió aportar la constancia de ejecutoria del fallo demandado. Frente a dicha omisión, para la Sala basta reiterar que “ como esta acción procede únicamente contra providencias que hayan cobrado ejecutoria (fallos, resoluciones de preclusión de la investigación o autos de cesación de procedimiento), tal y como ya se puntualizó, constituye carga del actor anexar a la demanda copia de las decisiones cuya rescisión pretende, junto con la respectiva constancia de su ejecutoria”, la cual se torna en “requisito sine quanon para acreditar la presencia de res iudicata”.

En este orden de ideas, siendo claro que el accionante no cumplió con los requisitos formales, este hecho, por sí solo, amerita la inadmisión de su libelo. Ya respecto de las tres causales invocadas, bien poco tiene para manifestar la Sala, habida cuenta de que estas también adolecen de vicios de fundamentación, pues, no las concreta y cuando pretende justificar la procedencia de todas ellas, se limita a cuestionar la labor de la Fiscalía en el curso del proceso impulsado contra su representado, denunciando la vulneración del principio de investigación integral, al tiempo que critica la apreciación probatoria allí contenida, haciéndolo a partir de sugerir cómo, en su concepto, debió evaluarse la prueba testimonial.

De esa forma, el demandante postula simultáneamente las causales tercera, cuarta y quinta del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal de 2000, del siguiente tenor: “3. Cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas, no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad. 4.

Cuando con posterioridad a la sentencia se demuestre, mediante decisión en firme, que el fallo fue determinado por una conducta típica del juez o de un tercero. 5. Cuando se demuestre, en sentencia en firme, que el fallo objeto de pedimento de revisión se fundamentó en prueba falsa”. Claro está, no desarrolla alguna de ellas, ya que su disertación es genérica y está sustentada en un análisis de la prueba, que no pasa de ser un alegato de instancia con el que pretende revivir un debate ya superado.

Nunca explica –ni aporta- a través de qué sentencias en firme se demostró que el fallo condenatorio fue determinado por la conducta típica de un juez o un tercero, o por prueba falsa, lo cual era imprescindible para abordar las causales cuarta y quinta citadas. Así, apenas para intentar acomodarse vanamente a los rigores argumentativos en sede de revisión respecto de la causal tercera, dice contar con pruebas nuevas y ellas las hace consistir en dos testimonios cuya recepción pide a la Corte que haga, con el fin de comprobar que su defendido nunca tuvo un motivo para atentar contra el occiso.

Frente a dicha forma de alegar, debe recordarse al demandante que respecto de la naturaleza y objetivos de la acción de revisión, en reiteradas ocasiones la Corte ha precisado: “…[q]ue en su naturaleza y efectos, la acción de revisión dista mucho de parecerse al recurso extraordinario de casación, dado que a través de la primera, cuando lo alegado es precisamente la causal tercera, no es posible realizar un nuevo examen, crítica o controversia a la actuación procesal y a los factores fácticos, jurídicos y probatorios que sustentaron la decisión que ya hizo tránsito a cosa juzgada, en tanto, el juicio que faculta derrumbar, para lo que se examina, el fallo condenatorio, viene consecuencia de allegar nuevos elementos de juicio, no conocidos durante el debate de las instancias, que demuestran la inocencia del procesado, imponiendo la decisión rescisoria para que se haga justicia. Esto dijo, sobre el particular, la Corte, en reciente decisión: “1.

La acción de revisión, a diferencia del recurso extraordinario de casación –a través del cual, con apoyo en los motivos legales que lo hacen procedente, es posible discutir la regularidad del trámite procesal, el cumplimiento de las garantías debidas a las partes, los supuestos de hecho de la sentencia de segunda instancia no ejecutoriada y sus consecuencias jurídicas—, tiene como objeto una sentencia, un auto de cesación de procedimiento o una resolución de preclusión de la investigación que hizo tránsito a cosa juzgada y como finalidad remediar errores judiciales originados en causas que no se conocieron durante el desarrollo de la actuación y que están limitadas a las previstas en la ley.

No es la acción de revisión por tanto un mecanismo disponible para reabrir el debate procesal, resultando indebido por lo mismo sustentarla en fundamentos propios del recurso de casación. Tampoco es una tercera instancia a la que se accede para discutir lo resuelto por los jueces o fiscales con base en los mismos elementos probatorios que les sirvieron a aquellos para tomar las decisiones.

Lo anterior significa que por medio de la acción de revisión no se puede abrir de nuevo el debate sobre lo declarado en la sentencia. El juicio rescindente, en tratándose de la acción de revisión, opera respecto del fallo que se considera injusto gracias a la prueba o hecho nuevos, y no en relación con el trámite o actuaciones ya agotados, independientemente de que se evidencien irregularidades u omisiones trascendentes en curso del proceso, las cuales, se repite, debieron tener como escenario natural de discusión los recursos ordinarios o el extraordinario de casación”.

Suficiente, el acopio jurisprudencial transcrito en precedencia, en aras de advertir la notoria impropiedad que encierra lo propuesto a favor del condenado FERNEY VARGAS VALENCIA, pues, basta apreciar la precaria argumentación, para comprender que bajo el ropaje de la acción de revisión se encierra un típico alegato de instancia, o cuando mucho, la manifestación controversial que al amparo de las varias causales de casación busca derruir la legalidad del fallo.

De ninguna manera, entonces, el accionante ha informado los hechos nuevos o allegado la prueba nueva que por su magnitud implique necesario derrumbar el principio de cosa juzgada, una vez advertida su trascendencia en frente de los medios probatorios tomados en cuenta para emitir la sentencia condenatoria. Todo lo contrario, el actor dedica los esfuerzos argumentativos precisamente a controvertir la tarea probatoria adelantada por los juzgadores, a partir de su propia percepción de los medios de convicción allegados, y a denunciar una supuesta causal de nulidad –por violación del principio de investigación integral- que se estructuró en el curso del proceso, buscando revivir un debate ya finiquitado.

Una dicha propuesta argumentativa, cabe relevar, es propia del recurso de casación, escenario adecuado para discutir la legalidad de la actuación y de los fallos de las instancias, pero no de la acción de revisión, cuyo objeto remite, en tratándose de la causal tercera, a plantear la existencia de un hecho o prueba nuevos, no conocidos dentro del proceso, que por sí mismo tiene la virtualidad de variar el juicio de responsabilidad penal que gobernó la sentencia de condena.

En éste sentido, debe indicarse que dos son las exigencias básicas que ha de cumplir el demandante, para que su propuesta permita adelantar el trámite propio de la acción intentada: allegar materialmente, respecto de la causal alegada de prueba nueva, éste novedoso elemento de juicio; y, demostrar su trascendencia probatoria en frente de los fundamentos de la sentencia. Nada de ello cumple el libelista, lo que es apenas natural si en cuenta se tiene que carece de soporte la causal alegada, por la potísima razón que no existe, en estricto sentido, ninguna prueba ni hecho nuevos que permitan de la Corte adelantar la confrontación con los fundamentos de la sentencia, en aras de definir si éstos han sido derrumbados o no. En reemplazo de tan precisa carga procesal, que incluso se entiende connatural a la causal propuesta, el defensor se desvió por los caminos de la crítica a la valoración probatoria, y en lugar de allegar un elemento de juicio concreto que determine necesario variar la definición de responsabilidad consagrada en el fallo de segundo grado, propone que se varíe el examen ya hecho, incurriendo en el desatino de pretender que se anteponga el suyo, el cual se centra, primordialmente, en el ataque al testimonio de Jefferson Estupiñán Perlaza y en el anuncio sobre la supuesta aparición de nuevos testigos que podrían dar al traste con la incriminación. En conclusión, el accionante no aportó prueba o hechos nuevos.

Lo que sí hizo fue, a través de manifestaciones genéricas, exteriorizar su inconformidad con la valoración probatoria contenida en el proceso, denunciando además supuestas irregularidades en el trámite que de haber sido reconocidas, habrían conducido a declarar la nulidad de la actuación. Por último, sobre las causales cuarta y quinta, basta decir que la absoluta ausencia de fundamentación por parte del defensor, junto con el hecho de que no acreditó mediante sentencia en firme o decisión que produzca los mismos efectos, que el fallo que se pretende rescindir se fundamentó en una conducta típica o prueba falsa, es suficiente para desatender su propuesta, pues, como lo ha sostenido la Sala, “no resulta suficiente la simple manifestación del libelista soportada en su personal percepción, acerca de la autenticidad o eficacia de los medios aportados a la actuación y de la valoración que de ellos debieron hacer los falladores de instancia”.

Estas razones, sumadas a la previamente señalada, concerniente a la omisión de aportar la constancia de ejecutoria de la sentencia demandada, conducen indefectiblemente a la inadmisión de la demanda de revisión presentada a favor de FERNEY VARGAS VALENCIA. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de revisión presentada en favor del condenado FERNEY VARGAS VALENCIA. Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase.

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO A. CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTÍZ Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Autos del 5 de julio y 14 de noviembre de 2007, 17 de noviembre de 2010 y 24 de agosto de 2011, Radicados 24.421, 28.466, 35.246 y 37.063, respectivamente. � Auto del 14 de abril de 2009, Radicado N° 31.022, entre otros. � Auto del 6 de febrero de 2007, Radicado N° 23.839. � Radicado N° 37.063 ya citado. 14