21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 40130 Resuro Díaz Mora y Paulino Robles Muñoz v.s Industrial Agraria la Palma S.A. “INDUPALMA S.A.” CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 40130 Acta No.38 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil once (2011).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de RESURO DÍAZ MORA y PAULINO ROBLES MUÑOZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., el 5 de diciembre de 2008, en el proceso ordinario laboral promovido por los recurrentes contra INDUSTRIAL AGRARIA LA PALMA S.A “INDUPALMA S.A.”.
ANTECEDENTES RESURO DÍAZ MORA y PAULINO ROBLES MUÑOZ llamaron a juicio a la sociedad INDUSTRIAL AGRARIA LA PALMA S.A. “INDUPALMA S.A.”, con el fin de que fuera condenada a reliquidar el valor inicial de las pensiones de jubilación reconocidas, actualizar los salarios promedios devengados durante el último año de servicios hasta el momento en que empezaron a disfrutar las respectivas pensiones, reajustar el valor inicial de las primeras mesadas pensionales, aplicando el valor de la devaluación monetaria, pagar la diferencia resultante entre lo que se les está reconociendo y el valor actualizado con los respectivos incrementos de ley y las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año; realizar el pago desde el momento en que se inició el disfrute de las respectivas pensiones, hacer la reliquidación y/o reajuste conforme a la variación de los índices de precios al consumidor, reajustar las mesadas pensionales que se reconozcan a partir del 1° de enero de 2004 de conformidad con el IPC, y a pagar las costas del proceso.
Fundamentaron sus peticiones, esencialmente, en que RESURO DÍAZ MORA laboró para la demandada desde el 17 de agosto de 1964 hasta el 22 de junio de 1994; su sueldo promedio del último año fue de $137.288; inició a disfrutar la pensión de jubilación el 6 de abril de 1997 y su primera mesada fue de $172.000.00; PAULINO ROBLES MUÑOZ laboró para la demandada desde el 6 de noviembre de 1972 al 22 de junio de 1994; su sueldo promedio del último año fue de $ 159.701; empezó a disfrutar la pensión de jubilación el 30 de noviembre de 2000 y su primera mesada fue de $260.100.00; solicitaron a la demandada, el reconocimiento y pago de la indexación de la primera mesada pensional, petición que fue denegada.
Al dar respuesta a la demanda (folios 43 a 56), la accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó algunos y negó otros. En su defensa propuso las excepciones de cosa juzgada, prescripción, inexistencia de las obligaciones demandadas, falta de causa y cobro de lo no debido. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá D.C., mediante fallo del 29 de agosto de 2008 (folios 245 a 254), condenó a la sociedad demandada a reajustar el valor inicial de las pensiones de jubilación reconocidas a los demandantes, así: “RESURO DÍAZ MORA EL VALOR DE LA MESADA CORRESPONDE $230.727,01 a partir del 6 de abril de 1997 y para Paulino Robles Muñoz el valor de la mesada corresponde $402.881,oo a partir del 30 de noviembre de 2000, junto con los incrementos legales pertinentes que se hayan producido con posterioridad a la fecha antes señalada, como también las mesadas adicionales que la ley consagra, previo descuento de las sumas ya canceladas por concepto de pensión de jubilación (…)”.
(folios 253 a 254); absolvió a la accionada de las demás pretensiones incoadas en su contra; declaró probada parcialmente la excepción de prescripción en lo que tiene que ver con las diferencias de las mesadas causadas del 2 de mayo de 2001 hacia atrás, e impuso costas a cargo de la demandada. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al conocer del proceso, por apelación interpuesta por la parte demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., mediante sentencia del 5 de diciembre de 2008, revocó la sentencia del a quo, y en su lugar, absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra; revocó las costas impuestas en primera instancia y, en su lugar, las impuso a la parte actora y se abstuvo de imponerlas en la alzada.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal señaló que no se discutía la calidad de pensionados que ostentaban los demandantes como ex empleados de la accionada; que el demandante RESURO DÍAZ MORA se había retirado del servicio el 22 de junio de 1994, su último salario había sido de $137.288,oo, había causado la pensión el 6 de abril de 1997 y su primera mesada pensional correspondía a la suma de $172.005,oo;
PAULINO ROBLES MUÑOZ se había retirado el 22 de junio de 1994, su último salario había sido de $172.000,oo, había causado la pensión el 22 de junio de 2000 y su primera mesada pensional había sido de $260.100,oo. Agregó, que la inconformidad de la sociedad apelante, versaba sobre los cálculos tenidos en cuenta por el a quo para efectos de indexar la primera mesada pensional de cada uno de los demandantes.
A renglón seguido, aludió a la indexación de la primera mesada pensional y señaló que: “El apelante considera que es errado el cálculo realizado por el juez de primera instancia para indexar las mesadas de los demandantes por cuanto: “a) Asumió que el salario devengado por el actor ascendía a la suma de $137.288,00 mensuales, cantidad fijada en el libelo, ignorando la liquidación final a folios 22 del plenario.
“Teniendo en cuenta la posición de la parte demandada y revisado el expediente, se tiene que efectivamente la única prueba para demostrar el salario devengado durante el último año de servicios por señor (sic) RESURO DIAZ MORA, es la liquidación final de prestaciones sociales, que da cuenta de lo siguiente: i) que los salarios recibidos en el período final ascendió a la suma de $1’400.341,87, ii) que al demandante se le remuneró dicha suma por 306 días de trabajo y iii) que los restantes 59 días no fueron remunerados por licencia y/o huelga”.
(Folio 268). Posteriormente, indicó que la fórmula para indexar la primera mesada pensional, “seguirá siendo” (folio 268), la determinada en la sentencia de esta Sala de la Corte del 13 de diciembre de 2007, sin indicar número de radicación, esto es: “VA = VH x IPC Final IPC Inicial De donde: VA = IBL o valor actualizado VH = Valor histórico que corresponde al último salario promedio mes devengado.
IPC Final = Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha de pensión.” Respecto del demandante RESURO DÍAZ MORA, adicionó lo siguiente: “Por lo tanto, siendo que el salario base de liquidación del último año de servicios fue la suma de $1‘400.341,87, este monto se debe dividir entre 360 días y su guarismo multiplicado por 30 días que compone el mes de trabajo, resultando un salario mensual de $116.695,15.
Entonces, suma anterior es que se debe indexar desde la fecha en que se retiró el demandante de la compañía -22 de junio de 1994-, y hasta cuando causó el derecho pensional —6 de abril de 1997-: $116.695,15 x 78,7723 = $196.118,84 x 75% = 147.089,13 46,8713 Según la Convención Colectiva que regula la pensión del demandante, la pensión equivale al 75% de lo devengado por el actor en el último año de servicios, y luego de realizar los correspondientes cálculos matemáticos, dicha suma asciende a $147.089,13, guarismo que resulta inferior al salario mínimo fijado para el año 1997 ($172.005,oo), consideraciones por la cuales se revocará la sentencia del a quo respecto de la indexación de la mesada pensional del señor RESURO DÍAZ MORA, en el sentido de indicar que si bien es cierto el salario devengado para la fecha de retiro ha de ser indexado hasta el momento en que se causó el derecho pensional, también es cierto que el resultado de tal operación como ya se demostró, resulta inferior al salario mínimo legal vigente, por lo que resulta ajustada a derecho la mesada pensional reconocida desde aquella época por la entidad demandada y por ello, se le debe absolver de las pretensiones incoadas por RESURO DÍAZ MORA.” (Folio 270).
Sobre la indexación de la mesada pensional del señor PAULINO ROBLES MUÑOZ, dijo que: “Al igual que las anteriores consideraciones, la prueba para demostrar el salario devengado durante el último año de servicios por señor (sic) PAULINO ROBLES MUÑOZ, es la liquidación final de prestaciones sociales, que da cuenta de lo siguiente: i) que los salarios recibidos en el período final ascendió a la suma de $1’628.952,10, ii) que al demandante se le remuneró dicha suma por 306 días de trabajo y iii) que los restantes 59 días no fueron remunerados por licencia y/o huelga.
Es de aclarar que para el caso de estudio el juez no está llamado a verificar el establecimiento del salario fijado en la liquidación de prestaciones sociales, ya que la parte actora en ningún momento demandó su revisión ni presentó esa discusión en esta litis judicial, concretamente lo que atañe a la no remuneración de los 59 días que se ignoran en la mentada liquidación, motivo por el cual se debe tener para todos los efectos legales como salario del último año de servicios de conformidad con el artículo 53 del C.S.T. Siendo que el salario base de liquidación del último año de servicios fue la suma de $1’628.952,10, este monto se debe dividir entre 360 días y su guarismo multiplicado por 30 días que compone el mes de trabajo, resultando un salario mensual de $135.746,oo.
Entonces, suma anterior es que se debe indexar desde la fecha en que se retiró el demandante de la compañía -22 de junio de 1994-, y hasta cuando se le reconoció el derecho pensional —30 de noviembre de 2000-: $135.746 x 118,2432 = $342.449,24 x 75% = 256.836,93 46,8713 La pensión equivale al 75% de lo devengado por el actor en el último año de servicios, y luego de realizar los correspondientes cálculos matemáticos, dicha suma asciende a $256.836,93, guarismo que resulta inferior al salario mínimo fijado para el año 1997 ($260.100,00), consideraciones por la (sic) cuales se revocará la sentencia del a quo respecto de la indexación de la mesada pensional del señor PAULINO ROBLES MUÑOZ, en el sentido de indicar que si bien es cierto el salario devengado para la fecha de retiro ha de ser indexado hasta el momento en que se causó el derecho pensional, también es cierto que el resultado de tal operación como ya se demostró, resulta inferior al salario mínimo legal vigente, por lo que resulta ajustada a derecho la mesada pensional reconocida desde aquella época por la entidad demandada (…)”.
(Folios 271 a 272). EL RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la parte recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, “confirme luego la sentencia de primera instancia, y finalmente en su lugar declare favorablemente sobre las pretensiones de la demanda”.
(Folio 2). Con tal propósito formula un cargo que denomina “PRIMER CARGO” (folio 2), por la causal primera de casación, que fue replicado y enseguida se estudia. CARGO ÚNICO Lo plantea de la siguiente manera: “Acuso la sentencia del Honorable Tribunal Superior del Distrito de (sic) Judicial de Bogotá de violar indirectamente, por errores de hecho, las siguientes disposiciones legales: los artículos 1, 3, 13, 14, 16, 19, 20, 50, 260, 263, 467 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo, el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, el artículo 8° del Decreto 2351 de 1965 (3° de la Ley 48 de 1968), el artículo del (sic) 8° de la (sic) 153 de 1887, el artículo 37 de la Ley 50 de 1990, los artículos 14, 21, 35, 36, 50, 142, 143 y 288 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 1, 2, 4, 13, 29, 25, 46, 48, 53 y 228 Constitucionales y la sentencia de constitucionalidad No C — 862 de 2006 y la sentencia SU — 120 del 13 de febrero de 2003, así como el artículo 1° de Decreto 2218 de 1966; los artículos 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 1494, 1530, 1536, 1537, 1539, 1542, 1546, 1547, 1548, 1549, 1612, 1613, 1614, 1615, 1616, 1617, 1626, 1627, 1646, 1649, 2056 y 2224 del Código Civil; el artículo 831 del Código de Comercio; el artículo 178 del C.C.A, el artículo 145 del CPT, los artículos 307 y 308 del CPC, el artículo 3° de la Ley 10 de 1972, los artículos 1° y 2° de la Ley 4° de 1976; los artículos 1° y 2° de la Ley 71 de 1988, los artículos 1° y 4° del Decreto 2680 de 1973, el artículo 1° del Decreto 3732 de 1986, el artículo 1° del Decreto 2545 de 1987; el artículo 1° del Decreto 2662 de 1988; el artículo 1° del Decreto 3000 de 1989; el artículo 1° del Decreto 3074 de 1990; el artículo 1° del Decreto 2867 de 1991; el artículo 1° del Decreto 2061 de 1992 y el artículo 1° del Decreto 2548 de 1993.” (Folios 2 a 3).
Seguidamente, aduce que el cargo está planteado por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de las disposiciones antecitadas, y de los artículos 66 del C.P.C. y 35 de la Ley 712 de 2001. Después de relacionar lo artículos 1º del Decreto 2061 de 1992 y 1º del Decreto 2548 de 1993, indica “que permiten el reconocimiento de la pensión con un porcentaje mínimo del 75% debidamente indexado.” (Folio 4).
Expresa que la violación de las anteriores disposiciones se produjo como consecuencia de los errores de hecho que se enlistan a continuación: “Primero.- Dar por establecido sin estarlo, que el salario promedio del último año del señor RESURO DIAZ MORA, es de $116.695.15. Segundo.- Dar por establecido sin estarlo, que el salario promedio del último año del señor PAULINO ROBLES MUÑOZ, es de $135.746.oo.
Tercero.- Aplicar en la liquidación del salario promedio, tiempo no laborado, como es los 59 días que no fueron remunerados por licencia y/o huelga. Cuarto.- Dar por demostrado sin estarlo, que los 59 días que no fueron remunerados por licencia y/o huelga a mis poderdantes y estas hacen parte del tiempo de la liquidación. Quinto.- No tener por establecido que el salario promedio del último año es el realmente laborado.
Sexto.- Tener por establecido sin estarlo, que las pruebas aportadas al proceso demuestran que la demandada cumplió con la normatividad en el reconocimiento (sic) de la pensión de los señores RESURO DIAZ MORA y PAULINO ROBLES MUÑOZ. Séptimo.- No dar por demostrado estándolo, que el salario promedio del último año del señor RESURO DIAZ MORA, es de $ 137.728,41.
Octavo.- No dar por demostrado estándolo, que el salario promedio del último año del señor PAULINO ROBLES MUÑOZ, es de $ 159.701.18. Noveno.- No dar por demostrado estándolo, que los días laborados por mi poderdante durante el último año, fue de 306 días, por lo cual la liquidación se debió realizar teniendo en cuenta los días laborados. Décimo.- Tener por establecido sin estarlo que mis poderdantes durante 56 (sic) días no percibieron salario y tenerlo en cuenta para la liquidación del salario promedio.
Decimoprimero.- Dar por demostrado sin estarlo que mis poderdantes devengaron un salario diferente a lo allegado al proceso por la demandada. Decimosegundo.- No dar por demostrado estándolo, que mis poderdantes devengaron el salario el cual fue allegado al proceso por la demandante”. (Folios 4 a 5). La censura señala, que el ad quem incurrió en errores de hecho al no apreciar los siguientes medios probatorios: “Primero.- La demanda.
Segundo.- Constancias de la demanda Indupalma. Tercero.- Fotocopia del reconocimiento de las pensiones. Cuarto.- Fotocopia de la liquidación de las prestaciones sociales. Quinto.- Recurso de apelación y su sustentación”. ( Folio 5). A su vez expresa el censor, que el Tribunal apreció erróneamente las pruebas que a continuación se relacionan: “Primero.- Fotocopia de los contratos de trabajo.
Segundo.- Fotocopia de los comprobantes de pago”. (Folio 6). En la demostración del cargo, la parte recurrente manifiesta que el Tribunal no se percató de la existencia de las pruebas antes enunciadas, las cuales fueron aportadas y decretadas legalmente, y continúa su argumentación de la siguiente manera: “Es evidente el error del despacho al liquidar el salario promedio, toda vez que toma el salario de los 306 días laborados por mis poderdantes pero lo liquida por 360 días.
Hay que señalar que el despacho desconoció el salario de 59 días y que para la liquidación se tomó como valor $0, lo cual ocasiona de manera clara la disminución del salario promedio del último año. El despacho debió tener en cuenta el salario promedio indicado en la liquidación de las prestaciones sociales, toda vez que como el salario de mis poderdantes era variable, la empresa debió liquidar con el salario promedio del último año. Situación que la empresa realizó y cuyo valor corresponde a la liquidación de la pensión, por lo cual hay que resaltar que la forma de liquidar las prestaciones sociales tiene el mismo procedimiento matemático para liquidar la pensión. Igualmente el error del Honorable tribunal, es notorio al desconocer 59 días de salario y tomarlos con un valor de $0.
El despacho debió liquidiar (sic) de la siguiente manera: RESURO DIAZ MORA El valor de los dineros percibidos durante el último año fue la suma de 1.400.341, 87, de conformidad con lo establecido en la liquidación de las prestaciones sociales y en la contestación de la demanda y el recurso de apelación. Igualmente está demostrado que la liquidación de las prestaciones sociales se realizó bajo el salario promedio de los últimos 306 días.
Situación que el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA NO TUVO EN CUENTA. Igualmente está demostrado que durante 59 días mis poderdantes no laboraron y por lo cual no percibieron ingresos o salario. Situación que el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA NO TUVO EN CUENTA. Por lo anterior el Tribunal debió realizar la siguiente ecuación matemática: 1.400.341, 87 / 306 = 4.576.28 Por lo anterior el salario promedio diario seria de $ 4.576.28 Este valor se multiplique (sic) por 30 que son los días del mes y poder obtener de esta manera el valor del salario promedio. 4.576.28 X 30 = 137288 Por lo anterior al liquidar la pensión se observa la diferencia económica entre el salario promedio de mi poderdante y el salario mínimo legal vigente del año. SALARIO PORCENTAJE VALOR PENSION SMLMV DIFERENCIA 137288 75% 102966 98700 4266 Situación que el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA NO TUVO EN CUENTA.
PAULINO ROBLES MUÑOZ El valor de los dineros percibidos durante el último año fue la suma de 1.628.951.10, de conformidad con lo establecido en la liquidación de las prestaciones sociales y en la contestación de la demanda y el recurso de apelación. Igualmente está demostrado que la liquidación de las prestaciones sociales se realizó bajo el salario promedio de los últimos 306 días.
Situación que el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA NO TUVO EN CUENTA. Igualmente está demostrado que durante 59 días mis poderdantes no laboraron y por lo cual no percibieron ingresos o salario. Situación que el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA NO TUVO EN CUENTA. Por lo anterior el Tribunal debió realizar la siguiente ecuación matemática: 1.628.951.10 / 306 = 5.323.37 Por lo anterior el salario promedio diario seria de $ 5.323.37 Este valor se multiplique (sic) por 30 que son los días del mes y poder obtener de esta manera el valor del salario promedio. 5.323.37 X 30 = 159.701,18 Por lo anterior al liquidar la pensión se observa la diferencia económica entre el salario promedio de mi poderdante y el salario mínimo legal vigente del año. SALARIO PORCENTAJE VALOR PENSION SMLMV DIFERENCIA 159701 75% 119775,75 98700 21075,75 Situación que el TRIBUNAL SUPERIOR DÉL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ NO TUVO EN CUENTA.
(…)”. (El resaltado es de la Sala). (Folios 6 a 9) LA OPOSICIÓN Dice que la parte recurrente incurre en planteamientos no formulados en instancia y por lo tanto improcedentes en casación, pues pretende una reliquidación salarial que no fue materia del debate y que, además, carece de sustento fáctico y jurídico. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Fundamentalmente estimó el Tribunal que, conforme a la fórmula establecida por la jurisprudencia de esta Sala, contenida en sentencia del 13 de diciembre de 2007, el salario base de liquidación del último año se debía dividir por 360 días y multiplicarlo por treinta para obtener el salario promedio mensual; que los demandantes, conforme a las liquidaciones finales de prestaciones sociales, habían devengado durante los últimos 306 días $1.400.341.87, Resuro Días Mora, y $1.628.952.10, Paulino Robles Muñoz, no habiendo sido remunerados los restantes 59 días por licencia o huelga; que al dividir las anteriores sumas por 360 y multiplicarlas por 30, el 75% establecido en la convención colectiva de trabajo, resultaba inferior a la suma establecida por la demandada al liquidar las pensiones de los actores.
Igualmente, estimó el ad quem que no estaba llamado a verificar el salario establecido en la liquidación de prestaciones sociales, porque no se había demandado tal revisión, ni se había sometido a discusión lo relativo a la no remuneración de los 59 días, por lo que, para todos los efectos legales, se debía tener como salario del último año de servicios de acuerdo al artículo 53 del CST.
Se limita el cargo a reprochar al Tribunal por haber tomado el salario de 306 días y liquidarlo por 360, pero sin cuestionar los verdaderos fundamentos que tuvo éste para proceder de esta forma, esto es que el tema de los 59 días no remunerados no había sido sometido a discusión en el proceso y que, para el efecto de establecer el promedio requerido, se debía aplicar los dispuesto en el artículo 53 del CST.
Fundamentos éstos que al no ser atacados por el censor se mantienen incólumes sosteniendo la decisión. Además, es de señalar que el ad quem no apreció indebidamente las liquidaciones definitivas de prestaciones sociales de los actores, pues extrajo de ellas lo que realmente dicen respecto a lo devengado por cada uno de ellos durante los últimos 306 días, sino que estimó se debían tener en cuenta dentro del promedio del último año de servicios los 59 días de huelga o licencias, conforme a las razones antes expuestas, lo que no se cuestiona por la censura, por lo que, independientemente de que se compartan o no, no puede abordar su estudio esta Corporación. En consecuencia, como quiera que no se atacan los verdaderos cimientos en que se haya construida la decisión, está deberá mantenerse, por lo que el cargo es infundado y no prospera.
Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente. Como agencias en derecho a su cargo se fija la suma de DOS MILLONES OCHOCIENTOS MIL PESOS ($2.800.000). MONEDA CORRIENTE. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 5 de diciembre de 2008, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., dentro del juicio ordinario laboral que le adelanta RESURO DÍAZ MORA Y PAULINO ROBLES MUÑOZ a INDUSTRIAL AGRARIA LA PALMA S.A “INDUPALMA S.A.”.
Costas a cargo de la parte recurrente, conforme se indicó en la parte motiva. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUÍS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 3