Micelio
40129(24-10-12)ImpCorte Suprema de Justicia · Sala Penal2012

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Ley 1395 de 2010Ley 906 de 2004

Proceso No Impedimento Rad. No. 40129 Simón Orlando González Palacio Proceso No.40129 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado: Acta No.395 Bogotá, D. C., veinticuatro de octubre de dos mil doce (2012) MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala se pronuncia sobre el impedimento manifestado por la doctora Gloria Elena Rincón Vargas, en su condición de Magistrada integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 13 de junio de 2012 por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de la misma localidad, en el proceso que se adelanta contra Simón Orlando González Palacio, con fundamento en las causales establecidas en los numerales 1 y 3 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.

ANTECEDENTES. 1. Con fecha 13 de junio de 2012, el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo (Boyacá) condenó a Simón Orlando González Palacio, a la pena principal de 540 meses de prisión, al declararlo penalmente responsable de la conducta punible de Homicidio agravado, en concurso homogéneo simultáneo, a su vez en concurso heterogéneo con el delito de Porte de Armas y Municiones de uso privativo de las Fuerzas Armadas.

La sentencia fue impugnada por la Fiscalía y la defensa. 2. El proceso correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo y el 18 de septiembre de 2012, la doctora Gloria Elena Rincón Vargas manifestó su impedimento para conocer de la actuación, invocando las causales contenidas en el artículo 56 numerales 1 y 3 de la Ley 906 de 2004, esto es, por su condición de cónyuge de quien fungió “como defensor de confianza del procesado SEGUNDO AGUSTÍN MONTAÑA RODRÍGUEZ, y que a pesar de que la Fiscalía hubiese adelantado trámites procesales independientes, el expediente que ahora se estudia en contra de SIMÓN ORLANDO GONZÁLEZ PALACIO, tuvo su génesis en la misma situación fáctica en la que se vio involucrado el defendido de mi cónyuge”.

Y agrega la magistrada: “Nótese cómo en la decisión de segunda instancia se torna indispensable hacer mención en repetidas oportunidades al señor MONTAÑA RODRÍGUEZ, y por tal razón, resulta evidente que a mi esposo le asiste interés en esta actuación procesal, y así, considera la suscrita que debe apartarse de su conocimiento, al verse afectada mi imparcialidad para decidir”.

Se apoya la mencionada magistrada en sentencia de la Corte con radicación 29252 del 18 de junio de 2008, cuya parte pertinente transcribe (folio 21 c. del Tribunal). 3. La Sala Dual del referido Tribunal Superior, integrada por los Magistrados Jorge Enrique Gómez Ángel y Eurípides Montoya Sepúlveda, en decisión del 20 de septiembre del corriente año, reprobó el argumento expuesto por la Magistrada, al considerar que: “Lo anterior demuestra que han existido investigaciones independientes y si bien es cierto se originaron de la misma situación fáctica, cada uno de ellos ha sido sometido a la respetiva valoración probatoria, como quiera que el derecho penal es de acto, es decir que cada uno debe responder por su hacer, y en el sub iúdice, la ruptura de la unidad procesal, conllevó a su juzgamiento independiente y autónomo del resultado de los demás procesos adelantados en contra de los procesados, de tal manera que se considera que la señora magistrada no encuentra afectada su objetividad, neutralidad y ecuanimidad, en razón a que el proceso en el que su cónyuge tiene interés por haber sido defensor de uno de los procesados, fue tramitado por otra línea y de manera independiente, no incidió en el sub examine” (folios 26 y 27 del c. del Tribunal).

Bajo estas razones el impedimento fue rechazado. CONSIDERACIONES 1. Competencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para conocer del asunto. Es competente esta Sala para pronunciarse sobre la solicitud de impedimento planteada, de conformidad con el artículo 83 de la Ley 1395 de 2010. 2. Resolución del asunto. 2..1 Impedimento formulado con base en el numeral 1º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004: que el cónyuge del funcionario judicial tenga interés en la actuación procesal.

Con relación al punto en debate, la Sala ha reiterado que el instituto de los impedimentos y recusaciones tiene como fuente constitucional los artículos 228 y 230 de la Carta Política, y legal los preceptos contenidos en la Ley 906 de 2004, los artículos 56 al 65, siendo deber del funcionario judicial manifestar su impedimento para conocer los asuntos sometidos a su consideración cuando quiera que se encuentre incurso en alguna causal que amerite apartarse del conocimiento de los mismos, en procura de mantener incólume su independencia, imparcialidad y objetividad, el derecho al debido proceso de los sujetos procesales y la recta administración de justicia. 2.2.

La aludida causal invocada, como se indicó, es la prevista en el numeral 1 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, según la cual existe impedimento cuando “…el funcionario judicial, su cónyuge o compañero permanente o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal”.

El argumento: el cónyuge de la magistrada fungió como defensor de otro de los procesados, concretamente de Segundo Agustín Montaña Rodríguez, dentro de una actuación adelantada de manera independiente de ésta que ahora se sigue a SIMÓN ORLANDO GONZÁLEZ PALACIO. 2.3. La causal impeditiva de la que se trata, como bien lo hacen ver los integrantes de la Sala dual del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, no hay duda que hace referencia a que la parte de quien se pregona el interés del funcionario, su cónyuge o pariente dentro de los grados expresados por la norma, esté vinculada al respectivo proceso en el cual ella se invoca, aspecto que no se presenta en el caso sometido a consideración de la Colegiatura.

No se entiende –y al respecto nada dice la magistrada que se inhibe de conocer- en qué hace consistir concretamente la afectación de su imparcialidad para decidir, cuando quiera que según afirma, su esposo asumió como defensor de una persona que si bien se dice es posible coautora de los mismos hechos delictivos de los cuales trata este asunto, es procesada dentro de una actuación diversa e independiente de ésta, pues según se consigna en la sentencia materia de apelación en este caso proferida contra SIMÓN ORLANDO GONZÁLEZ PALACIO, con motivo de los acontecimientos debatidos se han producido varias rupturas de la unidad procesal, que han generado pluralidad de expedientes por cada persona contra quien resultan cargos de haber participado en los delitos de doble homicidio y Porte de Armas de uso privativo de las Fuerzas Armadas, de suerte que se han tenido que tramitar de forma separada.

De manera que conforme bien lo señalan los magistrados que rechazaron el impedimento de su compañera de Sala, cada uno de aquellos asuntos tiene su independencia, según los elementos de convicción que se alleguen en torno a las presuntas autoría y responsabilidad que le resulte atribuible a cada implicado, por separado, de modo tal que en esas especiales circunstancias no puede consolidarse una causal de impedimento como la aducida en este proceso que única y exclusivamente se sigue contra el sentenciado en primera instancia SIMÓN ORLANDO GONZÁLEZ PALACIO, quien está representado en sus intereses jurídicos por persona distinta del cónyuge de la funcionaria que declaró el impedimento.

Y es que no se logra comprender cuál pueda ser el interés que le asista al cónyuge de la magistrada que se inhibe, con respecto a esta concreta actuación -porque se itera, ella no lo manifiesta- cuando quiera que dicho profesional del derecho no es quien defiende al aquí procesado Simón Orlando González Palacio, sino a persona diferente, es decir, a Segundo Agustín Montaña Rodríguez, ciudadano éste quien, como se viene de indicar, está vinculado a otro expediente donde se habrá de debatir su específica situación jurídica, acorde con la pruebas que lo conformen y su correspondiente controversia y valoración, si se tiene en cuenta que el derecho penal es de acto y no de autor.

Ahora, el único argumento en el cual parece basarse el supuesto interés concerniente a que “en la decisión de segunda instancia se torna indispensable hacer mención en repetidas oportunidades al señor MONTAÑA RODRÍGUEZ”, se ofrece absolutamente irrelevante. En estas condiciones, la ausencia de fundamento de la causal señalada es evidente. 2..2.

Impedimento aducido con base en el numeral 3º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004: que el funcionario judicial, o su cónyuge, o compañero o compañera permanente, sea pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del apoderado o defensor de alguna de de las partes. El rechazo a este otro motivo de impedimento, como lo hicieron los magistrados de la Sala Dual del Tribunal en mención, se torna indiscutible.

En efecto, le basta a la Corte con precisar que del simple tenor literal de la norma referida, de innegable claridad, surge que no opera la causal de inhibición por el simple hecho relativo a que el abogado cónyuge de la magistrada que hizo la aludida manifestación, no es parte dentro del presente proceso que se adelanta contra SIMÓN ORLANDO GONZÁLEZ PALACIO, preceptiva expresa que no puede soslayarse, de acuerdo con el principio de taxatividad que rige el instituto en cuestión, según lo tiene expresado esta Colegiatura de manera pacífica y reiterada.

Por las razones enunciadas, deviene nítida la carencia de fundamento del motivo de inhibición analizado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por la doctora Gloria Elena Rincón Vargas, Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, de conformidad con las consideraciones expuestas en precedencia. Segundo. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 1